Decisión de Juzgado Primero del Municipio Maturín de Monagas, de 21 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Primero del Municipio Maturín
PonenteLuis Ramón Farias
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

República Bolivariana De Venezuela

En su Nombre

Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Maturín, 21 de noviembre de 2012

202º Y 153º

Que las partes en el presente juicio son:

Parte Demandante: J.A.R.O., Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°:8.370.837, e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 39.004, actuando en este acto con el carácter de endosatario en procuración del Ciudadano: L.R., Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°:8.364.868.-

Parte Demandada: M.N.M., Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: 11.966.529.

Acción Deducida: Cobro de Bolívares Vía Intimación.-

Expediente N°: (11.192)

RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento con motivo de la demanda recibida por distribución en fecha 30 de Noviembre de 2.011, presentado por el Ciudadano: J.A.R.O. debidamente asistido por el Abogado: C.A.A. con el carácter de endosatario en procuración del Ciudadano: L.R., contra la ciudadana M.N.M., todos ampliamente identificados en el encabezamiento de la presente Decisión.-

Una vez revisado el libelo de demanda y los recaudos adjuntos al mismo, este tribunal en fecha 22 de febrero de 2.012, dicta auto de admisión ordenando formar el respectivo expediente, en esta misma fecha se ordeno la intimación de la parte demandada ciudadana: M.N.M., ampliamente identificada, para que compareciera ante este Tribunal hacer oposición ó en caso contrario se procederá a la ejecución forzosa de la misma en razón de la demanda intentada en su contra, librándose la respectiva Boleta de Intimación; en relación a la medida de solicitada por la parte demandante, se libro oficio al juzgado ejecutor de medidas del estado Monagas, en donde se decreta el Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada.-

En fecha 24 de febrero de 2012, compareció por ante este Tribunal el Abogado: J.A.R.O., endosatario en procuración de la parte demandante, anteriormente identificado, y puso a disposición de la Ciudadana Alguacil de este Tribunal los medios o recursos necesarios a los efectos de practicar la citación a la parte Demandada….-

En fecha 29 de febrero de 2012, compareció por ante este Tribunal el Abogado: J.A.R.O., endosatario en procuración del ciudadano L.R. y presenta reforma a la demanda, la cual se admite en fecha cinco (05) de marzo de ese mismo año, cuanto lugar en derecho y en consecuencia se acuerda fijar oportunidad para practicar la intimación a la parte demandada.-

En fecha 06 de marzo de 2012, compareció por ante este Tribunal el Abogado: J.A.R.O., endosatario en procuración de la parte demandante, anteriormente identificado, y puso a disposición de la Ciudadana Alguacil de este Tribunal los medios o recursos necesarios a los efectos de practicar la citación a la parte Demandada….-

En fecha 08 de marzo de 2012, vista la diligencia anterior el Tribunal fija el cuarto (4°) día de despacho siguiente a las dos de la tarde para que la ciudadana alguacil practique la intimación de la parte demandada

En fecha 09 de marzo de 2.012, compareció por ante este Tribunal la Ciudadana Alguacil del mismo dándole cuenta al ciudadano Juez que consigna en este acto boleta de intimación sin firmar por la parte demandada por cuanto no la encontró. -

En fecha 20 de marzo de 2012, compareció por ante este Tribunal el Abogado: J.A.R.O., endosatario en procuración de la parte demandante y solicita que se fije nueva oportunidad para practicar la citación de la demandada.

En fecha 22 de marzo de 2012, vista la diligencia anterior el Tribunal fija el cuarto (4°) día de despacho siguiente a las dos de la tarde para que la ciudadana alguacil practique la intimación de la parte demandada

En fecha 13 de abril de 2.012, compareció por ante este Tribunal la Ciudadana Alguacil del mismo dándole cuenta al ciudadano Juez que consigna en este acto boleta de intimación sin firmar por la parte demandada por cuanto no la encontró, a pesar de haberse trasladado hasta su lugar de trabajo. -

En fecha 02 de mayo de 2012, compareció por ante este Tribunal el Abogado: J.A.R.O., endosatario en procuración de la parte demandante, y de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil pide la citación por carteles.-

En fecha 02 de julio de 2.012, compareció por ante este Tribunal el ciudadano, J.A.R.O., endosatario en procuración de la parte demandante, y consignó los carteles de citación todo de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 11 de julio de 2012, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Secretaria y dio cuenta que fijo cartel en la morada de la parte demandada todo de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 31 de julio de 2.012, comparece por ante este Tribunal el endosatario en procuración abogado J.A.R.O., quien expone: visto como consta en autos la consignación del cartel de intimación efectuado por la secretaria del Tribunal de fecha 11-07- 2012, a los fines de dar cumplimiento al artículo 650 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto ha transcurrido íntegramente los diez (10) días de despacho que ordena el decreto de intimación, solicita al Tribunal, nombramiento de defensor judicial.-

En fecha 03 de agosto de 2012 se designa defensor judicial.-

En fecha 26 de septiembre de 2.012, compareció por ante este Tribunal la Ciudadana Alguacil del mismo dándole cuenta al ciudadano Juez que consigna en este acto boleta de notificación debidamente firmada por el defensor judicial.-

En fecha 01 de octubre de 2.012, comparece el defensor judicial designado y consigna diligencia en donde acepta el cargo y jura cumplirla fielmente.-

En fecha 02 de octubre de 2.012, es debidamente juramentado el defensor judicial.-

En fecha 04 de octubre de 2.012, comparece por ante este Tribunal el endosatario en procuración abogado J.A.R.O., quien expone: vista la aceptación del cargo del defensor judicial pide la citación de este.

En fecha 10 de octubre de 2.012, compareció por ante este Tribunal la Ciudadana Alguacil del mismo dándole cuenta al ciudadano Juez que consigna en este acto boleta de citación debidamente firmada por el defensor judicial.-

En fecha 23 de octubre de 2.012, comparece por ante este Tribunal el defensor Judicial de la parte demandada, anteriormente identificada, presentando diligencia de oposición a la pretensión del demandante.-

En fecha 05 de noviembre de 2.012, comparece por ante este Tribunal el endosatario en procuración de la parte demandante abogado J.A.R.O., presentando escrito de promoción de pruebas.-

ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:

El artículo 640 del Código Adjetivo dispone:

"...Cuando la pretensión del demandado persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretara la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución..."

De la norma parcialmente transcrita se derivan los requisitos impretermitibles para la procedencia de la acción monitoria, dentro de los cuales es necesario resaltar que es factible su ejercicio cuando se demande el cobro de una suma liquida y exigible.

El legislador procesal exige, como requisito de admisión de la demanda en este especialísimo procedimiento, que se acompañé como fundamento de la pretensión alguno de los instrumentos a que se refiere el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, entre los cuales menciona la LETRA DE CAMBIO.

Por lo consiguiente, es menester señalar que las particularidades y la fuerza que lleva implícita un título inyuntivo de la naturaleza de la letra de cambio, exige el cumplimiento de ciertos requisitos, por demás ineludibles, para su presentación y validez, siendo necesario resaltar que además de los elementos de fondo: capacidad, consentimiento, causa, objeto-inherentes a toda obligación, la letra de cambio tiene unos elementos formales que le dan el carácter de titulo solemne stricto sensu, porque del cumplimiento de esos requisitos de forma depende su existencia; Asimismo, La letra de cambio es un instrumento eminentemente formal, por lo tanto debe cumplir con una serie de requisitos establecidos en el Código de Comercio, para que la misma tenga plena validez como tal, así tenemos que establecen los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, lo siguiente:

Artículo 410: “La letra de cambio contiene:

1°.-La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado e la redacción del documento.

2°.- La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

3°.-El nombre del que debe pagar (librado).

4°.- Indicación de la fecha del vencimiento.

5° .- Lugar donde el pago debe efectuarse.

6°.- El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

7°.- La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

8°.- La firma del que gira la letra (librador).

Artículo 411: El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:

La letra de cambio que no lleve la denominación “letra de cambio” será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.

La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.

A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.

La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.”

De las normas anteriormente trascritas, se infiere que la eficacia de cualquier obligación cambiaria depende del esquema legalmente fijado, no gozando el declarante de libertad de elección para exteriorizarse en la forma determinada por la Ley, la letra adquiere la forma cautelar o cambiaria, cuando la obligación del librador se incorpora al documento y se completa con la observancia de los requisitos formales de la letra de cambio, los cuales se dividen en esenciales y facultativos; por lo que son requisitos esenciales, la orden pura y simple de pagar una suma determinada; la firma del que gira la letra (librador); el nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago; y el nombre del que debe pagar (librado); y son facultativos, la denominación de letra de cambio en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento; la indicación de la fecha de vencimiento; el lugar donde debe efectuarse el pago; la fecha y lugar donde la letra fue emitida; obviamente, los primeros no pueden faltar porque no existiría la cambial, mientras que la falta de los segundos puede ser suplida ocupándose el legislador de señalar los medios que pueden servir para suplir esas faltas (artículos 410 y 411 Código de Comercio).

Por otra parte el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, consagra el catálogo de las pruebas escritas que permiten demostrar la existencia de dicha deuda líquida y exigible, en forma suficiente para tener acceso al procedimiento especial intimatorio, limitando tales pruebas escritas suficientes a las que se señalan a continuación:

Artículo 644: Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.

En primer término tenemos que la doctrina y la jurisprudencia patria, han establecido que se entiende que las letras de cambio al igual que el cheque, son títulos de crédito que permite a una persona o a un tercero, hacer efectiva la acreencia siempre y cuando esta no haya caducado ni prescrita según sea el caso.

El contenido y alcance de cada uno de estos principios han sido desarrollados en la obra de A.M.H., en los siguientes términos:

Con la idea de incorporación se quiere expresar, de manera gráfica, que el derecho está contenido en el título, en forma tal que ‘forma cuerpo con él’. Anota Rubio: el título no se concibe ya como instrumento, como medio para el mejor y más seguro ejercicio y transmisión del derecho. (…)

. Las consecuencias que se derivan de la idea de incorporación son resumidas así por Messineo:

  1. se adquiere el derecho nacido del documento mediante la adquisición del derecho sobre el documento;

  2. con la transferencia del documento, se transfiere necesariamente el derecho cartular;

  3. Sin la presentación del documento, no puede obtenerse el cumplimiento de la prestación;

  4. La destrucción del documento puede comportar la pérdida del derecho cartular;

  5. la prenda, el secuestro, el embargo y demás vínculos sobre el derecho, deben incluir el título. (…)

Se dice que el título de crédito es literal, para indicar que el contenido, la extensión y modalidad del derecho se determinan en función del texto del documento y sólo en función de éste. Como consecuencia de este principio, contra lo expresado en el documento no se admite prueba en contrario, aunque ésta provenga de otros documentos. (…) La literalidad tiene dos aspectos: el deudor sólo puede oponer las excepciones que provengan del título y el portador legítimo sólo puede reclamar los derechos que consten del documento (…).”

Se afirma que el título de crédito está orgánicamente destinado a la circulación, es decir, que la circulación es su función natural. Para fortalecer la aptitud circulatoria, ha sido construido el principio de la autonomía, conforme al cual la adquisición del documento es independiente de su creación o de las anteriores transferencias del título (…).

Algunos títulos de crédito, como la letra de cambio, pertenecen a la categoría de los ‘negocios cuya función no está especificada, pero que pueden servir para cualquier fin a que los destinen las partes (Ascarelli)”.

De la misma manera tenemos que el derecho que contiene la letra de cambio es el derecho de exigir una cantidad de dinero en un lugar y a un vencimiento determinado. La prestación cambiaria constituye una promesa de sumas, no es un crédito de naturaleza determinada sino un crédito anónimo cuyo objeto es una suma de dinero, no puede en ningún caso tener contenido económico. Que es un título completo que debe bastarse a si mismo, sin hacer referencias a otros documentos para completarse o modificarse, pues en el caso contrario pierde el carácter de letra de cambio. El derecho contenido en la letra de cambio durante su circulación es un derecho abstracto, vale decir, absolutamente independiente del negocio jurídico que dio lugar a la emisión de la letra. El deudor cambiario debe pagar, aun cuando no adeude suma alguna, bien porque el tomador no haya cumplido con su obligación o el negocio fundamental haya sido declarado nulo o resuelto. Este carácter abstracto de la letra de cambio está consagrado en el artículo 425 del Código de Comercio, que establece la inoponibilidad al portador de las excepciones fundadas en los portadores anteriores. La orden de pagar debe ser pura y simple, no condicionada ni subordinada a ninguna contraprestación, lo cual expresan los artículos 410, 420 y 434 del Código de Comercio. Para explicar la naturaleza jurídica de la letra de cambio, se puede explicar también el nacimiento de la obligación cambiaria, por ello el sentenciador, tomo en consideración la Teoría de la Voluntad Unilateral, según la cual, considera a la letra de cambio como una promesa de pago, donde el valor de crédito, reemplaza con ventajas al valor cambiario y en las que el suscriptor no asume otras responsabilidades que las derivadas del acto de poner la firma. (“…omissis…”) La letra de cambio tiene el carácter de documento privado, ya que no reúne los requisitos necesarios para ser instrumento público, conforme al artículo 1,357 del Código Civil Venezolano. Del análisis de la letra de cambio acompañada, se evidencia que: cumple con los requisitos señalados en el código sustantivo. La suma de dinero representada en la misma asciende a la cantidad de veinte mil bolívares(20.000Bs) Que el pago de la suma ya señalada, que es el monto al que asciende el titulo cambiario acompañado al escrito libelar, que contiene un derecho abstracto, totalmente independiente del negocio jurídico que dio lugar a la emisión de la letra. Se observa que la letra contiene la orden de pagar pura y simplemente la suma indicada sin ninguna otra condición, ni subordinada a ninguna contraprestación, lo cual se concatena al principio de literalidad señalado supra. Que la letra de cambio acompañada al libelo de la demanda, por ser un instrumento privado, encuadra en el supuesto contenido en el artículo 1363 del Código Civil Venezolano, en relación de que hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones, al mismo tiempo debe ser apreciada, dicha letra de cambio, como titulo cambiario, sobre el cual reposa la acción cartular. La letra de cambio acompañada a estos autos, se basta así misma, sin necesidad de otro documento. Que de todo lo anterior, se puede decir que cuando la letra de cambio cumple con todos los requisitos de la ley mercantil, tal como ocurre en el presente juicio, es un documento autónomo y ejecutivo. Que en el presente caso, la parte demandada, en la oportunidad de la contestación de la demanda, no atacó el instrumento cambiario, ya que afirma que se entrevistó con el demandado y que este le manifestó que estaba tramitando un crédito por ante el Banco para pagarle lo que le debía al demandante, pero estos no son elementos suficientes para desvirtuar la obligación de la demandada e igualmente queda demostrado que la demandada no pudo probar durante el iter procesal nada que le favoreciera; por lo que al tenerse a la letra de cambio como un título que si bien es privado, es un documento “esencialmente formal, sujeto a una determinada ley de circulación, que confiere a su tenedor legítimo el derecho de exigir, a su vencimiento, el pago o la prestación contenido en el mismo, por lo que es un documento de naturaleza corporal o material.” Así, las cosas, existen en el ordenamiento jurídico dos vías para su impugnación, a saber, el desconocimiento de la firma conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, con el que se desea es no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento y, la tacha de falsedad instrumental con base a las causales del artículo 1.381 del Código Civil, que procede en el supuesto, de que la parte alegue que es falsa la firma o que existe alteración en el contenido del documento o abuso de la firma en blanco del instrumento, generando un sentido distinto al convenido entre las partes, con el fin de destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento (Sentencia N° 2976 del 29 de noviembre de 2002, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado ponente Dr. J.E.C.R.); no siendo estos los casos que nos ocupan por lo que de esta manera, concluye quien aquí decide, que la letra de cambio anteriormente descrita y corriente al folio 3, reúne de manera concurrente los requisitos establecidos en el Código de Comercio para su validez, y en consecuencia de ello resulta procedente en derecho la acción intentada, por tratarse de una suma de dinero líquida, exigible y de plazo vencido, toda vez, que la parte demandada tenía la carga de probar, tal y como lo dispone el artículo 1.354 de la Ley Sustantiva Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, sus afirmaciones de hecho y derecho invocadas en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda en la presente causa, o debió hacer uso de los medios de impugnación correspondientes, razón por la cual la presente demanda debe ser declarada con lugar, Y ASÍ SE RESUELVE.

Por lo que este Tribunal Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: declara con lugar la demanda de cobro de bolívares por intimación incoada por el ciudadano J.A.R.O., Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°:8.370.837, e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 39.004, actuando en este acto con el carácter de endosatario en procuración del Ciudadano: L.R., Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°:8.364.868, contra el ciudadano M.N.M., Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: 11.966.529; y como consecuencia se condena a pagar a la demandada: Primero: La suma de veinte mil bolívares (20.000 Bs) por concepto del valor de la letra de cambio. Segundo: Los intereses de mora a la tasa del 5% anual desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio, vale decir, desde el 04 de noviembre de 2.011, exclusive, hasta el momento en que la presente decisión quede definitivamente firme. Tercero: Se condena en costas a la demandada por resultar vencida en el presente juicio.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR:

ABG: L.R.F.G..-

LA SECRETARIA:

ABG: GUILIANA ALEXA LUCES ROJAS

En esta misma fecha siendo las 11: 45 am, se dicto y publico la anterior sentencia, conste.-

LA SECRETARIA:

ABG: GUILIANA ALEXA LUCES ROJAS

ABG: LRFG/lrfg

EXPEDIENTE N°: 11.192

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