Decisión nº WJ01-P-2012-000047 de Juzgado Primero de Control de Vargas, de 10 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Control
PonenteJuan Contreras
ProcedimientoMantener La Medida De Privación De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION

PRIMERO DE CONTROL

Macuto, 10 de diciembre de 2012

202° y 153°

ASUNTO PROVISIONAL : WJ01-P-2012-000047

Vista el acta correspondiente a la audiencia realizada en la guardia del día de hoy en la presente causa, y a los efectos de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal observa:

PRIMERO

Se realizó el acto de audiencia para considerar la solicitud del Ministerio Público, representado por la Fiscal 1ª de esta Circunscripción Judicial, Dra. P.S., de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad y aplicación del Procedimiento Ordinario en contra del ciudadano, identificado con cédula de identidad N° 16.726.941, de nacionalidad venezolana, nacido en Carayaca, estado V. en fecha 15/06/1984, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de A. de Freitas (f) y de V.L. (v), residenciado en la parroquia Carayaca, sector La Pañoleta, casa s/n, subida de EL P., como a 20 mts, casa de color verde claro con platabanda, estado V., teléfono N° 0412-7234513; debidamente asistido por la Defensora Publica Penal de esta Circunscripción Judicial, Dra. M.M.;

SEGUNDO

La representante fiscal presentó ante este despacho al mencionado e identificado imputado, atribuyéndole la perpetración de hechos que inicialmente calificó como los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal en perjuicio de y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio de , al efecto algo: “Presento y pongo la disposición d este tribunal al ciudadano, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al comando de la Guarida del Pueblo en fecha 08-12-2012, siendo aproximadamente a las 10:30 de la noche, cuando transitaban por la vía principal de El Pardillo, observaron a un ciudadano de piel morena, seguidamente procedieron a realizarle la revisión corporal no incautando elementos de interés criminalístico, procediendo a verificar su identidad ante el sistema integral de verificación policial, arrojando como resultado que se encuentra solicitado por este tribunal según causa Nº WP01-P-2008-2531, de fecha 16-10-2008. En cuanto a las circunstancia de modo tiempo y lugar, se desprende de las actuaciones que en fecha 02 de enero de 2007, siendo las 7:00 de la noche aproximadamente, la ciudadana se encontraba con su pareja llamado, en la calle 3 del sector El Cohete, parcela Santa María, parroquia Carayaca, estado V., con la finalidad de descansar unos días en el mencionado lugar, cuando de improvisto ingresaron a la parcela el hoy penado conjuntamente con , uno de estos portando arma de fuego, lo someten y lo constriñen y lo obligan a ingresar a una de las habitaciones, al mismo tiempo le preguntaban sobre el paradero de una moto al ciudadano, contestándole el mismo que no la tenía en la parcela, procediendo el que poseía el arma de fuego a accionar la misma en la humanidad de en reiteradas oportunidades, asimismo resultó lesionada la ciudadana, quedando tendida en el suelo e inconsciente por unos minutos. Posteriormente despertó y observó que estaba bañada de sangre, agarró el teléfono de y salió en búsqueda de ayuda, una camioneta que pasaba por el lugar la trasladó hasta el hospitalito de Catia La Mar, luego fue referida al Periférico de Pariata, posteriormente llegaron los progenitores de esta última donde le informaron que había fallecido. Ahora bien, según protocolo de autopsia la causa de muerte fue debido a una hemorragia interna por herida de arma de fuego en el tórax. En consecuencia, considera esta representación fiscal que la conducta desplegada por el ciudadano se encuadra perfectamente en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del código penal en perjuicio de y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRSUTRACIÓN, previsto en el artículo 406, numeral 1 en concordancia con el artículo 80 del mencionado texto legal, en perjuicio de, por lo que solicitamos respetuosamente, PRIMERO: Que se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del código orgánico procesal penal, SEGUNDO: Que se ratifique en toda y cada uno de sus partes la orden de aprehensión solicitada en fecha 23-04-2008, por la Fiscalía Primera del Estado Vargas. TERCERO: solicito que se mantenga MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, 251, numerales 2, 3 y parágrafo primero, y artículo 252 numeral 2, toda vez que contamos con suficientes y serios elementos de convicción procesal que permite demostrar no solamente el hecho punible sino la responsabilidad penal, tales como: trascripción de novedad, de 03-01-2007, acta de levantamiento de cadáver correspondiente a, inspección técnica 0027, practicada en el sitio del suceso, inspección técnica, practicada en la morgue del hospital J.M. vargas, protocolo de autopsia Nº 2662, acta de enterramiento y acta de defunción, correspondiente al occiso, acta de entrevista de acta de entrevista en su condición de testigo presencial, reconocimiento legal 9700-035-AB-040, experticia de reconocimiento 9700-018-056, experticia de reconocimiento técnico 9700-018-B-097, experticia de reconocimiento legal 9700-055-020, acta de entrevista del, este tribunal debe tomar en cuenta que el imputado violó uno de los principales bienes tutelado por la carta magna como es el derecho a la vida, al darle muerte al ciudadano e intentó cegarle la vida a la ciudadana …”;

TERCERO

Por su parte, la defensa se opuso a la pretensión fiscal, alegando que: “Oída como ha sido la pre-calificación dada a los hechos por parte del Ministerio Publico, y revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, esta defensa observa que cursa en auto orden de aprehensión emanada de este Tribunal, en la cual fundamentó la misma en los siguientes elementos: 1) INSPECCIÓN TÉCNICA NROS. 0027 Y 031 de fechas 03-01-2007 y 02-01-2007, efectuadas en el sitio del suceso, 2) Acta de levantamiento de cadáver, 3) Acta de investigación penal de fecha 03-01-2007, la cual obedece a la visita domiciliara, 4) Acta de entrevista rendida por la ciudadana L (víctima), 5) Reconocimiento Médico Forense practicado a la ciudadana M.V.D.I., 6) Acta de levantamiento de cadáver N.. 9700-138-2662-, 7) Protocolo Autopsia, 8) Acta de entrevista suscrita por el ciudadano R.G.P.R., 9) Acta de entrevista suscrita por la ciudadana R.C.R.G., 10) Acta de entrevista suscrita por la ciudadana antes mencionada, siendo que de las mismas no se desprende elemento alguno de convicción, así como el nexo de causalidad existente entre el hecho punible y la participación de mi defendido, existiendo únicamente pruebas documentales que demuestras es la muerte del occiso, y en relación a la culpabilidad no hay elemento alguno, solamente el testimonio de la ciudadana que se contradice en las actas de entrevistas, por cuanto la misma manifestó en su declaración que quien dio muerte a su hijo es un ciudadano llamado C.A. quien estaba en compañía de su hermano LUIS, lo cual se corrobora con el testimonio de la victima . Asimismo, de las demás actas de entrevistas rendidas ante los funcionarios policiales, los mismos son contestes en indicar que los ciudadanos antes mencionados sostuvieron una discusión con el occiso, que querían quitarle una moto, por lo cual esta defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción para acreditar a mi defendido autor o participe de tal hecho punible, por lo cual se solicita LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, que la causa se ventile por el procedimiento ordinario…”;

CUARTO

Los hechos atribuidos a , presuntamente se suscitaron en fecha 02 de enero de 2007, siendo las 7:00 de la noche aproximadamente, cuando la ciudadana M.V.D. se encontraba con su pareja llamado T.R.H., en la calle 3 del sector El Cohete, parcela Santa María, parroquia Carayaca, estado V., cuando presuntamente ingresaron a la parcela el hoy penado C.E.B.A. conjuntamente con K.J.L., uno de estos portando arma de fuego, los someten constriñen y lo obligan a ingresar a una de las habitaciones, al mismo tiempo le preguntaban sobre el paradero de una moto al ciudadano H.T.R., contestándole el mismo que no la tenía en la parcela, procediendo el que poseía el arma de fuego a accionar la misma en la humanidad de TRIAS en reiteradas oportunidades, asimismo resultó lesionada la ciudadana DOUGLEISY MOLERO, quedando tendida en el suelo e inconsciente;

QUINTO

En dicho acto este tribunal, luego de imponerlo de los derechos y garantías acordó mantener la privación judicial preventiva de libertad del imputado , decretada en fecha 16/10/2008 por este Tribunal de Control en la causa Nº WP01-P-2008-2531, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que con las actuaciones presentadas por la fiscalía, este operador judicial encontró llenos los requisitos exigidos en los numerales 1º, 2º y 3º del referido artículo, en concordancia con el numeral 2º y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, esto es, el hecho de que la investigación dirigida por el Ministerio Público reuniera suficientes elementos de convicción para solicitar su privación de libertad; conformados por las actas policiales, de entrevistas y de defunción, diligencias todas practicadas con ocasión de los hechos que originaron el presente asunto; elementos suficientes en principio para estimar razonablemente que el procesado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho delictivo atribuido por la fiscalía, y en virtud de la magnitud del daño causado, como lo es la muerte de una persona y la pena que pudiera llegar a imponerse, que supera los diez años en su límite máximo, circunstancias que pudieran motivarlo a sustraerse de los actos procesales subsiguientes, de acordársele una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.

Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano , decretada en fecha 08/12/2009 por este Tribunal de Control, por su presunta participación en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal en perjuicio de T.R.H. y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio de M.V.D.. En consecuencia, se declara sin lugar la libertad sin restricciones e imposición de medidas cautelares menos gravosas interpuestas por la defensa, al quedar satisfechos los requisitos exigidos en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 y 251, numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

P., diarícese y déjese copia del presente auto fundado.

El Juez,

J.F.C. La Secretaria,

Abg. O.M.M.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. O.M.M.

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