Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 13 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoInhibicion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició por ante éste Juzgado AVERIGUACION DISCIPLINARIA haciendo uso de las facultades disciplinarias y atendiendo a que en los últimos días se han realizado cuestionamientos que podrían en un momento dado comprometer no solo la responsabilidad de los funcionarios que actúan o declararon en la incidencia de recusación contenida en el expediente N° 11.228/11 (Cuaderno Separado), sino la majestad del Tribunal ante la colectividad.

    Por acta de fecha 25.10.2012 (f. 1), se ordenó tomarle declaración a todos y cada uno de los funcionarios que laboran en éste Juzgado, a fin de que expresen lo que consideren conveniente sobre la actuación de los ciudadanos CARLOS BOLIVAR, M.S. y C.F., con motivo de la tramitación del expediente N° 11.228/11 (Cuaderno Separado) contentivo de la RECUSACION interpuesta por el abogado R.L.G.A. en contra de la Secretaria Titular de éste Tribunal y sobre cualquier otro hecho que hayan apreciado relacionado con el desempeño de éstos; y en tal sentido, se ordenó la comparecencia de las ciudadanas GILDA MONASCAL, ANALUISA LEON, C.M. y N.V., para el tercer (3°) y cuarto (4°) día de despacho siguiente, a las 9:00 a.m. y 11:00 a.m., respectivamente. Asimismo, se ordenó la comparecencia de las ciudadanas P.B., YEINY OLIVEROS y M.L., para el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 9:00 a.m., 10:00 a.m. y 11:00 a.m., respectivamente. Igualmente, se advirtió que verificadas las actuaciones ordenadas el Tribunal estudiaría sobre la conveniencia de tomarle declaración a los funcionarios que se mencionan y sobre la tramitación del correspondiente procedimiento disciplinario conforme a las pautas establecidas en las normas que rigen la actuación de los funcionarios judiciales. Por último, el Tribunal se abstuvo de librarle boleta de citación a las referidas funcionarias, por cuanto las mismas laboran en éste Tribunal y por tal motivo, se ordenó a que la alguacil de éste Despacho procediera a comunicarle verbalmente a las mismas acerca de su comparecencia y dejar constancia en el expediente de lo encomendado.

    En fecha 25.10.2012 (f. 2), compareció la secretaria de éste Tribunal y mediante diligencia se inhibió de seguir conociendo de la presente causa con base al numeral 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 25.10.2012 (f. 3), se designó a la ciudadana FIORELLA BETANCOURT, como secretaria accidental para actuar en la presente causa, quien estando presente aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, tal como se desprendía del acta que a tales efectos se levantó en esa misma fecha. Asimismo, se advirtió que vencido el lapso de allanamiento, el Tribunal emitiría pronunciamiento en torno a la inhibición dentro del tercer (3°) día de despacho siguiente.

    En fecha 25.10.2012 (f. 4), compareció la alguacil del Tribunal y expuso que siendo las 11:00 de la mañana, le fue comunicado verbalmente por la Secretaria Accidental que mediante auto dictado en esa misma fecha ordenó su comparecencia para el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, a fin de que expresara lo que considerara conveniente sobre la actuación de los ciudadanos CARLOS BOLIVAR, M.S. y C.F., con motivo de la tramitación del expediente N° 11.228/11 (Cuaderno Separado) contentivo de la RECUSACION interpuesta por el abogado R.G. en contra de la Secretaria Titular de éste Tribunal y sobre cualquier otro hecho que haya apreciado relacionado con el desempeño de éstos; y que asimismo, dando cumplimiento al referido auto le informó verbalmente a las ciudadanas G.M., ANALUISA LEON, C.M., N.V., P.B. y M.L. acerca de su comparecencia.

    En fecha 30.10.2012 (f. 5 y 6), se le tomó declaración a la ciudadana G.M..

    En fecha 30.10.2012 (f. 7 y 8), se le tomó declaración a la ciudadana ANALUISA LEON.

    En fecha 31.10.2012 (f. 9 y 10), se le tomó declaración a la ciudadana C.M..

    En fecha 31.10.2012 (f. 11 y 12), se le tomó declaración a la ciudadana N.V..

    En fecha 01.11.2012 (f. 13 y 14), se le tomó declaración a la ciudadana P.B..

    En fecha 01.11.2012 (f. 15 y 16), se le tomó declaración a la ciudadana YEINY OLIVEROS.

    En fecha 01.11.2012 (f. 17 y 18), se le tomó declaración a la ciudadana M.L..

    Por auto de fecha 03.12.2012 (f. 19 y 20), se ordenó oficiar a las empresas de telecomunicaciones MOVILNET, MOVISTAR y DIGITEL, a los fines de que informen: a.- Los números telefónicos de los ciudadanos C.F., R.C.W. y JUNEIMA DEL VALLE CORDERO BARRETO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.901.673, 6.977.525 y 9.429.496, respectivamente; b.- en caso de que la ciudadana C.F. posea un número telefónico, especifique según registro de llamadas y mensajes de texto, si dentro del periodo comprendido entre el 02 de diciembre de 2011 a la presente fecha, desde su número telefónico móvil efectuó llamadas o intercambio de mensajes de texto con el o los números pertenecientes a los ciudadanos ROBERTO CALVARESE WAGENKNECHT y JUNEIMA DEL VALLE CORDERO BARRETO; c.- que en caso de que la respuesta al punto anterior sea afirmativa, si la mencionada funcionaria se ha dirigido a los números pertenecientes a los ciudadanos antes mencionados, se sirva determinarlas una a una, estableciendo fecha y hora; y para el caso de los mensajes de texto proceda a especificar su contenido en cada caso; d.- Los números telefónicos de los ciudadanos CARLOS BOLIVAR, M.S. y R.L.G.A., titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.153.091, 12.672.852 y 12.006.465, respectivamente; e.- en caso de que el ciudadano CARLOS BOLIVAR posea un número telefónico, especifique según registro de llamadas y mensajes de texto, si dentro del periodo comprendido entre el 02 de diciembre de 2011 a la presente fecha desde su número telefónico móvil efectuó llamadas o intercambio de mensajes de texto con el o los números pertenecientes al ciudadano R.L.G.A.; f.- que en caso de que la respuesta al punto anterior sea afirmativa, si el mencionado funcionario se ha dirigido a los números pertenecientes al abogado antes mencionados, se sirva determinarlas una a una, estableciendo fecha y hora; y para el caso de los mensajes de texto proceda a especificar su contenido en cada caso; g.- en caso de que la ciudadana M.S. posea un número telefónico, especifique según registro de llamadas y mensajes de texto, si dentro del periodo comprendido entre el 02 de diciembre de 2011 a la presente fecha desde su número telefónico móvil efectuó llamadas o intercambio de mensajes de texto con el o los números pertenecientes al ciudadano R.L.G.A.; h.- que en caso de que la respuesta al punto anterior sea afirmativa, si la mencionada funcionaria se ha dirigido a los números pertenecientes al abogado antes mencionados, se sirva determinarlas una a una, estableciendo fecha y hora; y para el caso de los mensajes de texto proceda a especificar su contenido en cada caso. Asimismo, se ordena agregar al presente expediente copia fotostática del memorandum N° 223-12 emitido en fecha 22.11.2012 por la Oficina de Seguridad de este Estado; y siendo librados los oficios en esa misma fecha.

    Estando dentro de la oportunidad legal para dictar la resolución en relación con la inhibición propuesta, éste Juzgado pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

  2. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-

    La inhibición, ha dicho con razón, el profesor A.R.-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, p. 409), es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal civil (Art. 84 del Código de Procedimiento Civil) le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición. Es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el juez, y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es la separación del juez del conocimiento de la causa.

    1. a la inhibición, el mismo autor, como el “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.

    En el mismo plano doctrinal, la inhibición, para el Dr. R.H. La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292): “Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”.

    La inhibición deberá declararla el funcionario bien sea juez, secretario y demás funcionarios ocasionales cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, sin aguardar a que se le recuse, ya que en caso de que el funcionario no lo haga y sea recusado por una de las partes podría ser sancionado por el juez dirimente de la recusación conforme lo establece el primer aparte del artículo 83 eiusdem.

    Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.

    Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 eiusdem, en acta, “en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el funcionario judicial, entiéndase juez, secretario o auxiliar de justicia en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder.

    La inhibición tiene su trámite específico: declarada o manifestada la inhibición, debe aguardar el lapso de dos días para el allanamiento (Art. 86 del Código de Procedimiento Civil ), en el entendido que el allanamiento es el acto de la parte, a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido, y por el cual aquélla se aviene o conforma con que el funcionario siga conociendo del asunto, no obstante estar incurso en la causal declarada por el mismo (vid. R.R., A.: ob. Cit., T.I, p, 417). El allanamiento no es posible si el inhibido es cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de una de las partes, o tiene interés directo en el pleito (Art. 85 del Código de Procedimiento Civil).

    Vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se insistiere en no conocer, remitirá el expediente (Art. 93 del Código de Procedimiento Civil) al distribuidor para que éste, por sorteo, lo asigne. Y enviará copia certificada de lo conducente al juez competente, para que dirima la incidencia (Art. 89 del Código de Procedimiento Civil; 46, 47, 48 LOPJ), dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones, quien la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil; caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo (Art. 88 del Código de Procedimiento Civil).

    Las causales de recusación e inhibición contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se reúnen en veintidós (22) ordinales, que son las vinculaciones que califica la ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure, de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito.

    Consta en la actuación procesal sustanciada en acta del 25.10.2012, la exposición inhibitoria declarada en la presente causa por la abogada C.F., en su condición de secretaria titular de éste Juzgado; y en razón a que el término previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, precluyó sin que las partes hayan manifestado el correspondiente allanamiento, se le dio curso a dicha incidencia siguiendo para ello los parámetros establecidos en el artículo 86 eiusdem, correspondiéndole a quien suscribe al ostentar la condición de Juez Titular de éste Tribunal dirimir la incidencia surgida y quien procede a proferirla en los términos siguientes:

    Quien decide considera necesario, antes de estimar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hecho expuestos por la secretaria inhibida a los efectos de verificar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar la determinación que resulte procedente.

    Para decidir, se observa:

    La inhibición que se resuelve fue propuesta por la abogada C.F., en su condición de secretaria titular de éste Tribunal con ocasión de la AVERIGUACION DISCIPLINARIA aperturada mediante acta de fecha 25.10.2012.

    La nombrada secretaria fundamentó su inhibición de la manera siguiente:

    …’Por cuanto la presente Averiguación Disciplinaria fue ordenada a los fines de determinar la responsabilidad de mi persona como Secretaria Titular de este Juzgado, así como de los funcionarios CARLOS BOLIVAR y M.S. en virtud de los hechos suscitados en el Expediente N° 11.228-11, contentivo del Cuaderno Separado aperturado con motivo de la Recusación propuesta en mi contra por el abogado R.G., específicamente con ocasión de las declaraciones rendidas por los mencionados ciudadanos, y por cuanto obviamente tengo interés en las resultas de la misma, por cuanto –tal como manifesté– se trata de determinar responsabilidades en mi contra por el desempeño de mi cargo, motivo por el cual en cumplimiento a la obligación impuesta por el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil por encontrarme incursa en la causal contenida en el numeral 4° del artículo 82 eiusdem, relativa al hecho de tener interés directo en el pleito, me INHIBO de seguir conociendo la presente causa con base a la referida causal. …

    Advierto que esta inhibición no obra en contra de ninguna parte en particular ya que la misma se trata de una averiguación disciplinaria ordenada por la Juez de este Despacho, donde no existe contención ni contraparte alguna. …

    La causal alegada por la secretaria inhibida, es la contemplada en el numeral 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual textualmente expresa lo siguiente: “Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito”.

    Así las cosas, en atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados, se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición, como la fundamentación alegada, evidenciándose de la declaración emitida por la secretaria inhibida en el acta correspondiente, que ésta se separó del conocimiento de la causa por considerarse incursa en la causal de inhibición contenida en el numeral 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, basándose en el hecho de que tiene interés en las resultas de la averiguación disciplinaria que fue ordenada a los fines de determinar la responsabilidad de su persona como Secretaria Titular de este Juzgado, así como de los funcionarios CARLOS BOLIVAR y M.S. en virtud de los hechos suscitados en el Expediente N° 11.228-11, contentivo del Cuaderno Separado aperturado con motivo de la Recusación propuesta en su contra por el abogado R.G., específicamente con ocasión de las declaraciones rendidas por los mencionados ciudadanos, por cuanto se trata de determinar responsabilidades en su contra por el desempeño de su cargo, y que asimismo, señaló expresamente que la inhibición no obra en contra de ninguna parte en particular ya que la misma se trata de una averiguación disciplinaria ordenada por la Juez de este Despacho, donde no existe contención ni contraparte alguna.

    En el caso de autos se alegó la causal vinculada con el interés directo en el pleito contemplada en el numeral 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil cuya concurrencia se evidencia de la sola lectura de las actas procesales, especialmente del acta que dio lugar al inicio de esta averiguación y por ello, atendiendo a que el acta de inhibición se elaboró cumpliéndose con los extremos a que hace referencia el artículo 84 eiusdem se debe declarar procedente la misma, por haberse hecho en forma legal y que por vía de consecuencia, dictaminar que la secretaria inhibida, abogada C.F., tiene impedimento para continuar actuando como secretaria del Tribunal en la AVERIGUACION DISCIPLINARIA aperturada mediante acta de fecha 25.10.2012. Y así se decide.

    Por ello, en atención a los señalamientos anteriormente esbozados se resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida a raíz de la señalada inhibición, apartando a la secretaria inhibida del conocimiento de esta averiguación disciplinaria por haberse delatado de las actas el hecho específico real invocado, siendo concluyente declarar su procedencia conforme a la causal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Y así se declara.

  3. DISPOSITIVA.-

    Por los fundamentos expuestos y, en fuerza de los argumentos vertidos en esta decisión, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la inhibición formulada con fundamento en el numeral 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil POR ESTAR HECHA EN FORMA LEGAL Y FUNDADA EN CAUSAL ESTABLECIDA POR LA LEY; y, por vía de consecuencia, SE APARTA del conocimiento de este asunto a la abogada C.F., subsanando de esta manera la crisis procesal subjetiva que afecta la relación jurídica procesal.

SEGUNDO

Se dispone que la secretaria titular de éste Tribunal no debe continuar actuando en este asunto, y se ratifica a la ciudadana FIORELLA BETANCOURT como secretaria accidental.

TERCERO

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia a los efectos de que sea remitida con oficio, a la funcionaria cuya inhibición fue declarada procedente, y asimismo, agregar la presente decisión al expediente N° 0021/12 (nomenclatura exclusiva de éste Juzgado) con el propósito de que lo resuelto surta plenos efectos legales.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la especial naturaleza del presente fallo interlocutorio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y NOTIFIQUESE a la funcionaria cuya inhibición fue declarada procedente, en virtud de haber sido dictada la presente decisión fuera del lapso de ley.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). AÑOS 202º y 153º.

LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. FIORELLA BETANCOURT.

EXP: Nº 0021/12

JSDE/FB/mill

En esta misma fecha se dicto y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste,

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. FIORELLA BETANCOURT.

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