Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila Ibarra
ProcedimientoSentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

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TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 07 de enero de 2013.

Años: 202º y 153º

ASUNTO: KP01-P-2012-025468

FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en el presente Asunto, donde se declaró, igualmente, la aprehensión flagrante del imputado ARMANDO DEL CARMEN ARRIECHE, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTACIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas; FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320, encabezado, del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el articulo 218 ejusdem, y se acordó proseguir la presente causa por el Procedimiento Abreviado.

DE LOS HECHOS

En fecha 27-12-12, siendo aproximadamente las 05:25 a.m., en la Av. Las Palmas, diagonal a la entrada de emergencias del Hospital Central de esta ciudad, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas de Barquisimeto, observaron a un ciudadano que al observar a la comisión policial, acelero el paso intentando esconderse detrás de unos K., por lo que se identificaron como funcionarios policiales y le dieron la voz de alto y le solicitaron su identificación, asumiendo una conducta hostil y agresiva, manifestó llamarse P.D.E., P. los funcionarios a realizarle una revisión corporal, y en el bolsillo trasero derecho se le incauto dos (2) cedulas de identidad a nombre de G.M.E.Y. y R.G.A.A.; asimismo, en el bolsillo delantero derecho de su pantalón tenía un envoltorio de regular tamaño contentivo en su interior de una sustancia de color blanco de olor penetrante, que según la prueba de orientación resultó ser Cocaína con un peso neto de 47 gramos, en virtud de lo cual fue detenido. Siendo que una vez en la sede policial le manifestó a los funcionarios que su nombre era A.D.C.A., y no como se había identificado anteriormente. De igual manera dejan constancia los funcionarios policiales que este ciudadano, una vez en la sede policial, les comunico libre de coacción o apremio, estar dispuesto a guiarlos a un lugar donde se encontraban algunos vehículos de los cuales se había apoderado ilícitamente engañando a sus propietarios, por lo que se conformo una comisión a los fines de verificar lo manifestado por el hoy imputado y se dirigieron con este a las direcciones que se señalan en el acta policial, y practicaron de igual manera, una serie de diligencias que están plasmada en la referida acta policial.

DE LA AUDIENCIA ORAL

Examinados el dicho del Fiscal, la Defensa, la declaración del imputado, así como las actuaciones presentadas por la representación F., de cuya revisión, análisis y comparación se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del imputado y tomando en consideración los resultados de la prueba de orientación que determinó que se está en presencia de la sustancia conocidas como Cocaína con un peso neto de 49 gramos; y siendo que de las mismas actas surgen elementos de convicción suficientes para estimar, que el imputado de autos, han sido autor o participe o tiene conocimiento de los hechos señalados en los términos expuestos por el Ministerio Público y por lo que habiendo solicitado el Fiscal del Ministerio Público se calificara la detención por Flagrancia, el la presunta comisión de los delitos precalificados, el Tribunal encontró ajustado a derecho acordarlo así, legalizando la aprehensión del imputado practicada conforme al segundo supuesto fáctico del ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a lo previsto en el artículo 234 (Antes artículo 248) del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar además que los delitos de droga son de efectos permanentes, causan graves daños a la sociedad, han sido considerados como delitos de lesa humanidad por el Tribunal Supremo de Justicia, desestimando los alegatos de la defensa, en cuanto a la no participación de su defendido en los hechos, por considerar que se trata de alegatos propios de un eventual juicio contradictorio.

De igual manera, en relación a la Nulidad Absoluta planteada por la Defensa, conforme a los artículos 190 y 191, del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de la celebración de la audiencia, (hoy artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal vigente), por considerar que a su defendido se le violento el derecho a la defensa, conforme al artículo 125.3 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de la celebración de la audiencia, (hoy artículo 127.3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente), por cuanto en el Acta Policial se deja constancia que este ciudadano imputado manifestó a los funcionarios aprehensores sobre el paradero de unos vehículos motos de las cuales se había apropiado presuntamente a través de estafa a sus propietarios y en tal sentido se dirigieron al sitio señalado por el imputado, donde efectivamente se localizaron dos vehículos motos, alegando la defensa que esa declaración no tiene ningún valor por cuanto no la rindió asistido de su abogado defensor y en tal sentido esta viciada de nulidad absoluta. Al respecto, este Tribunal considera que al imputado de autos, no se le han violentado sus derechos fundamentales, tanto constitucionales, como legales, concernientes a su intervención, representación, asistencia, en el proceso, dado que si bien es cierto, que efectivamente los funcionarios aprehensores dejan constancia de esta circunstancia relacionada con dos vehículos moto, como se señaló, ut supra, no es menos cierto que, la fiscalía del Ministerio Público cuando lo imputa formalmente en la audiencia de presentación no encuadra estos hechos en la precalifica jurídica dada a los mismos; De igual manera hay que señalar que este imputado fue oído dentro del lapso de ley por un Tribunal competente para ello, asistido por su Abogado Defensor Público, e impuesto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su aprehensión, y de la solicitudes presentadas por el Ministerio Público, y en la respectiva audiencia se acordó, respecto a los hechos que plasmaron los funcionarios del CICPC, en relación a los vehículos motos, que se iniciara la investigación de rigor, siendo que el Ministerio Público, solo imputo a este ciudadano, como se señalo, los hechos precalificados como TRAFICO ILICITO DE SUSTACIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas; FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320, encabezado, del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el articulo 218 ejusdem, y no por otros delitos, relacionados con el hallazgo de los vehículos motos, por lo que se declara Sin Lugar la Nulidad Absoluta invocada por la Defensa Privada, respecto a las actuaciones policiales, por considerar este Tribunal que no existe violación alguna a los derechos fundamentales constitucionales y legales que amparan al referido ciudadano concernientes a su intervención, representación, asistencia, en el proceso, y así se establece.

Habiéndose declarado con lugar la aprehensión flagrante del imputado de autos en la presunta comisión de los delitos imputados TRAFICO ILICITO DE SUSTACIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas; FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320, encabezado, del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el articulo 218 ejusdem, (precalificación), se acuerda que la causa se tramite por el Procedimiento Abreviado, a tenor de lo dispuesto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda la remisión de la causa al Juez de Juicio que corresponda por distribución.

De lo expuesto se evidencia que en el presente caso estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, aunado a que el delito de droga imputado es imprescriptible e igualmente surgen suficientes elementos de convicción para estimar fundadamente la autoría del imputado en la perpetración de dichos delitos, por lo que resulta procedente imponer una medida de coerción personal, en tal sentido debe observarse que en el presente caso se esta precalificando el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTACIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, que tiene prevista una pena privativa de libertad que en su limite máximo es superior a los 10 años, configurándose así la presunción legal de peligro de fuga, prevista en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado al hecho que este delito es considerado de lesa humanidad por los estragos que causa en la sociedad por ser de consecuencias dañosas, estos elementos a juicio de quien decide configuran la presunción fundada del peligro de fuga del imputado, también surge el peligro de obstaculización, por la incidencia que pudiese tener sobre los funcionarios actuantes o expertos, que eventualmente pudiesen ser llamados al juicio oral, con lo cual se termina de satisfacer las exigencias formuladas en el artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 (Antes artículos 250, 251 y 252) eiusdem, pues existen circunstancias concurrentes relativas a la medida de privación de libertad resultando procedente la solicitud fiscal en este sentido, siendo así, lo procedente es dictar la medida judicial de privación de libertad al imputado de autos, sin que esta medida entre a prejuzgar sobre la culpabilidad o no del mismo, lo cual es materia que en la definitiva será objeto de un contradictorio debate oral y público, y así se establece.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado L., Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO: Se declara Sin Lugar la Nulidad Absoluta invocada por la Defensa Privada, respecto a las actuaciones policiales, por considerar este Tribunal que no existe violación alguna a los derechos fundamentales constitucionales y legales que amparan al referido ciudadano concernientes a su intervención, representación, asistencia, en el proceso.

PRIMERO

A los fines de legalizar la detención del imputado A.D.C.A., de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en atención a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como flagrante la aprehensión por considerar esta J. que están llenos los extremos del citado artículo.

SEGUNDO

Se acuerda proseguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se decreta la medida cautelar de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano imputado ARMANDO DEL CARMEN ARRIECHE, plenamente identificado en autos, por su presunta participación en la comisión de los hechos que el Ministerio Público ha precalificado como TRAFICO ILICITO DE SUSTACIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas; FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320, encabezado, del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el articulo 218 ejusdem, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

R. y publíquese.

Remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda.

Jueza de Control Nº 2

Abg. L.I.S.A.

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