Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 8 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteJosé Gonzalez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, ocho (08) de noviembre de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2012-003880

PARTE ACTORA: J.G.R.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 12.722.846.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUISSANDRA MARTINEZ, abogada, inscrita en el IPSA bajo el No. 124.816, con el carácter de Procuradora de Trabajadores.

PARTE DEMANDADA: MANTENIMIENTO Y OPERACIONES L2K, C. A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO

MOTIVO: COBRO DE DIEFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES

PARTE NARRATIVA

La presente demanda fue interpuesta el día 27 de septiembre de dos mil doce (2012), por la abogada Z.P., abogada, inscrita en el IPSA bajo el Nº 87.605, con el carácter de Procuradora de Trabajadores, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.G.R.C. , titular de la cédula de identidad No. 12.722.846, dicha demanda fue admitida en fecha 02 de octubre de 2012, quien alego en el libelo de la demanda que su representado comenzó a prestar servicios personales subordinados e ininterrumpídos para la empresa MANTENIMIENTO Y OPERACIONES L2K, C.A., desempeñando el cargo de ASISTENTE DE INFRAESTRUCTURA, desde el 03 de febrero de 2003, hasta el día 30 de agosto de 2011, fecha en la que terminó la relación de trabajo por despido.

Su relación laboral alcanzo el tiempo de 08 años,06 meses y 27 días, con una jornada laboral diaria comprendida en el siguiente horario: de lunes a viernes de 7:00 a. m. a 5:00 p. m., y los sábados de 7:00 a. m. a 12:00 m., devengando un ultimo salario mensual de UN MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (BS: 1.407,47), es decir, un salarios diario de CURENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 46,91), es por lo que procede a reclamar a la empresa demandada el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, la cual alcanza un monto total de VEINTIOCHO MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 28.129,50) y en consecuencia demandan a la empresa a los fines de que esta le cancele la cantidad antes indicada, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por todos y cada uno de los conceptos que señalan en el libelo de la demanda además de los intereses de mora generados, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional.

Admitida la presente demanda y notificada la demandada para la audiencia preliminar, el día 16 de octubre de 2012, dejando constancia de dicha notificación la Secretaria del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 18 de octubre de 2012.

Le fue asignado por sorteo a este Juzgado Primero (1°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el presente asunto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el día 01 de noviembre de 2012, a las 9:00 a. m., compareció a la audiencia la abogada LUISSANDRA MARTINEZ, inscrito en el IPSA bajo el No. 124.816, representando al ciudadano J.G.R.C., titular de la cédula de identidad No. 12.722.846, igualmente EL Tribunal dejó expresa constancia de que la parte demandada no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado Judicial alguno a la Audiencia Preliminar, todo lo cual se evidencia en el acta que a tal fin se levantó.

Dada la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar se procede a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la PRESUNCION DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS en relación con los hechos planteados por la parte demandante, quedando pendiente del examen de las actas procesales para determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.

Respecto a la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este sistema adjetivo laboral, es oportuno señalar que como este proceso es oral, la asistencia de las partes, por sí o por medio de apoderado judicial, es obligatoria, so pena, de confesión si es el demandado quien no hace acto de presencia, como el caso de autos.

Por lo que es importante destacar que el nuevo proceso laboral estableció un Proceso por Audiencias, el cual no es más que un proceso en el cual su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas a las que deben comparecer ambas partes con la presidencia y rectoría del Juez. En este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o, de una decisión que imparta un tercero.

En nuestro proceso se estableció como punto de partida, dentro del proceso por audiencias, la preeminencia de la audiencia preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo se refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, a los fines de evitar un litigio.-

En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauró esta primera fase de carácter obligatoria como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes, esto es, en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición. (Subrayado del Tribunal).

El Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, DEBIDO A LA REALACIÓN DE TRABAJO QUE EXISTÍO ENTRE EL TRABAJADOR Y LA PARTE DEMANDADA, el Tribunal encuentra que la petición de la demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos e indemnizaciones establecidas a favor de los trabajadores en la legislación vigente, pero sin embargo pasa de seguidas este Juzgador a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en dicha Ley, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez, en estos casos.

En base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados por ciudadano, J.G.R.C. , titular de la cédula de identidad No. 12.722.846, quien alego, que comenzó a prestar servicios personales subordinados e ininterrumpídos para la empresa MANTENIMIENTO Y OPERACIONES L2K, C.A., desempeñando el cargo de ASISTENTE DE INFRAESTRUCTURA, desde el 03 de febrero de 2003, hasta el día 30 de agosto de 2011, fecha en la que terminó la relación de trabajo por despido.

Que su relación laboral alcanzo el tiempo de 08 años,06 meses y 27 días, con una jornada laboral diaria comprendida en el siguiente horario: de lunes a viernes de 7:00 a. m. a 5:00 p. m., y los sábados de 7:00 a. m. a 12:00 m., devengando un ultimo salario mensual de UN MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (BS: 1.407,47), es decir, un salarios diario de CURENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 46,91), por lo que procede a reclamar a la empresa demandada el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, la cual alcanza un monto total de VEINTIOCHO MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 28.129,50) y en consecuencia demandan a la empresa a los fines de que esta le cancele la cantidad antes indicada, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por todos y cada uno de los conceptos que señalan en el libelo de la demanda además de los intereses de mora generados, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, quien decide pasa de seguidas a verificar los conceptos y montos demandados a los fines de establecer si los mismos son o no contrarios a derecho, en consecuencia, se observa que la parte actora en su libelo solicita que se condene a la empresa demandada por los siguientes conceptos:

  1. - POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA ARTICULO 108 DE LA EXTINTA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: La parte actora demanda la cantidad de DIECISEIS MIL QUINCE BOLIVARES CON DIESISETE CÉNTIMOS (Bs. 16.015,17), tal y como se desprende del cuadro demostrativo en el libelo de la demanda, el mismo, debe dársele valor, toda vez que la parte demandada, no compareció a la realización de la audiencia preliminar única oportunidad de realizar sus respectivos alegatos, en consecuencia, deben ser procedente dichos conceptos reclamados, en la forma que se explica y se discrimina en el libelo, calculo realizado por la Inspectoría del Trabajo, por lo que se toman como cierto dichos cálculos, lo que es forzoso considerar para quien aquí juzga, que el concepto reclamado esta ajustado a derecho y en consecuencia debe cancelarlo la empresa demandada, por no haber acudido a la audiencia preliminar, en consecuencia se condena a cancelar la cantidad de DIECISEIS MIL QUINCE BOLIVARES CON DIESISETE CÉNTIMOS (Bs. 16.015,17). Y ASI SE DECIDE.

  2. - POR CONCEPTO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, la parte actora demanda la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON VENTIOCHO CENTIMOS (BS: 891,28), el Tribunal observa, dada la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar se procede a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación con los hechos planteados por la parte demandante, quedando pendiente del examen de las actas procesales por parte del juez para determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, o lo que se esta solicitando esté ajustado a derecho, por lo que el Tribunal haciendo una multiplicación de conformidad con la ley considera que la cantidad solicitada por la parte actora le corresponde y se hace procedente y se condena la parte demandada a cancelar por concepto de vacaciones y bono vacacional, la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON VENTIOCHO CENTIMOS (BS: 891,28) y ASI SE DECIDE.

  3. - POR CONCEPTO DE UTILIDADES FRACCIONADAS, La parte actora demanda la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (BS: 469,10), que resulta de multiplicar los días de utilidades por el salario diario, en la forma que de discrimina en el libelo de la demanda, el Tribunal observa, dada la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar se procede a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación con los hechos planteados por la parte demandante, quedando pendiente del examen de las actas procesales por parte del juez para determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, o lo que se esta solicitando esté ajustado a derecho, por lo que el Tribunal haciendo una multiplicación de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, y de conformidad con lo expuesta en el escrito libelar, declara procedente el pago de utilidades y se condena a la parte demandada cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (BS: 469,10). Y ASI SE DECIDE.

  4. - ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: La parte actora demanda la cantidad total de DIEZ MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 10.670,10), tal y como se explica y se discrimina en el libelo de la demanda, es decir, en lo referente a la primara indemnización multiplicar 150 días por el salario diario integral Bolívares 50,81, para un total de Bolívares 7.621,50 y la segunda indemnización que resulta de multiplicar 60 días por el salario diario integral Bolívares 50,81, que da la cantidad de Bolívares 3.048,60, considera quien aquí juzga, que el concepto reclamado esta ajustado a derecho y en consecuencia debe cancelarlo la empresa demandada, por no haber acudido a la audiencia preliminar, única oportunidad para hacer sus respectivos alegatos y defensas, en consecuencia se condena a la empresa demandada a cancelar la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 10.670,10). Y ASI SE DECIDE.

    Todos estos conceptos suman la cantidad de VEINTIOCHO MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BS. 28.129,50), que es el monto que este Tribunal condena y ASI SE DECIDE.

    Se ordena cancelar los intereses sobre Prestaciones Sociales, conforme lo prevé el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo mediante una experticia complementaria del fallo, la cual realizará un solo perito designado por el Tribunal ejecutor y de acuerdo a las tasas que prevé el literal “c” que arroja el Banco Central de Venezuela desde el momento en que se causan hasta la terminación de la relación de trabajo.

    Se ordena el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde el mismo momento en que culminó la relación de trabajo hasta la ejecución del fallo. Para ello, se deberá realizar una experticia complementaria del fallo con la designación de un solo perito y de acuerdo a las tasas establecidas para ello (literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) sin considerar su propia capitalización como lo establece la Sentencia N° 434 de fecha 10 de julio de 2003 con aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2003 producida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los intereses de antigüedad establecidos en el artículo 108 ejusdem, y la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social.

    Procede la indexación judicial o corrección monetaria de la suma condenada desde la fecha de la notificación de la parte demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, tomándose en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008.

    El experto, que deberá determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, hasta la definitiva cancelación de dicho beneficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social en cuanto al punto de los intereses de mora dejo establecido lo siguiente:

    “…No obstante, y mayor abundamiento, esta Sala considera pertinente efectuar algunas reflexiones con relación a los intereses generados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previniendo, que el cálculo de los mismos, se ordenó desarrollar con sujeción a la jurisprudencia soportada en la decisión sobre la cual recae la presente aclaratoria.

    En efecto, textualmente se estableció el que “(...) para los intereses generados a posteriori (una vez en vigencia la Constitución), su ponderación se realizará en sujeción con lo previsto en la jurisprudencia previamente transcrita (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)”; y en tal sentido, la jurisprudencia relatada postula, que el cálculo de los intereses especiales laborales debe efectuarse en el marco del artículo 108, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el 18 de junio de 1997, actualmente, artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.

    De allí, y de manera conclusiva, que la experticia complementaria del fallo in comento deba regirse por los parámetros que a continuación se esbozan:

  5. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar;

  6. Con relación a los intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el perito considerará para su avaluó, la tasa del 3% anual;

  7. Para los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y,

  8. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses).

    Finalmente, con relación a la oportunidad a partir de la cual debe computarse el cálculo de los intereses moratorios, advierte la Sala, que tal particular no resultó anulado por la decisión de casación, quedando por tanto incólume lo que al referente apuntaló la sentencia recurrida, y que por lo demás, fuera aclarado en fecha 12 de noviembre de 2002 (folio 319 del expediente), al tenor que sigue:

    (...) 1º) La solicitud de aclaratoria sobre el periodo de aplicación de intereses moratorios; advierte esta Alzada, a la parte solicitante de la aclaratoria que la parte motiva del fallo fue explícita en señalar para cada concepto adeudado y acordado, la fecha en la que se originó la deuda, especificándose en forma individual los años y los conceptos respectivos, por cuanto los conceptos varían en fecha según se fueron originando, e igualmente varían en cantidad según su naturaleza, por tal razón se ordena la experticia complementaria del fallo, para que sea el experto el que determine cada una de las sumas condenadas y ello se desprende de la lectura de la misma, así como cada concepto tiene su origen en diferente oportunidad, por ello se fijó en la sentencia como oportunidad para el cálculo la exigibilidad de la obligación, que es el momento en que el patrono debió pagar al trabajador cada concepto, según su vencimiento en el pago y que cuando se analizó cada concepto reclamado y de acuerdo a las pruebas aportadas al proceso, se fueron acordando, y estableciendo las fechas y el tiempo que por la diferencia de las prestaciones sociales debían ser pagadas al reclamante (...)

    .

    DECISION

    Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuso el ciudadano J.G.R.C., contra la empresa MANTENIMIENTO Y OPERACIONES L2K, C. A., ambas partes debidamente identificadas en autos. Condenándose a ésta ultima al pago de la cantidad de VEINTIOCHO MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BS. 28.129,50), por los conceptos debidamente discriminados en la forma que establece la presente decisión más la cantidad que resulte del cálculo que realice el perito designado al efecto por este Tribunal. Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado perdidosa en el presente juicio. ASI SE DECIDE. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 200° y 151°.

    EL JUEZ

    JOSE FRANCISCO GONZALEZ LAMUÑO

    EL SECRETARIO

    ABG. JOSEFA MANTILLA

    Nota: En esta misma fecha, se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la presente decisión.

    EL SECRETARIO

    ABG. JOSEFA MANTILLA

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