Decisión nº WP01-D-2012-000451 de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 16 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteJosé Antonio Matos Perero
ProcedimientoDetención Preventiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección .Adolescentes del Estado Vargas

Macuto, 16 de Diciembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000451

ASUNTO : 1CA-1850-12

RESOLUCIÓN

(DETENCION JUDICIAL ART. 559 LOPNNA)

Corresponde a este Tribunal fundamentar la Detención Judicial impuesta al adolescente imputado identidad omitida,, debidamente asistido por el Defensor Público Segundo ABG. J.G., tal fundamentación se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por solicitud presentada por la Abg. I.L.S.H., Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en los términos mencionados a continuación:

CAPITULO I

DEL HECHO

Cursa al folio Nº 01 de las presentes actuaciones, escrito presentado por la Abg. I.L.S.H., Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas , mediante el cual informa que le fue puesto a su disposición el imputado G.J.A.G., plenamente identificado ut supra, por lo que se solicito se fijara la Audiencia Oral de conformidad con lo previsto en los artículos 541, 542, 543, 544, 545, 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 250 numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículos 252 numerales 2, 3 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal penal.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 16 de Diciembre de 2012, se celebró Audiencia Oral prevista en los artículos 541, 542, 543, 544, 545 y 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la aprehensión efectuada al imputado de autos y 250 numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículos 252 numerales 2, 3 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal penal.

Por cuanto en fecha: 15/11/12, siendo las 01:30 Pm el imputado de autos identidad omitida,, fue aprehendido por efectivos policiales pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, presentes las partes en la Sala de Audiencias respectiva, la Representación Fiscal, expuso a viva voz las circunstancias de modo tiempo, y lugar, bajo las cuales se produjo el hecho y expone:

“Presento y pongo a la orden de este Tribunal al adolescente identidad omitida,, quien fueron aprehendido por funcionarios adscritos a la policía del estado vargas, los mismo encontrarse de servicio en Catia la mar , recibiendo llamada telefónica a los fines de que se trasladara a la parroquia N.E.V. , específicamente a punta de K. donde aparecer tres sujeto a bordo de vehículo tipo moto de color blanca efectuaron varios disiparon a un ciudadano que se encontraba en la vía principal de dicha parroquia una vez en el lugar observaron a un ciudadano tendido en el pavimento sin sino vitales quedando identificado como Z.P.J.E., en donde indicaron que fuero trasladado a la cantera del río Camurí grande , parroquia Naiguatá donde aparecer dejaron abandonado un vehículo tipo moto donde se desplazaban los sujeto que minuto ante dispararon al ciudadano ante mencionado . Una vez en el lugar se entrevistaron con dos ciudadanos SUAREZ JOSE Y OMAR RODRIGUEZ quienes indicaron que la moto la dejaron abandonado tres sujeto que posteriormente prendieron la huida en veloz carrera río arriba , indicando las característica de la misma. Acto seguido se activa un dispositivo río arriba aproximadamente 50 minuto después logra avista a tres sujeto con la misma característica y 50 minuto después logra avistar a tres sujeto con similares características a quienes le dieron la voz de acto optando esto por emprender veloz huida dando le alcance a poco metros practica la respectiva inspección corporal en presencia de los testigos. logrando incautándole a primero de los descrito un bolso terciado de color negro, contentivo de un arma de fuego tipo pistola calibre 9 milímetro , contentiva de una bala , en su recamara contentiva de un cargado color negro a su vez dedos bala sin percutir quedando identificado como identidad omitida,, resultado los otros dos sujeto ser mayores de edad por lo que procede a darle la aprensión definitiva a si mismo cursa en acta investigación signada con el Numero nª K12013803417 de la sub. Delegación la Guaira C.I.C.P.C, en virtud de trascripción de novedad de Fecha 15-12-2012, mediante la cual deja constancia que en el sector punta de kare, de E.. Vargas ,Vía publica parroquia Catia la mar , Naiguatá , se encuentra una persona de sexo masculino presentando herida producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego , así como inspecciones técnica signado con los numero 2387, practicada en la avenida principal de de Camurí grande sector punta de kare adyacente al Restaura parador turístico parroquia Naiguatá edo Vargas así como montaje fotográfico constante de 5 folios útiles , así como inspección técnica signada con el numero 2389, realizada en Camurí grande sector la cantera vía publica adyacente al río Naiguatá edo. V. , así como inspección técnica signad con el numero 2388 realiza en el deposito de cadáveres perteneciente al Periférico de pariata R.M.G. , en donde deja constancia de la característica física y exámenes externo realizado al cadáver que vida respondía el nombre de Z.P.J.E., así mismo cursa acta de entrevista tomada al ciudadano Z.J., quien es el padre de joven occiso , así como acta de entrevista tomatada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas sub. delegación de la Guaira de fecha 15-12-2012 a los ciudadanos M.C. y B.J. , quienes son testigo presénciales de esto hechos quienes señala al adolescente identidad omitida, como una de la persona que le causara la muerte al hoy occiso , así mismo experticia de análisis de traza de disparos practicado ala adolescentes identidad omitida,, así como experticia practicada y evaluó de vehículo tipo moto de color blanca, .acta de Levantamiento de Cadáver y Protocolo de Autopsia. Ahora bien esta representación fiscal considera que de las actuaciones existen fundados elementos de convicción hecho punible y quien en este momento le imputó como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO , previsto en el articulo 406 ordinal 1º en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Z.P.J.E., solicitando que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con los articulo 280 y 373 del COPP por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA, asimismo solicito la detención de conformidad con el articulo 559 de la LOPNNA, en virtud que el delito precalificado por esta representación fiscal es uno de los que amerita pena privativa de libertad de conformidad con el articulo 628 parágrafo segundo literal “a” de la ley especial, asimismo considera esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del COPP finalmente solicito copia del acta, es todo. C. y N. agregadas.

Una vez impuesto el justiciable identidad omitida,, de sus derechos y Garantías Constitucionales, contenidas en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 130, 131, del Código Orgánico Procesal Penal, y 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 547, 548, 549, 551, 552, 553, 554, y 555 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, manifestó a viva voz el mismo su deseo de rendir declaración a tales efectos informa lo siguiente:

No deseo Declarar, es todo

. C. y N.M..

Posteriormente fue concedida la palabra a la ABG. J.G., Defensor Público Segundo adscrito a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Vargas, argumentando su defensa en los términos mencionados a continuación:

revisada como a sido las actas que conforma este expediente esta defensa a observa que existe contradicciones entre los dos testigos que supuestamente presenciaron los hechos en relación a la circunstancia como ocurrieron los mismo que particularmente sobre la persona que realizo el único disparo que según el acta policial impacto al occiso , llegando incluso a ser llamar la novia del fallecido que ella no sabe quien fue que mato a su novio . Por esta razones esta defensa solicita que el Tribunal se aparte de la precalificación fiscal y acuerde a mi defendido una medida cautelar menos gravosa como la contenida en el literal “c” del articulo 582 de la ley l Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente la cual resultaría suficientemente idónea para garantizar la presencia de mi representando en los actos del proceso. Finalmente solicito copia del acta y la actuación procesal. Es todo. C. y N. agregadas.

Por Último, este Tribunal, una vez oídos como fueron los alegatos de las partes, procedió a efectuar una revisión de pormenorizada de las actas procesales, observando lo indicado infra.

CAPITULO III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los fines de fundamentar la medida de coerción personal impuesta al imputado de autos identidad omitida,, efectúa una revisión pormenorizada de las actas procesales dejando constancia de lo siguiente:

1.- Acta de investigación Penal de fecha: 15/12/12, suscrita por el Agt. J.S., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira.

2.- Inspección Técnica Nº 2387 de fecha: 15/12/12 suscrita por los funcionarios ANGEL FERNÁNDEZ y JUAN SERRANO, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira, Fijaciones Fotográficas signadas con los Números 1, 2, 3, 4, y 5.

3.- Planilla de Levantamiento de Cadáver de fecha: 15/12/12, suscrita por los funcionarios ANGEL FERNÁNDEZ, R.D. y JUAN SERRANO, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira.

4.- Inspección Técnica Nº 2389 de fecha: 15/12/12 suscrita por los funcionarios ANGEL FERNÁNDEZ y JUAN SERRANO, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira, Fijaciones Fotográficas signadas con los Números 1, 2 Y 3.

5.- Inspección Técnica Nº 2388 de fecha: 15/12/12 suscrita por los funcionarios ANGEL FERNÁNDEZ y JUAN SERRANO, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira, Fijaciones Fotográficas signadas con los Números 1, 2, 3 Y 4.

6.- Experticia de Reconocimiento Legal de fecha: 15/12/12 ANGEL FERNÁNDEZ, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira.

7.- Acta de Entrevista de fecha: 15/12/12 rendida por el Ciudadano MAXIMILIANO CARDOZO (Demás datos Reservados para uso Exclusivo de la Fiscalía) Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira.

8.- Acta de Entrevista de fecha: 15/12/12 rendida por el Ciudadano YESICA BOZA (Demás datos Reservados para uso Exclusivo de la Fiscalía) Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira.

9.- Experticia de Reconocimiento Legal de fecha: 15/12/12 suscrita por el Detective. J.M., Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira.

10.- Acta Policial de fecha: 15/12/12 suscrita por los funcionarios J.M., J.B., C.B., JOSÉ ESTREDO y JHOEL RAMÍREZ, pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.

Se desprende entonces del análisis de las actas procesales que efectivamente en fecha 15 de Diciembre de 2012, siendo la 01:30 pm aproximadamente, el Sector denominado Punta Care, en el Kiosco “El Parador Turístico”, C.G., Parroquia Naiguatá, Estado Vargas, el imputado de autos identidad omitida,, plenamente identificado ut supra, se encontraba en compañía de D.J.B.Q. y P.P.C.P., montados todos en un vehículo tipo moto, de Color. Blanco, Placa: AB5W63K, propiedad de J.E.S.P., y al recibir los primeros nombrados un reclamo por parte de este último, recriminándoles el por que habían tomado la moto sin su consentimiento, saca a relucir P.P.C.P., un arma de fuego Tipo Revolver, Calibre 38 y le efectúa un disparo que le impacta a la víctima en el tabique nasal con orificio de salida por la región occipital, cayendo al pavimento de espalda, falleciendo de manera casi instantánea, en eso el imputado D.J.B.Q., le dice al hoy occiso “ESO TE PASA POR BRUJA”, huyendo todos en la Moto con la que se desplazaban, luego son aprehendidos con posterioridad, incautándole al adolescente imputado en un bolso de color negro, un arma de fuego Tipo Pistola, Calibre 9 milímetros, M.: S., contentiva con una cacerina y 3 balas del mismo calibre.

Este J. en acatamiento del ordenamiento jurídico vigente estima que en el caso sub examine, se encuentran llenos los extremos legales previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, observa lo siguiente; en lo que respecta al artículo 250

1. Se ha cometido un hecho punible con la presunción de delictivo (fomus comissi delicti), que merece una sanción de privación de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar la intervención criminal del imputado de autos como C. inmediato, figura delictiva establecida en el segundo supuesto normativo del artículo 83 del Código Penal Venezolano, los cuales son; 1.- Acta de investigación Penal de fecha: 15/12/12, suscrita por el Agt. J.S., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira.

2.- Inspección Técnica Nº 2387 de fecha: 15/12/12 suscrita por los funcionarios ANGEL FERNÁNDEZ y JUAN SERRANO, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira, Fijaciones Fotográficas signadas con los Números 1, 2, 3, 4, y 5. 3.- Planilla de Levantamiento de Cadáver de fecha: 15/12/12, suscrita por los funcionarios ANGEL FERNÁNDEZ, R.D. y JUAN SERRANO, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira.

4.- Inspección Técnica Nº 2389 de fecha: 15/12/12 suscrita por los funcionarios ANGEL FERNÁNDEZ y JUAN SERRANO, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira, Fijaciones Fotográficas signadas con los Números 1, 2 Y 3. 5.- Inspección Técnica Nº 2388 de fecha: 15/12/12 suscrita por los funcionarios ANGEL FERNÁNDEZ y JUAN SERRANO, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira, Fijaciones Fotográficas signadas con los Números 1, 2, 3 Y 4. 6.- Experticia de Reconocimiento Legal de fecha: 15/12/12 ANGEL FERNÁNDEZ, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira. 7.- Acta de Entrevista de fecha: 15/12/12 rendida por el Ciudadano MAXIMILIANO CARDOZO (Demás datos Reservados para uso Exclusivo de la Fiscalía) Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira. 8.- Acta de Entrevista de fecha: 15/12/12 rendida por el Ciudadano YESICA BOZA (Demás datos Reservados para uso Exclusivo de la Fiscalía) Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira. 9.- Experticia de Reconocimiento Legal de fecha: 15/12/12 suscrita por el Detective. J.M., Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira.10.- Acta Policial de fecha: 15/12/12 suscrita por los funcionarios J.M., J.B., C.B., JOSÉ ESTREDO y JHOEL RAMÍREZ, pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.

En lo que respecta al numeral 3º existe el peligro de fuga establecido en el artículo 251 del Código adjetivo penal el numeral 2º la pena que pudiera llegar a imponerse es de 5 años de sanción de Privación de Libertad, y el numeral 3º el delito cometido es de los considerados “graves” al afectar el bien jurídico vida, pues con la conducta de acción del justiciable se extinguió la vida de J.E.S.P.; “”, sobre el peligro de obstaculización, se verifica el cumplimiento del artículo 252 numeral 2, este decisor estima fundadamente que el imputado influirá sobre víctimas, testigos y expertos para que se comporten reticentemente, negándose a asistir a las citaciones que le hagan los órganos policiales y de administración de justicia, o que aún asistiendo se nieguen a declarar; en este caso pueda influir determinante en el testimonio que pueda rendir los testigos presenciales Y.B. y M.C., en cuanto a los artículos mencionados aplicados por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Sobre la providencia cautelar de aseguramiento, la Doctrina dominante mantiene el criterio que para dictar el auto de prisión cautelar o una medida asegurativa, no es necesaria la demostración de culpabilidad del encartado, si no que por el contrario, resulta suficiente la existencia de una probabilidad de culpabilidad, exponiendo:

De esta forma tenemos que para fundamentar una resolución cautelar de carácter penal, el primer elemento a determinar es la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad el cual conforme a lo expresado por ODONE SANGUINÉ (Prisión provisional Y Derechos Fundamentales. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, España, 2003)

… tiene el sentido de una condición fáctica para ordenar la prisión provisional. Dicho requisito legal no ha de ser imaginado, presunto, o simplemente imputado, si no que ha de constar, es decir, de alguna manera ha de resultar acreditada. Por su puesto, no se requiere de una prueba absoluta del mismo, singularmente en el juicio oral, puesto que esto es lo que ha de conseguir al finalizar el proceso, pero sí ha de resultar indicativamente evidente, con un alto grado de probabilidad real, a juicio del órgano judicial”.

… la expresión motivos bastantes (equivale a fundados elementos) exige la persona contra la que se dicte el auto de prisión, se le crea responsable criminalmente, pero debe entenderse como una demostración prima facie de la responsabilidad criminal, nunca como una prueba plena …

(ODONE SANGUINÉ. Prisión Provisional Y Derechos Fundamentales. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, España 2003 … .

En lo relativo a la probabilidad positiva de la responsabilidad del imputado, que se exige para el dictado de la prisión preventiva, existe acuerdo en que ella no requiere la certeza de la responsabilidad del imputado, suponiendo un grado mayor de convencimiento que la duda. (…) No obstante ello, la doctrina no ha renunciado a tratar de definir que debe entenderse la probabilidad de culpabilidad del imputado, indicándose al respecto que ella existe cuando los elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictivo por parte del imputado son francamente superiores a los negativos

. (J.L.R.. La prisión Preventiva. Editorial Investigaciones Jurídicas S.A. S.J., Costa Rica, 1999)

Se da el fomus boni iuri, por lo tanto, cuando, a partir de las investigaciones y actuaciones practicadas en el seno del proceso penal y como resultados de las mismas, aparecen contra el encausado elementos suficientes para atribuir, razonablemente y fundadamente, a una persona la comisión del delito por el que se procede.

(…)

Deben existir, por lo tanto, indicios fundados y razonables de la participación del encausado en el hecho enjuiciado, y a partir de ello de su responsabilidad criminal. (y hablamos de indicios pues deben existir éstos en el sentido de indicaciones solidas y fundadas, producidas a partir de las actuaciones mas que sospechas)

. (GUTIERREZ DE CABIEDES, P.. La Prisión Provisional. E.. T.A.. Navarra, España. 2004. P... 126, 130). Todos los Resaltados y Sub Rayados son añadidos.

Se colige de lo afirmado por los autores O.S., J.L.R., y P.G. de Cabiedes, que para el dictamen de la prisión cautelar, u otra medida de aseguramiento, no es necesaria la existencia de datos ciertos o motivos bastantes lo que se traduce en fundados elementos de convicción, los cuales se verifican en el caso sub lite, con los elementos de convicción ut supra indicados.

En lo que respecta al ordenamiento jurídico patrio la Carta Magna indica:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir de del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Resalta quien suscribe.

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: Afirmación de libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan la preventivamente la privación de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución. Sub Rayado mío.

Artículo 244 ibidem, No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionado en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable(sic). … . Resaltado y Sub Rayado añadido.

sobre las medidas cautelares de aseguramiento la Jurisprudencia patria ha establecido lo siguiente:

…Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad personal deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado(sic)…

. Sentencia N° 181, de fecha: 09-03-09, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente N.. 08-1210, con ponencia de la Magistrado C.Z. de M.. Resaltado y Sub Rayado por parte del Fiscal del Ministerio Público recurrente.

En abono de tal afirmación la Jurisprudencia penal Venezolana ha sido enfática en resaltar lo expresado a continuación:

… Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público, no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería, a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando se estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o, bien, cuando en materia de derecho penal del adolescente, un juzgado decreta la prisión preventiva, conforme a lo señalado en el artículo 581 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente …

. Sentencia N° 1678, de fecha: 03-11-08, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente N.. 08-1125, con ponencia del Magistrado A.D.R.. Resaltado y Sub Rayado agregado.

De observa de esta manera que el órgano jurisdiccional, puede y debe dictar, en caso que se cumplan con los extremos legales para ello la medida o las medidas cautelares que estime conveniente, para mantener al justiciable inserto en el proceso penal, evitando así que se haga nugatoria los fines de la justicia, que no es mas que la aplicación del derecho, tal y como lo establece el artículo 257 Constitucional.

Bajo el mismo criterio J. citado en el texto precedente, en el que se reitera la Doctrina de la Sala Constitucional que el Juez debe siempre y necesariamente garantizar las resultas del proceso penal dictando las medidas cautelares asegurativas a que hubiere lugar, y sobre ello expone:

… Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad personal deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado(sic)…

. Sentencia N° 181, de fecha: 09-03-09, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente N.. 08-1210, con ponencia de la Magistrado C.Z. de M.. Resaltado y Sub Rayado agregado.

Se hacen las correcciones de los errores materiales y omisiones no escencenciales de conformidad con lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

Acoge la precalificación jurídica dada al hecho por el ministerio F. de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto en la segunda figura delictiva del artículo 83 del Código Penal Venezolano, en relación con los artículos 406 ordinal 1º ibidem.

SEGUNDO

Se acuerda que el procedimiento se siga por la vía ordinaria conforme a las previsiones contenidas en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO

Se Decreta la detención Judicial del imputado identidad omitida,, para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al ser el delito atribuido de los considerados como graves conforme a lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo, letra “a” ibídem, al quedar llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 1º, se ha cometido un hecho punible relacionado con la extinción de una vida humana, por cuanto en fecha: 15-12-2012, quien fueron aprehendido por funcionarios adscritos a la policía del estado V., los mismo encontrarse de servicio en Catia la mar , recibiendo llamada telefónica a los fines de que se trasladara a la parroquia N.E.V. , específicamente a punta de K. donde aparecer tres sujeto a bordo de vehículo tipo moto de color blanca efectuaron varios un disparo a un ciudadano que se encontraba en la vía principal de dicha parroquia una vez en el lugar observaron a un ciudadano tendido en el pavimento sin sino vitales quedando identificado como Z.P.J.E., en donde indicaron que fueron trasladado a la cantera del río Camurí grande , parroquia Naiguatá donde aparecer dejaron abandonado un vehículo tipo moto donde se desplazaban los sujeto que minuto ante dispararon al ciudadano ante mencionado . Una vez en el lugar se entrevistaron con dos ciudadanos SUAREZ JOSE Y OMAR RODRIGUEZ quienes indicaron que la moto la dejaron abandonado tres sujeto que posteriormente prendieron la huida en veloz carrera río arriba , indicando las característica de la misma. Acto seguido se activa un dispositivo río arriba aproximadamente 50 minuto después logra avista a tres sujeto con la misma característica y 50 minuto después logra avistar a tres sujeto con similares características a quienes le dieron la voz de acto optando esto por emprender veloz huida dando le alcance a poco metros practica la respectiva inspección corporal en presencia de los testigos, en cuanto al numeral 2º existen plurales elementos de convicción para estimar imputado de autos es C.I. en el delito atribuido, los cuales son; acta de investigación de fecha 15-12-2012 efectuado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, asimismo consta reporte de sistema SIPOL folios Nª 5,6 Y 7 Y montaje fotográfico folios 10,11,12,13 y 14 y inspecciones técnicas Nº 2387,2388 y 2389, al igual como actas de entrevistas de el ciudadano M.C. , acta de entrevista de B.J., siendo estas testigos presénciales, actas de investigación de fecha 15/12/2012, acta de investigación de fecha 15/12/2012, planilla de Levantamiento de Cadáver, y 3º , existe el peligro de fuga previsto en el artículo 251 numeral 2 siendo la pena que pudiere llegar a imponerse en el caso la de sanción de privación de libertad hasta por 5 años, y 3 la magnitud del daño causado estriba en la extinción de una vida humana, en cuanto al peligro de obstaculización, se verifica el cumplimiento del artículo 252 numeral 2 Se estima que el imputado influirá sobre testigos, víctimas y expertos para que se comporten reticentemente y no comparezcan a declarar las veces que sean llamados por los órganos de administración de justicia, ordenándose como centro de reclusión el reten policial de Caraballeda

CUARTO

Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.

R., publíquese, y déjese copia autorizada. Dada, firmada y sellada, en la ciudad de Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre del Dos Mil Doce (2012). Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. J.A.M.P.

LA SECRETARIA

ABG. M.L.R.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000451

ASUNTO : 1CA-1850-12

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