Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 19 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJosé Leonardo Carmona
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 19 DE DICIEMBRE DE 2012

202 y 153

EXPEDIENTE No. SP01-L-2012-000320

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: L.A.A.L., colombiano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. E-84.473.552.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA Y F.D.L.G., venezolanas, mayores de edad, identificadas con las cédulas No. V-3.009.171 y V-11.491.504 e inscrito en el Inpreabogado bajos los Nos. 26.129 y 73.645 respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Centro Comercial Plaza, nivel Paramillo, oficina L-114 y L-115, San Cristóbal, Estado Táchira.-

DEMANDADA: Fondo de Comercio CREACIONES J.R, representado por el ciudadano J.D.Q..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: G.N.Q., C.M.O.C.Y.D.R.T.C., venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas No. V-10.851.932, v-17.109.587, v-18.392.644 e inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 52.872, 129.689 y 144.822 respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Calle 5 Nº 5-45, Riberas del Torbes, San Cristóbal Estado Táchira.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 26 de Abril de 2012, por el ciudadano L.A.A.L., asistido por las A.T.G.M.C.Y.F.D.L.G., ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.

En fecha 30 de Abril de 2012, el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada firma personal CREACIONES J.R, representada por el ciudadano J.D.Q., para la celebración de la Audiencia Preliminar; dicha Audiencia se inició el día 04 de Junio de 2012 y finalizó en fecha 23 de Octubre de 2012, por no lograr llegar a un acuerdo, en tal sentido se ordenó la remisión del expediente en fecha 31 de Octubre de 2012 al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose ese mismo día, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la audiencia de juicio oral pública y contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-

PARTE MOTIVA

Alega la demandante en su escrito de demanda lo siguiente:

• Que comenzó a prestar sus servicios para la Firma personal CREACIONES J.R, en fecha 15 de Julio de 1998, desempeñándose como carpintero, devengando como último salario la cantidad de Bs.4.800,00;

• Que en fecha 20 de Mayo de 2011, renunció al cargo que venía desempeñando con un tiempo de servicio de 12 años, 10 meses y 20 días;

• Que al terminar la relación por motivo de renuncia solicitó a la parte demandada que le cancelará lo que le corresponde por prestaciones sociales lo cual no se logro llegar acuerdo alguno;

• Por las razones antes expuestas fue que se vio en la necesidad de demandar a la Firma personal C.J.R., a fin de que convenga en pagar por concepto de prestaciones sociales un total de Bs100.918,51.

Al momento de contestar la demandada el apoderado de la parte demandada señaló lo siguiente:

• Negó que el demandante haya comenzado a laborar para la Firma personal CREACIONES J.R, desde el 15 de Julio de 1998, ya que la fecha de constitución de la misma fue en fecha 16 de Septiembre de 2005, siendo esta la fecha de inicio de la relación;

• Convino en que la terminación de la relación laboral fue por renuncia voluntaria del demandante en fecha 20 de Mayo de 2011, así como el hecho que no se le adeude nada por concepto de utilidades ya que las mismas no fueron demandadas por haber sido canceladas en su totalidad durante la vigencia de la relación de trabajo;

• Negó el salario utilizado por el demandante para el cálculo de antigüedad y el hecho que se deba el referido concepto desde el 15 de Julio de 1998 ya que la relación de trabajo inició en fecha 16/09/2005;

• Negó los conceptos demandados desde el 15/07/1998 al 16/09/2005 por cuanto en el periodo señalado no hubo relación de trabajo, por lo tanto no hay conceptos por reclamar.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1) Documentales:

• Acta de fecha 13 de Marzo de 2012, levantada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, corre inserta al folio 31. Por tratarse de un documento público administrativo emanado del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del acta de fecha 13 de Marzo de 2012, levantada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.

• Constancia de trabajo de fecha 22 de Diciembre de 2010, nombre del ciudadano L.A.A.L., con membrete del Fondo de Comercio CREACIONES J.R., coree inserta al folio 32. Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la demostración de la prestación de servicios por el ciudadano L.A.A. LEAL al fondo de Comercio CREACIONES J.R., pues si bien durante la audiencia de juicio el apoderado judicial de la parte demandada negó el contenido de la misma manifestando que dicha constancia se le había entregado al trabajador indicando una antigüedad mayor a la que realmente tenía a los efectos de permitirle que tramitara ante el Servicio Autónomo de Inmigración y Extranjería (SAIME) la obtención de su nacionalidad, sin embargo, no aportó elemento probatorio alguno que demostrara tal afirmación, es decir, que la misma fue otorgada para tal fin y que por ello se indicó tal fecha de inicio de la relación de trabajo.

• Registro mercantil del Fondo de Comercio CREACIONES J.R. corre inserto a los folios 33 al 35 ambos inclusive. Por tratarse de un documento público, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del registro mercantil del Fondo de Comercio CREACIONES J.R.

2) Testimoniales: De los ciudadanos GILBERTO ZAFRA CASTILLO Y CRITZ ERTILL VILLAMIZAR ROJAS, identificados con las cédulas Nos. E84.431.753, V-14.503.336 respectivamente, quienes comparecieron ante el Tribunal y manifestaron lo siguiente:

G.Z. CASTILLO: a) que conoce que el demandante labora desde hace 12 años, trabajando en carpintería; b) que conoce que el demandante laboró para el ciudadano J.D., desde hace 14 o 15 años aproximadamente en Riberas del Torbes.

C.E.V. ROJAS: a) que conoce al demandante desde el año 1999; b) que le consta que el demandante laboró para el ciudadano J.D., en Riberas del Torbes; c) que luego se mudaron al galpón donde se encuentran actualmente; b) que él labora carpintería desde los 14 años de edad en la calle 4; c) que el taller de D. está en la calle 5 y por eso conocía al demandante con quien intercambiaba herramientas; e) que desde que conoce al demandante le consta que trabaja para J.D..

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Documentales:

• Acta Constitutiva de Fondo de Comercio CREACIONOES J.R., de fecha 16 de Septiembre de 2005, corre inserta a los folios 38 al 40. Por tratarse de un documento público, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del registro mercantil del Fondo de Comercio CREACIONES J.R.

2) Informes:

2.1 Al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira: Ubicado en la Calle 4 Edificio la Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines que informe los siguientes particulares:

• Si por ante ese registro se encuentra inscrita la Firma Personal Denomina CREACIONES J.R., desde el día 16/09/2005, bajo el 85 Tomo 18-B de ser afirmativo indique la fecha en que fue inscrita y el nombre del propietario de la misma.

Para la fecha y hora de la publicación del presente fallo, no se había recibido respuesta aún, sin embargo, en criterio de este Juzgador puede prescindirse del mismo por cuanto no constituyó un hecho controvertido que la firma personal CREACIONES J.R. fue inscrita en el registro mercantil el 16/09/2005 y adicionalmente a ello, ambas parte promovieron y agregaron al expediente el acta constitutiva de la firma personal, corren insertas en los folios 33 al 35, 38 al 40 del presente expediente.

2.2 Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),

• La fecha desde cuando el Fondo de Comercio CREACIONES J.R., obtuvo su Registro de Información Fiscal (RIF).

Para la fecha y hora de la publicación del presente fallo, no se había recibido respuesta aún, sin embargo, en criterio de este Juzgador puede prescindirse del mismo por cuanto no constituyó un hecho controvertido que el RIF se obtuvo luego de la inscripción en la empresa en el Registro Mercantil.

DECLARACIÓN DE PARTE:

Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, compareció por ante la Sala de Audiencias de este Tribunal, el demandante ciudadano P.A.C.M., a quien conforme al contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le procedió a tomar la declaración de parte y quien entre otros particulares manifestó lo siguiente: a) que en el año 1998 comenzó a laborar con el demandado J.D., como carpintero en el tapón de la entrada a Riberas del Torbes, luego se mudo a la calle 4 y finalmente a la calle 5 que es donde está el galpón actualmente; b) que la relación de trabajo finalizó en mayo de 2011, pues, el ciudadano J.D. le informó que no había trabajo, quedo en llamarle y nunca le llamó; c) que le canceló la cantidad de Bs.6.000,00 en Diciembre de 2011.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el presente proceso, constituyeron hechos no controvertidos: a) la existencia de la relación de trabajo entre las partes; b)la fecha de finalización de la relación de trabajo; c) el monto de los salarios devengados por el trabajador; y d) el motivo de terminación de la relación de trabajo (retiro voluntario); constituyeron hechos controvertidos:

  1. - La fecha de inicio de la relación de trabajo

  2. - La procedencia o no de los conceptos reclamados

  3. - La fecha de inicio de la relación de trabajo

    En el escrito de demanda el demandante manifestó que ingresó a laborar para la demandada (CREACIONES J.R.) en fecha 15 de Julio de 1998; por su parte, la empresa demandada en el escrito de contestación de demanda alegó que la relación no inició el 15/07/1998 sino el 16 de Septiembre de 2005; correspondía en consecuencia a la parte demandada demostrar su excepción, es decir, demostrar que la relación inició el 16/09/2005 y no el 15/07/1998 como lo señaló el actor en el escrito de demanda que dio inicio al presente proceso, pues la ley exige el cumplimiento de determinadas obligaciones legales con las que se puede demostrar tal fecha de inicio de la relación de trabajo, entre otras, la inscripción del trabajador en el sistema de seguridad social obligatorio Venezolano, la inscripción del trabajador en el fondo de ahorro obligatorio de vivienda ó la suscripción de un contrato de trabajo.

    De lograr el empleador demostrar a través de cualquiera de estas pruebas, que la fecha de inicio de la relación de trabajo es diferente a la señalada por el actor en el escrito de demanda, debe analizar el Juez, si no existe algún elemento probatorio aportado por cualquiera de las partes al proceso, que demuestre que el demandante prestó servicios con anterioridad a la fecha indicada en la prueba aportada por el demandado.

    Ahora bien, en el presente proceso, la única prueba aportada por el demandado para demostrar que la relación de trabajo se inició el 16 de Septiembre de 2005 y no el 15/07/1998, lo constituye el Acta constitutiva de la empresa de esa fecha. Al respecto, debe señalar este J., que el hecho que el fondo de comercio en el cual prestó servicios el demandante se haya inscrito en el Registro Mercantil el 16/09/2005 no excluye la posibilidad que el demandante haya prestado servicios con anterioridad a dicha fecha, pues es factible que haya prestado servicios a un fondo de comercio de hecho que se constituyó en un fondo de comercio de derecho el 16/09/2005 (una vez que procedió a inscribirse en el registro mercantil).

    En relación a ello, es necesario señalar que el término “empresa” utilizado por la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable por razón del tiempo al presente proceso) es muy amplio y no se circunscribe sólo a las sociedades inscritas en el Registro Mercantil sino a toda unidad de producción de bienes y servicios. En tal sentido, en criterio de este J., tal acta constitutiva no sería determinante para la demostración de la fecha de inicio de la relación de trabajo.

    No obstante lo antes expresado, considera necesario este J., verificar si el demandante aportó algún elemento probatorio que demostrara que prestó servicios con anterioridad a la fecha de la inscripción del fondo de comercio en el Registro Mercantil. Al respecto, se evidencia que el demandante, promovió dos testimoniales de los ciudadanos GILBERTO ZAFRA CASTILLO Y CRITZ ERTILL VILLAMIZAR ROJAS quienes fueron valorados conformes a las reglas de la sana crítica y quienes afirmaron ante el Tribunal que conocían al ciudadano J.D. (hecho que no fue desconocido por la parte demandada) y que como consecuencia de ese conocimiento, podían asegurar que el demandante laboró para el demandado mucho antes de la fecha de inscripción de la firma personal en el Registro Mercantil en el año 2005.

    En consecuencia, con dichas pruebas testimoniales en criterio de este J., el demandante demostró que prestó servicios al demandado con anterioridad al 16/09/2005 (fecha de inscripción de la empresa en el registro mercantil) y por tanto, debe tomarse como fecha de inicio de la relación de trabajo la señalada en el escrito de demanda.

    Pues adicionalmente a todo lo antes expresado, el demandante promovió una constancia de trabajo inserta al folio 32 del presente expediente en la que se indica que él labora para el demandado desde 1998, que si bien su contenido fue negado por el apoderado judicial de la parte demandada durante la audiencia de juicio, dicho representante judicial manifestó que la misma se le había entregado al trabajador indicando una antigüedad mayor a la que realmente tenía a los efectos de permitirle que tramitara ante el Servicio Autónomo de Inmigración y Extranjería (SAIME) la obtención de su nacionalidad, sin embargo, no aportó elemento probatorio alguno que demostrara tal afirmación, es decir, que la misma fue otorgada para tal fin y que por ello se indicó tal fecha de inicio de la relación de trabajo.

    Se concluye entonces, que en el presente proceso la parte demandada no demostró que la fecha de inicio de la relación de trabajo fue el 16/09/2005 y adicionalmente a ello, el demandante aportó pruebas suficientes que demostraron que prestaba servicios para el ciudadano J.D. con anterioridad a la fecha de inscripción del fondo de comercio ante el Registro Mercantil; en consecuencia, si bien el apoderado judicial de la parte demandada manifestó que no se podía condenar al referido fondo de comercio por un tiempo de servicios anterior a su fecha de constitución, en criterio de este J., sería contario a la Justicia como fin último del proceso, desconocer 7 años de servicios que fueron suficientemente demostrados por el actor y que se prestaron al ciudadano J.D. quien si bien inscribió un fondo de comercio ante el Registro Mercantil en el año 2005, responde de manera personal con su patrimonio por las obligaciones contraídas aún anteriores a tal inscripción; pues el fondo de comercio a diferencia de las compañías anónimas, sociedades anónimas, sociedades de responsabilidad limitadas y otras Instituciones mercantiles, carece de personería jurídica propia.

  4. - La procedencia o no de los conceptos reclamados:

    2.1.- Prestación por antigüedad e intereses: Tomando como referencia el salario alegado por el trabajador en su escrito de demanda y descontando el pago recibido por el trabajador señalado en el escrito de demanda (folio 05) por la cantidad de Bs.37.270,00., arroja la cantidad de Bs.61.796,73., por concepto de prestación por antigüedad e intereses sobre prestación por antigüedad calculados conforme a lo ordenado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a la tasa de interés activa promedio de los seis principales Bancos del país y que fue aplicada a la antigüedad acumulada del trabajador evitando el cálculo de intereses sobre intereses, tal como se evidencia los siguientes cuadros anexos.

    2.2.- Vacaciones vencidas y fraccionadas: Por lo que respecta a este concepto, debe señalar este J., que correspondía a la demandada, demostrar tanto el disfrute como el pago de las vacaciones anualmente al trabajador, pues, el demandante manifiesta no haber disfrutado de las mismas durante la vigencia de la relación de trabajo, en consecuencia, al no haber logrado la demandada demostrar el disfrute de dichos períodos vacacionales, debe condenarse a pagar al ciudadano L.A.A. LEAL la cantidad de Bs.73.866,33., conforme al contenido de la Sentencia No. 31 de fecha 05 de Febrero de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con P. delM.J.R.P. (Caso: O.D. contra Banco de Venezuela), los derechos vacacionales conforme al último salario devengado.

    Derechos Vacacionales

    Período Días de Salario

    de Inactividad Días

    Bono Vacacional Salario Total

    15/07/1998 al 15/07/1999 15 7 Bs 171,43 Bs 3.771,46

    15/07/1999 al 15/07/2000 16 8 Bs 171,43 Bs 4.114,32

    15/07/2000 al 15/07/2001 17 9 Bs 171,43 Bs 4.457,18

    15/07/2001 al 15/07/2002 18 10 Bs 171,43 Bs 4.800,04

    15/07/2002 al 15/07/2003 19 11 Bs 171,43 Bs 5.142,90

    15/07/2003 al 15/07/2004 20 12 Bs 171,43 Bs 5.485,76

    15/07/2004 al 15/07/2005 21 13 Bs 171,43 Bs 5.828,62

    15/07/2005 al 15/07/2006 22 14 Bs 171,43 Bs 6.171,48

    15/07/2006 al 15/07/2007 23 15 Bs 171,43 Bs 6.514,34

    15/07/2007 al 15/07/2008 24 16 Bs 171,43 Bs 6.857,20

    15/07/2008 al 15/07/2009 25 17 Bs 171,43 Bs 7.200,06

    15/07/2009 al 15/07/2010 26 18 Bs 171,43 Bs 7.542,92

    15/07/2010 al 20/05/2011 27/12*10=22,5 19/12*10=12,5 Bs 171,43 Bs 6.000,05

    Bs 73.886,33

    Finalmente es importante señalar que constituyó un hecho no controvertido que el motivo de terminación de la relación de trabajo, fue el retiro voluntario del ciudadano L.A.A.L., en tal sentido, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en la Sentencia No. 0899 de fecha 02 de Junio de 2009, (Caso: A.R.O.C. contra STELL ESTUDIO y E.P. de R.) con ponencia del Magistrado L.E.F.G., se hace forzoso para este J. descontar el preaviso omitido por el trabajador de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre la base del último salario devengado por el trabajador por la cantidad de Bs.5.142,90.

    Concepto Días Salario Diario Monto

    Preaviso Omitido 30 Bs 171,43 Bs 5.142,90

    -IV-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano L.A.A. LEAL en contra del ciudadano J.D.Q. en su condición de propietario del fondo de comercio CREACIONES J.R. por cobro de prestaciones sociales.

SEGUNDO

SE CONDENA al ciudadano J.D.Q. en su condición de propietario del fondo de comercio CREACIONES J.R. a pagar al demandante la cantidad de CIENTO TRIENTA MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON DIECISESEIS CENTIMOS (130.540,16.).

TERCERO

De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado L.F.,

  1. Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre prestación por antiguedad en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el día 20/05/2011, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

  2. La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el día 07/05/2012, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

  3. En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularan los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, al 19 días del mes de Diciembre del 2012, años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. J.L.C.G.

LA SECRETARIA,

ABG. M.M.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las tres y veinte de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2012-000320.

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