Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 4 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFrancileny Alexandra Blanco Barrios
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare

Guanare, 4 de diciembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO Nº PP01-J-2012-001129

SOLICITANTES: L.A.D.L. y CARMEN ELIANA PEÑA VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.732.795 y V-13.391.197, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio Z.P.L.U., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 158.641.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.

Vista la solicitud recibida en fecha 05 de noviembre de 2.012 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con motivo de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES interpuesta por los ciudadanos: L.A.D.L. y CARMEN ELIANA PEÑA VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.732.795 y V-13.391.197, respectivamente, cónyuges entre si, domiciliado el primero en el Final de la calle Nº 1, en las Colinas de Curazao, del sector Bello Monte, casa s/n al lado de la casa 14, del Municipio Guanare del estado Portuguesa, y domiciliada la segunda en el Final de la Av. P. delP.R.F., Edificio El Clavel, piso 7, apto 72, Caracas Distrito Capital, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio Z.P.L.U., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 158.641; quienes solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, indicando como último domicilio conyugal en el Final de la calle Nº 1, en las Colinas de Curazao, del sector Bello Monte, casa s/n al lado de la casa 14, del Municipio Guanare del estado Portuguesa, basando su solicitud en los artículos números 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Correspondiendo por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del presente asunto en fecha 06 de noviembre de 2.012 se le da entrada y se admite en fecha 08 de noviembre de 2.012 acordándose, abrir el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordando la oportunidad para la celebración de la audiencia única, para el día martes 27 de noviembre de 2.012 a las 11:00 de la mañana, de conformidad con lo estipulado en el artículo 512 ejusdem, a los fines de que expongan lo que a bien tengan las partes solicitantes, oir la opinión de los niños Identidad desconocida por disposición de la Ley, de cinco (05) y tres (03) años de edad respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar Única instituida en el artículo 512 de la Ley in comento, comparecieron las partes solicitantes, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes el contenido de la presente solicitud; en esa misma oportunidad se oyó la opinión del niño: Identidad desconocida por disposición de la Ley, de 05 años de edad; dejando constancia que el niño: Identidad desconocida por disposición de la Ley, , de 03 años de edad no quiso manifestar su opinión; dictando la ciudadana Jueza en forma oral la determinación en el presente asunto; DECRETANDO en consecuencia la Separación de Cuerpos y Bienes con fundamento en el artículo 188, 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 eiusdem, presentada por los cónyuges L.A. DUQUE LÓPEZ Y CARMEN ELIANA PEÑA VERA.

En el día de hoy, martes 04 de diciembre de 2.012, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y A. se procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo, dictado en forma oral en fecha 27 de noviembre de 2012, sobre el DECRETO de la Separación de Cuerpos y Bienes, previa las consideraciones siguientes:

Se desprende de la solicitud que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 09 de septiembre de 2.006, por ante el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del estado M., según Acta de Matrimonio Nro 73, F. 192 y su vlto; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres y apellidos, de cinco (05) y tres (03) años de edad respectivamente, Identidad desconocida por disposición de la Ley

En ese sentido, la Separación de Cuerpos, es entendida doctrinariamente como la situación jurídica en que quedan los esposos válidamente casados entre si, en razón de haberse suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vínculo matrimonial que los une, por ende, el estado conyugal.

Al respecto, el artículo 188 del Código Civil Venezolano, establece lo que de seguidas se cita:

La Separación de cuerpos suspende la vida común de los casados.

(Fin de la cita).

En el mismo orden de ideas, dispone el artículo 189 del Código Civil Venezolano lo siguiente:

Artículo 189: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio y el mutuo consentimiento. (…).” (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).

En sintonía con lo expresado, el insigne procesalista E.C.B., citando al autor L.H., en el comentario referente a este artículo publicado en su Obra denominada Código Civil Venezolano, Comentado y Concordado, señala:

La separación de cuerpos por mutuo consentimiento - ha dicho nuestra Casación -, es un medio pacífico y prudente otorgado por la Ley a los cónyuges para poner fin a la convivencia debida, que se ha hecho imposible por íntimas divergencias surgidas entre ellos. La razón principal del legislador, para consagrar como institución, la separación de cuerpos (por mutuo acuerdo), fue evitar a los cónyuges la discusión judicial y pública de las causas que la determinen, procurando por este medio algo muy importante, como es el afianzamiento de la tranquilidad social. De manera pues, que la separación legal amistosa puede ser convenida por los esposos tanto en los casos cuando alguno de ellos, o ambos, han incumplido sus respectivas obligaciones matrimoniales, como también si no ha ocurrido nada de eso, pero - por una u otra circunstancia -, los cónyuges prefieren vivir separadamente.

(pp.112). (Fin de la cita).

Por otra parte, con relación a la separación de bienes, entre los esposos, artículo 190 del Código Civil venezolano señala:

En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal. (…)

. (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).

En el mismo orden de ideas, el artículo 173 del Código Civil Venezolano, estipula:

La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo (…) También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código. (…)

. (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).

De las disposiciones normativas y consideraciones doctrinarias anteriormente citadas, puede colegirse entonces que los requisitos para la procedencia de la separación de cuerpos son en primer lugar, la titularidad, la cual puede ser detentada por cualquiera de los cónyuges o por ambos, siempre que tomen la iniciativa de solicitar judicialmente dicha separación; en segundo lugar el alegato fundamental, el cual es en el presente caso, la solicitud voluntaria, amistosa de los casados, vale decir, el mutuo consentimiento; el instrumento fundamental, constituido por el Acta de Matrimonio; la forma, entendida como la solicitud de separación de cuerpos; el órgano competente; que en el caso que nos ocupa es el Tribunal de Primera Instancia de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes, a tenor de lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 177, literal “g”.

Ahora bien, subsumiendo las consideraciones anteriores al caso concreto, este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en los artículos 189 y 190 del Código Civil venezolano, fueron debidamente cumplidos por lo que la solicitud de separación de cuerpos y bienes interpuesta es procedente y, en consecuencia, este Tribunal pasa a decretar dicha separación en los mismos términos y condiciones por ellos convenidos conforme a lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil venezolano.

REGIMEN PARENTAL (INSTITUCIONES FAMILIARES):

El artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le impone al Juez como garante de los derechos e interés superior de los niños, niñas y adolescentes, el deber de establecer en caso de interponerse acciones de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio, las medidas provisionales en lo referente a las instituciones familiares, vale decir, patria potestad, responsabilidad de crianza, custodia, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención.

A tal efecto, el encabezado del referido artículo 351 ejusdem, preceptúa lo siguiente:

Art. 351. Medidas en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad del matrimonio.

En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes. (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).

En este mismo sentido, el artículo 360 de la Ley in comento, establece lo que a continuación se trascribe:

Art. 360: En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, estos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la custodia de sus hijos, oyendo previamente su opinión (…). (Fin de la cita).

En el caso sub iudice, se observa, que los cónyuges solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos, los niños Identidad desconocida por disposición de la Ley, de cinco (05) y tres (03) años de edad respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y A. en concordancia con el artículo 360 ejusdem.

  1. Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.

  2. En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus hijos, los niños Identidad desconocida por disposición de la Ley, de cinco (05) y tres (03) años de edad respectivamente, la ejercerá la madre, ciudadana CARMEN ELIANA PEÑA VERA.

  3. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se obliga a pasar la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) mensuales por concepto de obligación de manutención para sus dos hijos, los cuales serán depositados en la cuenta personal de la madre en partidas de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, a partir del próximo mes venidero, obligándose también al padre a pagar la mitad (50%) de los gastos de medicinas, ropa, colegio, incluyendo: libros, cuadernos, uniformes y todos los enseres escolares que exijan los Institutos Educacionales en donde los referidos menores reciban su educación escolar, igualmente se obligará a pagar la mitad de los gastos navideños que puedan generarse para esas festividades. Por otro lado, entre ambos padres, escogerán las clínicas y los médicos en que sus hijos deban ser tratados normalmente, pero, si surgiere una urgencia y la madre no pudiere localizar al padre, por razones obvias, ella será quien escogerá la clínica y el médico que ameriten las circunstancias. Finalmente todo gasto ocasionado por cualquier actividad recreativa de los niños, ya sea de salud y educación deben ser sufragados por mitades, por ambos cónyuges, aunado a esto deberá preverse un incremento de la obligación de manutención de forma automática y proporcional a medida que va incrementado el costo de la vida, todo ello según lo establecido en los artículos 08, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Revisados los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, y Obligación de Manutención, observa esta J. que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijos Identidad desconocida por disposición de la Ley, por el contrario satisface el derecho que les asiste y el interés superior de los mismos, por tal razón de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera esta J. que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.

Ahora bien, en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar ambos progenitores establecieron lo siguiente:

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar y llevarse a su domicilio a los menores, los días feriados, vacaciones y fines de semanas alternos que convenga de mutuo acuerdo con la cónyuge, todo ello con el fin de que las visitas no interrumpan el horario de sus colegios, sus tareas y sus horas de sueño. Queda entendido que la salida de los niños en los fines de semana alternos, se producirá el sábado a las 08:00 a.m., y serán reintegrados a su hogar los días domingos a las 04:00 p.m., siendo la condición sine qua non, que la búsqueda y la entrega de estos menores a su madre, deben ser hechas únicamente por el padre personalmente y, en caso de que éste se encuentre imposibilitado de hacerlo por circunstancias especiales aunado a esto, el padre podrá visitar a sus hijos en el hogar materno siempre y cuando tenga autorización de la madre. En cuanto a las vacaciones escolares, navidades y año nuevo, maternos y paternos, todo ello de conformidad con los artículos 8, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La madre en virtud del disfrute de la Custodia de los niños, podrá viajar con ellos sin autorización del padre, dentro y fuera del país, el padre podrá viajar igualmente con sus hijos dentro y fuera del país siempre que tenga el consentimiento y autorización de la madre, en las quincenas y vacaciones en que le toca pasarlo con ellos, siempre que los niños no estén imposibilitados de salud, lo cual requiera del cuidado directo de la madre, lo pasarán con la suya.

Con relación al último extracto del acuerdo alcanzado por los padres, respecto al Régimen de Convivencia Familiar; particularmente lo relativo a los viajes de los niños fuera del país, es importante acotar que el artículo 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente:

Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país, acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de este…

De la trascripción de la anterior disposición normativa se evidencia que es requisito indispensable para que los niños puedan viajar fuera del país; que se hagan acompañar de ambos padres o en caso de viajar con uno solo de ellos la autorización del otro progenitor, extendida en documento autenticado o tramitada ante el Consejo de Protección respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 160, literal d) de la LOPNNA; en consecuencia, no puede este Tribunal homologar el acuerdo de los padres en este sentido, por ser contrario a derecho; En virtud de lo cual este Tribunal establece que en caso de que los niños requieran viajar fuera del territorio nacional con uno solo de los progenitores, deben necesariamente tramitar la autorización correspondiente del otro progenitor, ante los organismos competentes, tal como lo estipula el artículo supra señalado. Siendo esto así, considera este Tribunal que lo procedente es Homologar parcialmente el acuerdo relativo al Régimen de Convivencia Familiar con la modificación establecida en la presente motiva. Así se decide.

RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):

Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyen el acervo de su comunidad de gananciales, en relación a los cuales las partes acuerdan una partición amistosa, procediendo de conformidad a lo establecido en los artículos 173, 175, 186 y 190 del Código Civil, y ajustándose al criterio jurisprudencial asentado en Sentencia Nro 0158 de fecha 22 de junio del 2001, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.G., en la que se reafirma lo dispuesto por los citados artículos 173, 186 y 190 del Código Civil, expresando que a tenor de lo preceptuado en el artículo 173 eiusdem, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 del mismo Código, esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes.

En tal sentido, las partes han acordado la siguiente partición de los bienes gananciales adquiridos durante el matrimonio que forman parte de la comunidad conyugal:

1º) Un inmueble constituido por el apartamento 1305, piso trece (13), bloque 2, edificio 4, ubicado en la Urbanización P.E.G., Parroquia Sucre, Parroquia Sucre del Municipio Libertador en el Distrito Capital. El apartamento forma parte del edificio comprendido dentro de las medidas, linderos que señala el documento de condominio, inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento, hoy Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 29 de junio de 1.973, anotado bajo el Nº 37, folio 132 vto, Protocolo 1ero, Tomo 07 y en los planos explicativos del edificio, sus dependencias e instalaciones agregadas al respectivo cuaderno de comprobantes de la citada Oficina Subalterna de Registro con fecha 29 de junio de 1.973 bajo el Nº 435 al 436, a los folios 773 al 774. Dicho apartamento fue adquirido por ambos cónyuges, valorado en 900.000,00 Bolívares hoy día, el cual de mutuo acuerdo establecieron que quedará a nombre de la ciudadana CARMEN ELIANA PEÑA VERA.

2º) Un inmueble conformado por un lote de terreno propio, constante de setenta y cuatro metros con cuarenta y seis centímetros cuadrados (74,46 mts2) ubicado en frente de la Plaza Bolívar de la parroquia S.J. del Municipio Sucre del estado Mérida, con las mejoras de dos niveles, dicho bien se encuentra protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Sucre del estado Mérida, en fecha 05 de febrero de 2.010, bajo el Nº 28, FOLIO 102, Tomo 1, del Protocolo de Transcripción del presente año respectivamente, y el lote de terreno se obtuvo conforme a documento protocolizado en esa misma oficina, en fecha 19 de noviembre de 1.996, bajo el Nº 49, Protocolo 1º, Trimestre 4. Dicho bien está a nombre de los ciudadanos L.A.D.L. y YANIRÉ VERA MONTILLA, el cincuenta por ciento (50%) correspondiente al cónyuge, quedará a nombre de la ciudadana CARMEN ELIANA PEÑA VERA, valorada aproximadamente en la cantidad de 800.000,00 Bolívares.

3º) Un inmueble ubicado en la localidad de San Juan del Municipio Sucre del estado Mérida, el cual se describe como una casita rural donde la misma fue adquirida bajo herencia por la ciudadana CARMEN ELIANA PEÑA VERA, el cual quedará bajo su mismo nombre, posee un valor de aproximadamente de 500.000,00 Bolívares.

4º) Un automóvil marca Dodge, modelo D.C.L., año 2.011, serial de carrocería 8Y3714FA4B1101747, serial del motor 4CIL, color azul mediterráneo, placa AD479SA, el cual pertenece a la ciudadana CARMEN ELIANA PEÑA VERA, y el mismo quedará bajo su mismo nombre.

5º) Una acción en el Club Vega Sol, ubicado en la ciudad de Mérida, adquirido por ambos cónyuges, valorada aproximadamente en la cantidad de 120.000,00 Bolívares y el cual quedará a nombre de la ciudadana CARMEN ELIANA PEÑA VERA.

6º) Un bus Encaba de 32 pasajeros marca, modelo E.N.T. 610-32/ 360360720, año 2.008, color blanco y multicolor, clase minibús, tipo colectivo de uso transporte público, el mismo circula en la ciudad de Caracas en una línea de pasajeros con destino Propatria Línea C, Unión de C.R.L., RIF J003119113. Dicho bien se encuentra a nombre de la Línea el mismo no ha sido liberado, posee un seguro a todo riesgo por la cantidad de 870.000,00 Bolívares. El bien quedará a nombre del cónyuge L.A.D.L., y junto a ella toda responsabilidad de pago y deudas que genere o que haya ocasionado por el bien. El cupo de dicha línea como socio está a nombre del ciudadano L.A.D.L. y los años de antigüedad como socio de la misma desde el año 2.006 corresponderán a la ciudadana CARMEN ELIANA PEÑA VERA, el cual podrá reclamarlos en el momento que ella desee, valorado aproximadamente en la cantidad de 870.000,00 Bolívares.

7º) Una camioneta Pick-Up del año 2.006, marca Ford, modelo F-150 XLT, placa A41AH9E, serial de carrocería 1FTRF04516KA62273, el cual pertenece al ciudadano L.A.D.L., y quedará bajo su mismo nombre, hoy día se encuentra realizando los trámites de traspaso de dicha compra, valorado aproximadamente en la cantidad de 200.000,00 Bolívares.

8º) Una máquina excavadora con oruga hidráulica modelo KOBELCO SK 330 LC, serial YC06-U383.900000 del año 2.004 el cual pertenece al ciudadano L.A.D.L., y quedará bajo su mismo nombre, valorado aproximadamente en la cantidad de 900.000,00 Bolívares.

9º) El ciudadano ARCANGEL DUQUE LÓPEZ, posee una inversión de 10.000 Bolívares aproximadamente en reses de ganado el cual quedará bajo su mismo nombre.

10º) Ambos cónyuges establecen que las utilidades y prestaciones sociales adquiridas en los 9 años de servicios como militar activo de la Fuerza Armada Bolivariana componente Armada, corresponden y Pertenecen única y exclusivamente en su totalidad a la ciudadana CARMEN ELIANA PEÑA VERA.

Queda desde esta fecha disuelta la sociedad de bienes gananciales, ingresando al patrimonio particular de cada uno de los cónyuges, cualquier clase de bienes que adquieran con posterioridad a la presente fecha.

En el caso sub iudice, se observa que las partes de común acuerdo, se acogen al criterio jurisprudencial reproducido, en consecuencia se Homologa lo acordado por estos con relación al Régimen Patrimonial (Partición y liquidación de los bienes que conforman la comunidad de gananciales), en los términos anteriormente señalados. Así se establece.

D E C R E T O

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO

La Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges L.A. DUQUE LÓPEZ Y CARMEN ELIANA PEÑA VERA, plenamente identificados en autos quienes contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del estado M., según Acta de Matrimonio Nro 73, F. 192 y su vlto, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y A. en concordancia con el artículo 189 y 190 del Código Civil Venezolano y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

SUSPENDIDA la vida en común de los cónyuges L.A. DUQUE LÓPEZ Y CARMEN ELIANA PEÑA VERA, plenamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del estado M., según Acta de Matrimonio Nro 73, F. 192 y su vlto, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del Código Civil Venezolano.

TERCERO

HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, y Obligación de Manutención, en los mismos términos establecidos en la solicitud, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de sus hijos Identidad desconocida por disposición de la Ley

CUARTO

HOMOLOGADO PARCIALMENTE el acuerdo relativo al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de sus hijos Identidad desconocida por disposición de la Ley con la modificación establecida en la motiva del presente fallo.

QUINTO

HOMOLOGADOS los acuerdos suscritos entre las partes en relación al Régimen Patrimonial (Partición y liquidación de los bienes que conforman la comunidad de gananciales), en los mismos términos establecidos en la solicitud, por no ser contrarios a derecho.

SEXTO

OFICIAR al Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del estado M., a los efectos del artículo 507 del Código Civil Venezolano. Insértese una copia de la solicitud que encabeza estas actuaciones y de éste Decreto en los Libros de Matrimonio llevados por ante al Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del estado M., todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 4, artículo 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría una copia certificada del presente Decreto, una vez haya quedado firme, a los fines de la remisión al Registro correspondiente. Expídase por Secretaría dos (02) juegos de copias certificadas del presente Decreto a las partes solicitantes, una vez haya quedado firme y conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. Se insta a la parte solicitante a consignar lo requerido.

Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

P., regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2.012).

ABG. FRANCILENY ALEXANDRA BLANCO BARRIOS

Jueza Segunda de Primera Instancia

de Mediación, Sustanciación y Ejecución

La Secretaria Temporal,

Abg. Y.C.A. de H..

En igual fecha y siendo las 3:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria Temporal,

Abg. Y.C.A. de H..

FABB/ycadh/Ma Alej.-

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