Decisión nº 117 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de Portuguesa (Extensión Guanare), de 19 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria
PonenteMarcos Ordoñez
ProcedimientoSimulación De Venta (Recurso De Invalidación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.C.E.D.E.

TRUJILLO.

Guanare, 19 de noviembre de 2012.

Años: 202° y 153°.

En acatamiento a la decisión emitida por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e. Trujillo, en fecha diez (10) de octubre de 2012 este tribunal a los efectos de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de invalidación, propuesta por las ciudadanas Y.M.P. y CRISLYN YOJHANIRYS P.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número 9.369.469 y 21.492.022, en el juicio que por Simulación de Venta, sigue en su contra la ciudadana P.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.055.184, considera importante hacer un recuento de las actuaciones ocurridas por ante ésta primera instancia y en consecuencia observa:

Inicia el presente proceso por demanda de Simulación de Venta de semovientes contenidos en las guías números 152080235042 y 156040235069, otorgadas por el Instituto Nacional de S.A.I., con sede en la población de Guanarito estado Portuguesa; interpuesta por la ciudadana P.R.G., en contra de las ciudadanas Y.M.P. y CRISLYN YOJHANIRYS P.M.. Una vez admitida la acción, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, oponiendo cuestiones previas. Tales defensas fueron, resueltas por este tribunal, en fecha trece (13) de marzo de 2012, tal como consta en los folios doscientos treinta y tres (233) al vuelto del folio doscientos treinta y siete (237) de la primera pieza del cuaderno principal; declarándose; entre otras cosas; “…Con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la EXISTENCIA DE UNA CUESTION PREJUDICIAL QUE DEBA RESOLVERSE EN UN PROCESO DISTINTO.”

Por otra parte, en fecha veintidós (22) de febrero de 2012, los ciudadanos J.A.P.G., F.R.P.G. y D.R.P.G., interpusieron, también, demanda por Simulación de Venta de semovientes, contenida en las mismas guías; números 152080235042 y 156040235069, otorgadas por el mencionado ente de s.a.; en contra de las mismas ciudadanas Y.M.P. y CRISLYN YOJHANIRYS P.M.. En consecuencia, este tribunal, por auto de fecha veintiocho (28) de mayo de 2012, ordenó la acumulación de autos, por considerar que existe conexión entre ambas causas de acuerdo a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, luego de una revisión minuciosa de las actas que componen el presente expediente acumulado; se advierte que en el mismo no se ha dictado algún acto que tenga fuerza de sentencia ejecutoria, ni siquiera se ha dictado sentencia definitiva en esta primera instancia; encontrándose el juicio principal, en estado de celebración de la Audiencia Probatoria, contenida en el capítulo XII de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así hasta el momento no existe en este proceso, sentencia que pueda ser impugnada mediante el ejercicio de la demanda de invalidación a tenor de lo dispuesto en el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto de lo anterior, es importante señalar, la uniformidad que ha mantenido la jurisprudencia patria, sobre la consideración de los actos o sentencias que pueden ser objeto de invalidación. Así la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 31 de mayo de 2001, número 104, señaló:

Ante lo expuesto, es necesario concluir que el recurso extraordinario de invalidación procede contra aquellas sentencias o actos que se asemejen a éstas, los cuales hubieren quedado definitivamente firmes, revistiendo por lo tanto el carácter de sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada (Subrayado nuestro).

Del mismo modo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, (caso: N.G.C.M.), dejó establecido lo siguiente

Ahora bien, con el propósito de precisar el tipo de decisiones contra las cuales puede interponerse el juicio de invalidación, y ante cuál órgano jurisdiccional, es necesario transcribir a continuación lo previsto en el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil:

...Siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal... (Negritas de la Sala).

Y luego la misma Sala, en sentencia de fecha 17 de julio de 2008, expediente número 2004-000744, indicó:

…la invalidación debe ser propuesta contra la sentencias con autoridad de cosa juzgada, por haber precluido la oportunidad de ejercer contra ellas los recursos establecidos en la ley, en las cuales se hayan cometido irregularidades enunciadas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.

De modo que, el juicio de invalidación, tiene lugar únicamente contra “las sentencias ejecutorias o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal”, entiéndase, a aquellas sentencias definitivamente firme, contra las cuales fueron agotados los recursos establecidos en la ley. (subrayado nuestro).

De manera ilustrativa, este tribunal considera importante señalar la definición propuesta por el procesalista patrio H.C., en su texto Derecho Procesal Civil, al respecto de la invalidación, a saber “…es la acción de nulidad contra la cosa juzgada”. Consiste, entonces, en un mecanismo establecido en el derecho adjetivo común, para que la parte afectada con alguna sentencia ejecutoria o cualquier otro acto de similar, pueda dejarla sin efecto o en todo caso modificarla. Y según R.H.L.R., en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, define el recurso de invalidación, como un juicio autónomo, “…el cual tiene como objeto revocar o inutilizar la sentencia ejecutoria dictada sobre la base de errores sustanciales desconocidos, procesales o de hecho, tipificados en la enumeración legal”.

De tal forma que la finalidad que tiene la institución de la invalidación, es impugnar, objetar o reclamar los efectos injustos de la sentencia definitiva o que tenga carácter ejecutorio, amparada en la autoridad de cosa juzgada, es decir, la impugnación de un juicio ya concluido respecto del cual no existe ningún otro recurso por interponer.

Respecto a la naturaleza jurídica de la invalidación, la Sala de Casación Civil del m.T.d.J. del país, en sentencia número 32, de fecha 24 de marzo de 2003; (cso: E.M.T.P.); Reiterada en sentencia de fecha 17 de julio de 2008, y Reiterada por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 07 de julio de 2008, expediente número, 07-1867, señaló lo siguiente:

Por consiguiente, ante las indistintas posiciones que se han asumido, la Sala debe precisar su doctrina en cuanto a la naturaleza jurídica de la invalidación, independientemente de que el legislador lo haya conceptuado como un recurso.

(Omissis)

Son entonces los precedentes motivos, que la Sala comparte plenamente, los que hacen concluir que el procedimiento de invalidación constituye un juicio y no un recurso, por tanto, la naturaleza jurídica es la de ser una demanda o juicio de invalidación, en el cual el fin perseguido no es otro que privar de los efectos jurídicos válidos, a una sentencia ejecutoriada o un acto que tenga fuerza de tal, como lo dispone el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil; conclusión que se refuerza a la letra del artículo 330 eiusdem, al exigir que la invalidación se interpondría por escrito que llenará los requisitos del 340 ibidem, es decir, deberá cumplir con los requisitos de un libelo de demanda, conforme lo expresó esta Sala en decisión de fecha 15 de noviembre de 2002, (caso: C.C.L. contra M.Á.C.A.) expediente N° 99-003, sentencia N° 4.

(omissis)

En consecuencia, se deja sentado que la invalidación debe ser conceptualizada por el foro nacional como juicio autónomo o demanda de invalidación…

(Negritas, cursivas y subrayado de la Sala).

Criterio que comparte y aplica este juzgador, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a los efectos de la admisión de esta demanda, debe atenderse lo dispuesto en el artículo 341 del Código adjetivo común, es decir, que la demanda de invalidación propuesta no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

En el caso de marras, el libelo de la demanda de invalidación presentado por el abogado J.V.U., representante legal de las ciudadanas Y.M.P. y CRISLYN YOJHANIRYS P.M., se propone en forma directa y personal en contra de los ciudadanos J.A.P.G., F.R.P.G. y D.R.P.G., sin acompañar o por lo menos indicar la sentencia o acto similar que se pretende invalidar, más aún, de la revisión de la totalidad de las actas que componen el presente expediente, no se observa acto jurisdiccional alguno que encuadre en el supuesto requerido en el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no consta en autos el proferimiento o existencia de sentencia ejecutoria contra la cual pueda obrar la demanda de invalidación propuesta. De ésta forma, la demanda intentada, contraria meridianamente el orden público, en relación a los trámites esenciales del procedimiento; y las disposiciones que en relación a la institución procesal de invalidación estableció expresamente el legislador patrio. En consecuencia, dado que la demanda de invalidación presentada, incumple con los requisitos establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la contradicción del orden público y a disposición expresa de la Ley, se declara INADMISIBLE la misma. Así se decide.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e. Trujillo, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. M.E.O.P..

La Secretaria Temporal,

Abg. Rosalis A.B.U..

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 117, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.

La Secretaria Temporal,

Abg. Rosalis A.B.U..

MEOP/RB/Eliezmar.-

Exp Nº 00010-A-12

Acumulado del Exp Nº 00016-A-12.-

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