Decisión de Juzgado Primero del Municipio Maturín de Monagas, de 19 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Primero del Municipio Maturín
PonenteLuis Ramón Farias
ProcedimientoTitulo Supletorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, S.B. Y E.Z.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 19 de agosto del año 2012

202º y 153º

SOLICITANTE: Ciudadana: L.C.R.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.898.161 de este domicilio.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

SOLICITUD: ( 1623)

Vista la Solicitud recibida por ante este Tribunal por vía de distribución a la cual se le dio entrada por auto de esta misma fecha se observa que revisada minuciosamente la solicitud se desprende de la misma que la Ciudadana L.C.R.Q., venezolana, Mayor de Edad, Titular de la cédula de identidad N°:9.898.161 y de este domicilio, quien alegó entre otras cosas que para demostrar el derecho de propiedad y posesión, ha fomentado unas bienhechurías a sus solas expensas, ubicadas en la calle denominada del medio, sector el Rincón de Mapirito del Municipio Maturín del Estado Monagas, cuyos linderos y demás especificaciones se encuentran especificadas en la solicitud no obstante los documentos presentados al Juzgado, debe este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:

A ese efecto este Tribunal para decidir previamente considera:

Los autores patrios, Bello Tabares, Humberto, y J.R., Dorgi (2.006), en su obra ‘Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Constitucionales Procesales. Pág. 63 y ss´, apuntan que la noción de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 constitucional, es el acceso a los órganos de la administración de justicia, donde toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos. Es así que el acceso a los órganos de la administración de justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva, se materializa con la acción, y que como expresa el profesor Gozaíni, esto no es más que un acto de contenido estrictamente procesal destinado a efectuar un reclamo a la autoridad jurisdiccional, para que actúe consecuentemente contra un adversario, quien tendrá que emplazar para someterlo a las reglas del proceso judicial, acto de pedir, que informa al mismo tiempo una manifestación típica del derecho constitucional de petición, que como tal, el carácter abstracto que pondera, se manifiesta en la posibilidad de optar por la vía del litigio antes de acudir a soluciones individuales de tipo auto-compositivas, de manera que para obrar en este sentido, y además podemos agregar que en la expedición de este tipo de solicitudes se debe observar que no se violente el orden público, por cuanto no estamos en presencia en el ejercicio de una demanda, sino en búsqueda de titulo de p.m. ya que el estado debe garantizar el derecho de acceso, el derecho de acción, que involucrará el derecho de pretensión, lo cual escapa del derecho de acceso; la pretensión al ir dirigida a la búsqueda de la solución de una situación jurídica con el fin de satisfacer mediante una decreto una pretensión en el marco no de un proceso, por cuanto no es propiamente una sentencia mediante la cual se acuerda o se niega lo solicitado y así poder obtener la satisfacción o no de lo pretendido. Luego, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, es un derecho ejercitable por los conductos legales, por lo que si al ejercitarse estos deben ceñirse a los presupuestos establecidos en las leyes, debe declararse inadmisible o improcedente la solicitud, según sea el caso, declaratoria esta que satisface enteramente el derecho de acción como emanación de acceso a los órganos de administración de justicia, comprendido en la garantía o derecho a la tutela judicial efectiva, es decir, la declaratoria de inadmisión o la improcedencia de una demanda o solicitud que no cumpla con los requisitos predeterminados en la ley, sin la previa tramitación de un proceso, no lesiona la garantía o derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, pues ha habido acceso efectivo a los órganos de administración de justicia y se ha obtenido un pronunciamiento judicial motivado que ha declarado improcedente la solicitud de Titulo Supletorio.

El derecho o garantía de acceso a los órganos de administración de justicia como emanación de la tutela judicial efectiva, no es ilimitado, libre e irrestricto, por el contrario el administrado, el justiciable, puede acceder a los órganos de administración de justicia, por los cauces o canales regulares preestablecidos en la Ley y previo el cumplimiento de los requisitos o presupuestos procesales consagrados en las leyes, de lo contrario, la pretensión será declara inadmisible o improcedente, lo que no puede traducirse en lesión a la tutela judicial efectiva. También es parte del debido proceso el hecho que ese derecho o garantía de acceso a la jurisdicción no es irrestricto, ilimitado y sin reglas a seguir, por el contrario, el constituyente regula como derecho constitucionalizado el acceso a la justicia, más el legislador ordinario debe precisar la técnica, vía, requisitos y demás elementos que permiten ejercitar o que delinean el derecho de petición constitucional apareciendo así limitaciones que señalan los cauces o rumbos por los cuales debe orientarse la garantía de acceso, limitaciones dirigidas al derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y consecuencialmente a la garantía de la tutela judicial efectiva.

En atención a lo anterior, cabe mencionar que el Alto Tribunal de la República ha dejado sentado que para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la Ley niega la tutela jurídica o ciertos intereses hechos valer a juicio, pero en forma más precisa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que tales prohibiciones están referidos en lo siguiente:

  1. Cuando la Ley expresamente lo prohíbe,

  2. Cuando la Ley exige determinadas causales para su ejercicio y esta no se alegan y

  3. Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o valides que la Ley o los Principios Generales del Derecho Procesal lo prohíbe.

Es así que la Jurisprudencia ha sido pacífica en el pronunciamiento de que sólo procede la excepción, cuando existe prohibición expresa, en alguna norma legal, de admitir la acción o de admitirla por causas distintas a las señaladas en su texto, puesto que tal prohibición equivale a declarar la inexistencia de la acción, a negar formalmente y ab initio su procedencia, de tal manera que la voluntad del Legislador debe ser clara en cuanto a la prohibición de admitir la acción y así lo ha asentado el Alto Tribunal de la República, es decir es indispensable que la Ley prohíba la admisión de la acción deducida o que sólo permite por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Como corolario de todo lo expuesto este Juzgador considera que el órgano competente para autorizar la regularización de la situación del Ciudadano que pretende por la vía de Titulo Supletorio obtener que se le reconozca derechos suficientes sobre unas bienhechurías y sobre todo lo descrito en la presente solicitud; es importante resaltar que forma parte de la garantía constitucional de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, no sólo el poder llegar hasta el órgano jurisdiccional para solicitar la solución del conflicto y obtener su solución, sino que es integrante de esta garantía el derecho que tiene la parte a que se le dé respuesta a su petición, si la precisión puede sacarse de lo contenido en el escrito de solicitud presentado ante el Juez para su valoración, podría ser violatorio de la garantía mencionada y que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 y no podía el Juez en atención a este precepto constitucional, conformarse con establecer que no tiene materia sobre la cual decidir y no emitir un pronunciamiento motivado sobre la Negativa de lo peticionado por quien pretende accesar a la administración de Justicia porque de hacerlo incurriría, en flagrante contravención con lo dispuesto en los artículos 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, este Tribunal observa que en el escrito de solicitud se mencionó que las bienhechurías se encuentran enclavadas en terrenos propiedad del INTI, y en donde se desarrolla una actividad Agroalimentaria, debiendo haber acompañado documentos, o informes elaborados por el Instituto Nacional de Tierras, que acredite lo expuesto no sólo en cuanto a la certeza de estos dichos sino que el solicitante tenga una autorización para el levantamiento de las aludidas bienhechurías por cuanto, además de emitirse el decreto de Titulo Suficiente se pudiese estar violando intereses de terceros por tratarse esta de materia de orden público y el mismo se emitiría sobre una edificación enclavada dentro de los terrenos que por su ubicación resulta un hecho notorio que ciertamente estas no se encuentran en zona urbana además estos terrenos son propiedad de la Nación por lo que evidentemente debe este Tribunal declarar Improcedente la presente solicitud. Así se establece.

En atención a todos los criterios anteriormente explanados este Tribunal Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara: Improcedente la presente Solicitud de Titulo Supletorio.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dado firmado y sellado en la sala del Despacho Tribunal Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año 2.012. Años 202° de la independencia y 153° de la Federación.

El Juez titular,

Abg. L.R.F.G.

La Secretaria,

Abg: G.A.L.R.

En la misma fecha, siendo las (09:15 am), se publicó la anterior Sentencia autónoma resuelta.

La Secretaria,

Abg: G.A.L.R.

Solicitud N° 1623

Abg. LRFG/lrfg

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