Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila Ibarra
ProcedimientoSentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL

Barquisimeto, 07 de enero de 2013.

Años: 202° y 153°

ASUNTO: KP01-P-2012-025471

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, fundamentar la Medida C.S. de la Privación de Libertad decretada en Audiencia.

  1. Los datos personales de los imputados o los que sirvan para identificarlos

    S.A.F.A., S.R.A.P., y J.J.M.Q.,

  2. - Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen

    En fecha 28-12-12, siendo aproximadamente las 02:35 de la tarde, en el barrio Z.B., de esta ciudad, fueron aprehendidos por funcionarios del Cuerpo de Policía del estado L., luego de una persecución previo desacato a la voz de alto, los imputados de autos incautándole al ciudadano J.M. un arma blanca, y al ciudadano A.S., un arma de fuego, tipo escopeta.

  3. - La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y la imposición de medida cautelar menos gravosa, conforme al artículo 242 ejusdem.

    De las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no está evidentemente prescrita, como son los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal para los tres ciudadanos; y adicional para J.M., el delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, concatenado con los artículos 9 y 16 de la Ley y el Reglamento, de la Ley Sobre Armas y Explosivos respectivamente; y para, S.A.D. ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; fundamentos para estimar que los imputados han sido autores o participes en los hechos imputados, mas sin embargo considera quien decide, que los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y las resultas del proceso pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, como la peticionada por las partes, por lo que se acuerda la imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación ante el tribunal cada ocho (8) días y Prohibición de portar armas de fuego.

    Así se reafirma el Principio de Libertad pilar fundamental del proceso penal acusatorio, consistente en que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevé el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se establece.

  4. - La cita de las disposiciones legales aplicables

    Por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se considera necesario, Decretar una medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad, a los ciudadanos S.A.F.A., S.R.A.P., y J.J.M.Q., por encontrarse acreditadas las disposiciones legales señaladas en los artículos 236 del Código Adjetivo Penal, los cuales pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa como la acordada, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal para los tres ciudadanos; y adicional para J.M., el delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, concatenado con los artículos 9 y 16 de la Ley y el Reglamento, de la Ley Sobre Armas y Explosivos respectivamente; y para, S.A.D. ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.

    DISPOSITIVA

    Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado L., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley;

PRIMERO

Se declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia de los imputados S.A.F.A., S.R.A.P., y J.J.M.Q., por cuanto del acta policial se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión, estableciéndose que esta se hizo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y cumple con los supuestos de hecho señalados en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda la tramitación de la presente causa por vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con los artículos 372 y 373 ejusdem. TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad a favor de los ciudadanos S.A.F.A., S.R.A.P., y J.J.M.Q., por la presunta comisión de los hechos precalificados como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal para los tres ciudadanos; y adicional para J.M., el delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, concatenado con los artículos 9 y 16 de la Ley y el Reglamento, de la Ley Sobre Armas y Explosivos respectivamente; y para, S.A.D. ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, conforme al artículos 242 del Código Adjetivo Penal.

R. y P.. Líbrese oficio remitiendo las actuaciones a Juicio.

REMITANSE LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO QUE POR DISTRIBUCION CORRESPONDA.

JUEZ DE CONTROL Nº: 2

ABG. L.I. SECRETARIO ADMINISTRATIVO

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