Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteSarita Martínez C
ProcedimientoPartición De Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 9 de noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: AP11-F-2009-000761

PARTE DEMANDANTE: ciudadano J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 81.114.812.-

PARTE DEMANDADA: ciudadana H.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.297.179.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado, L.E.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.025.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada, Y.D.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.280.-

MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

I

SINTESIS

Se trata de una partición de bienes de comunidad conyugal, con ocasión a la disolución del vinculo conyugal mediante sentencia de divorcio dictada por el antiguo Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de enero de 2005.

II

DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia la presente demanda mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, siendo admitida el 15 de octubre de 2009.

El 23 de octubre de 2009, la parte demandante consignó las copias simples del escrito libelar y del auto de admisión de la demanda a los fines de llevar a cabo la citación del la parte demandada; canceló los emolumentos respectivos el 2 de noviembre de 2009. Asimismo el 5 de noviembre de 2009, se ordenó librar la compulsa de citación; posteriormente, comparece ante el Tribunal el ciudadano A.R. en su carácter de alguacil de este Circuito Judicial, consignando recibo de compulsa sin firmar, en virtud que la parte demandada se negó a firmar, por lo que en fecha 26 de enero de 2010, se ordenó librar boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 12 de febrero de 2010 la Secretaria Titular para la fecha dejó constancia de haber practicado la citación ordenada.-

Asimismo, el 11 de marzo de 2010, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.

III

PRETENSIÓN Y CONTESTACIÓN

Siendo ésta la oportunidad para decidir el presente asunto, el Tribunal procede a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, las consideraciones siguientes:

PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte demandante asistido de abogado, señaló que en fecha 11 de mayo de 1977, contrajo matrimonio con la demandada, y que en el año 1978 comenzó la construcción de una casa de habitación, con la cooperación de aquella, ubicada en la Calle La Pica Nº 16, Sector Los Demócratas, Urbanización L.H., Kilómetro 12 de la Carretera Caracas-El Junquito, Parroquia el Junquito, Municipio Libertador, Distrito capital, constituida por cuatro (4) plantas, ubicada dentro de los linderos siguientes: Norte: que es su frente, en seis (6) metros, con Calle La Pica; Sur: en sesenta (60) metros, con terreno que es o fue de A.R., Este en siete (7) metros, con inmueble que es o fue de A.R., y Oeste en nueve (9) metros, con inmueble que es o fue de de M.Z..

Que respecto a las bienhechurías obtuvo Titulo Supletorio, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15 de abril de 2009, donde indica que fue construida durante la existencia de la comunidad conyugal.

Que existe la disolución del vínculo matrimonial, según sentencia proferida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de enero de 2005.

Demanda la partición, del inmueble o que su la demandada convenga en ella.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada asistida de abogada, comparece ante el Tribunal en la oportunidad de contestar la demanda, negando, rechazando y contradiciendo los hechos alegados por la parte demandante, señalando:

Que efectivamente de la unión conyugal existió entre la parte actora y su persona un bien inmueble propiedad de ambos que no han liquidado, pero negó, rechazo y contradijo las acotaciones que rodean el escrito.

Que es falso que se oponga a la liquidación y partición del bien común, se opone a la partición forzosa.

Que el único bien es fue el descrito en el libelo, y nunca fue omitido.

Asimismo, que el valor de la partición o con el justiprecio que señala la parte actora al inmueble por la cantidad de Ciento Setenta Mil Bolívares (Bs. 170.000), ya que el valor del inmueble es superior a este monto, tomando en cuenta el índice inflacionario actual, lo que resulta irrisorio este monto señalado por la parte actora.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O., la partición puede definirse de la siguiente manera: "Partición. El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."

Entendiéndose la partición de bienes comunes, como el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.

El procedimiento de partición se encuentra regulado en la ley adjetiva civil, en el artículo 777 y siguientes, y en este sentido se citan:

"Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación." Destacado del Tribunal.

Del artículo ut supra se colige, que la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario; sin embargo, de los artículo 778 y 780, que los prosigue, preceptúan:

"Artículo 778. En el acto de la contestación,(i) si no hubiere oposición a la partición, (ii) ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y (iii) la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, (iv) el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. (omissis)." Destacado del Tribunal.

Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor

. Destacado del Tribunal.

Asimismo, la Sala Civil en sentencia de fecha 2 de junio de 1999, en el juicio de A.C. y otro contra J.F.M., estableció:

… El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.-

Aún cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía solo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes

.-

Del contenido de las normas transcritas y la sentencia parcialmente aludida, se puede colegir, que el juicio de partición se ve caracterizado por dos etapas bien determinadas inequívocamente por el legislador, cuyo eje esencial esta determinado por el acto de contestación de la demanda, a saber:

1) Contestación sin oposición a la partición; en este primer supuesto, si no se presenta oposición a la partición con respecto a algún o algunos bienes, o discusión sobre el carácter o cuota de los comuneros, a los términos que se planteó la partición en el correspondiente libelo, y la partición estuviere fundamentada en instrumento fehaciente que acredite la comunidad, el Tribunal declarará con lugar a la partición, y en consecuencia, emplazará a las partes para el nombramiento del partidor; en el décimo (10º) día siguiente, y en este caso o supuesto no procede recurso alguno.-

2) Contestación con oposición a la partición, la cual puede ser total y parcial, que recaiga sobre en algún o algunos bienes, o discusión sobre el carácter o cuota de los comuneros, en los términos que se planteó la partición en el correspondiente libelo, aun cuando no estuviere fundamentada en instrumento fehaciente que acredite la comunidad, el Tribunal, con respecto a los bienes, carácter o cuota no discutidas, declarará con lugar la partición, y en consecuencia emplazará a las partes para el nombramiento del partidor; en el décimo (10º) día siguiente, y con respecto a la contradicción u oposición continuará su sustanciación, por los mismos tramites del procedimiento ordinario con el cual inició, en cuaderno separado, a los fines de resolver sobre la partición y nombramiento del partidor, contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación. Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por nuestro M.T.. Así se establece.

Entonces, si llegada la oportunidad procesal para hacer oposición y el demandado no la efectúa, se entiende que están de acuerdo con los términos en que se demandó la partición; en otras palabras, al no hacerse oposición no hay controversia, sobre el bien o bienes, así como al carácter o cuota de las partes, por lo que ante este supuesto, el legislador le dio facultades al Juez para proferir un pronunciamiento que declare con lugar la partición, y ésta debe continuar, emplazando a las partes para que nombren partidor, en el término señalado en el artículo 778 de la ley Adjetiva. Así se precisa.

El contenido de esta norma rectora del procedimiento de partición (778 del Código de Procedimiento Civil), no ofrece ninguna duda, el legislador da a las partes en juicio la oportunidad procesal, para que discutan los términos de la partición demandada, mediante la oposición. Si los interesados no hacen uso de este medio de defensa o lo ejercen extemporáneamente, no hay controversia, no hay discusión y el Juez debe considerar que ha lugar a la partición por no haber objeciones.

Ahora bien, en el caso específico de autos, se tiene que la demandada quedo formalmente citada el 10 de febrero de 2010, de cual se dejó constancia el 12 de febrero de 2010, compareciendo en el lapso legal de los veinte (20) días que se le concedieron a dar contestación a la demanda de partición, asistida de un profesional del derecho.

Del escrito de contestación el cual se da por reproducido, se evidencia el reconocimiento del bien objeto de partición como propiedad de ambos (demandante-demandado), que no se ha negado a la partición o liquidación del bien común, sólo se negó, rechazó y contradijo aspectos, que en nada inciden o supongan oposición sobre el bien, carácter o cuota, asimismo, negó rechazó y contradijo el monto estimado del inmueble objeto de la partición.

En consecuencia, del escrito de contestación no se colige, que la demandada haya formulado oposición con respecto a algún o algunos bienes, o discusión sobre el carácter o cuota de los comuneros, con relación a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo, cumpliéndose el primer elemento del primer supuesto al que a lude el artículo 778 de la N.A.. Así se precisa.

Así mismo, se puede colegir y constatar que junto con el escrito de demanda, el demandante acompañó, como instrumento de donde se derivan los derechos de la comunidad a liquidar Titulo Supletorio, emanado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15 de abril de 2009, sobre la posesión o derecho sobre una casa de habitación, ubicada en la Calle La Pica Nº 16, Sector Los Demócratas, Urbanización L.H., Kilómetro 12 de la Carretera Caracas-El Junquito, Parroquia el Junquito, Municipio Libertador, Distrito capital, constituida por cuatro (4) plantas, ubicada dentro de los linderos siguientes: Norte: que es su frente, en seis (6) metros, con Calle La Pica; Sur: en sesenta (60) metros, con terreno que es o fue de A.R., Este en siete (7) metros, con inmueble que es o fue de A.R., y Oeste en nueve (9) metros, con inmueble que es o fue de de M.Z..

El referido documento, no fue desconocido o impugnado por la demandante, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 490 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye instrumento fehaciente de donde se deriva la comunidad a liquidar, lo cual a su vez configura elemento fundamental al que alude el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Asimismo, que el referido inmueble, fue construido durante la comunidad conyugal, que quedó disuelta mediante sentencia proferida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de enero de 2005.

El Tribunal, con vista a las consideraciones anteriormente expuestas, concluye que se configura el supuesto previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, lo cual lleva consigo la partición y liquidación del bien común indiviso, demandado el cual debe hacerse conforme a las reglas comunes dispuestas en el Libro Tercero del Código Civil, de por mitad en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno sobre el bien común; constituido por una casa de habitación, ubicada en la Calle La Pica Nº 16, Sector Los Demócratas, Urbanización L.H., Kilómetro 12 de la Carretera Caracas-El Junquito, Parroquia el Junquito, Municipio Libertador, Distrito capital, constituida por cuatro (4) plantas, ubicada dentro de los linderos siguientes: Norte: que es su frente, en seis (6) metros, con Calle La Pica; Sur: en sesenta (60) metros, con terreno que es o fue de A.R., Este en siete (7) metros, con inmueble que es o fue de A.R., y Oeste en nueve (9) metros, con inmueble que es o fue de de M.Z..

Se ordena la partición del inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, por cuanto no hubo oposición, y se fija las once de la mañana (11:00 A.M. del décimo (10º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga, para que tenga lugar el nombramiento de partidor, para lo cual se ordena librar las respectivas boletas de notificación.- Así se decide.

Con respecto al señalamiento de la demandada sobre el valor real del referido bien inmueble objeto de partición y justiprecio, se tiene que la forma o manera en que deba partirse el bien que conforma la comunidad, corresponde al partidor, cuyas atribuciones se encuentran contenidas tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, la negación, rechazo y contradicción, resulta improcedente, con relación a este aspecto por parte de la demandada, resultan improcedentes. Así se decide.-

V

DECISIÓN

En fuerza de lo expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por la PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por la ciudadano J.R.R. contra el ciudadana H.C., ambos identificados al inicio del presente fallo. SEGUNDO: Se ORDENA la partición y liquidación de la comunidad habida entre los mencionados ciudadanos, lo cual se hará conforme a lo dispuesto en esta sentencia, en base a los bienes que en ella se especifican y con arreglo a las disposiciones del vigente Código Civil y Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se emplaza a las partes para las once de la mañana (11:00 A.M.), del décimo día de despacho siguiente, a la última de las notificaciones de las partes del presente fallo, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

Por la índole del fallo no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil; y notifíquese a las partes. Líbrense las boletas.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (9) días del mes de noviembre del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez

Sarita Martínez Castrillo

La Secretaria

Abg. A.F.

En la misma fecha de hoy, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria.

A.F..

SMC/AF/ab

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