Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 19 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoQuerella Interdictal Por Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Diecinueve (19) de Diciembre del año dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-001305

PARTE ACTORA: NASSER DE J.Z.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.127.508 y de este domicilio.

ABOGADO E DE LA PARTE ACTORA: Abogada Y.G.S.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.225, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: B.C.C.A. y D.E.A.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.727.508 y 11.786.834 y de este domicilio.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO.

SINTESÍS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y tal efecto tenemos:

En fecha 02 de Octubre del año 2012, el ciudadano NASSER DE J.Z.M., a través de su apoderada judicial abg. Y.G.S.B., presentó escrito en el cual expone:

Que su representado es poseedor precario de un local comercial, condición que se deriva de un contrato de arrendamiento, suscrito en fecha 16 de Julio del año 2007, con el ciudadano D.E.A.C., venezolano, cédula de identidad N° 13.787.497, documento que fue autenticado par ante la Notaria Pública de Cabudare, insertado bajo el N° 37, Tomo 44.

El contrato versa sobre un local comercial ubicado en la Urbanización Valle Hondo, III etapa, Calle de Servicio, Avenida El Placer entre Calles 11 y 12, M.P., Cabudare, Estado Lara, el cual destinó para el funcionamiento de la firma mercantil denominada FOOD SERVICE AMERICA CAFFE, C.A.

Señala que los ciudadanos B.C.C.A. y D.E.A.C., lo han privado totalmente de la posesión que venía, de manera ilegal y arbitraria del referido local comercial, al soldarle los andados a las puertas e impedirles el acceso al mismo, y que violan su derecho a un recito privado y a la libre actividad comercial, constituyen un grave atentado ala conciencia jurídica y constituye una agresión a la posesión, es por lo que procede a demandar a dichos ciudadanos.

Anexa marcadas con las letras “A”: copia de Instrumento Poder (Folios 4 al 7), “B”, “C”: Copia del Contrato de Arrendamiento registrado (Folios 8 al 11); “D”: Justificativo de Testigos evacuados por ante la Notaría Publica Quinta de Barquisimeto, en fecha 16 de Marzo del año 2012 (Folios 12 al 16), “E”:Inspección Judicial realizada en fecha 09 de Diciembre del año 2012, realizada por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en original y copia (Folios 17 al 49; 50 al 82).

Fundamenta su petitorio en base a los artículos 783 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil. Por último que la presente querella sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con expresa condenatoria en costa para la parte querellada, reservándose las correspondientes acciones civiles y penales a que hubiere lugar en contra de ésta.

En fecha 09 de Octubre del año 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, declaró INADMISIBLE la Demanda de Querella Interdictal de Restitución por Despojo (Folios 90 al 94).

En fecha 15 de Octubre del año 2012, el accionante NASSER DE J.Z.M., a través de su apoderada judicial abg. Y.G.S.B., apela de la decisión del Juzgado de la Primera Instancia, la cual fue oída libremente en fecha 18/10/2012, y ordenada su remisión en esa misma fecha a la Unidad Receptora de Documentos Civiles del Estado Lara a los fines de su distribución a objeto de la resolución del recurso de apelación.

Suben las actuaciones a este Superior Segundo por corresponderle el turno según la distribución, recibiéndose en fecha 02/11/2012, y se le dió entrada el 05/11/2012 y se fijó para el Décimo día (10°) de despacho para el acto de informes de conformidad a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19/11/2012, oportunidad legal para los informes se dejó constancia que ninguna de las partes presentó escrito de informes y se fijó para dictar y publicar sentencia según lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.

Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical que le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del J. Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por ésto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para la revisión de la sentencia interlocutoria dictada por el a quo y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó la sentencia recurrida. Y así se declara.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este juzgador determinar si la decisión de fecha 09 de Octubre del 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en la cual declaró INADMISIBLE la presente Querella Interdictal de Restitución por D. está o no ajustada a derecho; y para ello se ha de verificar, si en auto se cumple o no los requisitos de admisibilidad para este tipo de acción exigido por el artículo 699 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa:

…En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía…

Y para ello se debe analizar los hechos narrados por el querellante en su libelo y las pruebas acompañadas al mismo; para ver si de ello se puede determinar el cumplimiento o no de los requisitos exigido por el supra transcrito artículo 699 y, la conclusión que arroje esta actividad lógica intelectual compararla con la del a quo para verificar si coinciden o no y, en base a este resultado, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la sentencia recurrida y así se establece.

Ahora bien, del escrito de querella se evidencia que la apoderada actora Y.G.S.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.225, en su condición de apoderada judicial del querellante NASSER DE J.Z.M., quien es titular de la cédula de identidad N° 17.127.508, argumentó lo siguiente:

Mi representado es poseedor precario de un local Comercial, condición que se deriva de un contrato de arrendamiento, sucrito en fecha 16 de Julio de 2007, con el ciudadano D.E.A.C., venezolano, cédula de Identidad N° V-13.787.497, documento que fue autenticado por ante la Notaria Pública de Cabudare, insertado bajo el N° 37, Tomo:44 y que acompaña Marcado como anexo “B”.

El contrato versa sobre un local comercial ubicado en la urbanización Valle Hondo, III etapa, calle de servicio, Avenida el placer entre calles 11 y 12, M.P., Cabudare Estado Lara, el cual destinó para el funcionamiento de la firma mercantil denominada FOOD SERVICE AMERICA CAFFÉ C.A., tal como se evidencia con el anexo marcado con la letra “C”. Cuya actividad es la comercialización de comida rápida

… Omisis.

C.J., en la relación arrendaticia todo se venía desarrollando con absoluta normalidad, puesto, que mi representado cumplía a cabalidad con sus obligaciones como arrendatario.

Sin embargo, el día miércoles, 23 de Noviembre de 2011, siendo aproximadamente las seis (6) p.m., cuando el encargado del negocio ciudadano D.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.944.769, se dirigía abrir el local, para emprender sus labores comerciales normalmente, encontró y según relataos de testigos presénciales que la ciudadana B.C.C.A., venezolana, cedula de identidad No. V-6.427.502, copropietaria del inmueble y progenitora del arrendador D.E.A. CASTILLO; en compañía de dos (2) ciudadanos, procedió a sellar las puertas con soldadura, igualmente soldó los andados, quito los anuncios publicitarios que identificaban el negocio, como también quito el tanque de agua, el sistema de seguridad de circuito cerrado y servicio eléctrico.

(… Omisis…)

Ahora bien, C.J., en virtud de los hechos descritos con anterioridad ejecutados por los ciudadanos B.C.C.A. y D.E.A.C.,…. Constituye una agresión a la posesión por lo tanto acudo ante su competente autoridad para ejercer contra la identificados C.B.C.C.A. y D.E.A.C., como efectivamente los hago, QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO…

De manera que de la lectura del texto del escrito de querella supra transcrito, se determina que el propio querellante afirma que en el local comercial objeto de pretensión de restitución estaba funcionado una empresa denominada FOOD SERVICE AMERICA CAFFÉ C.A., es decir por una sociedad mercantil, la cual de conformidad con el ordinal 3 del artículo 201 del Código de Comercio, es aquella en que las obligaciones sociales están garantizada por un capital determinado y en la que los socios no están obligados sino por el monto de su acción, y que de acuerdo al artículo 19 del Código Civil, son personas jurídicas y por lo tanto, son sujetos de obligaciones y derechos; circunstancia ésta que permite concluir que, el local de marras estaba en posesión de dicha compañía y no del querellante como afirma; distinción ésta que no percibió el a quo y que lo llevó erróneamente apreciar como hecho de inadmisibilidad de la acción de autos, la existencia del contrato de arrendamiento invocado por el accionante, y de cuyo texto no se determina que aparezca como arrendataria la referida compañía FOOD SERVICE AMERICA CAFFÉ C.A., sino que aparecen con tal carácter, el aquí querellante y el ciudadano H.A.M.P., quien es titular de la cédula de identidad N° 11.786.834, tal como consta de documental cursante del folio 9 al 13, circunstancia ésta que permite concluir que, al no ser el querellante quien ocupaba dicho bien, sino un tercero como es la empresa FOOD SERVICE AMERICA CAFFÉ C.A.; pues jamás pudo ser despojado del bien que no estaba en posesión y por tanto se ha de establecer que, no probó el requisito de admisibilidad del despojo exigido por el artículo 699 del Código Civil; por lo que la declaratoria de inadmisibilidad de la acción interdictal por despojo dictada por el a quo, en criterio de este Juzgador está ajustada a lo preceptuado por dicho artículo 699; por lo que la apelación interpuesta contra dicha decisión por la apodera actora se ha de declarar SIN LUGAR, RATIFICANDOSE la misma, con la salvedad de cambio de motivación precedentemente expuesto y así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones supra expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Y.G.S.B., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 62.225 en su condición de apoderada judicial del querellante NASSER DE J.Z.M., titular de la cédula de identidad N° 17.727.508 contra la decisión de fecha 09 de Octubre del año 2012, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, RATIFICÁNDOSE en consecuencia la declaratoria de INADMISIBILIDAD de la acción de Querella Interdictal de Restitución por Despojo, incoada por el ya identificado NASSER DE J.Z.M. contra los ciudadanos B.C.C.A. y D.E.A.C., ya identificados, pero haciendo la salvedad del cambio de motivación expuesto en la motiva.

No hay condenatoria en costas por no haber relación jurídica procesal alguna.

De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

P., regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, D. (19) días del mes de Diciembre del año dos mil doce (2012).

Juez Titular

Abg. J.A.R.Z.

La Secretaria Acc.,

Abg. L.R.D.R.

Publicada hoy 19/12/2012 siendo la 01:33:50 p.m. Asentada en el Libro Diario bajo el N° 5.

La Secretaria Acc.,

Abg. Ligia Rosa Díaz Ramírez

JARZ/irf

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