Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila Ibarra
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 8 de enero de 2013.

Años: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-021789

Corresponde a este Tribunal de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida C.S. de la Privación de Libertad, dictada en Audiencia Oral, en los términos siguientes:

Fueron puestos a disposición de este Tribunal de Control por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara, los ciudadanos C.L.P.R., M.A.R.G., y BRAYEN GEOVANNYS CUICA CUICA, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIETO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal Venezolano, 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos. Así como el USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

LOS HECHOS

En fecha 25 de octubre de 2012, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana, se encontraban los funcionarios actuantes adscritos al Centro de Coordinación Policial Juan De Villegas II del Cuerpo de Policía del Estado Lara, en labores de patrullaje y seguridad urbana en el Barrio La Paz, de esta ciudad, específicamente en la calle principal del sector 5, y en una esquina de la vía pública visualizan a cuatro ciudadanos quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud evasiva por lo que los funcionarios proceden a darle la voz de alto y les solicitan que exhibieran todo lo que portaban dentro de su vestimenta, e igualmente les informan que serán objeto de una inspección corporal. Mientras que los funcionarios Oficial/Agregado F.N., Oficial Agregado Marino Ayrileth y O.I.P. practican la referida inspección corporal, los oficiales F.R. y V.D. se encontraban inspeccionando los alrededores del sitio donde se encontraban los sujetos cuando a escasos diez (10) metros logran visualizar oculto entre dos piedras de gran tamaño UN ARTEFACTO EXPLOSIVO, tipo granada, color negro con su espoleta y anillo de seguridad; UN ARMA DE FUEGO CONVENCIONAL, tipo pistola, color pavón negro, sin marca ni seriales aparentes, calibre 9 mm, empuñadura de material sintético de color negro, con un cargador de trece (13) balas y en su interior trece (13) balas calibre 9 mm, punta de plomo sin percutir; igualmente UNA BOLSA DE MATERIAL SINTÉTICO tipo ziploc contentiva de once (11) balas punta de plomo calibre 9mm sin percutir y cinco (5) balas punta de bronce calibre 9mm sin percutir, siendo un total de 16 balas, en vista de ello los funcionarios preguntan a los ciudadanos sobre la procedencia de dichas armas y municiones, manifestando estos no saber sobre ello. Por tal motivo los funcionarios proceden a informar a los ciudadanos que serán detenidos y quedando identificados como 1.- C.L.P.R., 2.- M.A.R.G., 3.- BRAYEN GEOVANNYS CUICA CUICA, y el adolescente E.J.G.G..

Vistas las incidencias de tiempo, modo y lugar como se desarrollo la aprehensión de los hoy imputados de autos, considera quien decide que la misma no se efectuó en circunstancias de flagrancia, es decir, no están llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar que estemos en presencia de una aprehensión flagrante en la comisión de los delitos imputados, esto con fundamento en el Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, quienes señalan, entre otras cosas, que la aprehensión se produce, luego de revisar a los alrededores donde se encontraban los imputados, y encontrar a diez escasos metros las armas, consistente en una granada, una arma de fuego y municiones, considera quien decide en consecuencia, que no se puede decretar con lugar la aprehensión flagrante de estos ciudadanos como lo requirió el Ministerio Público, al amparo del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, (antes artículo 248). Mas sin embargo, imputados como han sido los ciudadanos presentados, considero el Tribunal, acordar la Prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario, a los fines que se profundice la investigación que le permita al titular de la acción penal presentar el acto conclusivo a que haya lugar, conforme al artículo 262 ejusdem, (Anteriormente artículo 280).

Ahora bien, esta J. escuchando las exposiciones de las partes y en conocimiento de la existencia de hechos punibles precalificados por la Fiscalía del Ministerio Público como OCULTAMIETO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal Venezolano, 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, así como el USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, además de los fundamentos para estimar que los imputados han sido autores o participes en los hechos imputados considera que, los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y las resultas del proceso pueden ser satisfechos con una Medida C.S. de Libertad, que conforme al artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en la presentación de los imputados ante la taquilla de presentaciones del Tribunal cada quince (15) días.

Así se reafirma el Principio de Libertad, pilar fundamental del proceso penal acusatorio, consistente en que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevé el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

Se decreta SIN LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos C.L.P.R., M.A.R.G., y BRAYEN GEOVANNYS CUICA CUICA, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIETO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal Venezolano, 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos. Así como USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

SEGUNDO

Se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

En cuanto a la medida coerción personal, este Tribunal acuerda imponer la contenida en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación de los imputados ante la taquilla de presentaciones del Tribunal cada quince (15) días.

R., P. y N..

JUEZA DE CONTROL N ° 2

Abg. L.I.S.A.

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