Decisión nº S-N de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 5 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoJuicio Ejecutivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 5 de diciembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AP41-U-2012-000600 SENTENCIA INTERLOCUTORIA S/N

Visto el anterior libelo de demanda de Juicio Ejecutivo, por cobro de derechos fiscales producto del previo procedimiento de intimación de derechos pendientes previsto en el Artículo 211 y siguientes del Código Orgánico Tributario, y presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de estos Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de ser sustanciado a través del procedimiento del Juicio Ejecutivo de conformidad con el Artículo 213 del Código Orgánico Tributario, y de los Artículos 289 y siguientes ejusdem, presentado por las Abogadas M.L.R. y YURLEY T.S., venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.038.704 y V-12.490.657, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 148.033 y 75.803, respectivamente, procediendo como sustitutas de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

De la revisión efectuada a las Actas que corren insertas en el presente Expediente se pudo constatar que:

En fecha 15 de mayo de 2012 la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del (SENIAT) emitió Resolución Sumario Administrativo No. SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R-2012-116, mediante la cual se confirman parcialmente las objeciones fiscales formuladas en materia de Impuesto al Valor Agregado para los períodos de imposición comprendidos entre Enero 2007 y diciembre 2007, ambos inclusive, contenidas en el acta de reparo SNAT/INTI/GRTICE/RC/DF/228-18 de fecha 07 de abril de 2011; determinando la cantidad de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL DIECISEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.F 219.016,00) por concepto de impuesto omitido; multa por la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.F 589.268,00); e intereses moratorios por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.F 271.426,00), para un total de UN MILLÓN SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.F 1.079.710,00). En fecha 04 de junio de 2012, fue efectivamente notificada la precitada Resolución.

En este orden de ideas, previa revisión de los archivos de este Órgano Jurisdiccional, se pude verificar que fecha 1 de julio de 2012 se dictó Auto dándole entrada al Recurso Contencioso Tributario ejercido por la Sociedad Mercantil “PADIZULI TIENDA, C.A.”, Contra: La Resolución No. SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2012-116, de fecha 15 de mayo del 2012, dictada por el Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, asignándole el No. AP41-U-2002-000346 y se ordenó notificar a los ciudadanos Procuradora General de la República, Fiscal del Ministerio Público, y Gerencia General de Servicios Jurídicos del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así mismo se ordenó librar Oficio a éste último, a fin de requerirle el envío del Expediente Administrativo de la referida Contribuyente. En fecha 25 de septiembre de 2012 fue consignada la última de las Boletas de Notificación libradas al efecto ut supra señalado.

En fecha 25 de octubre de 2005, verificados los extremos requeridos a los fines de la admisibilidad del presente Recurso, se dictó Sentencia Interlocutoria s/n declarando ADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario incoado.

En fecha 12 de noviembre de 2012, siendo la oportunidad procesal para que tuviera lugar el lapso Probatorio, consignó escrito de promoción de pruebas la ciudadana C.V.A.R., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Recurrente PADIZULI TIENDA, C.A, en consecuencia se abrió el lapso para presentar oposición a la admisión de las pruebas.

En fecha 20 de noviembre de 2012 se dictó Sentencia Interlocutoria S/N mediante la cual se admiten las Pruebas promovidas por la Apoderada Judicial de la recurrente de marras.

En fecha 28 de noviembre de 2012 se dictó auto ordenando abrir Cuaderno Separado los fines de proveer respecto de la procedencia o no de la suspensión de los efectos.

En fecha 04 de diciembre de 2012 se dictó sentencia interlocutoria s/n mediante la cual se Acordó La Medida Cautelar Solicitada por la Sociedad de Comercio “PADIZULI TIENDA, C. A.”

A fin del pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente demanda de juicio ejecutivo, este Tribunal considera lo siguiente:

Código Orgánico Tributario

Artículo 289: Los Actos Administrativos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles a favor del fisco por concepto de tributos, multas e intereses, así como las intimaciones efectuadas conforme al parágrafo único del Artículo 213 de éste código, constituirán título ejecutivo, y su cobro judicial aparejará embargo de bienes, siguiendo el procedimiento previsto en éste capítulo. (Subrayado nuestro)

Artículo 291: La solicitud de ejecución del crédito deberá interponerse ante el Tribunal Contencioso Tributario competente.

En la misma demanda el representante del Fisco solicitará, y el Tribunal así lo acordará, el embargo ejecutivo de bienes propiedad del deudor que no exceda del doble del monto de la ejecución, más una cantidad suficiente estimada prudencialmente por el Tribunal para responder del pago de intereses y costas del proceso. Si el embargo se realiza sobre dinero en efectivo, se limitará al monto de la demanda más la estimación de los intereses y costas.

Parágrafo Único: En aquellos casos en que se hubiere iniciado el proceso contencioso tributario y no se hubieren suspendido los efectos del acto, la solicitud de ejecución deberá realizarse ante el mismo Tribunal que esté conociendo de aquel.

Código de Procedimiento Civil

Artículo 630: cuando el demandante presenta instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.

Artículo 640: Cuando la pretensión del demandado persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no hay dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.

Artículo 643: El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado en los casos siguientes:

  1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

  2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

  3. Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

Del análisis de las normas transcritas se puede sintetizar que, en lo que refiere al Código Orgánico Tributario, el supuesto de hecho del Artículo 289 caracteriza los títulos ejecutivos a favor del Fisco nacional a partir de la existencia clara de obligaciones líquidas y exigibles, y que por subsidiariedad, tomando en cuenta lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, el requisito de la existencia de una obligación liquida y exigible, tal como se exige en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, es un extremo indispensable para proveer sobre la admisibilidad del juicio siguiendo lo dispuesto en el Artículo 643 ejusdem.

En este orden de ideas, visto que ha sido confirmado que la contribuyente de marras interpuso Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con solicitud de Suspensión de los Efectos, y fue debidamente admitido en fecha 25 de octubre de 2012, previo examen de los extremos exigidos en el Código Orgánico Tributario, y que la causa en la que cursa tal Recurso no ha habido Sentencia definitiva que ponga fin al proceso, en el cual se dictó Sentencia Interlocutoria S/N en donde se acordó la Suspensión de los Efectos del Acto Recurrido, el cual es instrumento fundamental de la presente demanda de juicio ejecutivo. En consecuencia los Actos Administrativos tributarios de fecha 15 de mayo de 2012, emanados de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del (SENIAT), identificados como Resolución Sumario Administrativo No. SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R-2012-116, mediante la cual se confirman parcialmente las objeciones fiscales formuladas en materia de Impuesto al Valor Agregado para los períodos de imposición comprendidos entre Enero 2007 y diciembre 2007, ambos inclusive, contenidas en el acta de reparo SNAT/INTI/GRTICE/RC/DF/228-18 de fecha 07 de abril de 2011; determinado la cantidad de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL DIECISEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.F 219.016,00) por concepto de impuesto omitido; multa por la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.F 589.268,00); e intereses moratorios por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.F 271.426,00), para un total de UN MILLÓN SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.F 1.079.710,00), NO HA QUEDADO DEFINITIVAMENTE FIRME el acto administrativo tributario impugnado, de manera que los créditos tributarios que de ellos derivan no son líquidos y exigibles, pues habiendo sido agotada la vía administrativa por la contribuyente de marras, no ha sido agotada la vía judicial ordinaria la cual se encuentra actualmente en trámite. Y así se declara.

Por otra parte, de la trascripción del Artículo 291 del Código Orgánico Tributario se desprende que el juicio ejecutivo mediante el cual se pretende el pago de un crédito a favor del Fisco Nacional se tramita ante los Tribunales Contenciosos Tributarios pues son los Tribunales competentes en cuanto a materia se refiere, sin embargo, mediante Parágrafo único en el mismo artículo, el Código Orgánico Tributario aclara que en aquellos casos en que se hubiere iniciado el proceso contencioso tributario y no se hubieren suspendido los efectos del acto, la solicitud de ejecución deberá realizarse ante el mismo Tribunal que esté conociendo de aquel, por argumento en contrario, si se hubieren suspendidos los efectos del Acto Administrativo recurrido, no podrá interponerse la Demanda de Juicio Ejecutivo. En virtud de ello, visto que se han suspendido los efectos del Acto Administrativo impugnado, la presente demanda de Juicio Ejecutivo debe ser declarada inadmisible. Así se declara.

Por las razones anteriormente expuestas es que este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el presente Juicio Ejecutivo toda vez que el acto administrativo tributario no ha quedado definitivamente firme y en consecuencia no constituye obligación líquida y exigible, característica esencial de los títulos ejecutivos.

LA JUEZ

ABG. BERTHA ELENA OLLARVES

EL SECRETARIO

ABG. HECTOR ROJAS

Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

EL SECRETARIO

ABG. HECTOR ROJAS

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