Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 19 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJosé Leonardo Carmona
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 19 DE DICIEMBRE DE 2012

202 y 153

Expediente No. SP01-0-2012-000040 (Acción de Amparo Constitucional)

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PRESUNTA AGRAVIADA (PARTE ACCIONANTE): C.E.C. y J.O.L.C., venezolanos, mayores de edad identificados con las cédula Nos. V- 22.638.598 y V-5.643.853 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: R.A.C. y R.C.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 171.539 y 180.353 respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Carrera 3 con calle 5 diagonal al Edificio Nacional Edificio El Forum Oficina 10-A, San Cristóbal del Estado Táchira

PRESUNTOS AGRAVIANTES: Sociedad Mercantil INDUSTRIAS PLÁSTICAS .C.A., (INDU-PLAS), I. en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 14 de Marzo de 2005, bajo el Nº 74, Tomo 3-A, expediente Nº 17539. representada por el ciudadano R.S.J.G.P.M., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-11.503.234.

DOMICILIO PROCESAL: calle principal Zona Industrial, Galpón 10-B Puente Real, San Cristóbal Estado Táchira.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito contentivo de acción de amparo constitucional presentado por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE CÁRDENAS y J.O.L.C., venezolanos, mayores de edad identificados con las cédula Nos. V- 22.638.598 y V-5.643.853 respectivamente, asistidos por el Abogado R.A.C., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. 10.145.458, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 171.539, a través del cual denuncia como presunto agraviante a la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS PLÁSTICAS .C.A., (INDU-PLAS) representada por su Gerente General ciudadano R.A.J.G.P.M., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-11.503.234, por incumplimiento de las providencias Administrativas Nos 280/2012 y 281/2012 de fecha 13 de Marzo de 2012, emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.

Denuncian los accionantes los siguientes hechos: a) que comenzaron a prestar servicios para la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS PLÁSTICAS .C.A., (INDU-PLAS), en fechas 25/10/1985 y 09/09/2009, respectivamente desempeñándose en los cargos de de técnico de plástico y pintor; b) que en fecha 09/08/2012, fueron despedidos injustificadamente, por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, para solicitar reenganche y pago de salarios caídos, declarándose con lugar dicho procedimiento según providencias Nos 280/2012 y 281/2012 de fecha 13 de Marzo de 2012; c) que luego de notificada la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS PLÁSTICAS .C.A., (INDU-PLAS), de dichas providencias, intentaron ejecutar la orden de reenganche, negándose la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS PLÁSTICAS .C.A., (INDU-PLAS) a ello; d) que agotaron todas las instancias administrativas a fin de persuadir al patrono a que cumpliera con las referidas providencias, sin embargo, no lo han logrado aún; e) que como consecuencia de tal negativa, la Inspectoría del Trabajo inició y decidió procedimiento sancionatorio de multa contra de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS PLÁSTICAS .C.A., (INDU-PLAS).

Denuncia como consecuencia de estos actos, la violación del derecho al trabajo y el derecho a la estabilidad laboral, consagrados en el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En razón de lo antes expuesto, solicitan al Tribunal: a) declarar con lugar la presente acción de amparo; b) impedir la materialización de la amenaza de violación de sus derechos constitucionales y; c) que se ordene lo conducente para el cumplimiento de la providencia administrativa y cese de la violación de sus derechos constitucionales.

-III-

PARTE MOTIVA

Pruebas Parte Accionante:

Pruebas promovidas con respecto al ciudadano CARLOS ENRIQUE CÁRDENAS:

• Copias certificadas del expediente administrativo No. 056-2012-01-00069, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira General C.C. de la Sala de Fueros, corren inserta a los folios 11 al 37 ambos inclusive. Por tratarse de un documento administrativo emanado de la autoridad competente para ello, el cual no fue impugnado por la contraparte, se le reconoce valor probatorio como tal, en cuanto a la existencia del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos dejados de percibir, interpuesto por los accionantes contra de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS PLÁSTICAS .C.A., (INDU-PLAS), llevado por la Sala de Fueros signado con el No 056-2012-01-00069 y a la orden de reenganche dictaminada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, a favor del accionante.

• Copia certificadas del expediente administrativo No. 056-2012-06-00409, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira General C.C. de la Sala Sanciones, corren insertas a los folios 38 al 56 ambos inclusive. Por tratarse de un documento administrativo emanado de la autoridad competente para ello, el cual no fue impugnado por la contraparte, se le reconoce valor probatorio como tal, en cuanto a la negativa por parte de la accionada en acatar la orden de reenganche dictaminada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira a favor del accionante, aperturando procedimiento de sanción, que concluyó en la imposición de multas al Sociedad Mercantil INDUSTRIAS PLÁSTICAS .C.A., (INDU-PLAS).

• Recibos de pago a favor del ciudadano C.E.C., corren insertos a los folios 57 al 64 ambos inclusive. Al no haber sido desconocidos por la parte a la que se le oponen se le reconoce valor probatorio.

Pruebas promovidas con respecto al ciudadano CARLOS ENRIQUE CÁRDENAS:

• Copias certificadas del expediente administrativo No. 056-2012-01-00072, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira General C.C. de la Sala de Fueros, corren inserta a los folios 65 al 99 ambos inclusive. Por tratarse de un documento administrativo emanado de la autoridad competente para ello, el cual no fue impugnado por la contraparte, se le reconoce valor probatorio como tal, en cuanto a la existencia del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos dejados de percibir, interpuesto por el accionante contra de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS PLÁSTICAS .C.A., (INDU-PLAS), llevado por la Sala de Fueros signado con el No 056-2012-01-00072 y a la orden de reenganche dictaminada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, a favor del accionante.

• Copia certificadas del expediente administrativo No. 056-2012-06-00413, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira General C.C. de la Sala Sanciones, corren insertas a los folios 100 al 121 ambos inclusive. Por tratarse de un documento administrativo emanado de la autoridad competente para ello, el cual no fue impugnado por la contraparte, se le reconoce valor probatorio como tal, en cuanto a la negativa por parte de la accionada en acatar la orden de reenganche dictaminada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira a favor del accionante, aperturando procedimiento de sanción, que concluyó en la imposición de multas a la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS PLÁSTICAS .C.A., (INDU-PLAS).

• Recibos de pago a favor del ciudadano J.O.L.C., corren insertos a los folios 122 al 124 ambos inclusive. Al no haber sido desconocidos por la parte a la que se le oponen se le reconoce valor probatorio.

COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL PROCESO:

Primeramente, debe pronunciarse este J. como punto previo, sobre la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente proceso, al respecto debe señalarse lo siguiente:

En el caso en estudio, los accionantes denuncia la violación del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral consagrados en el Texto Constitucional, como consecuencia de una omisión por parte de la parte accionada Sociedad Mercantil INDUSTRIAS PLÁSTICAS .C.A., (INDU-PLAS) quien se niega acatar el contenido de las providencias administrativas Nos 280/2012 y 281/2012 de fecha 13 de Marzo de 2012, emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, que ordenó el reenganche a sus puestos de trabajo.

En relación a ello, es importante mencionar, que si bien es cierto, ha sido criterio de la Sala Político Administrativa y de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, expresado en diferentes decisiones, entre las que podemos mencionar la sentencia N° 1958 del 02/08/2006 (Caso: L.J.R. contra Sodexho Alimentación y Servicios C.A.) y sentencia No. 3569 del 06/12/2005 (Caso: S.R.P., que las providencias administrativas dictadas por cualquier órgano de la Administración Pública, gozan de las características que, en general, definen a los actos administrativos, por lo tanto, se presumen legítimas y dotadas de las cualidades ejecutividad y ejecutoriedad, a efectos de ser ejecutadas directamente por el ente emisor, sin necesidad de que medie una declaración expresa de un órgano jurisdiccional que ordene su ejecución.

En sentencia No. 2308 del 14 de Diciembre de 2006 (Caso: Guardianes Vigimán S.R.L.) la Sala Constitucional, flexibilizó el referido criterio según el cual las providencias administrativas debían ser ejecutadas sin excepción alguna por la autoridad que las dictó en los siguientes términos:

Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, titulo XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la Administración – la ejecutoriedad, en especial- y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso que las vías ordinarias demuestren su ineficacia

.

Es decir, la Sala Constitucional mantiene la posición referida a que la ejecución de las decisiones administrativas en principio le corresponde a la Administración, sin embargo, en razón que su poder es limitado, en caso de desacato y ante la insuficiencia de los instrumentos de presión, como la imposición de multas que en ocasiones no influyen en la conducta del obligado, puede acudirse a la autoridad judicial para lograr su ejecución a través de una mandato jurisdiccional.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 955, del 23 de Septiembre de 2010, con P. delM.F.C.L., determinó que los Tribunales laborales son competentes tanto en primera como en segunda instancia para conocer de aquellas pretensiones interpuestas por los trabajadores relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la administración autora o del sujeto obligado para su ejecución.

Teniendo en cuenta los elementos antes expresado, este J., considera que conforme al contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, este J. es competente en primera instancia para el conocimiento de la presente acción de amparo. Así se decide.

CAUSALES DE INADMISIBILIDAD O DE IMPROCEDENCIA:

Luego de la revisión de los elementos que conforman la presente acción y de los supuestos de inadmisibilidad e improcedencia consagrados en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este J. constató que la omisión por parte de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS PLÁSTICAS .C.A., (INDU-PLAS), constituyen:

1) Una omisión que no ha cesado en su efectos, pues se mantiene vigente;

2) Que dicha omisión es inmediata, posible y realizable por la parte presuntamente agraviante;

3) Que la misma no constituye una situación irreparable, pues es posible el reestablecimiento de la situación jurídica infringida a través de un mandamiento de amparo;

4) Que los agraviados no han optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias;

5) Que no se encuentra pendiente una acción de amparo ante un Tribunal con relación a los mismos hechos y;

6) Que dicha omisión no ha sido consentida ni expresa ni tácitamente por los trabajadores accionantes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Una vez determinada la competencia de este J., para conocer del presente proceso de amparo y la admisibilidad de la presente acción, pasa de seguidas a analizar la controversia, en los siguientes términos:

De las pruebas agregadas al presente proceso, se evidencia que los accionantes obtuvieron providencias administrativas Nos. 280/2012 y 281/2012 de fecha 13 de Marzo de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo General C.C. del Estado Táchira, a través de la cual se ordenó su reenganche a sus puestos de trabajo con el correspondiente pago de sus salarios caídos, desde la fecha del despido hasta la fecha de su reincorporación.

Posteriormente, funcionarios de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, se trasladaron en fecha 29 de Mayo de 2012, con los accionantes, hasta la sede de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS PLÁSTICAS .C.A., (INDU-PLAS), para ejecutar el contenido de las referidas providencias administrativas (como se evidencia a los folios 40 y 102 del presente expediente); ante la negativa de la accionada de reenganchar a los trabajadores, la Inspectoría del Trabajo General C.C. de la Ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, inició procedimiento sancionatorio que culminó mediante providencias administrativas Nos 763/2012 y 764/2012 de fecha 27 de Agosto de 2012, a través de la cual se le impuso a la accionada multa equivalente a Bs.8.100,00., por cada uno de los trabajadores.

No obstante, luego del agotamiento de ambos procedimientos, el primero de carácter declarativo y el segundo sancionatorio, la sociedad mercantil INDUSTRIAS PLÁSTICAS .C.A., (INDU-PLAS), persiste en su propósito de no reincorporar a los trabajadores a su puesto de trabajo, es por ello, que la acción de amparo constitucional, constituye la vía idónea para que los trabajadores obtengan el cumplimiento de su orden de reenganche.

Por consiguiente, al no existir elemento probatorio alguno que demuestre que el acto administrativo cuya ejecución se solicita a través del presente procedimiento de amparo, fue recurrido en sede contenciosa administrativa y que se suspendieron los efectos del referido acto administrativo y ante la inexistencia de otra vía procesal expedita para lograr que la accionada cumpla con la referida orden de reenganche, debe este J., declarar con lugar la presente acción de amparo constitucional.

-IV-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE CÁRDENAS y J.O.L.C., venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédula Nos. V- 22.638.598 y V-5.643.853 respectivamente en contra de la sociedad mercantil INDUSTRIAS PLÁSTICAS .C.A., (INDU-PLAS).

SEGUNDO

Se le ordena a las autoridades de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS PLÁSTICAS .C.A., (INDU-PLAS), acatar el contenido de la providencias administrativas signadas con los Nos 280/2012 y 281/2012 de fecha 13 de Marzo de 2012, emanadas de la Inspectoría del Trabajo General C.C. del Estado Táchira, a través de la cual se ordenó el reenganche de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE CÁRDENAS y J.O.L.C., a sus puestos de trabajo.

TERCERO

Se condena en costas a la parte accionada conforme al contenido del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

CUARTO

Se le advierte a las partes y a todas las autoridades de la República que el presente fallo es de obligatorio cumplimiento en los términos y condiciones establecidos en él, por estar destinado a la protección de derechos fundamentales so pena de las sanciones legales correspondientes conforme a lo establecido en los artículos 29, 30 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

P., regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. J.L.C.G.. LA SECRETARIA,

Abg. M.M..

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las 10:30 a.m., se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-0-2012-000040.

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