Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte actora: Sociedad mercantil COMPAÑÍA DE PROTECCIÓN DELTA COMPROTECCIÓN C.A., de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha veinticinco (25) de octubre de mil novecientos noventa (1990), bajo el Nº 72, Tomo 22-A Pro, modificados sus Estatutos, en cuanto a la conformación de la Junta Directiva según consta inscripción de fecha trece (13) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992), bajo el Nº 29, Tomo 78-A Pro; y, en cuanto a su denominación social según consta de registro del diecisiete (17) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el Nº 78, Tomo 47-A Pro.

Apoderados Judiciales de la parte actora: Ciudadanos ANTONIO BELLO LOZANO MÁRQUEZ, H.S. NIETO y O.D.G., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 16.957, 58.596 y 99.510, respectivamente.

Parte demandada: Sociedad mercantil SEGUROS BANCENTRO, C.A., de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha trece (13) de junio de mil novecientos ochenta y nueve (1989), bajo el Nº 43, Tomo 92-A.

Apoderados Judiciales de la parte demandada: Ciudadanos JESÚS ENRIQUE PERERA CABRERA, N.J.R., A.F.B. y R.C.C., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 31.370, 91.726, 50.442 y 68.877, respectivamente.

Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PÓLIZA DE SEGUROS.

Expediente: Nº 13.920.-

- II –

RESUMEN DE LA INCIDENCIA

Correspondió a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha once (11) de abril de dos mil doce (2012), por la abogado NELLITSA JUNCAL, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión pronunciada el día tres (03) de abril de dos mil doce (2012), por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual NIEGA el reclamo realizado por la apoderada judicial de la parte demandada NELLITSA JUNCAL en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil once (2011), en el cual alega que la experticia complementaria al fallo dictado en fecha siete (07) de febrero de dos mil once (2011), por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, había sido elaborada fuera de los límites fijados en la mencionada sentencia, aunado al hecho de que la misma había sido realizada por un solo experto.

Se inició el presente proceso el trece (13) de octubre de dos mil cuatro (2004), por demanda intentada por los abogados ANTONIO BELLO LOZANO MÁRQUEZ y H.S.N., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, sociedad mercantil COMPROTECCIÓN, C.A., ya identificados, mediante libelo presentado, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, M., del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución.

Tramitada la causa ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, M., del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual correspondió conocer de este asunto en virtud de la Distribución de causa efectuada, el día diez (10) de marzo de dos mil diez (2010), el Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia definitiva en la cual dispuso lo siguiente:

…DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que, por cumplimiento de contrato y cobro de bolívares, incoaran los Abogados ANTONIO BELLO LOZANO y H.S.N., en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA DE PROTECCION DELTA COMPROTECCION C.A., contra la Sociedad Mercantil SEGUROS BANCENTRO, C.A., representada en el proceso por los Abogados J.E.P.C. y NELLITSA JUNCAL RODRIGUEZ, ambas partes suficientemente identificadas en el texto de este fallo. En consecuencia:

PRIMERO.- SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 14.400,00), resultante de descontar del monto de la cobertura, esto es, la cantidad de DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 16.000.000,00), la cual -a partir del proceso de reconversión monetaria vigente en el país desde el día 01 de enero de 2008- equivale a la cantidad de DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 16.000,00), el deducible equivalente al diez por ciento (10%) de aquella cantidad, que asciende a UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00)

SEGUNDO.- SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte demandante la corrección monetaria causada sobre dicha cantidad -CATORCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 14.400,00)- desde el día 28 de octubre de 2004, fecha de admisión de la demanda, hasta el la fecha en que quede definitivamente firme esta sentencia, para cuya determinación deberá practicarse experticia complementaria del fallo en los términos previstos en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta, para su cálculo, el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela.

En virtud de que la parte demandada no resultó totalmente vencida en el proceso, no hay condenatoria en costas….

Apelada como fue dicha decisión por la representación judicial de la parte demandada, abogado NELLITSA JUNCAL, en fecha veinticuatro de mayo de dos mil diez (2010); y oída la misma, en ambos efectos, correspondió conocer de ese asunto al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, M., del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Tramitada la apelación mencionada, el referido Juzgado Superior, dictó sentencia, en la cual, declaró lo siguiente:

…PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada.

SEGUNDO: SE CONFIRMA, con distinta motivación el fallo apelado de fecha 10/03/2010, proferido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el juicio que por Cumplimiento de Contrato incoara la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA DE PROTECCIÓN DELTA COMPROTECCIÓN C.A. contra la Sociedad Mercantil SEGUROS BANCENTRO, C.A.

TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de por Cumplimiento de Contrato incoara la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA DE PROTECCIÓN DELTA COMPROTECCIÓN C.A. contra la Sociedad Mercantil SEGUROS BANCENTRO, C.A.

CUARTO: SE CONDENA, a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 14.400,00), resultante de descontar del monto de la cobertura de la póliza, esto es, la cantidad de DIECISEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.000,00), el deducible equivalente al 10% de dicha cantidad, que asciende a UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00).

QUINTO: SE CONDENA, a la parte demandada a pagar a la parte demandante la corrección monetaria causada sobre la cantidad condenada a pagar es decir, sobre la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.14.400,00), por medio de experticia complementaria que a tal efecto se ordena realizar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual se hará desde el día 28/10/2004 -fecha de la admisión de la demanda- hasta la fecha en que en que sean juramentados el o los expertos que practicaran la experticia ordenada, tomando en cuenta, para su cálculo, los Índices Nacionales de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela.

SEXTO: NO SE CONDENA, en costas del juicio a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por efecto de la declaratoria parcialmente con lugar del fallo definitivo; respecto a las costas del recurso SE CONDENA en costas a la parte demandada al haber resultado confirmada la decisión apelada…

Recibidos los autos en el Tribunal de la causa; el día catorce (14) de abril de dos mil once (2011), el abogado A.B.L.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal se realizara experticia complementaria al fallo por medio de un solo experto que designara el Tribunal.

Por auto de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil once (2011), el Juzgado de la causa, ordenó realizar experticia complementaria al fallo, designando como experta contable a la ciudadana S.M. DE SANTAMARÍA.

El día siete (07) de noviembre de dos mil once (2011), la ciudadana S.M. DE SANTAMARÍA presentó el respectivo informe pericial.

Mediante diligencia de fecha nueve (09) de noviembre de dos mil once (2011), compareció la apoderada judicial de la parte demandada y consignó un recurso de reclamo contra la experticia consignada el siete (07) de noviembre de dos mil once (2011).

El dieciséis (16) de noviembre de dos mil once (2011), la representación judicial de la parte actora, se opone al reclamo y el Tribunal a quo por auto de fecha tres (03) de abril de dos mil doce (2012), niega dicho reclamo y declara firme la experticia en cuestión.

La parte demandada apela del referido auto; el Tribunal a quo oye dicha apelación en ambos efectos; y, ordenó la remisión del expediente a la Juzgado Superior Distribuidor de Turno Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

Recibidos los autos por distribución en esta Alzada, se fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes.

El día cuatro (04) de julio de dos mil doce (2012), el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informes, respecto del cual el abogado de la parte actora ANTONIO BELLO LOZANO MÁRQUEZ, presentó observaciones, los cuales serán analizados más adelante.

En la oportunidad para decidir, este Tribunal observa lo siguiente:

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como fue señalado en la parte narrativa de esta decisión, lo sometido al conocimiento de este Tribunal se circunscribe a la apelación interpuesta por la parte demandada, contra el fallo dictado en fecha tres (03) de diciembre de dos mil doce (2012), por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, M., del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual negó el reclamó presentado por la parte demandada y declaró firme la experticia realizada en el presente proceso.

El Juzgado de la causa, en la decisión recurrida señaló lo siguiente:

“…La Sentencia definitivamente firme, dictada en fecha 07 de Febrero de 2011, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, M. y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, estableció en el quinto punto de la parte dispositiva, textualmente lo siguiente:

…(omissis)…QUINTO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte demandante la corrección monetaria causada sobre la cantidad condenada a pagar es decir, sobre la cantidad de CATORCE MI CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 14.400,00), por medio de experticia complementaria que a tal efecto se ordena realizar de conformidad con lo dispuesto en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual se hará desde el día 28/10/2004 –fecha de la admisión de la demanda- hasta la fecha en que sean juramentados el o los expertos que practicaran la experticia ordenada, tomando en cuenta, para su cálculo, los índices Nacionales de precios al Consumidor Publicado por el Banco Central de Venezuela. …(omissis)…

(N. añadidas por este Tribunal).

El dispositivo de la Sentencia de alzada, definitivamente firme, si bien ordena realizar la experticia complementaria de conformidad con lo dispuesto en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, otorga la posibilidad de que la misma sea practicada por UN SOLO EXPERTO, al establecer que la misma “….se hará desde el día 28/10/2004 –fecha de la admisión de la demanda- hasta la fecha en que sean juramentados el o los expertos que practicaran la experticia ordenada “, y esta fue la razón por la que este Tribunal acatando el fallo y con el fin de hacer menos oneroso el proceso, seleccionó la opción de realizarla con UN SOLO EXPERTO, situación que adicionalmente, aún considerándola una infracción legal no lesiona el derecho a la defensa de la demandada, pues esta siempre puede reclamar la decisión del experto, sin embargo en el caso de autos, lo hizo, limitándose a señalar que la misma se realizó “…fuera de los limites del fallo”, sin indicar las razones en las que fundamenta ese argumento, sin precisar si considera que la misma es excesiva o mínima, tal como lo dispone el referido artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1826, dictada el 08 de agosto de 2002, que al respecto expresó:

…Con respecto a la denuncia referida a la contravención de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de la orden de realizar, por un solo perito, la experticia complementaria de la decisión que resolvió el fondo de la controversia, se advierte que, en efecto, el mencionado precepto legal dispone que la estimación de las cantidades a pagar, cuando el juez no pudiera estimarlas según las pruebas, la harán peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el titulo sobre ejecuciones del Código de Procedimiento Civil. En concordancia con lo anterior, el artículo 56 (sic) de la mencionada ley adjetiva dispone que el justiprecio de las cosas embargadas será realizado por peritos que se nombrarán uno por cada parte, asociados a un tercero que elegirán las mismas partes, o que, en defecto de ellas, por inasistencia o desacuerdo en su designación, designará el tribunal.

De acuerdo a lo antes señalado, el dictamen de expertos que el juez ordena en la sentencia definitiva de condena, a los fines de estimar la cuantía de la indemnización de los daños, remite, al objeto de la designación de los expertos, al procedimiento para el justiprecio de las cosas embargadas sujetas a ejecución, el cual establece una terna conformada por un experto designado por cada parte y un tercero designado de común acuerdo o en su defecto por el juez.

En vista de lo anterior, resulta claro que la Sala de Casación Civil, al designar sólo a un experto para la realización del peritaje destinado a estimar el monto de la corrección monetaria de las cantidades referidas a la indemnización del año material demandado, infringió el procedimiento dispuesto en el Código de Procedimiento Civil para la designación de los expertos. Sin embargo, tal infracción no reviste carácter de infracción constitucional, ya que lo que alegado por la solicitante es la lesión a su derecho a designar uno de los tres peritos que debían efectuar la experticia.

Pese a lo anterior, es importante advertir que la mencionada infracción legal no lesiona el derecho a la defensa de la demandada, pues esta siempre puede reclamar la decisión del experto, si considera que la misma está fuera de los límites del fallo o que es excesiva o mínima, tal como lo dispone el referido artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la denuncia no conlleva infracción constitucional alguna que amerite el ejercicio de la potestad de revisión prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto al tramite del reclamo efectuado por la parte demandada, en fecha 09 de noviembre de 2011, contra la experticia complementaria del fallo dictado en fecha 07 de Febrero de 2011 por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, M. y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, realizada por la experta contable L.. S.M., consignada en fecha 04 de Noviembre de 2011, necesario es advertir que la parte demandada reclamó señalando que la misma se realizó “…fuera de los limites del fallo”, sin indicar las razones en las que fundamenta ese argumento, sin precisar si considera que la misma es excesiva o mínima, lo que impide establecer las materia que debe ser revisada oyendo a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiera sido el caso, que en el supuesto de estos autos no lo es, o en su defecto oyendo a otros dos (02) peritos, en cuya virtud este Tribunal NIEGA dicha reclamo y declara firme la experticia en cuestión…”

La representación judicial de la parte demandada adujo en su escrito de informes presentado ante este Juzgado Superior, lo siguiente:

Que esta Alzada debía conocer de la apelación interpuesta por la parte demandada, contra el auto de fecha tres (03) de abril de dos mil doce (2012), dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, M., del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual el mencionado Juzgado subvirtiendo el procedimiento establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, le había establecido a la parte reclamante un requisito inexistente en la norma; y fundamentado en ello negó el recurso de reclamo interpuesto, violentando con tal decisión, el debido proceso y el derecho a la defensa de su representada al señalar:

“En cuanto al tramite del reclamo efectuado por la parte demandada, en fecha 09 de noviembre de 2011, contra la experticia complementaria del fallo dictado en fecha 07 de Febrero de 2011 por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, M. y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, realizada por la experta contable L.. S.M., consignada en fecha 04 de Noviembre de 2011, necesario es advertir que la parte demandada reclamó señalando que la misma se realizó “…fuera de los limites del fallo”, sin indicar las razones en las que fundamenta ese argumento, sin precisar si considera que la misma es excesiva o mínima, lo que impide establecer las materia que debe ser revisada oyendo a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiera sido el caso, que en el supuesto de estos autos no lo es, o en su defecto oyendo a otros dos (02) peritos, en cuya virtud este Tribunal NIEGA dicha reclamo y declara firme la experticia en cuestión…”

Invocó el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en contravención de lo establecido por el Tribunal a quo en su decisión, y señaló que de la lectura del mencionado precepto se observaba que el legislador, para ejercer el recurso de reclamo contra la experticia, establecía dos supuestos de hecho, el primer supuesto, se refería a “que la experticia se encuentre fuera de los límites del fallo”, “O” y el segundo supuesto se refería a “que sea inaceptable la estimación por excesiva o por mínima”.

Que en virtud de lo mencionado anteriormente y de que no existía una fórmula sacramental de cómo ejercer tal recurso de reclamo, consideraban que bastaba que alguna de las partes manifestara su inconformidad con el mismo, para que el J. de la causa debiera darle curso al procedimiento establecido en la norma para resolverlo, que no era otro que designar dos expertos para oír su opinión y decidir sobre lo reclamado.

En apoyo de sus argumentos, invocó la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha dos (02) de junio de dos mil seis (2006), expediente AA20-C-2005-0006000, en el juicio seguido por E. delV.P. y otros contra Transporte Unido Punto Fijo, en la cual se estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, en virtud de que ha sido denunciado el quebrantamiento de las formas procesales del juicio, la Sala reitera que la doctrina de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario, es decir, no es relajable por las partes, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley.

Por esa razón, ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: A.Y.P. c/ Agropecuaria el Venao C.A.).

Asimismo, considera esta S. que el derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.

Por tal motivo, la Sala ha insistido que la indefensión debe ser imputable al juez por haber quebrantado u omitido alguna forma procesal del juicio en detrimento de las garantías constitucionales de las partes. (Sent. del 10 de mayo de 2005, Caso: D.J.A. c/ M.M.B..

En el caso que se estudia, se evidencia que el Juzgado Superior debió reponer la causa al estado que se librara nuevo cartel de notificación de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el cartel de notificación publicado en el diario “El Progreso” exigió el cumplimiento de su fijación en la cartelera del Tribunal previo a los diez días para la reanudación del juicio, lo que sin duda alguna no está previsto en la referida norma.

El cartel de notificación tal como fue publicado en la prensa regional, generó inestabilidad en el proceso y duda acerca de cuándo debía comenzar a computarse el lapso de reanudación de la causa y, por ende, del día en que debía contestarse la demanda, pues no daba certeza sobre “...si había que esperar, que la parte actora cumpliera con los tres requisitos, ordenados en el auto de fecha 28 de noviembre de 1996, (publicación, consignación y fijación del cartel de notificación), o si por el contrario con la sola consignación era suficiente...”, como lo alega la formalizante en la presente denuncia.

En el caso concreto, la indefensión fue imputable al juez superior por haber quebrantado u omitido la forma procesal prevista en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no repuso la causa al estado de que fuera corregido el error respecto de la supuesta fijación que debía hacerse del cartel, para la depuración del proceso.

Dicho con otras palabras, la Sala estima que por cuanto el error cometido es imputable al J. Superior, y no a la formalizante, resulta injustificado aplicarle a ella la sanción del transcurso del lapso para la contestación de la demanda y la consecuente confesión ficta.

Así lo ha sostenido la Sala Constitucional en sentencia N° 2649 del 12 de agosto de 2005 (Caso: Clínica Atías C.A.) expresó en referencia a la indefensión y a los errores imputables al juez lo siguiente:

...la indefensión existe solamente cuando por un acto imputable al juez, se priva o limita indebidamente a una de las partes en el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos. De la misma manera, es necesario además que no obedezca la indefensión a la impericia, abandono o negligencia de la propia parte; y que haya habido perjuicio cierto para la parte que arguye tal indefensión, pues de lo contrario sería intrascendente la ilegalidad de la actuación del juez y no habría vicio que subsanar, requisitos que se cumplen a cabalidad en el presente caso...

. (Negritas de la Sala).

Asimismo adujo, que al Juez de la causa haberle exigido al apelante para el ejercicio del recurso de reclamo, unos requisitos no establecidos en la norma, había privado indebidamente a una de las partes en el ejercicio de los medios y recursos que la Ley había puesto a su alcance para hacer valer sus derechos.

Que como consecuencia, esta Alzada debía corregir el señalado error; y, en consecuencia, debía ordenar al Juez Ejecutor quien conociera de la causa, que habiendo la parte demandada ejercido oportunamente su recurso de reclamo contra el fallo de los expertos, y, basado en que el mismo se encontraba fuera de los límites del fallo, dicho Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, debía proceder a designar a dos peritos y posteriormente decidir sobre lo reclamado.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora, como ya se dijo en la narrativa de esta decisión, presentó ante esta Alzada escrito de observaciones a los informes de la contraparte.

En dicho escrito, adujo lo siguiente:

Que la apelante había indicado que el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, había subvertido el procedimiento establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, cuando “… le estableció a la parte reclamante un requisito inexistente en la norma, y fundamentado en ello negó el recurso de reclamo interpuesto, violando con tal decisión, el debido proceso y el derecho a la defensa de nuestra representada…”, alegato el cual carecía de sustento válido.

Que la parte apelante había señalado que para ejercer el recurso de reclamo no existían fórmulas sacramentales; y que bastaba que alguna de las partes manifestara su inconformidad con el mismo para que el juez de la causa le diera curso al procedimiento consagrado en la norma; y que, no era otro, que designar dos expertos para oír su opinión y resolver.

Que consideraba que el ejercicio de un reclamo debía tener un contenido cierto y no constituir una mera especulación; de modo tal, que si el fundamento del reclamo era que la experticia se encontraba fuera de los límites del fallo, resultaba imperioso establecer en que consistía el exceso alegado para que el juez pudiera establecer si era necesario realizar la convocatoria a que se contrajera la norma antes referida; y para que los peritos pudieran opinar sobre un aspecto específico.

Que debía señalarse que de acuerdo al criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia “el sentenciador debe determinar con exactitud los límites que sujetan la actividad del perito, quien se convierte en un mero ejecutor de la orden judicial impartida, con el solo propósito de aplicar sus conocimientos técnicos y calcular la respectiva estimación”

Que si el reclamo presentado tenía como fundamento que el perito había excedido los límites establecidos, resultaba lógico que cualquier impugnación debía indicar el supuesto exceso para que se pudiera realizar la convocatoria y dictaminar sobre lo reclamado; lo cual no había sido señalado en el asunto en cuestión.

Que no bastaba alegar la causal, sino que debía existir una imputación concreta y determinante en relación al supuesto exceso.

Que cabía resaltar que la función jurisdiccional la ejercía el juez y no los peritos; y por ello, los lineamientos o puntos sobre la base de los cuales se elaboraría la experticia, debían provenir del fallo.

Que en primer lugar si lo que se pretendía era impugnar la experticia en razón que el perito había excedido los límites del fallo, era de toda lógica que quien debía resolver el asunto fuera el propio juez, y sólo cuando el considerara que había existido tal violación, caso que no había sido indicado de forma alguna, era cuando debía realizar la convocatoria prevista en la norma; en consecuencia, la actuación del juez en el caso en cuestión estaba ajustada a derecho.

Que alegaba la parte recurrente que la decisión dictada y mediante la cual se había negado el recurso de reclamo, violentaba el derecho a la defensa y al debido proceso; lo cual resultaba incorrecto.

Que en relación con el derecho a la defensa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia consideraba que el mismo se consagraba como el derecho a recurrir del fallo adverso en procura de una revisión superior; ahora bien, que dicha figura no estaba presente en el reclamo, y en todo caso, era el juez quien debía considerar si el reclamo presentado con base a que el experto había excedido los límites del fallo, tenía justificación, para lo cual la parte había tenido que advertir la contravención, cuestión que no había hecho, y por tanto no existía una violación del derecho a la defensa derivada de su deficiente propuesta.

Que tampoco se observaba una violación del derecho a la defensa en lo que se refería a la violación del debido proceso; teniendo así que la Sala Constitucional había establecido que el debido proceso era un principio que permitía articular las etapas, formas, actos y fines que componían e informaban a todos los diferentes procedimientos judiciales; ya que el asunto era que el recurso de reclamo había sido mal ejercido; y ello no era imputable al juez, sino a la propia parte, de manera tal que el Tribunal actuaba debidamente al no darle curso a una solicitud que no fuera planteada correctamente.

Que era de observar que su mandante tenía derecho a la ejecución de la sentencia ya que ello estaba consagrado como parte de la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República, lo cual no había sido posible por el ejercicio de recursos carentes de sustento válido como resultaba la apelación ejercida en la presenta causa.

Al respecto, este Tribunal Superior observa:

El artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el J. no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.

En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente...

De la norma antes transcrita, se desprende que en los casos en que en la sentencia definitiva que recaiga en un proceso, se haya ordenado la realización de una experticia complementaria con arreglo a este artículo, el Legislador ha previsto que contra dicha experticia, cualquiera de las partes puede reclamar la decisión emitida por los expertos; y, señala que para tales efectos, deberá alegar que la experticia está fuera de los límites del fallo o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima.

Asimismo, el precepto comentado establece el procedimiento a seguir, el cual variará, dependiendo de si la sentencia recaída en la primera instancia, fue dictada o con asociados o solo fue dictada por el Juez de la causa; en el primero de los casos, el Juez debe oír la opinión de los asociados; y en el segundo, designará a dos peritos, pero en ambos casos, decidirán sobre lo reclamado, con facultad para fijar definitivamente la estimación.

Ahora bien, como ya se dijo, en este caso concreto, la parte reclamante alega dos aspectos fundamentales: (i) que la experticia fue realizada por un solo perito, en lugar de haberse designado tres (3) conforme al procedimiento para efectuar el justiprecio de los bienes embargados; (ii) que el experto designado se había excedido de los límites establecidos en el fallo.

A este respecto se observa, la orden de realizar la experticia complementaria al fallo, está contenida en el particular Quinto del dispositivo de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual textualmente establece:

…QUINTO: SE CONDENA, a la parte demandada a pagar a la parte demandante la corrección monetaria causada sobre la cantidad condenada a pagar es decir, sobre la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.14.400,00), por medio de experticia complementaria que a tal efecto se ordena realizar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual se hará desde el día 28/10/2004 -fecha de la admisión de la demanda- hasta la fecha en que en que sean juramentados el o los expertos que practicaran la experticia ordenada, tomando en cuenta, para su cálculo, los Índices Nacionales de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela…

Como bien lo indicó el a - quo en la decisión recurrida, el Juez Superior Sexto, dejó abierta la posibilidad de la realización de la experticia acordada en el particular quinto, por uno o más expertos; lo cual se desprende de la expresión «la cual se hará desde el día 28/10/2004 -fecha de la admisión de la demanda- hasta la fecha en que en que sean juramentados el o los expertos que practicaran la experticia ordenada»

Por una parte se aprecia, que no consta en los autos que la parte demandada, hoy apelante, hubiere ejercido recurso alguno contra dicha resolución contenida en el particular quinto; en razón de lo cual, se conformó con tal disposición; la misma quedó firme; y no le corresponde a esta Alzada, revisar la sentencia dictada por un Juzgado de su misma jerarquía.

De otro lado, se observa que recibidos los autos en la primera instancia; y al haber sido solicitado por la parte actora el nombramiento de un solo experto en reiteradas oportunidades, la hoy apelante no se opuso a ese nombramiento de un único perito; y tampoco recurrió contra el auto que lo designó.

Es sólo cuando hace el reclamo que hoy nos ocupa, en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil once (2011), cuando alega tal circunstancia. Todo ello lleva a esta Sentenciadora a concluir que no puede hablarse en este caso de violación al derecho a la defensa y al debido proceso; porque la parte no acudió oportunamente a éste a manifestar su desacuerdo con la solicitud y con la designación de un solo experto; lo cual debió hacer si pensaba que con ello se le estaban cercenando algunos de sus derechos.

Es de hacer notar además; que de acuerdo con la sentencia de nuestro Máximo Tribunal, invocada por el Juez de la recurrida, se establece que no puede hablarse en este caso de lesión al derecho a la defensa de la demandada cuando se nombra un solo experto, como ocurrió aquí, pues ésta siempre puede reclamar la decisión del experto, como en efecto lo hizo en este caso concreto.

Por otra parte se observa, que el Tribunal de la causa niega el reclamo por cuanto la parte demandada reclamó «señalando que la misma se realizó “…fuera de los limites del fallo”, sin indicar las razones en las que fundamenta ese argumento, sin precisar si considera que la misma es excesiva o mínima, lo que impide establecer las materia que debe ser revisada oyendo a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiera sido el caso, que en el supuesto de estos autos no lo es, o en su defecto oyendo a otros dos (02) peritos…»

A este respecto se observa:

Por un lado, la recurrente indica que el J. le exigió requisitos que la norma no trae; y que para efectuar el reclamo contenido en el artículo 249 del Código de Procedimiento, el Legislador no ha establecido fórmulas sacramentales; por otra parte, el apoderado de la demandante señala que tal argumento carece de sustento válido, toda vez que el ejercicio de un reclamo debía tener un contenido cierto; de tal forma que si el fundamento del mismo era que la experticia se encontrara fuera de los límites del fallo, resultaba imperioso establecer en que consistía el exceso alegado, para que el J. pudiera determinar si era necesario realizar la convocatoria a que se refería la norma contenida en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; y que no bastaba con alegar la causal, sino que debía existir una imputación concreta y determinante en relación al supuesto exceso.

Ante ello tenemos:

A criterio de esta Sentenciadora, si bien es cierto que en la norma comentada no se exigen fórmulas sacramentales para el ejercicio del reclamo a que se contrae el artículo que contiene la experticia complementaria al fallo; no es cierto que el J. le haya exigido a la hoy reclamante requisitos que no estén contemplados en dicho precepto; lo que el J. estableció fue que la parte reclamante, no había indicado las razones en las que fundamentaba el argumento de que la experticia se hubiere realizado “fuera de los límites del fallo”, lo cual impedía establecer la materia que debía ser revisada, oyendo a los asociados o a los dos nuevos peritos.

En efecto, no podía el Juez de la causa, suplirle defensas o alegatos a la parte demandada. Si consideró que la experticia excedía de los límites del fallo, debió motivar su reclamo. Considera esta Sentenciadora que no es suficiente señalar este presupuesto establecido por la norma para dar lugar a la convocatoria a los dos otros peritos, en este caso específico. Se hacía necesario que la reclamante indicara los motivos y fundamentos en los cuales basaba su impugnación.

A título de ejemplo, considera conveniente esta J. destacar que en casos de otros tipos de impugnaciones como la de la estimación de la cuantía, prevista en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales la norma, como causal de impugnación estipula que la demandada la considere insuficiente o exagerada, nuestro Máximo Tribunal ha establecido que cuando se impugna pura y simplemente, se tiene como no hecha o inexistente.

De todo lo anterior resulta entonces que, al no haber el recurrente señalado expresamente los motivos por los cuales, consideró que la experticia complementaria al fallo excedía de los límites del fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, tal reclamo debe negarse, como acertadamente lo estableció el Juzgado de la primera instancia. Así se declara.

Por lo antes dicho, es forzoso concluir para esta S. que el Tribunal de la causa actuó ajustado a Derecho; al negar el reclamo formulado por la apoderada de la parte demandada. Así se decide.

En consecuencia, la apelación interpuesta por la parte demandada debe ser declarada SIN LUGAR; y la decisión recurrida debe ser confirmada en todas y cada una de sus partes; con expresa condenatoria en costas del recurso. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en en fecha once (11) de abril de dos mil doce (2012), por la abogado NELLITSA JUNCAL, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión pronunciada el día tres (03) de abril de dos mil doce (2012), por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual NIEGA el reclamo realizado por la apoderada judicial de la parte demandada NELLITSA JUNCAL en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil once (2011), en el cual alega que la experticia complementaria al fallo dictado en fecha siete (07) de febrero de dos mil once (2011), por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, había sido elaborada fuera de los límites fijados en la mencionada sentencia, aunado al hecho de que la misma había sido realizada por un solo experto.

SEGUNDO

CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada el día tres (03) de abril de dos mil doce (2012), por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

Se condena en costas del recurso a la parte demandada recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

N. a las partes de la este fallo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 251 del mismo texto normativo.

D. copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado Superior.

Remítase el presente expediente en su oportunidad Legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

En esta misma fecha, a las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

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