Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila Ibarra
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 8 de enero de 2013.

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-025457

Corresponde a este Tribunal de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida C.S. de la Privación de Libertad, dictada en Audiencia Oral, en los términos siguientes:

Fue puesto a disposición de este Tribunal de Control por la Fiscalía del Ministerio Público del estado L., el ciudadano E.R.V.G., por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

LOS HECHOS

El día 24 de diciembre de 2012, siendo aproximadamente 11:40 horas de la noche, los funcionarios OFICIAL OVIEDO JAIBER OFICIAL JOSE HUERTA y OFICIAL YOHEN CHAVIEL , adscritos al Centro de Coordinación Policial Simón Planas del Cuerpo de Policial del Estado Lara, se encontraban de servicio en la población de Sanare, específicamente en la Plaza Bolívar ubicada en la calle R. entre Av. Libertador y Av. M., cuando observan a una joven ciudadana quien en compañía de un ciudadano que a su vez tenia sujetado por un brazo a otro ciudadano que vestía una chaqueta de color verde manzana, hacia señales para detuvieran la marcha, al hacerlo la joven informa a los funcionarios policiales que el ciudadano de la chaqueta verde momentos antes había lanzado un objeto explosivo y al estallar parte del mismo impacto en el ojo de su prima de doce (12) años de edad, e igualmente informa que la adolescente se encontraba en el CDI de dicha población junto a su tía. Posteriormente ya en Sede Policial, se presentan dos ciudadanas y una ADOLESCENTE con el ojo derecho tapado con gasa y adhesivo, una de las ciudadanas manifiesta ser tía de la joven identificándose como VILLAREAL BRICEÑO MILAGRO DEL CARMEN, y la otra manifestó ser prima de la adolescente (la misma que notifico a la comisión policial de lo acontecido) identificada como YENIFER DEL VALLE BATISTA VILLAREAL, ellas allí en representación de la adolescente YORMARYS PATRICIA LEON QUERO, de doce (12) años de edad, que según constancia medica expedida por el Dr. L.A.M., MPPS 82758, de guardia en el Hospital Dr. A.V.M., presenta alojado UN CUERPO EXTRAÑO EN OJO DERECHO, en tal sentido la ciudadana que manifestó ser la tía de la adolescente procedió a formular la denuncia en contra del ciudadano en cuestión en vista de que su sobrina había sido victima de violencia Física y Psicológica. Una vez conocidas las versiones de las ciudadanas procede el funcionario policial OFICIAL (CPEL) JAIBER OVIEDO a informarle al ciudadano el motivo de su detención y a leerle sus derechos, de igual forma es identificando como E.R.V.G..

Vistas las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se desarrollo la aprehensión del imputado, plasmadas en el Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, considera quien decide que la aprehensión del ciudadano se produjo conforme a los supuestos de hecho señalados en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y bajo el amparo del artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, esta J. escuchando las exposiciones de las partes y en conocimiento de la existencia de un hecho punible precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público como LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, además de los fundamentos para estimar que el imputado ha sido autor o participe en los hechos imputados considera que, los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y las resultas del proceso pueden ser satisfechos con una Medida C.S. de Libertad, que conforme al artículo 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en la presentación del imputado ante el Tribunal cada vez que se le requiera.

Así se reafirma el Principio de Libertad, pilar fundamental del proceso penal acusatorio, consistente en que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevé el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

Se decreta CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano E.R.V.G., por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

SEGUNDO

Se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

En cuanto a la medida coerción personal, este Tribunal acuerda imponer la contenida en el artículo 242 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación ante el Tribunal las veces que se le requiera.

R. y P..

JUEZA DE CONTROL N ° 2

Abg. L.I.S.A.

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