Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 3 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJosé Leonardo Carmona
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 03 DE DICIEMBRE DE 2012

202 y 153

EXPEDIENTE No. SP01-L-2012-000583

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: J.W.M.C., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-16.787.962.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: C.L.E.C., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula No. V-11.491.619 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 69.554.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida 19 A.C.C.E.T., Planta, Planta Baja Procuraduría de Trabajadores, San Cristóbal, Estado Táchira.-

DEMANDADA: CORPORACIÓN DE S.D.E.T..

DOMICILIO PROCESAL: 5ta Avenida entre Calles 14 y 15, Edificio Corposalud, San C.E.T..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 17 de Julio de 2012, por la Abogada C.L.E.C., actuando en nombre del ciudadano J.W.M.C., ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.

En fecha 17 de Julio 2012, el Juzgado sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada CORPORACIÓN DE S.D.E.T., para la celebración de la Audiencia Preliminar, dicha Audiencia se inició el día 15 de Octubre de 2012 y finalizó en esa misma fecha en virtud de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno a la celebración de la audiencia preliminar, en tal sentido, en virtud de encontrarse involucrados los intereses de la República, se ordenó la remisión del expediente en fecha 23 de Octubre de 2012 al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose el día 24 de Octubre de 2012, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la audiencia de juicio oral pública y contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-

PARTE MOTIVA

Alega la demandante en su escrito de demanda lo siguiente:

• Que comenzó a prestar sus servicios para la CORPORACIÓN DE S.D.E.T., en fecha 01 de Octubre de 2007, desempeñándose como vigilante, en un horario de guardias intermedias de 12 horas, comprendido de 7:00 pm a 7:00 am, devengando el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional;

• Que en fecha 31 de Enero de 2010, fue despedido con un tiempo de servicio de 03 años y 01 mes;

• Que ante tal situación acudió ante la Inspectoría del Trabajo a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos que fue declarada con lugar, ordenando el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos, llegando a la ejecución forzosa sin lograr dar cumplimiento a la providencia emanada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira;

• Por las razones antes expuestas fue que se vio en la necesidad de demandar a la CORPORACIÓN DE S.D.E.T., en la persona de su representante legal a fin de que convenga en pagar por concepto de prestaciones sociales un total de Bs.42.817,82.

La parte demandada CORPORACIÓN DE S.D.E.T., no compareció a la Audiencia Preliminar, no promovió prueba alguna que le favoreciera, ni contesto la demanda interpuesta en su contra. Adicionalmente a ello, no compareció a la celebración de la audiencia de juicio oral y pública.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

1) Documentales:

• Copias certificadas de boleta de notificación y providencia administrativa 386-2010, de fecha 17 de Mayo de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo, corren inserta a los folios 33 al 43 ambos inclusive. Por tratarse de un documento público administrativo, emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de la providencia administrativa 386-2010, junto a boleta de notificación, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano J.W.M.C. en contra de la CORPORACION DE S.D.E.T. .

• Acta de fecha 03 de Junio de 2010, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, corre inserta a los folios 44 y 45. Por tratarse de un documento público administrativo, emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del acta de fecha 03 de Junio de 2010, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.

• Copias certificadas de acta de ejecución forzosa de fecha 16 de Junio de 2010, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, corre inserta a los folios 46 y 47 ambos inclusive. Por tratarse de un documento público administrativo, emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del acta de ejecución forzosa de fecha 16 de Junio de 2010, levantada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.

• Auto de fecha 16 de Junio de 2012, emanado de la Inspectoría del Trabajo, corre inserto al folio 48. Por tratarse de un documento público administrativo, emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del auto de fecha 16 de Junio de 2012, emanado de la Inspectoría del Trabajo.

• Recibos de pago a favor del ciudadano J.W.M.C., con membrete de CORPORACIÓN DE S.D.E.T., corren insertos a los folios 49 al 52 ambos inclusive. Al no haber sido desconocidos por la parte a la que se les oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos recibidos por el ciudadano realizados por la en las fechas, por los montos y conceptos indicados en cada documental agregada al presente expediente.

• Original libreta de ahorro del Banco Sofitasa a nombre del ciudadano J.W.M.C., corre inserta al folio 53. Por tratarse de un documento emanado de un tercero, quien no ratifico su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno.

• Planilla horario mensual, con membrete de la CORPORACIÓN DE S.D.E.T., corre inserta al folio 54. Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de la planilla horario mensual, con membrete de la CORPORACIÓN DE S.D.E.T..

2) Exhibición de Documentos: A la CORPORACIÓN DE S.D.E.T., a los fines que exhiba los originales de los siguientes particulares:

• Original de la Planilla horario mensual de la CORPORACIÓN DE S.D.E.T..

Al no haber comparecido la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, no fue posible su exhibición.

3) Informes:

3.1 Al Banco Sofitasa, gerencia principal ubicada en la 5ta Avenida, Sector Centro, San Cristóbal, a los fines que informe a este Tribunal los siguientes particulares:

• Si el ciudadano J.W.M.C., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula No. V-16.787.962, esta inscrito en esa institución y de ser cierto, señale si fue inscrito por la CORPORACIÓN DE S.D.E.T., si tiene cuenta nomina de la mencionada institución y desde que fecha fue inscrito.

Para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, de dicha prueba no se había recibido respuesta, sin embargo, en criterio de este Juzgador, puede prescindirse de la misma por cuanto no constituyó un hecho controvertido en el presente proceso que a través de la referida cuenta nómina en el Banco Sofitasa la demandada realizaba los pagos al trabajador.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales”.

Uno de esos privilegios, se encuentra consagrado en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Nacional que atribuye en favor de los Institutos Autónomos los mismos privilegios y prerrogativas establecidos en las leyes especiales en favor de la República. Ahora bien, es necesario señalar, que en virtud de la duda en cuanto a si el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, le es aplicable únicamente a los Institutos Autónomos adscritos al Ejecutivo Nacional o si dicha norma favorece también los Institutos Autónomos adscritos al Ejecutivo Estadal y Municipal.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 694 de fecha 6 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero (Caso: T.B. contra Corporación de S.d.E.A.), señaló que de una lectura de la Ley Orgánica de la Administración Pública, se desprende el reconocimiento que hace la Ley con carácter general y uniforme para todos los Institutos Autónomos sin distinguir entre institutos nacionales, estadales o municipales por consiguiente, los privilegios y prerrogativas consagrados a favor de la República deben favorecer tanto a los Institutos Autónomos adscritos al Ejecutivo Nacional como a los Institutos Autónomos adscritos al Ejecutivo Estadal y Municipal.

Uno de esos privilegios se encuentra consagrado en la Ley de Hacienda Pública Nacional y en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que preceptúa que cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de las demandas intentadas en su contra se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante de la entidad.

En consecuencia, al entenderse la pretensión del demandante contradicha en todas y cada una de sus partes. Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 46, del 15/03/2000 Exp. 95-123 (Caso: F.D. contra Venezolana de Seguros) interpretando el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo estableció que “Cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conduciría al establecimiento de la relación de trabajo, con todas las consecuencias legales que implica”.

En el presente proceso, conforme al contenido de las normas antes mencionadas, debe entenderse contradicha la presente demanda por parte de la Corporación de S.d.E.T., es decir, que conforme a dicha norma, la referida corporación negó la prestación de servicios por parte del demandante y la procedencia de los conceptos reclamados, correspondía en consecuencia al actor demostrar la prestación de servicios a dicho ente Estadal, a los efectos de determinar la existencia de una relación de trabajo la procedencia de los conceptos reclamados.

Para tal efecto, aportó al expediente seis (06) documentales, corren insertas en los folios 33 al 52 del presente expediente, ambos inclusive (que no fueron desconocidas durante la audiencia de juicio) consistentes en providencia administrativa No. 386-2010, acta de ejecución forzosa y recibos de pago con sello húmedo de la Corporación de S.d.E.T.; con dichas documentales, demostró el demandante la prestación de servicios, por consiguiente, debe inferirse demostrada la existencia de la relación de trabajo.

Por lo antes expresado debe entrar este Juzgador a a.l.p.d. actor dirigida al cobro de los conceptos que se enunciaran seguidamente.

Para el cálculo de los mismos se utilizó el salario indicado por el demandante en el escrito de demanda, pues si bien es cierto, conforme al contenido de las normas antes mencionadas se entiende contradicho el salario por parte de la Corporación de S.d.E.T., conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social correspondía a la demandada demostrar el monto del salario percibido por los demandantes, al no hacerlo debe tomarse como base de cálculo el indicado en el escrito de demanda.

1) Prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad: Tomando como referencia los salarios alegados por el trabajador en su escrito de demanda se condena a la demandada por prestación por antigüedad e intereses sobre prestación por antigüedad calculados conforme a lo ordenado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs.4.209,00., que se expresan y que fueron calculados conforme se puede observar en cuadro anexo.

2) Vacaciones, bono vacacional vencido y fraccionados: Si bien es cierto, la demandada negó adeudar al demandante este concepto, no demostró durante el proceso que el trabajador haya disfrutado de sus períodos vacacionales, en consecuencia, debe declararse la procedencia del mismo, utilizando como fundamento el contenido de los artículos 213 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden la cantidad de Bs.1.692,80, conforme se puede observar en el siguiente cuadro:

Derechos Vacacionales Vencidos y Adeudados

Período Vacacional Días Salario Salario Monto

Del 01/10/2007 al 01/10/2008 15 7 Bs 32,25 Bs 709,50

Del 01/10/2008 al 01/10/2009 16 8 Bs 32,25 Bs 774,00

Del 01/10/2009 al 31/01/2010 17/12*3=4,24 9/12*3=2,25 Bs 32,25 Bs 209,30

Bs 1.692,80

3) Bonificación de fin de año: Por lo que respecta a este concepto, el mismo fue reclamado por el trabajador por el tiempo que duro la relación laboral, por tal motivo debe proceder este Juzgador, a calcular los mismos con base en los salarios señalados por el actor en su escrito de demanda, le corresponden la cantidad de Bs.990,26, conforme se puede observar en el siguiente cuadro:

Bonificación de fin de año vencida y fraccionada adeudada

Período Días Salario Días x Salario

Al 31/12/2007 15/12*2=3,25 Bs 20,49 Bs 66,59

Al 31/12/2008 15 Bs 26,64 Bs 399,60

Al 31/12/2009 15 Bs 32,25 Bs 483,75

Al 31/01/2010 15/12*1=1,25 Bs 32,25 Bs 40,31

Bs 990,26

4) Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso:

Indemnización por Despido 60 Bs 34,40 Bs 2.064,00

Preaviso Omitido 45 Bs 32,25 Bs 1.451,25

Bs 3.515,25

5) Salarios Caídos:

Salarios Caídos

Período Días Salario Monto

Del 31/01/2010 al 28/02/2010 30 Bs 32,25 Bs 967,50

Del 01/03/2010 al 30/04/2010 60 Bs 35,47 Bs 2.128,20

Del 01/05/2010 al 30/04/2011 360 Bs 40,79 Bs 14.684,40

Del 01/05/2011 al 30/07/2011 90 Bs 46,91 Bs 4.221,90

Del 01/09/2011 al 30/04/2012 240 Bs 51,60 Bs 12.384,00

Del 01/05/2012 al 17/07/2012 77 Bs 59,34 Bs 4.569,18

Bs 38.955,18

-IV-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano J.W.M.C., en contra de la CORPORACION DE S.D.E.T..

SEGUNDO

SE CONDENA a la CORPORACION DE S.D.E.T. a pagar al demandante la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.49.362,49).

TERCERO

De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi,

  1. Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, el 31/01/2010, hasta la fecha de la materialización del presente fallo.

  2. La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el día 18 de Septiembre de 2012, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

  3. En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularan los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, se exime de condenatoria en costas a la parte demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. De conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se ordena notificar a la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO TACHIRA de la presente decisión, en consecuencia el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 03 días del mes de Diciembre de 2012, años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. J.L.C.G.. LA SECRETARIA,

ABG. M.M..

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2012-000583.

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