Decisión nº WP01-P-2012-001426 de Juzgado Primero de Control de Vargas, de 18 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Control
PonenteJuan Contreras
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN

PRIMERO DE CONTROL

Macuto, 18 de diciembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-001426

ASUNTO : WP01-P-2012-001426

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Visto lo indicado en el Acta de la Audiencia Preliminar del día 10 de diciembre de 2.012, realizada mediante el cumplimiento de las formalidades exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado V., nacido en fecha 06/08/1990, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Placida de F. (f) y de J.F. (v), residenciado en la urbanización S., sector La Matica, casa Nº 02, cerca de la bodega La Matica, Catia La Mar, estado V., asistido por la Defensora Pública Penal de esta Circunscripción Judicial, F.M.; a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial acusó por la comisión de los delitos CÓMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84.1 eiusdem; RESISTENCIA LA AUTORIDAD, previsto do en el artículo 218 Ordinal 1 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal; el tribunal para decidir observa:

PRIMERO

En fecha en fecha en fecha 13 de junio de 2012, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, la victima C.C. se encontraba en la avenida S., adyacente a la calle Los Baños, específicamente en la entrada del terreno, Maiquetía, estado V., cuando de improvisto fue abordado por el imputado , quien portando un arma de fuego tipo pistola en sus manos, calibre 9mm, lo apuntó, amenazó y constriñó manifestándole: “TOMALO RELAJADO”; la víctima se percata que está siendo objeto de un hecho punible, y le dice que solo tiene mil bolívares, y el imputado le exige que haga entrega de ese dinero, asimismo lo despojó de cinco bauchers que se encontraban en un bolso marca ADIDAS. Mientras que se encargaba de despojar a la victima de sus bienes de valores, así como de dinero en efectivo, se encontraba esperando a su compañero delictual en una moto marca MD-HAOJIN, COLOR AZUL, a los fines de que el mismo ocupara el asiento de parrillero, y así poder emprender la huida y evadir la justicia, no obstante funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas se percataron del hecho punible, rápidamente le gritaron la voz de alto, y el imputado accionó su arma de fuego en contra de la comisión policial;

SEGUNDO

Luego de su aprehensión a poco de la perpetración del hecho delictivo, en fecha 16/06/2012 fue presentado ante este Tribunal de Control, realizándose la audiencia oral donde fue decretada su privación judicial preventiva de libertad y se ordenó seguir las reglas del procedimiento ordinario. Posteriormente, en fecha 16/07/2012 la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante escrito suscrito por la Dra. N.G., presentó formal acusación y ofreció las pruebas que la sustentan, fijándose para el 13/08/2012 la oportunidad para que se llevara a efecto la audiencia preliminar. Luego de varios diferimientos, en fecha 10/12/2012 se realizó dicho acto, donde el Ministerio Público, a través de la fiscal principal Dra. G.R. ratificó la acusación presentada por los delitos de CÓMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84.1 eiusdem; RESISTENCIA LA AUTORIDAD, previsto do en el artículo 218 Ordinal 1 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal; fue admitida totalmente la acusación fiscal como acto conclusivo en la presente causa seguida en contra del ciudadano , toda vez que el tribunal consideró que los hechos delictivos se ajustan a la calificación atribuida por la fiscalía, y el escrito acusatorio reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; fueron declaradas pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Asimismo, fueron declaradas pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y el imputado, asistido por su defensa, admitió los hechos atribuidos y solicitó la imposición de la pena correspondiente, conforme al procedimiento de por Admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal;

TERCERO

Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente correspondiente a la presente causa, especialmente las actas policiales, de denuncia, de entrevistas y las experticias, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho antijurídico y estimar que el ciudadano ha sido autor en la realización del mismo. Estos medios de prueba, aunados a la admisión de los hechos expresada libre y voluntariamente por el acusado en presencia del juez en la referida audiencia preliminar, permiten la acreditación y demostración plena del hecho punible perpetrado por el ciudadano , suficientemente identificado, como lo es en este caso la comisión de los delitos de CÓMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84.1 eiusdem; RESISTENCIA LA AUTORIDAD, previsto do en el artículo 218 Ordinal 1 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal;

CUARTO

Al haber el ciudadano admitido los hechos que le fueron imputados, constitutivos de los delitos de CÓMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84.1 eiusdem; RESISTENCIA LA AUTORIDAD, previsto do en el artículo 218 Ordinal 1 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal, corresponde a este sentenciador imponer la pena correspondiente con una rebaja de un tercio a la mitad, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al cálculo de la sanción impuesta a , el artículo 458 del Código Penal prevé una pena de diez a diecisiete años de prisión, que en atención al artículo 37 del Código Penal se lleva al terminó medio que es de trece años y seis meses años de prisión. Ahora bien, considerando que no han sido acreditados antecedentes que comprometan la conducta predelictual del acusado, se aplica la atenuante genérica del artículo 74.1 del Código Penal, llevándose al límite mínimo la pena, que al aplicarle la rebaja prevista en el artículo 84.1 eiusdem, queda en cinco años de prisión la a aplicar. Por su parte, el artículo 286 del Código Penal contempla una pena de dos a cinco años de prisión, que en atención al artículo 37 del Código Penal se lleva al término medio que es de tres años y seis meses de prisión, y conforme al artículo 74, numeral 4º del texto sustantivo penal contempla las atenuantes genéricas, considerando que no han sido acreditados antecedentes sobre la conducta predelictual, se rebaja al mínimo la pena, quedando en dos años de prisión la pena a imponer por este delito. En este orden de ideas, el artículo 218.1 del Código Penal contempla una pena de tres meses a cinco años de prisión, que en atención al artículo 37 del Código Penal se lleva al término medio que es de dos años, siete meses y quince días de prisión, y conforme al artículo 74, numeral 4º del texto sustantivo penal contempla las atenuantes genéricas, considerando que no han sido acreditados antecedentes sobre la conducta predelictual, se rebaja al mínimo la pena, quedando en tres meses de prisión la pena a imponer por este delito. Ahora bien, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 88 de Código Penal, por tratarse de concurrencia de delitos, se le aplicará la correspondiente al hecho más grave, la de CÓMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, establecida en cinco años, con aumento de la mitad de la pena correspondiente a los otros, la del Agavillamiento, establecida en dos años y la de Resistencia a la Autoridad, establecida en tres meses, es decir, a los cinco años se le suma un año, un mes y quince días correspondiente a la mitad de la pena de cada uno de los otros delitos con menor pena, quedando en seis años, un mes y quince días la pena a imponer. Ahora bien, el artículo 375 del Código Orgánico Procesal contempla una rebaja de la pena aplicable de un tercio, quedando en definitiva la pena en Cuatro (4) Años y Un (1) Mes de Prisión, que deberá cumplir el ciudadano por la comisión de los delitos de CÓMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84.1 eiusdem; RESISTENCIA LA AUTORIDAD, previsto do en el artículo 218 Ordinal 1 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal, más la pena accesoria descrita en el artículo 16, numeral 1º en relación con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Decide.

Con base en los razonamientos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Condena al ciudadano suficientemente identificado, a cumplir la pena de Cuatro (4) Años y Un (1) Mes de Prisión por la comisión de los delitos de CÓMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84.1 eiusdem; RESISTENCIA LA AUTORIDAD, previsto do en el artículo 218 Ordinal 1 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal, más la accesoria de ley, descrita en el artículo 16, numeral 1º ibídem y en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

R., publíquese, diarícese, déjese copia y remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial, una vez transcurrido el lapso legal, de quedar firme la presente decisión. Líbrese oficio.

Dada, firmada y sellada en Macuto, estado V., a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

J.F.C.

La Secretaria,

Abg. O.M.M.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. O.M.M.

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