Decisión nº 691 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: No. 21958

CAUSA: DIVORCIO 185 - A

PARTES: A.J.C. SUAREZ Y E.E.C.P.

Abogada Asistente: Yanquis Rubio

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Siete (07) de Agosto de Dos Mil Doce (2.012), los ciudadanos A.J.C. SUAREZ Y E.E.C.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.813.248 y V- 9.723.875 respectivamente, domiciliados en el primero en el Municipio La Villa del R.d.P. y la segunda en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Yanquis Rubio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 129.586, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto y Secretario, respectivamente, del Municipio Chiquinquirá, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, (Hoy, Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia), en fecha Doce (12) del mes de Mayo del año Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1.984), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 289; que desde el día Veinte (20) del mes de Enero del año Dos Mil Siete (2.007), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, según consta en las copias certificadas de las partidas de nacimiento Nros. 1.219, 98, respectivamente.-

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Diez (10) de Agosto de Dos Mil Doce (2.012), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha Ocho (08) de Noviembre de Dos Mil Doce (2012), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos A.J.C. SUAREZ Y E.E.C.P..

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los hijos procreado en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...

.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la p.p. y la responsabilidad de crianza del adolescente de autos procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor haciendo uso de derecho a la convivencia familiar, mantendrá relaciones personales y contacto directo con su hijo, en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa las actividades escolares y extra cátedra que realice su hijo tales como deportes y recreación. Para los días de vacaciones cortas, tales como carnavales y semana santa, decidimos mantener una comunicación efectiva y directa hemos y que los mimo sean de manera alternada anualmente, en cuanto a su disfrute. En cuanto a los días de vacaciones largas de los meses de Agosto y septiembre de cada año, incluyendo los días del mes Diciembre y Enero de cada año, hemos igualmente alternado tales períodos de común acuerdo sin problema de naturaleza alguna. El progenitor puede mantener convivencia familiar los días y las horas que lo requiera sus propio hijo, de común acuerdo entre los progenitores, sin perturbar sus horas de descanso, estudios o actividades complementarias. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se obliga a suministrar a la progenitora y para su hijo, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, cantidades que serán entregadas directamente a la progenitora. Mas la mitad del monto que reciba el progenitor de su beneficio alimentario que reciba de su actividad laboral. Dichas cantidades podrán ser revisadas de común acuerdos por los progenitores, a los fines de proceder a su incremento, tomando en cuenta su equivalente al salario mínimo y en caso contrario su revisión por la vía judicial. De los gastos escolares, los mismos ambos progenitores se comprometen a comprar y suministrar oportunamente los útiles, textos y uniformes escolares y asume los gastos de inscripción y matricular escolar que ocasiona el inicio de cada año escolar del adolescente de autos. Con cada aporte bajo esta modalidad se garantiza el incremento automático para garantizar el derecho a la educación. La satisfacción del concepto aguinaldos o bonificación de fin de año destinado para cubrir las necesidades materiales y espirituales del adolescentes de autos, en las épocas y festividades de navidad y de fin de año, el progenitor se compromete a comprar y suministrar a sus hijo el vestuario, calzados y regales para la época, asimismo en admitir anualmente la vestimenta, la ropa interior y calzados que sean necesarios para su hijo todo ello para garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado. El progenitor se obliga a pagar de manera ordinaria y extraordinaria los gastos que requieran su hijo respecto a medicos, medianas y tratamientos medico – quirúrgicos. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos A.J.C. SUAREZ Y E.E.C.P., ya identificados.

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Prefecto y Secretario, respectivamente, del Municipio Chiquinquirá, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, (Hoy, Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia), en fecha Doce (12) del mes de Mayo del año Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1.984), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 289, expedida por la misma.

  3. De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente al adolescente de autos de la siguiente manera:

P.P.: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos A.J.C. SUAREZ Y E.E.C.P..

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos A.J.C. SUAREZ Y E.E.C.P..

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora del adolescente de autos, ciudadana E.E.C.P..

CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor haciendo uso de derecho a la convivencia familiar, mantendrá relaciones personales y contacto directo con su hijo, en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa las actividades escolares y extra cátedra que realice su hijo tales como deportes y recreación. Para los días de vacaciones cortas, tales como carnavales y semana santa, decidimos mantener una comunicación efectiva y directa hemos y que los mimo sean de manera alternada anualmente, en cuanto a su disfrute. En cuanto a los días de vacaciones largas de los meses de Agosto y septiembre de cada año, incluyendo los días del mes Diciembre y Enero de cada año, hemos igualmente alternado tales períodos de común acuerdo sin problema de naturaleza alguna. El progenitor puede mantener convivencia familiar los días y las horas que lo requiera sus propio hijo, de común acuerdo entre los progenitores, sin perturbar sus horas de descanso, estudios o actividades complementarias.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se obliga a suministrar a la progenitora y para su hijo, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, cantidades que serán entregadas directamente a la progenitora. Mas la mitad del monto que reciba el progenitor de su beneficio alimentario que reciba de su actividad laboral. Dichas cantidades podrán ser revisadas de común acuerdos por los progenitores, a los fines de proceder a su incremento, tomando en cuenta su equivalente al salario mínimo y en caso contrario su revisión por la vía judicial. De los gastos escolares, los mismos ambos progenitores se comprometen a comprar y suministrar oportunamente los útiles, textos y uniformes escolares y asume los gastos de inscripción y matricular escolar que ocasiona el inicio de cada año escolar del adolescente de autos. Con cada aporte bajo esta modalidad se garantiza el incremento automático para garantizar el derecho a la educación. La satisfacción del concepto aguinaldos o bonificación de fin de año destinado para cubrir las necesidades materiales y espirituales del adolescentes de autos, en las épocas y festividades de navidad y de fin de año, el progenitor se compromete a comprar y suministrar a sus hijo el vestuario, calzados y regales para la época, asimismo en admitir anualmente la vestimenta, la ropa interior y calzados que sean necesarios para su hijo todo ello para garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado. El progenitor se obliga a pagar de manera ordinaria y extraordinaria los gastos que requieran su hijo respecto a médicos, medianas y tratamientos medico – quirúrgicos.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Doce (12) días del mes de Noviembre de Dos Mil Doce (2012) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. I.H.P.

La Secretaria,

Abog. M.M.P.

En la misma fecha, siendo las 9:10 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 691. La Secretaria.-

Exp. 21958

IHP/el*

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