Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 5 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJosé Leonardo Carmona
ProcedimientoReenganche Y Pago De Salarios Caidos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 05 DE DICIEMBRE DE 2012

202 y 153

EXPEDIENTE No. SP01-L-2011-000726

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: R.G.G.B., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V- 9.227.098.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: R.A.H., venezolano mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V- 15.028.568 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 98.326.

DOMICILIO PROCESAL: Calle principal Barrio Alinza, Nº 1-44 La Concordia, Unidad Vecinal, S.C., Estado Táchira.

DEMANDADA: sociedad mercantil SERVICIOS REYCAMER C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 48, tomo 8-A de fecha 19 de Mayo de 2010.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida Principal de Pueblo Nuevo Nº 3-17, Pueblo Nuevo, San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 24 de Octubre de 2011, por el ciudadano R.G.G.B., asistido por el Abogado R.A.H.M., ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al reenganche y pago de salarios caídos.

En fecha 04 de Noviembre de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada sociedad mercantil SERVICIOS REYCAMER C.A., para la celebración de la Audiencia Preliminar; dicha Audiencia se celebró el día 23 de Abril de 2012 y finalizó el día 07 de Mayo de 2012, remitiéndose el expediente en fecha 15 de Mayo de 2012, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose el día 16 de Mayo de 2011, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-

PARTE MOTIVA

Alega el actor en su escrito de demanda lo siguiente:

• Que comenzó a prestar sus servicios en fecha 06 de Julio de 2011, en el cargo de supervisor de personal del restaurant, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a vienes dependiendo el turno de 4:00 am hasta 1:00 pm y de 4:00 am a 8:00 pm sábados y domingos cada 15 días 4:00 am hasta las 8:00 pm;

• Que el 17 de Octubre de 2011, luego de un lapso de reposo de 48 horas, fue despedido injustificadamente sin la debida solicitud de calificación de despido ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Táchira;

• Ante tal situación acudió ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Táchira, a los fines de solicitar el reenganche a sus labores y en su misma condición antes de ser despedido;

Al momento de contestar a la demandada, la codemandada sociedad mercantil SERVICIOS REYCAMER C.A, señaló lo siguiente:

• Admitió como cierto que el demandante haya prestado servicios para la sociedad mercantil SERVICIOS REYCAMER C.A, desde el 06/07/2011, y que desempeñara el cargo de supervisor de personal de mantenimiento;

• Negó que el demandante haya sido despedido en fecha 17/10/2011;

• Negó el horario de trabajo alegado por el trabajador en el escrito de demanda, señalando que el demandante trabajo dentro de la jornada legal de trabajo según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y dependiendo del turno que le correspondía de lunes a viernes de 5:00am hasta la 1:00 pm y de 4:00pm a 8:00 pm y los sábados y domingos cada 15 días de 4:00 pm hasta 8:00 pm;

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1) Documentales:

• Copias simples libreta de ahorros a nombre del ciudadano R.G.G.B., corren insertas a los folios 65 al 67 ambos inclusive de la I pieza. Por tratarse de documentos emanados de terceros que no fueron ratificados durante el proceso, en principio no se le debería reconocer valor probatorio alguno, sin embargo, en virtud que durante la audiencia de juicio oral y pública el demandado reconoció expresamente que a través de dicha cuenta se le realizaban los depósitos del salario al trabajador se le reconoce valor probatorio.

• Informe de fecha 20/10/2011 a nombre del R.G.G.B., suscrito por Dr. R.V., M.C., corre inserto al folio 68 de la I pieza. Por tratarse de documento emanado de tercero que no fue ratificado durante el proceso, no se le reconoce valor probatorio alguno.

2) Testimoniales: De los ciudadanos R.V., B.H.M. y HUGO TAPIAS, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas Nos. V-2.084.645, V-14.022.004 y V-15.028568, respectivamente. Para la fecha y hora de celebración de la audiencia de juicio oral y pública, ninguno de los referidos ciudadanos comparecieron por ante la Sala de audiencias de este Circuito.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Documentales:

• Planillas de depósitos del Banco Bicentenario a favor del ciudadano R.G.G.B., corren insertos a los folios 55 al 62 ambos inclusive de la I pieza. Por tratarse de documentos emanados de terceros que no fueron ratificados durante el proceso, en principio, no se le debería reconocer valor probatorio alguno, sin embargo, en virtud que durante la audiencia de juicio oral y pública el demandante reconoció expresamente que a través de depósitos se le pagó su salario se le reconoce valor probatorio en cuanto a la demostración de dicho hecho.

2) Informes:

2.1 Al Banco Bicentenario Banco Universal, a los fines que informe los siguientes particulares:

• La veracidad de los depósitos bancarios, según planillas de depósitos signadas con los números 16381800; 16412164; 9238780; 32473860; 32004515; 22034561; 16462622 respectivamente a favor del ciudadano R.G.G.B., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula Nº V- 9.227.098. Para la fecha y hora de celebración de la audiencia de juicio oral y pública, aún cuando la Superintendencia Nacional de Bancos había oficiado a la referida bancaria para responder sobre dicha información, dicho Banco mantiene su negativa de responder obstaculizando de esa manera la administración de justicia, sin embargo, luego de la reanudación del proceso, las partes reconocieron que a través de dicha cuenta se realizaban los pagos lo que hizo innecesaria dicha prueba para la decisión de la presente controversia.

DECLARACION DE PARTE: Para la fecha y hora de celebración de la audiencia de juicio oral y pública compareció por ante este Tribunal el demandante R.G. a quien se le tomó la declaración de parte y quien entre otros particulares manifestó lo siguiente: a) que fue contratado por la Sra. M. para trabajar como encargado de la cocina; b) que su contratación obedeció al hecho que es profesional de la cocina (Chef); c) que un día se enfermó y que como consecuencia de ella, la empleador le reclamó y formuló improperios y vulgaridades.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Antes de decidir la presente controversia, es necesario señalar que para el momento de la terminación de la relación de trabajo, existían en el ordenamiento jurídico Venezolano, básicamente dos tipos de estabilidad que amparaban a los trabajadores, la primera de ellas, denominada por la doctrina inamovilidad laboral o estabilidad laboral absoluta y la segunda de ellas, denominada estabilidad relativa; ambas categorías de estabilidad, se diferencian básicamente en tres aspectos:

  1. El órgano ante el cual debe acudir el trabajador en caso de despido injustificado por parte del empleador, que para los trabajadores amparados en estabilidad absoluta es la Inspectoría del Trabajo y para los trabajadores amparados en estabilidad relativa los Tribunales con competencia en materia laboral;

  2. El lapso de caducidad para intentar el procedimiento de reenganche que en el caso de los trabajadores amparados por estabilidad absoluta es de 30 días continuos contados a partir de la notificación del despido y para los trabajadores amparados en estabilidad relativa cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación del despido;

  3. El procedimiento a utilizar, que en el caso de los trabajadores amparados por estabilidad absoluta es el previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y para los trabajadores amparados en estabilidad relativa el previsto en los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La diferencia más importante entre ambos tipos de estabilidad, es que en la estabilidad relativa el patrono puede sustituir la obligación de reenganchar al trabajador cancelando las prestaciones sociales, la indemnización por despido injustificado y los salarios caídos desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de persistencia; mientras que en la estabilidad absoluta el patrono no tiene esa facultad y debe cumplir con la orden de reenganche so pena de ser sancionado por la Inspectoría del Trabajo a través de los diferentes mecanismos coercitivos con que cuenta dicho ente de la administración pública Nacional para ello.

En el presente proceso, el trabajador señaló que devengaba mas de tres salarios mínimos mensuales y adicionalmente a ello, que sus funciones eran de supervisión y en consecuencia era un trabajador confianza, motivo por el cual se encontraba amparado en estabilidad relativa; en tal sentido, al estar amparado el demandante en dicha estabilidad, el trabajador debía intentar el procedimiento consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ante los Tribunales del Trabajo, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de terminación de la relación de trabajo, tal como lo hizo.

No obstante, debe señalar este J., que la parte demandada en el escrito de contestación de demanda negó de manera pura y simple el despido como causa de terminación de la relación de trabajo, correspondía al demandante por consiguiente, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia expresada en sentencia N° 525 del 27/05/2010 (Caso: PDVSA GAS) con P. delD.L.F., demostrar la materialización de dicho despido, pues si bien el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo atribuye al empleador la carga de demostrar las causas del despido, dicho supuesto se aplica cuando el despido como causa de terminación de la relación de trabajo no constituye un hecho controvertido.

Sin embargo, cuando el despido es negado por la demandada, la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, ha reiterado que la carga de la prueba le corresponde al demandante y al respecto, observa este J., que las únicas pruebas promovidas por la parte actora en el presente proceso, consisten por una parte, en planillas de depósito que en nada contribuyen a la demostración del despido y por otra parte, tres testigos que no comparecieron ante la sala de audiencia de este Circuito en la fecha y hora fijada por el Tribunal para la audiencia de juicio oral y pública; en consecuencia, al no haber el demandante demostrado el despido del que alega haber sido sujeto, debe declararse sin lugar el reenganche solicitado por el actor y podrá el demandante reclamar por vía de procedimiento ordinario el pago de sus prestaciones sociales, pues el presente pronunciamiento se circunscribió al reenganche.

-IV-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS interpuesta por el ciudadano R.G.G.B. en contra de la empresa SERVICIOS REYCAMER C.A.

SEGUNDO

Se condena en costas al actor en virtud que aún cuando su condición de trabajador no constituyó un hecho controvertido en el presente proceso, devengaba más de tres salarios mínimos mensuales para la fecha de interposición de la demanda.

P., regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 05 días del mes de Diciembre de 2012, años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. J.L.C.G.

LA SECRETARIA,

ABG. M.M.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las doce del mediodía, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2011-000726.

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