Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 5 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonentePastora Peña Garcias
ProcedimientoCuratela

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare

Guanare, 5 de Diciembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO : PP01-J-2012-001152

ASUNTO: PP01-J-2012-0011152

SOLICITANTE: Y.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.396.665

ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio YLDEGAR GAVIDIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.200, titular de la cédula de identidad N° V- 8.068.590.

MOTIVO: CURADOR AD-HOC

En fecha 09 de noviembre de 2.012, se recibe solicitud realizada por el ciudadano Y.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.396.665, domiciliado en la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, actuando en nombre de su hijo, el niño identidad desconocida por disposición de la Ley de siete (07) años de edad, asistido por el Abogado en ejercicio YLDEGAR GAVIDIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.200, titular de la cédula de identidad N° V- 8.068.590, solicitando la designación de un CURADOR AD-HOC, en virtud que en un futuro próximo contraerá matrimonio y tiene a su menor hijo, anteriormente identificado bajo su patria potestad.

Corresponde a este órgano subjetivo el conocimiento del presente asunto civil por lo que en fecha 12 de noviembre de 2.012 se le da entrada, y se admite en fecha 19 de noviembre del 2.012, por no ser contraria al orden público, a la moral y a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, de conformidad con el Artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Aperturando el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar Única para el día miércoles 05 de diciembre de 2.012, a las 9:30 de la mañana, conforme a lo estipulado en el artículo 512 ejusdem, a los fines que concurra la parte solicitante en compañía del ciudadano J.E.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.240.578, domiciliada en el Barrio La Enriqueta, calle Principal, parte alta, sector II, casa Nº 59 detrás del ambulatorio de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, en su condición de tío paterno del niño, identidad desconocida por disposición de la Ley de siete (07) años de edad, quien así mismo deberá comparecer a los fines de escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la ley in comento.

Llegado el día para la celebración de la Audiencia Preliminar Única fijada por este Tribunal, compareció la parte solicitante, el ciudadano Y.A.A., plenamente identificado en autos, quien ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido de la presente solicitud con motivo de CURADOR AD-HOC, en beneficio de su hijo el niño identidad desconocida por disposición de la Ley. Así mismo compareció el ciudadano J.E.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.240.578, domiciliada en el Barrio La Enriqueta, calle Principal, parte alta, sector II, casa Nº 59, detrás del ambulatorio de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, en su condición de tío paterno, y en su carácter de postulada para el cargo de CURADOR AD-HOC del niño identidad desconocida por disposición de la Ley .Seguidamente se escuchó la opinión del adolescente supra identificado, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien opinó favorablemente en relación al presente asunto. Así pues se deja constancia de la exposición realizada por el postulado para el cargo CURADOR AD-HOC, ciudadano J.E.A.A..

En el día de hoy, miércoles 05 de diciembre de 2.012, esta juzgadora pasa a dictar pronunciamiento tomando en cuenta las siguientes consideraciones: Revisadas como han sido las documentales presentadas insertas a los folios 04, 05, de la presente causa junto al escrito libelar, y habiéndose cumplido con todas las formalidades para el ejercicio del cargo señalado en el artículo 110 y siguientes del Código Civil Venezolano; y por cuanto esta ciudadana no se encuentra incursa en las causales taxativas que establece el artículo 339 ejusdem –De las Personas Inhábiles para ser Tutores, Protutores, Curadores y Miembros del C.d.T. y de su Remoción- en consecuencia, el Tribunal considera procedente designarle como CURADOR AD-HOC del niño, identidad desconocida por disposición de la Ley al ciudadano J.E.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.240.578, domiciliada en el Barrio La Enriqueta, calle Principal, parte alta, sector II, casa Nº 59 detrás del ambulatorio de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dando fiel cumplimiento de lo establecido en el artículo 110 del Código Civil venezolano vigente, DISCIERNE EL CARGO DE CURADOR AD-HOC del niño identidad desconocida por disposición de la Ley en la persona ciudadano J.E.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.240.578, domiciliada en el Barrio La Enriqueta, calle Principal, parte alta, sector II, casa Nº 59 detrás del ambulatorio de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, en su condición de tío paterna. Expídase por Secretaría dos (02) juegos de copias certificadas de la presente decisión, a la parte solicitante, una vez haya quedado firme la misma y conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. Se autoriza al ciudadano J.E.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.240.578, a retirar lo solicitado.

Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.

La Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación

y Sustanciación en Funciones de Ejecución

Abog. P.P.G.

La Secretaria,

Abg. L.B.B.A..

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