Decisión de Tribunal Vigésimo Tercero de Juicio de Caracas, de 24 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Vigésimo Tercero de Juicio
PonenteGabriela Salazar
ProcedimientoSentencia Absolutoria Y Condenatoria.-

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio Unipersonal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictar sentencia en la causa seguida en contra de los ciudadanos: E.J.P.S. y CORTEZ D.E., imputándole la comisión de los delitos de, para el ciudadano E.J.P.S., el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1° y 3° de la Ley Sobre Robo y hurto de Vehículo y para el ciudadano CORTEZ D.E., los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1° y 3° de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor y el artículo 277 del Código Penal.

Abierta la audiencia del juicio oral, la Juez resolvió que el presente juicio se efectuaría a puertas abiertas a tenor de lo señalado en el encabezamiento del artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se impuso a las partes de lo establecido en el artículo 334 Ejudem.

El Representante de la Fiscalia 41º de Ministerio Público, al momento de presentar las acusación los Representantes del Ministerio Público, en contra del mencionado acusados expuso que: ““Quien explanó su acusación en contra del ciudadano E.J.P.S., imputándole la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 único aparte del Código Penal, vigente para la comisión del hecho; que sucedieron en fecha 04 de Octubre del año 2003, en horas de la tarde, en la Esquina de Mercaderes de la Parroquia catedral, el ciudadano E.J.P.S., le arrebato al ciudadano J.C.C.G., un teléfono celular que tenia sujeto a su cinturón y procedió a huir en veloz carrera, siendo aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana al ser señalado por la victima como autor del hecho, igualmente demostrare en juicio la culpabilidad del ciudadano acusado con relación al hecho que ya se señalo, así mismo solicito se citen a los órganos de prueba que fueron debidamente admitidos por el Tribunal de Control correspondiente, siendo los mismos debidamente ratificados en este acto, igualmente explanó la acusación presentada por la Fiscalia 56° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en contra de los ciudadanos E.J.P.S. y CORTEZ D.E., imputándole la comisión de los delitos de, para el ciudadano E.J.P.S., el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1° y 3° de la Ley Sobre Robo y hurto de Vehículo y para el ciudadano CORTEZ D.E., los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1° y 3° de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor y el artículo 277 del Código Penal, vigente para la comisión del hecho; que sucedieron en fecha 22 de Septiembre del año 2005, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche, cuando los funcionarios R.K., M.C., F.R., F.Z. y L.G., adscritos a la Dirección Nacional Contra el Robo de Vehículos, se encontraban en la Plaza Washington, ubicada en la Avenida Páez del Paraíso, con la finalidad de realizar un dispositivo punto de control, avistaron a dos sujetos quienes portando armas de fuego, mantenían sometidos a dos ciudadanos que se encontraban en un vehículo, tipo motocicleta, motivo por el cual se acercaron hasta el lugar a fin de verificar lo que ocurría y a pocos metros de la parte interna de la Plaza, constataron que evidentemente se trataba de dos sujetos que mantenían sometida a una pareja, por lo que les dieron la voz de alto, optando dichos ciudadanos por accionar sus armas de fuego, motivo por el cual la comisión policial se vio en la imperiosa necesidad de repeler la acción, y se presento un enfrentamiento, es cuando uno de los sujetos específicamente uno de tez blanca y contextura gruesa, identificado posteriormente como CORTEZ D.E., titular de la cedula de identidad N° V- 16.591.939, opto por cesar en su acción y arrojo el arma de fuego que portaba hacia un costado de la moto y el otro sujeto intento darse a la fuga, emprendiendo veloz huida, siendo capturado el mismo algunos metros mas adelante, quedando identificado como PERDOMO S.E.J., titular de la cedula de identidad N° V- 16.218.520, dejándose constancia que en el lugar fue incautada un arma tipo revolver, cañón corto, sin marca aparente, calibre 38, igualmente demostrare en juicio la responsabilidad penal de los ciudadanos acusados con relación al hecho ya enunciado, así mismo se demostrara la participación de los mismos. Todo lo cual expuso en forma oral

En sus conclusiones finales el Representante del Ministerio Público afirmó: “Ciertamente la Fiscalia 56° del Ministerio Público, pasa de seguida a hacer las conclusiones de la Fiscalia 41 del Ministerio Público en contra del ciudadano Perdomo S.E.J., por el delito de Robo Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458, y como hemos podido presenciar todos, los medios de prueba no comparecieron a la sala de juicio a los fines de deponer los testimonios de los mismos y así poder comprobar su responsabilidad penal o no, esta representación no tiene otra que solicitar se sirva dictar sentencia absolutoria por el delito de Robo Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. “.

Seguidamente se procedió a concederle la palabra al Ministerio Público, a los fines que expusiera sus conclusiones con relación a la Fiscalia 56° del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando: A los fines de hacer las conclusiones con respecto a este delito debo hacer un breve resumen, tuvimos la presencia del ciudadano Suárez L.E. quien fue la victima y fue quien manifestó sobre los hechos que acaeció el ciudadano momento en que se encontraba en la Plaza Washintong con una amiga la cual estaban hablando y es cuando llegan dos personas uno de ellos portando arma de fuego para despojarlo de su moto, al momento en que ellos estaban tratando de despojarlo de la moto bajo amenaza de muerte el que tenia el arma de fuego, la otra persona le gritaba que lo matara, igualmente indico que la camisa que la victima portaba para el momento había sido rota por parte de estos sujetos, igualmente indico que uno de los ciudadanos específicamente, la primera persona que resulto detenida era la que tenia el arma de fuego la cual fue recuperada por los funcionarios policiales, igualmente al momento que fue preguntado por la defensa indico y señalo que la persona que fue detenida primeramente era la que tenia el arma igualmente señalo que la otra persona fue detenida momentos después y hace una descripción del arma la cual manifestó que era tipo revolver que es lo que recuerda, igualmente expusieron sus deposiciones tres funcionarios de la Policía Municipal de Chacao, los cuales son L.G., F.Z. y F.R., la cual dos de ellos indican que ellos se encontraban en un punto de control del paraíso cerca de la Plaza Washington los cuales fueron llamados por unos transeúntes estas dos personas fueron en persecución de un sujeto y que a este sujeto lograron detenerlo unas cuadras después y manifestaron que si habían incautado un arma de fuego mas no la recuerdan en la aprehensión, estos funcionarios manifestaron que la victima se encontraba con su moto y que posteriormente estos dos ciudadanos fueron los que lo despojaron de la moto y el estaba en compañía de una dama así fue como hizo referencia el funcionario F.Z., igualmente manifestó que se encontraba en un punto de control y que de allí fue que procedieron a practicar la aprehensión de la persona que estaba cerca de la moto y que a esta persona se le incauto un arma, el ultimo de los funcionarios manifestó que la victima se encontraba con una dama que se aprehendió a una persona en el sitio y el otro salio corriendo, pues así hemos logrado establecer de alguna manera establecer los hechos para esa fecha la cual ha quedado claro que los ciudadanos que se encontraban ese día han sido las personas acusadas, vale decir, E.J.P.S. y D.E.C., ha quedado claro con los el manifiesto de la victima que uno de ellos portaba un arma de fuego y que era el ciudadano D.E.C., según refiere la victima que era la persona que portaba el arma y que esta fue la persona que ese día bajo amenaza de muerte en horas de la noche junto a otro ciudadano le rompieron su camisa, igualmente con el testimonio de los funcionarios ellos establecieron que estas personas fueron las que practicaron la aprehensión y dos de estos se fueron detrás de la personas que trato de huir en veloz carrera, al Ministerio Público le ha quedado bien claro el delito de Robo de Vehículo Automotor quedando clara de las agravantes establecidas en los numerales 1°, 2° y 3°, considerando que hubo amenaza a la vida con el arma que portaba el ciudadano D.C., que fue en horas de la noche también y como lo refirieron los funcionarios así como la victima no tengo otra que solicitar sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos E.J.P.S. y D.E.C., por el delito de Robo Agravado de vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2° y 3° y 10 de la ley que rige la materia, con respecto al Porte Ilícito de Arma de Fuego, si bien es cierto que hacen referencia que dicha arma fue incautada en posesión del ciudadano D.C., un funcionario manifestó que fue incautada en la pretina del pantalón, el funcionario F.Z., igualmente Ramos manifestó que cree recodar que fue en la pretina del pantalón, no es menos cierto que hemos tenido el testimonio de la victima que manifiesta de forma clara, precisa y con seguridad que la persona que portaba el arma es D.C. como lo señalo y al momento que hacen presencia los funcionario la arroja al suelo por tal motivo si bien es cierto existe una contradicción por parte de los funcionarios no es menos cierto que tenemos que ponderar en este momento que los funcionarios desde esa fecha han tenido innumerables procedimientos y han transcurrido aproximadamente dos años y de alguna manera puede existir el olvido del lugar preciso y así lo solicito se valore el testimonio rendido por la victima, a los fines de establecer la responsabilidad con relación al delito de Porte Ilícito, la cual el Ministerio Público también solicita sentencia condenatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Penal, es todo”.

El Defensor Público 63° Penal, Dr. A.P., al momento de presentar sus alegatos de defensa expuso: “Visto que en el día de hoy se apertura el presente acto de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual conforme a lo establecido en el artículo 16 que consagra el Principio de Inmediación, el cual es de vital importancia para llevar a cabo el presente debate, en la cual esta defensa demostrara y se verificara así la inocencia de mi defendido, ya que al mismo lo ampara lo establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente como esta defensa se adhirió a la comunidad de la prueba, esta defensa se reserva el derecho de preguntar y repreguntar a los órganos de pruebas que asistan, es todo”.

En sus conclusiones finales el Defensor Público 63° Penal, toma la palabra y expone sus conclusiones con relación a la acusación de la Fiscalia 41: Siendo la oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal y estando dentro del lapso pertinente para ello, esta defensa en ningún momento se opone a lo manifestado por el Ministerio Público en cuanto a que la sentencia sea absolutoria.: “

Acto seguido la Defensa Pública Nº 91, expuso sus conclusiones: “Pues bien hoy es el día de la verdad el día de la objetividad donde sabremos en esta sala si mi defendido el ciudadano D.C., será absuelto o sentenciado ya que el mismo por voluntad propia después de asesorarse por su defensa privada sobre las medidas alternativas es decir, venir a su juicio para así demostrar su inocencia en este debate ciudadana juez, esta defensa publica es única e indivisible la defensa 91° en su apertura manifestó que en el trayecto de este debate demostraría la inocencia de mi defendido, es por eso que aquí en este momento la defensa invoca la jurisprudencia del M.T. de la Republica, donde dice que el dicho de los funcionarios aprehensores no se tomara en cuenta para una sentencia definitivamente firme y es mas aun cuando en este caso en especifico donde a mi defendido se le ha precalificado dos delitos existen contradicciones en las declaraciones de los funcionarios que en esta mismas sala estuvieron y declararon bajo juramento hicimos plasmar su verdad verdadera pero si analizamos esta verdad verdadera de los funcionarios de cierta forma beneficiaria a mi defendido en lo que respecta al delito de porte ilícito de arma de fuego, ¿quien dice la verdad verdadera?, la victima o los funcionarios, los funcionarios bajo juramento en esta sala y en frente de su investidura, de la fiscal y de la defensa manifestaron que al momento de la aprehensión el 22-09 de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le consiguieron en la pretina del pantalón un elemento de interés criminalístico que presuntamente es el arma con la cual presuntamente utilizarían para presuntamente cometer el delito, dice la defensa o a.l.d.¿. dice la verdad? cuando la victima a plasmado que el arma de fuego aparece debajo de la rueda o del banco donde ese día se conseguían en la plaza la misma Fiscalia ha demostrado que no prepara a los testigos y que los funcionarios no leyeron bien las actuaciones, ciudadana juez la defensa cuando invoca esa jurisprudencia con el debido respeto esta solicitando que no se tome en cuenta el dicho de las declaraciones de los funcionarios aprehensores, por cuanto en este momento tan importante sobre la vida de mi defendido donde ha permanecido en ese cementerio humano que es la planta, la defensa pues solicita que no se tome en cuenta y lo que se refiere al delito de porte ilícito, solicito que la sentencia sea una absolutoria por eso mismo las contradicciones favorecerán en este momentos a mi defendido, ¿quien dice la verdad? los funcionarios o la victima porque no pensar que los funcionarios fueron los que sembraron el arma si analizamos las actas de aprehensión se puede leer que hubo enfrentamiento entre las partes y que hubo una experticia al arma donde presuntamente esa arma fue percutada cuatro veces y llama la atención para la defensa porque los funcionarios con la experiencia ya que la defensa le pregunto a cada uno sus años de servicio en la institución algo tan importante cuando ellos son los aprehensores se les haya olvidado manifestar que hubo un enfrentamiento dentro las partes pero no se les olvido en el momento de las actas que hubo un enfrentamiento entre las partes entre mi defendido y ellos mismos y no hubo ningún herido, esto ciudadana juez en lo que respecta al delito de Robo Agravado de Vehículo, igualmente la defensa solicita que mi defendido sea absuelto porque si bien es cierto según la victima presuntamente tratando de apoderarse de un arma y bajo amenaza, porque tiene que haber esas confusiones y contracciones en un momento tan importante como lo es una declaración en un juicio porque están las autoridades aquí la defensa se permite incluso solicitar en el caso pues que no se tome en consideración la ultima solicitud un cambio de calificación en lo que se refiere a mi defendido si analizamos podemos darnos cuenta que fue frustrado se frustro y que no se consumo, es todo.

Acto seguido la Defensa Pública Nº 63, expuso sus conclusiones: “Como dije anteriormente según lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal la defensa del ciudadano E.J.P. en relación a la acusación presentada por la Fiscalia 56 del Ministerio Público, hace lo siguientes argumentos, efectivamente en las diferentes audiencias en la cuales sucedieron el juicio la victima menciono que con cierta arma de fuego en la cual supuestamente iba a ser sorprendido y despojado fue ubicada debajo de una moto que el manejaba para ese momento la encontraron en el sitio del suceso debo agregar que los funcionarios Zerpa y Ramos mencionaron que esa arma de fuego fue localizada en la pretina del pantalón de D.C. con respecto al funcionario L.G. ni siquiera vio cuando fue incautada el arma por otro lado los funcionarios aprehensores manifestaron que para el momento hubo varios testigos en ese lugar pero que inexplicablemente ninguno de los testigos fue llamado a declara cabe decir que evidentemente estamos en unas contradicciones a lo que dijo la victima y lo que mencionaron los funcionarios todo ellos se plasmo en las actas y corroborara por lo que estamos en presencia lo que llamamos el principio de inmediación pero una vez mas tal y como lo señalaron E.J.P. jamás le fue encontrado algún objeto de interés criminalístico, ciudadana juez a todo evento jamás tuvo en sus manos la cosas sobre la cual se afecta cierta acción delictiva al vehículo automotor denominado moto, es decir esta moto jamás salio de la esfera personal de E.S., quien es la victima no se materializo por parte de mi representado tal cual como lo hizo ver el Ministerio Público al presentar la acusación aquí en este momento cabe señalar los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son el principio de presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, en virtud de las múltiples irregularidades le asiste el principio in dubio pro reo el asiste nobis juris ciudadana juez solo tenemos un dicho certero y claro que es el de la victima que vale su exposición hubiera sido interesante que la pasajera que el menciono que llevaba hubiera rendido declaración en este juicio y aunque existen tres deposiciones de los funcionarios en contra de mi defendido no se le encontró arma ya que el solo testimonio inculpatorio de L.E.S. brevemente hace señalamiento, así como de lo establecido en el artículo 16, la cual es el principio de inmediación, razón por la cual solicito a favor de E.J.P. y de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal que la sentencia que ha de dictarse sea absolutoria.

De conformidad con el artículo 360 el Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió el derecho de palabra a los acusados ciudadanos: : E.J.P.S. y CORTEZ D.E., quien no quiso declarar.

El acusado, CORTEZ D.E., impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5º de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia y aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento. Igualmente de los Artículos 125 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando soy inocente de lo que se me acusa.

El acusado, E.J.P.S., impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5º de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia y aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento. Igualmente de los Artículos 125 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su derecho de no querer declarar, acogiéndose en consecuencia al Precepto Constitucional.

Al culminar el debate de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le preguntó si tenía algo más que decir manifestando no querer agregar nada al respecto.

HECHOS ACREDITADOS EN EL JUICIO

Una vez iniciada la recepción de pruebas, a tenor de lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, compareció el ciudadano SUAREZ L.E., en su carácter de Victima, fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó ser y llamarse como quedó escrito, nacionalidad venezolana, natural de caracas, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.820.953, de 25 años de edad, de profesión u oficio motorizado; y expuso: “Se le puso de vista y manifiesto yo estoy aquí es por el robo de mi moto en la plaza de Washintong el 22-09 del 2005 a las 8 y media de la noche, a los chamos que me robaron los agarraron y estoy aquí por eso, yo estaba sentado en un banco con una muchacha dure como media hora sentado cuando venían dos chamos y me agarraron el volante de la moto y empezamos a forcejear con ellos y uno le decía al otro que me mataran y seguíamos forcejeando yo le decía que no me robaran la moto y sacaron una pistola y fue cuando la entregue ya estaba dispuesto a que se llevaran la moto y en ese momento llegaron los de la PTJ y unos salieron corriendo y al otro lo agarraron después como al otro que era el que tenia la pistola que quedo debajo de la moto y uno de los PTJ la agarro, después nos llevaron a la PTJ de Quinta Crespo y después de allí mas nada.. Seguidamente, la ciudadana Juez concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines de interrogar a la Victima: ¿usted manifestó que se encontraba en la plaza el 22-09 de 2005, en compañía de una persona, indique el nombre de esa persona? Contestó: no me se el nombre porque ella era una cliente ella me llamo para préstale servicio. ¿Cuanto tiempo permaneció sentado? Contestó: como media hora. ¿En que momento se percata que llegan para robarle? Contestó: cuando prendí la moto es cuando aparecen ellos dos venían. ¿Cuántas personas eran? Contestó: dos a pie. ¿Usted indicó de que una de las personas decían mátalo y sacaron un arma, como era ese sujeto? Contestó: gordito, de bigote. ¿Usted recuerda las características del arma? Contestó: era negra. ¿En que momento llegan los funcionarios? Contestó: allí mismo, ya cuando se iban a llevar la moto. ¿Cuantos funcionarios eran? Contestó: como quince. ¿Usted indico que practicaron la aprehensión de una persona primero y la otra después? Contestó: si. ¿Al primero que le practican la aprehensión era el que tenia el arma? Contestó: si. ¿Y usted logro observar donde practican la aprehensión de la otra persona? Contestó: no eso si no lo vi. ¿Recuerda usted cuantos funcionarios practicaron la aprehensión? Contestó: dos. Seguidamente, la ciudadana Juez concedió el derecho de palabra al Defensor Público Sexagésimo Tercero (63) Penal, a los fines de interrogar al Testigo, quien respondió lo siguiente: ¿en que año fue? Contestó: 2005. ¿En hora nocturna? Contestó: si. ¿Esa persona a la cual usted hace referencia que estaba hablando con usted, que le dijo? Contestó: nada. ¿Cuanto tiempo estuvo esa señora allí? Contestó: media hora. ¿Cuando usted decidió levantarse para irse era para llevar a esa persona? Contestó: si. ¿Usted menciona en su declaración que estaba en su vehículo, se acercaron dos personas? Contestó: si la prendí y cuando fui a arrancar ellos llegaron ¿aparte de esta señora hubo alguien más en el área de la plaza que haya observado? Contestó: unas muchachas vieron cuando llegaron los policías. ¿Usted tiene conocimiento si estas fueron trasladadas a declarar? Contestó: no. ¿Usted igualmente indico sobre la existencia de un arma de fuego esa arma donde fue ubicada? Contestó: debajo de la moto porque ella se cayó como la moto cuando ellos fueron sorprendidos y la pistola estaba debajo de la moto, y los funcionarios la recogieron. ¿Cuantos eran? Contestó: cuando termino todo habían como 30 cuando llegaron habían como 14 todos de la PTJ. Seguidamente, la ciudadana Juez concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Nonagésima Primera (91) Penal, a los fines de interrogar al Médico Forense, quien respondió lo siguiente: ¿Usted se acuerda el día que sucedieron los hechos que usted manifestó en la declaración que dio en el Cicpc? Contestó: lo mismo que estoy relatando aquí lo dije allá. ¿Cuando hizo su entrada a esta sala usted ha jurado frente a majestad del Juez decir la verdad, pregunta esta defensa, usted recuerda de la declaración que dio el día 22-09-2005 en el Cuerpo de Investigaciones. Tomo la palabra el Ministerio Público, objetando la pregunta efectuada por la defensa Publica Nonagésima Primera (91°) Penal, manifestando que con respecto al valor de la prueba la que se va a tomar en cuenta es la declaración que esta indicando la victima en esta sala y es en base a esta declaración que la defensa debe hacer las preguntas y la pregunta que formula ya acaba de ser contestaba por la victima y dijo que si era la misma declaración que había dado haya. La ciudadana Juez, declaró CON LUGAR la objeción planteada manifestando que recordara la defensa que estamos en un juicio oral y publico y es la oralidad lo que debe prevalecer en el debate y lo que el testigo declare en esta sala es lo que se valorar y no lo que haya rendido anteriormente ya que eso no le importan en este momento al Tribunal y evitemos las dilaciones indebidas. Seguidamente la defensa reformuló la pregunta de la siguiente manera. ¿La personas que se encontraba en la plaza que relación tenía con usted? Contestó: ninguna iba a hacerle una carrera. ¿Aproximadamente a que hora sucedieron los hechos? Contestó: como las 8 y media. ¿Usted se encontraba exactamente en donde? Contestó: en el sector de la plaza en los banquitos. ¿Había iluminación? Contestó: no. ¿En el momento de los hechos usted fue agredido por esas personas? Contestó: si, en la cara. ¿En su vestimenta? Contestó: si, la camisa me la rompieron. ¿En el momento de los hechos la persona que se encontraba con usted cual fue su reacción? Contestó: ella se bajo de la moto y corrió, cuando me agarraron el volante y yo forcejeo ella se bajo. ¿Manifestó que usted estaba sentado en un banco que la calentó y arranco y que ellos llegaron, podría dar las características de las personas que se acercaron para despojarlo de la moto? Contestó: si, son ellos dos. EL TRIBUNAL DEJA COSNTANCIA QUE LAS PERSONAS SEÑALADAS SON LOS ACUSADOS E.P. y D.C.. Seguidamente se deja constancia que la ciudadana Juez No realizo preguntas.

A la anterior declaración se le da valor probatorio para determinar la culpabilidad de los acusados E.J.P.S. y D.E.C., pues la victima señalo a éstos en sala de juicio oral y publico como las personas que trataron de despojarlo de su moto, señalando e individualizando la conducta de cada uno de ellos.-

Compareció el ciudadana: L.G., en su carácter de Funcionario Aprehensor, a quien la ciudadana Juez Presidente le tomó el juramento de ley, asimismo fue impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal y articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó ser y llamarse como quedó escrito, nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.064.781, de 31 años de edad, de profesión u oficio funcionario policial, quien expuso: nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.064.781, de 31 años de edad, de profesión u oficio funcionario policial; y expuso: lo que pasa es que no recuerdo bien los hechos, nos encontrábamos en un punto de control en la plaza Washintong cuando fuimos avistamos que estaban robando a una persona en un banquito cerca de la plaza y nos encontramos a dos personas que mantenían una disputa con otra una salio corriendo y uno de los muchachos dice que lo estaban robando los otros funcionarios y yo junto con otros compañeros salimos a buscar a la otra persona y lo apresamos por un edificio y allí una señora señala que estaba allí la persona y fuimos otras vez al lugar de los hechos. Seguidamente, la ciudadana Juez concedió el derecho de palabra al Representante Fiscal, a los fines de interrogar al Funcionario, quien respondió lo siguiente: ¿Cuando usted hace mención a que su participación fue la aprehensión de un sujeto? Contestó: si. ¿Ese sujeto que detiene usted le incauto un arma de fuego? Contestó: no. ¿Recuerda usted que distancia hay de donde ocurrió el robo al lugar de la aprehensión? Contestó: era como 4 cuadras o cinco cuadras, es una avenida que da hacia la autopista. ¿Usted indicó que se encontraba en compañía de otros funcionarios recuerda los nombres? Contestó: F.R. era uno y los demás no lo recuerdo ya que fuimos varios y el otro ya estaba capturado no recuerdo el nombre de todos. ¿Usted hace mención que fueron avisados de lo que estaba sucediendo quien le informa? Contestó: era un transeúnte quien nos informo y como teníamos un punto de control y fueron las palabras de la persona que estaba pasando diciendo que allá en los banquitos estaban robando y pasamos por la parte cuando llegamos allá vimos el forcejeo. ¿Logro avistar el forcejeo? Contestó: si, ¿cuantas personas vio en el momento? Contestó: eran tres personas claramente y me enredo con una y el me dice que él es la persona que estaban robando. ¿Eran las tres del mismo sexo? Contestó: si, tres masculinos. ¿Recuerda los compañeros que se quedaron en el sitio? Contestó: no exactamente, ya que eran dos grupos que trabajamos, era una comisión de servicio eran muchos funcionarios unos sé que se quedaron y yo me fui detrás de la persona que salio corriendo. ¿Tuvo conocimiento de que se incauto un arma’ Contestó: si. ¿En que sitio? Contestó: no se que sitio se incauto porque yo salí corriendo a agarrar el otro. ¿La pistola que incautaron tenia relación con el hecho? Contestó: si. Seguidamente, la ciudadana Juez concedió el derecho de palabra al Defensor Público Sexagésimo Tercero (63°) Penal, a los fines de interrogar al Testigo, quien respondió lo siguiente: ¿Recuerda la hora del momento que lo notifican? Contestó: no. ¿Usted menciono que estaba de comisión de servicio para el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para ese momento? Contestó: si. ¿Cuando usted se encontraba en ese punto de control con sus colegas eran varios? Contestó: si. ¿Es un transeúnte que le notifica de los hechos, recuerda usted si esta persona fue llamada a declarar? Contestó: no se. ¿Con respecto al testigo, el estaba con otra persona? Contestó: si, creo que el muchacho estaba en compañía de una dama creo que fue así. ¿Menciono usted que sale en persecución de una de las personas la ubica como a cuatro cuadras lo detiene y hace algún tipo de revisión? Contestó: si. ¿Le encuentra algo? Contestó: no. Seguidamente, la ciudadana Juez concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Nonagésima Primera (91°) Penal, a los fines de interrogar al Testigo, quien respondió lo siguiente: ¿cuando al momento de la aprehensión de uno de los jóvenes, le hacen la requisa que ven de interés criminalístico? Contestó: al que yo le hice la revisión no se le incauto nada. ¿Podría decir si recuerda si en el momento de que presuntamente consiguen un revolver usted la logro ver? Contestó: no se de esa arma como tal. ¿Podría decir si presuntamente era un revolver? Contestó: si. ¿De que color? Contestó: plateado no lo recuerdo bien. ¿Cuando usted llego a la plaza usted ha manifestado estar en un punto de control cuantos funcionarios eran? Contestó: varios como éramos dos grupos que estábamos unidos en ese momento éramos varios no se exactamente el nombre de cada uno de ellos. ¿El transeúnte le da aviso y ustedes eran varios cuando reciben la noticia, cuando se trasladaron a la plaza? Contestó: yo si escuche que estaban robando y vamos, cuantos se quedaron, cuantos se vinieron conmigo no se yo se que iba a un solo fin y era el de capturar al que estaba robando. ¿Donde captura a la persona? Contestó: a tres o cuatro cuadras de la plaza, yo llego al sitio visualizo y veo a una persona que se me va y por ese voy yo, yo vi. a dos masculinos y posiblemente estaba una muchacha pero no recuerdo bien a la muchacha pero si visualice a dos y al que se me fue, la victima me dice que es a él al que estaban robando. ¿Y usted emprende la persecución con el que se iba corriendo? Contestó: si. ¿Y el otro con quien queda? Contestó: al resguardo de mis otros compañeros. ¿Usted dice que ve que estaba robando y corre y llego al sitio y visualizo todo, usted como funcionario me imagino que la experiencia no es ir solo? Contestó: pero con la experiencia de funcionario que tengo se que un funcionario nunca se va solo, mis compañeros se van detrás de mi y efectivamente algunos se fueron detrás de mi como fue porque cuando llegue al sitio no estaba solo. ¿Cuanto tiempo tiene siendo funcionario? Contestó: cinco o seis años. ¿Podría usted visualizar en esta sala a la persona que usted aprehendió? Contestó: si. ¿Podría usted individualizar a la persona? Contestó: si a él fue el que yo perseguí, el que tiene las manos cruzadas y una franela blanca con mangas azules. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PERSONA SEÑALADA ES EL ACUSADO E.P.. ¿Al momento de la aprehensión del ciudadano opuso resistencia? Contestó: creo que si, pero yo ya venia detrás de el. ¿Cuando usted se devuelve a la plaza, donde ya estaban los funcionarios, que hace usted en ese momento? Contestó: me encuentro con la comisión. ¿Usted vio el arma? Contestó: no. ¿Vio algo, si el arma la incautaron en la requisa, se la quitaron de encima a alguien, logro oír algo del arma? Contestó: no. ¿ Ni siquiera pregunto? Contestó: efectivamente aclaramos los hechos era que estaban robando. ¿Donde la incautaron en el piso? Contestó: no lo se.

La anterior declaración es apreciada en todo su contenido, pues se trata de un funcionario que realizo el procedimiento de aprehensión de uno de los acusados que al percatarse de la presencia policial trato de huir, siendo aprehendido en un edificio por señalamientos de una persona que lo vio entrar, encontrándose el mismo allí escondido y siendo señalado en la sala de juicio por este funcionario como E.P., por lo que la deposición de este funcionario se valora para demostrar la culpabilidad del acusado antes señalado.-

Se obtuvo igualmente la declaración el ciudadano F.Z.R., en su carácter de Funcionario Aprehensor, a quien la ciudadana Juez Presidente le tomó el juramento de ley, asimismo fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó ser y llamarse como quedó escrito, nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad 1ro. V.-10.380.128, de 36 años de edad, de profesión u oficio funcionario policial, y expuso: estábamos en un punto de control en la plaza Washington donde fuimos notificados por una persona diciendo que entre los arbusto de la plaza estaban robado unos ciudadanos y logramos la aprehensión de las dos personas, uno de ellos salio corriendo y a una de las personas se aprehendió en el lugar y el otro salio corriendo y el resto de los funcionarios lo persiguieron y lo agarraron y la moto y el arma se le incauto a la otra persona. Acto seguido fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público: ¿en su exposición usted indica que se encontraba en la plaza Washintong nos podría especificar cual fue su actuación en la aprehensión que usted indicó en su exposición, si usted participo en la aprehensión de la primera o de la segunda persona, podría indicar lo que hizo? Contestó: se le dio la voz de alto se le practico la inspección y se detuvo. ¿Cuando llega al sitio que logro visualizar? Contestó: estábamos llegando para montar el punto de control, fuimos abordados por una persona que nos indica que estaban robando a una persona, fuimos al lugar y en ese momento salio una de las personas, pero se detuvo mas adelante. ¿Y el que se quedo? Contestó: se encontraba en compañía de los otros funcionarios. ¿Salieron los demás detrás de la otra persona, esta persona se encontraba en compañía de otras personas? Contestó: las dos victimas. ¿El señor le manifestó algo? Contestó: si, que esa persona junto con otra le estaban quitando la moto. Seguidamente, la ciudadana Juez concedió el derecho de palabra al Defensor Público Sexagésima Tercero (63°) Penal, a los fines de interrogar al Funcionario, quien respondió lo siguiente: ¿recuerda la hora del hecho? Contestó: pasada las 7 de la noche estaba oscuro. ¿Usted recuerda el momento en que aparte de esa persona hubo otra persona en el sitio que observaron que ustedes hicieron acto de presencia? Contestó: si habían otras pero eran ajenas a eso. ¿Sabe usted si alguna de esas personas fueron llamadas para ese momento a declarar? Contestó: no. ¿Quisiera que me aclare algo, usted llega, esta ocurriendo un hecho se traslada en ese hecho detiene a unas personas y usted hizo mención a un arma de fuego donde fue ubicada? Contestó: se le incauto a la persona que de detuvo en el sitio y fue cuando se le hizo la inspección. Seguidamente, la ciudadana Juez concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Nonagésima Tercera (91°) Penal, a los fines de interrogar al Funcionario, quien respondió lo siguiente: ¿Cuanto tiempo tiene usted siendo funcionario? Contestó: 6 años. ¿Polichacao? Contestó: si. ¿En el momento que el transeúnte pasa frente a usted y le manifiesta que se esta cometiendo un atraco, cuantos funcionarios habían en ese punto? Contestó: numero exacto no lo recuerdo. ¿Cual fue la reacción de usted en ese momento cuando el transeúnte alerta? Contestó: pasamos a la plaza y fue cuando vi todo. ¿Cuando usted manifiesta que se fueron a la plaza cuantos funcionarios se detuvieron en la plaza? Contestó: estábamos todo en la plaza y cuando fuimos alertados empezamos a buscar al otro. ¿Se dispersan, ustedes se pusieron de acuerdo o fue algo que mentalmente ya sabían lo que tenia que hacer? Contestó: si. ¿Cuando llegan al sitio que estaba pasando, con quien estaba la victima? Contestó: con una dama, allí se capturo a uno y el otro sujeto salio corriendo. ¿Cuando usted llega que vio? Contestó: estaban forcejeando las dos personas en la moto, había una dama, uno salio corriendo uno corre hacia una avenida el otro hacia abajo. ¿Usted podría individualizar al que aprehendió? Contestó: al joven de franela de rayas. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PERSONA SEÑALADA ES EL ACUSADO CORTEZ D.E.. ¿Al momento de la aprehensión usted estaba con otro funcionario? Contestó: si. ¿Y de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal cuando hace la revisión corporal, que consigue de interés criminalístico? Contestó: un revolver negro, en la pretina del pantalón. ¿En donde? Contestó: en el pantalón.

La anterior declaración es apreciada en todo su contenido, pues se trata de un funcionario que realizo el procedimiento de aprehensión de uno de los acusados que se encontraba forcejeando con la victima, para tratarle de quitar la moto, incautándosele un arma de fuego y siendo señalado en la sala de juicio por este funcionario como D.C., por lo que la deposición de este funcionario se valora para demostrar la materialidad del delito y la culpabilidad o responsabilidad penal del acuado D.C..-

Compareció el ciudadano F.R., Funcionario Aprehensor presentado por la representación Fiscal del Ministerio Público, quien fue impuesto de los artículos 242 del Código Penal, y 345 en su único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legalmente juramentado e impuesto de las Generales de Ley, dijo ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.290.366, de 30 años de edad, de profesión u oficio funcionario policial; y expuso: “recuerdo que eran horas de la noche en la plaza Washintong del Paraíso donde dos ciudadanos intentaban despojar a otro de una moto modelo cien marca yamaha, fuimos avisados por el clamor de la gente varios de mis compañeros fueron a donde estaban ellos que era un banco entre unos árboles y ya iban a tomar posesión de la moto los mismos uno el que no estaba cerca de la moto emprendió la huida como a unas 5 cuadras al sector de las fuentes hay nos dividimos varios se quedaron con el que tenia el arma logrando darle captura mas adelante por crema paraíso el nos llevaba mucha ventaja y la gente nos dijo que se había introducido a unas residencias y la señora que estaba en la conserjería nos abrió la puerta y allí nos trasladamos a la División de vehículos y ellos se quedaron a la orden de la Fiscalia, no recuerdo la fecha exacta ni el nombre del señor.”. Seguidamente, la ciudadana Juez concedió el derecho de palabra a la representante fiscal, a los fines de interrogar al Funcionario, quien respondió lo siguiente: ¿usted indicó que eran varios funcionarios? Contestó: si. ¿Puede indicar el sitio exacto donde se encontraban? Contestó: Plaza Washintong. ¿Indico que era entre las 8 o 9 de la noche? Contestó: si. ¿Cuantos funcionarios eran? Contestó: como 6 y 8. ¿Ese número de funcionarios todos corrieron al momento de los hechos y se trasladaron al sitio? Contestó: no todos a la vez porque estaban parqueando las unidades cuando nos avisan es que vamos hacia los bancos de la plaza en donde están los arbustos y es donde veo a estos dos ciudadanos uno emprende huida allí nos dividimos en ese momento el jefe de grupo era K.R. y varios se quedaron con el otro ciudadano detenido. ¿Con la primera persona se quedaron varios y usted va en la persecución con el otro también iban varios? Contestó: si, fueron varios conmigo y aprehendimos a la persona en las residencias después nos trasladamos todo hacia el sitio. ¿Con respecto a la aprehensión a esa persona se le encontró algo? Contestó: no. ¿Tuvo conocimiento que se incautara algo? Contestó: si un arma de fuego tipo revolver. ¿Recuerda usted cuantos funcionarios practicaron la aprehensión del primer sujeto? Contestó: recuerdo a F.Z. que fue el que le dio la voz de alto, y la victima que estaba en compañía de una dama. Seguidamente, la ciudadana Juez concedió el derecho de palabra al Defensor Público Sexagésimo Tercero (63°) Penal, a los fines de interrogar al Funcionario, quien respondió lo siguiente: ¿Cuando usted esta instalando el punto de control quien le notifica lo que estaba sucediendo una situación irregular? Contestó: un señor ajeno y dice algo de que estaban robando ¿usted fue uno de los que se dividió en dos comisiones? Contestó: si. ¿Cuando usted aprehende al otro sujeto le incauto algo? Contestó: no. ¿Regresa a la plaza? Contestó: si. ¿La victima se encontraba en ese momento solo? Contestó: no acompañado. ¿Recuerda usted si en este ir y venir había algún testigo que diera fe de la participación en el hecho? Contestó: si en la plaza habían ciudadanos que fueron los que avisaron y en el área de las Fuentes los vecinos fueron los que nos dijeron donde estaba el sujeto. ¿Recuerda usted en virtud de eso si alguna de estas personas que señalaron fueron citadas para rendir declaración? Contestó: no. ¿Que tipo de arma fue que se incauto? Contestó: una tipo revolver como color ocre. Seguidamente, la ciudadana Juez concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Nonagésima Primera (91°) Penal, a los fines de interrogar al Funcionario, quien respondió lo siguiente: ¿Podría decir o individualizar a la persona y decirnos a cual de las dos personas usted le hizo la aprehensión? Contestó: al joven de la franela blanca con mangas azules. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PERSONA SEÑALADA ES EL ACUSADO E.P.. ¿Cuando usted hizo la aprehensión la hizo solo? Contestó: no con L.g. y otros funcionarios no recuerdo el nombre de los demás y fue cuando le di alcance. ¿Lenin y su persona y el otro funcionario como se llama? Contestó: no recuerdo el nombre. ¿Usted llegan los tres cuando logran darle captura al joven eso fue en donde? Contestó: dentro del patio de la residencia y estábamos Lenin y yo. ¿Cuando usted se devuelve al sitio que sucedió? Contestó: estaba llegando una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y estaban tomando foto a la moto estaban los supervisores con las victimas y tenían al otro ciudadano dentro de una patrulla. ¿Logro usted oír o preguntar a quien le consiguieron la pistola en la pretina del pantalón? Contestó: si. ¿De que color era? Contestó: como ocre, no se lo puedo decir exactamente era como cromada un tanto parecida a la que yo poseo como ocre. ¿Tirando a plateado? Contestó: algo si. ¿Allí se llego a efectuar disparos? Contestó: no, recuerdo que Zerpa dijo que el señor lo que tuvo fue una reacción, le quito el arma la aparto del lugar porque venia el dueño de la moto. Acto seguido la ciudadano Juez Toma la palabra y realiza las siguientes preguntas: ¿Usted señala que dieron la voz de alto y consiguen un arma de fuego, de quien estamos hablando? Contestó: de la persona que se quedo en el sitio del suceso. ¿A él es a quien le incautaron el arma? Contestó: si, uno de mis compañeros.

La anterior declaracion es apreciada en todo su contenido, pues se trata de un funcionario que realizo el procedimiento de aprehensión de uno de los acusados que al percatarse de la presencia policial trato de huir, siendo aprehendido en un edificio por señalamientos de una persona que lo vio entrar, encontrándose el mismo allí escondido y siendo señalado en la sala de juicio por este funcionario como E.P., por lo que la deposición de este funcionario se valora para demostrar la culpabilidad del acusado antes señalado.-

MOTIVA

Así las cosas y habiendo oído a las partes en sus argumentos iniciales y finales, y, luego de haber presenciado la declaración de testigos y expertos, quienes fueron debidamente interrogados por las partes, ejerciendo plenamente el derecho de contradicción consagrado en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal en funciones de Juicio Unipersonal para decidir, previamente observa:

ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, FISCALIA 41º DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Previamente, ha de establecer este Tribunal Unipersonal de Juicio, las motivaciones que conllevan a emitir un pronunciamiento de condena o absolución al acusado de autos, no sin antes señalar que durante la fase de investigación y de conformidad con lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el representante del Ministerio Público, como Director de la Investigación, puede ordenar la práctica de experticias, cuando se haga necesario el concurso de cualidades especiales para el examen de un objeto o persona., igualmente al finalizar dicha investigación, el ministerio publico, tiene la facultad como también la tiene la defensa, de promover medios de prueba que sirva para demostrar que el sujeto que ha sido objeto del proceso penal, ha tenido participación o no en el hecho delictivo que llevo a que surgiera tal proceso y por ende una acusación.

Primero que nada, en el caso de marras, es importante señalar que el Fiscal41º del Ministerio publico, a pesar de promover ciertos testigos y victimas, así como funcionarios aprehensores, los mismos no comparecieron al llamado del tribunal, algunos porque no residían en la direcciones aportadas a este Juzgado, pese que la representante de la vindicta publica hizo todo lo necesario para localizar a los mismos, dicha búsqueda fue infructuosa, por lo que durante el juicio oral y publico, no hubo contradictorio, ya que no hubo nadie que pudiera dar fe de lo que la Fiscal del Ministerio Publico señalo en su acusación, vale decir no hubo elementos que pudiera confirmar dicha acusación.-

Estas circunstancias, conlleva al Sentenciador a establecer a través del análisis que precede que, no existe nada que pueda desvirtuar la presunción de inocencia que embarga al ciudadano E.J.P.; pues no existió en el juicio oral y publico, ningún organismo de prueba que de modo alguno no nos permiten afirmar de manera certera que el acusado de autos tenga responsabilidad en el hecho punible que le es atribuido por el representante del Ministerio Público.-

En consecuencia de lo anterior, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER al ciudadano E.J.P. de la imputación formulada por la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 Único aparte del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, ocurrido en fecha 04 de Octubre de 2003, en horas de la tardee a la altura de la parroquia catedral.-

El principio de presunción de inocencia siempre asiste al acusado o reo de delito, y es a través del juicio de valoración, de los medios probatorios, y el contradictorio de un juicio como se invierte en su contra este postulado, claro está, cuando el cúmulo de elementos no le favorece de forma alguna con su exculpación, circunstancia que no ocurrió en el acto del debate del juicio oral y público.

No abunda en contenido transcribir lo que al respecto ha señalado la Sala de Casación Penal de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, que al principio en cuestión aluden los decidores:

Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 113 del 27/03/2003

Principio del formulario

"El derecho constitucional a la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado cuando se determina definitivamente la culpabilidad del sujeto incriminado, luego de un procedimiento contradictorio” (Subrayado Nuestro)

La característica fundamental de nuestro sistema acusatorio es probar, y este no es otra cosa, que no dejar dudas al respecto de la culpabilidad de quien se somete a juicio, M.V. en su obra “Nuevo Derecho Procesal Venezolano”, expresa el valor probatorio al decirnos: “Probar es acreditar o averiguar de la verdad de una cosa a través de los mecanismos procesales establecidos legalmente. La prueba es el único medio seguro para lograr la reconstrucción conceptual del acontecimiento histórico sobre el cuál versa el proceso.” Siendo que en el proceso penal se trata de acreditar la comisión de un hecho punible y de los autores o participes involucrados en éste.

Dentro del mismo contexto, las máximas de experiencia son aquellos conocimientos que devienen como juicios valorativos en cada caso, muy concretos, tal afirmación fue hecha por Nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 11/08/00 con ponencia del Dr. A.R.J.

Conforme a la doctrina de la Sala, las máximas de experiencia son conocimientos normativos que pertenecen a la conciencia de un determinado grupo de personas, espacio o ambiente; en fin, son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos posteriores de cuya observación se han incluido y que, por encima de esos casos, pretendan tener validez para otros nuevos

Así las cosas, no pudo la Representación Fiscal Desvirtuar del principio de presunción de inocencia, al acusado E.J.P., pues de todas las pruebas recabadas y valoradas no se puedo determinar, demostrar la culpabilidad o responsabilidad del acusado en el delito que el fiscal calificó y del cual en el día de hoy este Tribunal Unipersonal, Absolvió, considerando quien hoy sentencia, que no se demostró, ni probó que el referido sujeto cometió el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, por todo ello, lo lógico procedente y ajustado a derecho es Absolver al acusado de la imputación Fiscal. Y ASI SE DECLARA.-.

FISCALIA 56º DEL MINISTERIO PUBLICO

PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO:I

Ahora bien, luego de evacuadas las pruebas que fueron promovidas por el Representante del Ministerio Público, en el desarrollo del debate oral y publico, es evidente, que no se pudo demostrar la culpabilidad del ciudadano D.C., como la persona responsable del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en este sentido, observa quien aquí juzga, que durante el contradictorio, comparecieron los ciudadanos: L.G.,, quien señalo que no sabia nada en relación al rama de fuego puesto que él salio corriendo detrás del otro acusado, así mismo compareció el funcionario F.R., quien señalo que no sabia de ningún arma de fuego ya que él se había ido con su compañero L.G., detrás del otro acusado, por otra parte el funcionario F.Z., señalo en el debate oral que él le consiguió el arma de fuego en la pretina del pantalón a D.C., contradiciéndose con la victima L.S., ya que ésta señalo en el juicio que la pistola estaba en el piso, aunado a ello no compareció ante este Tribunal el experto en balística a los fines de ilustrar sobre el arma de fuego que supuestamente le fue incautada al acusado C.D.,existiendo con estos elementos duda razonable, por lo cual conlleva a quien aquí juzga a dictar sentencia absolutoria, de conformidad con el articulo 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, y ASI SE DECIDE.-

Así las cosas, no pudo la Representación Fiscal Desvirtuar al acusado del principio de presunción de inocencia, pues de todas las pruebas recabadas y valoradas no se puedo determinar, demostrar la culpabilidad o responsabilidad del acusado en el delito que el fiscal calificó y del cual en el día de hoy este Tribunal Unipersonal, Absolvió, considerando quien hoy sentencia, que no se demostró, ni probó que el referido ciudadano cometió el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigentes , por todo ello, lo lógico procedente y ajustado a derecho es Absolver al acusado de la imputación Fiscal. Y ASI SE DECLARA.

Es importante destacar que el proceso penal requiere que existan elementos de pruebas, sin importar el número ni la cantidad de ellas, sino su calidad, su significado y trascendencia para poder fundamentar un fallo, pero para que dicha ponderación pueda llevar a desvirtuar la presunción de inocencia es preciso la concurrencia de una actividad probatoria producida con las garantías procesales que de alguna forma pueda entenderse de cargo y de la que se pueda deducir, por tanto, la culpabilidad del acusado. Corresponde al Tribunal de Instancia la valoración de la prueba, para lo cual se debe ponderar razonadamente los elementos probatorios, es necesario, por consiguiente, que exista actividad probatoria en la que pueda descansar y encontrar su fundamento la apreciación probatoria llevaba a cabo por el juzgador. Toda condena que se dicte en el proceso penal debe ir precedida de esa mínima actividad probatoria, lo contrario, es decir, la condena sin base en esa actividad probatoria, vulneraría el derecho a la presunción de inocencia, esa mínima actividad probatoria debe haberse practicado con todas las garantías procesales y especialmente con respeto absoluto a los derechos fundamentales, ya que de lo contrario el juez no podría entrar a examinar su fuerza de convicción, al estarle prohibida su valoración, es de las pruebas y no al margen de ellas de donde el juez debe obtener la convicción procesal y éste es precisamente el fin de la prueba

Nuestro Sistema de apreciación de pruebas, exige al juzgador un análisis exhaustivo de los elementos probados y debatidos en el juicio, y es de esa ponderación donde el juez tendrá que explicar porque se adhiere al pedimento fiscal en caso de requerirse la condena del acusado, o en caso distinto los elementos que lo convencieron para exculparle. De tal forma, que considera quien hoy sentencia incluir en el texto de esta decisión lo que indicó nuestra Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 086 del 11/03/03 cuando nos dijo:

" De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto. "

Es importante destacar y así desvirtuar los alegatos planteados por la Vindicta Pública, durante el debate, ya que si bien es cierto el delito imputado por el Ministerio Público es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO,, el mismo no fue probado mediante el acervo probatorio presentado por la Representación Fiscal, existe por lo tanto, insuficiencia probatoria que acondiciona una sentencia como la que en este momento se dicta y es criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que las sentencias deben respetar los derechos y garantías constitucionales y si se dicta un fallo condenatorio se debe contar con los elementos probatorios necesarios para ello, por lo que se hace necesario e imperativo que se dicte en el presente caso SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a lo establecido en la norma constitucional, en su artículo 24 único aparte, en caso de dudas se aplicará la norma que mas favorece al reo, por lo que se ABSUELVE al ciudadano D.C., por la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO . Y ASÍ SE DECLARA.

DEL ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR

Quedó debidamente acreditado y demostrado en el presente proceso, que los ciudadanos E.J.P. y D.C., fueron las personas que el día 22 de septiembre de 2005, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche, trataron de despojar a la victima L.S. de su moto, cuando este se encontraba hablando con una cliente en la plaza Whashintong del paraíso, a quien le iba hacer una carrera, cuando el ciudadano L.S. procede a encender la moto, llega dos ciudadanos, uno de ellos armado, y empiezan a pedirle la moto, comienza a forcejear E.P. con él amenazándolo a la vez con el arma señalada para tratar de despojarlo de su moto, mientras D.C., también forcejeando, le decía a E.P., que lo matara, cuando la victima ve que no puede ya hacer nada, en virtud de que uno de ellos esta armado iba a proceder a entregarle su moto, pero en ese momento llegan varios funcionarios del CICPC, quienes tenían un punto de control por las adyacencias del la plaza washintong del paraíso, y una de las personas que pasaban por allí, les participo que mas adelante, en la plaza, estaban robando a alguien, por lo que varios funcionarios se desplazan hasta allá, cuando llegan al sitio del suceso, los funcionarios L.G.,

F.Z. y F.R., observan a uno de ellos forcejeando con la victima y el otro acusado al darse cuenta de la presencia policial, imparte veloz huida, saliendo detrás de él unos funcionarios para aprehenderlo y quedándose en el sitio con el otro acusado quien además se le cayo el arma de fuego en el piso cuando llegaron los órganos policiales, el funcionario F.Z., En cuanto al acusado D.C., quien fue el que trato de huir se le aprehendió mas adelante en un edificio donde se refugio, información esta dada por una señora del sector que vio cuando este ciudadano se escondió en la residencia que le señala a los funcionarios.-,

Todo esto quedo corroborado con la declaración de los funcionarios L.G., quien señalo en esta sala de juicio que efectivamente cuando llegaron al sitio del suceso, uno de los acusados, en especifico, D.C., al notar la presencia policial impartió veloz huida, y conteste con su declaración fue la del funcionario F.R., quien señalo en esta sala de juicio al acusado D.C., como la persona que salio corriendo cuando observo la presencia policial, y lo aprehendieron dentro de un edificio donde estaba refugiado, ya que una señora lo vio entrar y les dijo a los funcionarios que el ciudadano a quien perseguía se había escondido en una residencias señalada por la misma, por lo que proceden entrar y ven que ciertamente estaba allí el acusado antes señalado, y que no le encontraron nada de interés cirminalistico en su persona, y proceden a llevarlo al sitio del suceso donde se encontraba la victima L.S., quien de paso reconoció de inmediato al E.P., como la persona que junto con el acusado D.C., había también forcejeado con él para quitarle la moto, y le gritaba a la vez que acabara con su vida, vale decir, con la victima L.S.-; así mismo queda corroborada la culpabilidad de D.C., con la declaración del funcionario F.Z., quien señalo en sala de juicio que, cuando el llego al sitio del suceso, se encontraban dos personas forcejeando con la victima, que uno de ellos salio corriendo y él se quedo con el acusado D.C., mientras otros funcionarios iban detrás E.P., esta declaración es conteste con la de la victima L.S., quien señalo que efectivamente, el acusado E.P., señalado po él en sala, salio corriendo mientras que él se quedo con el funcionario y D.C..-

La convicción que nos lleva hasta la presente decisión es la marcha lógica de un examen racional de los hechos y de una apreciación crítica de los elementos de prueba. En nuestro nuevo proceso penal, el número de testigos nada tiene que ver en este punto de apreciación lógica, lo esencial está en que el testigo esté adornado de aquellas cualidades o dotes necesarias para que no surja ni la menor duda y que nazca tal convicción para dar certeza plena de lo que afirma, no importa que tengamos uno o mil testigos, no se tiene por ello una prueba mayor ni menor, se tiene la prueba. Tampoco se requiere que existan elementos de prueba sin importar el número ni la cantidad de ellas, sino su calidad, su significado y trascendencia para poder fundamentar un fallo y así se pueda desvirtuar la presunción de inocencia. En el caso que nos ocupa, este Juzgado Unipersonal basa su convicción en las declaraciones rendidas por la victima L.S. y los funcionarios L.G., F.R. Y F.M., quienes reconocieron a los acusados como las mismas personas que el día 22 de Septiembre de 2005, como a las 8 y 30 de la noche trataron de despojar de su vehiculo, tipo moto al ciudadano L.S..-

Es así que de conformidad con el contenido del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal se señala que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas; y la justicia en aplicación del derecho, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 26 y 257 Ejusdem. En base a lo anteriormente narrado, este Tribunal Unipersonal tiene suficientes elementos de convicción procesal para determinar de manera plena que los acusados E.J.P. Y D.C., si perpetraron el hecho punible aquí señalado, el cual es ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, todo de conformidad con los artículos 365 y 367, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.-

El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, norma que debemos concatenarla con el artículo 198 ejusdem, el cual señala que, salvo disposición expresa en contrario, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, siempre que hayan sido incorporadas conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, y no estén expresamente prohibidas por la ley.

Nuestro Sistema de apreciación de pruebas, exige al juzgador un análisis exhaustivo de los elementos probados y debatidos en juicio, y es de esa ponderación donde el juez tendrá que explicar por qué se adhiere al pedimento fiscal en caso de requerirse la condena del acusado, o en caso distinto los elementos que lo convencieron para exculparle. De tal forma que, considera quien hoy sentencia incluir en el texto de esta decisión lo que indicó nuestra Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 086 del 11 de Marzo de 2003, cuando nos dijo:

"De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto. "

Por otra parte la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 401 de fecha 02 de Noviembre de 2004, expresó:

"Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que éstos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsumición de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable."

El principio de presunción de inocencia siempre asiste al acusado o reo de delito, y es a través del juicio de valoración, de los medios probatorios, y el contradictorio de un juicio como se invierte en su contra este postulado, claro está, cuando el cúmulo de elementos no le favorece de forma alguna con su exculpación.

No abunda en contenido transcribir lo que al respecto ha señalado la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 113, de fecha 27 de marzo de 2003:

"El derecho constitucional a la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado cuando se determina definitivamente la culpabilidad del sujeto incriminado, luego de un procedimiento contradictorio”

La característica fundamental de nuestro sistema acusatorio es probar, y éste no es otra cosa, que no dejar dudas al respecto de la culpabilidad de quien se somete a juicio, M.V. en su obra “Nuevo Derecho Procesal Venezolano”, expresa el valor probatorio al decirnos: “Probar es acreditar o averiguar de la verdad de una cosa a través de los mecanismos procesales establecidos legalmente. La prueba es el único medio seguro para lograr la reconstrucción conceptual del acontecimiento histórico sobre el cuál versa el proceso.” Siendo que en el proceso penal se trata de acreditar la comisión de un hecho punible y de los autores o participes involucrados en éste.

Dentro del mismo contexto, las máximas de experiencia son aquellos conocimientos que devienen como juicios valorativos en cada caso, muy concretos, tal afirmación fue hecha por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 11 de agosto del 2000, con ponencia del Dr. A.R.J., quien señaló:

Conforme a la doctrina de la Sala, las máximas de experiencia son conocimientos normativos que pertenecen a la conciencia de un determinado grupo de personas, espacio o ambiente; en fin, son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos posteriores de cuya observación se han incluido y que, por encima de esos casos, pretendan tener validez para otros nuevos.

Así las cosas, no pudo la Defensa hacer valer a favor de los acusados el principio de presunción de inocencia, pues todas las pruebas recabadas y valoradas señalan la culpabilidad de os mismos en el delito por el cual fue acusado y dictamina el día de hoy este Tribunal pero agregando el grado de frustración ya que durante el debate se demostró que el bien material no salio de la esfera propiedad de la victima, por lo que no se puede determinar como consumado, sino como frustrado, considerando quien hoy sentencia, que quedó fehacientemente demostrado que los referidos acusados cometieron el delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 ordinales 1º y 3º de la ley especial que rige la materia, en relación con el 82 del Código Penal vigente, para el momento en que se efectúa el juicio oral y público, en agravio del ciudadano L.S., por todo ello, lo lógico, procedente y ajustado a derecho es condenar al acusado. Y ASÍ SE DECLARA.-

Es bueno señalar que el testimonio está considerado como la declaración que sobre los hechos relativos al proceso, hace dentro del mismo una persona que los ha percibido por los sentidos. El fundamento de la prueba testifical en el proceso es, la necesidad por una parte y la libre convicción del Juez por la otra, y es fundamento la necesidad ya que se presenta como indispensable en todos los procesos, a veces sola y otras acompañadas de diversos medios de prueba y, en la libre apreciación por los jueces, por cuanto éste llega a una certeza moral emanada del análisis del testimonio y no de un valor probatorio previamente asignado por la ley. En base a lo anteriormente narrado, en consecuencia al no aportar las Defensa ningún elemento de convicción para demostrar sus alegatos ni desvirtuar los presentados por el Ministerio Público ampliamente apreciados en el presente fallo, aunado a que renunció en el Juicio Oral y Público a sus órganos de prueba, es por lo que en consecuencia, la presente sentencia debe ser CONDENATORIA para E.J.P. Y D.C., y se procede a aplicar la pena al acusado, vista su culpabilidad. Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.-

PENALIDAD

Pasa seguidamente este Tribunal Unipersonal a establecer la pena aplicable al acusado E.J.P.S., en este sentido se observa:

El delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de Frustración, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1 y 3 de la ley especial que rige la materia en relación con el artículo 82 del Código Penal, la cual señala la frustración, quedando la pena de la siguiente manera, el delito prevé una pena 9 a 17 años de presidio, aplicando la dosimetría penal que señala el articulo 37 del Código Penal la cual se extrae con la sumatoria del limite mínimo con el limite máximo quedando el mismo en 13 años de presidio y según lo establecido en el artículo 82 que nos habla sobre la frustración debemos hacer una rebaja de la tercera parte de la pena, es decir, a los 13 años le debemos extraer la tercera parte de la misma, que seria una pena de 4 años y 3 meses, quedando la pena en concreto a cumplir de 8 años y 09 meses de presidio: Igualmente se le condena a las penas accesorias las cuales, están establecidas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales son: 1.- la interdicción civil durante el tiempo de la pena, 2.- la inhabilitación política mientras dure la pena, 3.- la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine

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Con relación al acusado al acusado CORTEZ D.E., en este sentido se observa:

El delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Frustración, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1 y 3 de la ley especial que rige la materia en relación con el artículo 82 del Código Penal, la cual señala la frustración, quedando la pena de la siguiente manera, el delito prevé una pena 9 a 17 años de presidio, aplicando la dosimetría penal que señala el articulo 37 del Código Penal la cual se extrae con la sumatoria del limite mínimo con el limite máximo quedando el mismo en 13 años de presidio y según lo establecido en el artículo 82 que nos habla sobre la frustración debemos hacer una rebaja de la tercera parte de la pena, es decir, a los 13 años le debemos extraer la tercera parte de la misma, que seria una pena de 4 años y 3 meses, quedando la pena en concreto a cumplir de 8 años y 9 meses de presidio, Igualmente se le condena a las penas accesorias las cuales, están establecidas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales son: 1.- la interdicción civil durante el tiempo de la pena, 2.- la inhabilitación política mientras dure la pena, 3.- la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine.

DISPOSITIVA

De los razonamientos anteriormente expuestos, así como a las consideraciones de hecho y de Derecho que han quedado plasmados anteriormente, este Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Constituido como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

SE CONDENA al ciudadano E.J.P.S., de nacionalidad Venezolana, natural de Estado Caracas, nacido en fecha 24-09-1984, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, Hijo de M.S. (V) y de S.P. (v), de profesión u oficio ayudante de chofer, residenciado en: Carapita, Calle Le Colegio, Casa 52-2, cerca del colegio, subiendo por el módulo de la Policía Metropolitana teléfono: 0243-263-00-14 (madre), titular de la cédula de identidad Nº V.-16.218.520, a cumplir una pena de 8 años y 09 meses de presidio por la comisión del delito de de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de Frustración, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1 y 3 de la ley especial que rige la materia en relación con el artículo 82 del Código Penal, la cual señala la frustración. SEGUNDO: Igualmente se le condena a las penas accesorias las cuales, están establecidas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales son: 1.- la interdicción civil durante el tiempo de la pena, 2.- la inhabilitación política mientras dure la pena, 3.- la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine. TERCERO Se mantiene la medida privativa de libertad, e igualmente se mantiene el sitio de reclusión, y será el Tribunal de Ejecución el que decida en donde y como cumplirá la pena el acusado hoy penado. CUARTO: Se exonera de las costas procesales a la defensa representada en este acto por el Dr. A.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela QUINTO: SE CONDENA al ciudadano CORTEZ D.E., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 14-07-1981, de 25 años de dad, de estado civil Soltero, Hijo de Y.C. (v) y de O.M.C. (v), de profesión u oficio panadero, residenciado en: Carapita, Sector San José, La Acequia, Casa 57, Cerca De Una Capilla, Teléfono: 0414-201-33-19, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.591.939, a cumplir una pena de 8 años y 09 meses de presidio por la comisión del delito de de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de Frustración, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1 y 3 de la ley especial que rige la materia en relación con el artículo 82 del Código Penal, la cual señala la frustración.. SEXTO: Igualmente se le condena a las penas accesorias las cuales, están establecidas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales son: 1.- la interdicción civil durante el tiempo de la pena, 2.- la inhabilitación política mientras dure la pena, 3.- la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine. SEPTIMO: Se mantiene la medida privativa de libertad, e igualmente se mantiene el sitio de reclusión, y será el Tribunal de Ejecución el que decida en donde y como cumplirá la pena el acusado, hoy penado. OCTAVO: Se exonera de las costas procesales a la defensa representada en este acto por la Dra. C.H., de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. NOVENO: SE ABSUELVE al ciudadano CORTEZ D.E., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 14-07-1981, de 25 años de dad, de estado civil Soltero, Hijo de Y.C. (v) y de O.M.C. (v), de profesión u oficio panadero, residenciado en: Carapita, Sector San José, La Acequia, Casa 57, Cerca De Una Capilla, Teléfono: 0414-201-33-19, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.591.939, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. DECIMO: SE ABSUELVE al ciudadano E.J.P.S. por el delito calificado por el Fiscal 41ª del Ministerio Publico, el cual es ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el articulo 458 único aparte del Código Penal DECIMO PRIMERO: Se exonera a Los Representantes de la Fiscalias 41ª y 56ª del Ministerio Publico de las costas de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con relación a las sentencias absolutorias en el presente debate, ya que se demostró que los mismos actuaron de buena fe

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada para su archivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Vigésimo Tercero del Palacio de Justicia, en Caracas, a los Veinticuatro (24) días del mes de SEPTIEMBRE de dos mil siete (2.007).-

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