Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 21 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteSergio Sanchez Díaz
ProcedimientoMantener La Medida De Libertad Asistida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano

Tribunal Segundo de Control Sección Penal de Adolescentes

Carúpano, 21 de Diciembre de 2012

202º Y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2012-000420

ASUNTO: RP11-D-2012-000420

Sentencia Interlocutoria Decretando Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad

Celebrada como fue la Audiencia Oral y Reservada para oír al imputado adolescente OMISSIS, conforme a las formalidades establecidas en los artículos 542 y 654 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tal efecto se verificó la presencia de las partes, estando presente en la Sala: La Fiscal Sexta del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, Abg. M.G.M., el representante legal del adolescente ciudadano OMISSIS, el imputado previo traslado de la comandancia de policía de esta ciudad, quien fue impuesto del derecho que tiene de tener un abogado, para que le asista en el presente proceso, manifestando que NO tiene abogado de confianza; haciéndose pasar a la Defensora Pública Nº 01 de guardia abg. L.M.M., a quien se hace comparecer a la sala, presta su juramento de Ley, siendo impuesta inmediatamente de las actas procesales. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: “S. respetuosamente del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 542 y 654 Literal F, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 49 numeral 3° Constitucional; sea oído el adolescente A.A.R.G.. Se me permita hacerle preguntas y posteriormente se me ceda nuevamente el derecho de palabra, a los fines de solicitar lo que a bien considere esta representación fiscal, es todo. Seguidamente el Juez explica al adolescente el hecho que se le imputa, lo impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le interrogó sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera: OMISSIS, quien expuso: “Estábamos esperando un taxi, y llegaron la policía y nos pegaron, pégate para allá y nos revisaron, y nos dijeron móntenlos para la patrulla, y el otro policía de la moto nos dijo que nos estaba casando desde temprano, que él dio la vuelta para ver si nosotros estábamos por allí temprano pero ya no estábamos, nos llevaron para la policía, no se porque nos metieron preso, ese señor nos señalo, y yo les dije que yo no le he pegado a ese señor, estábamos tomando una botella con unas mujeres por el centro, es todo.” Acto seguido se deja constancia que ni el Representante del Ministerio Público ni la Defensa hicieron Preguntas al Adolescente. Acto seguido se deja constancia que ni el Representante del Ministerio Público ni la Defensa hicieron Preguntas al Adolescente. Seguidamente se le cede la palabra a la representación fiscal quien expone: “Por atribuciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Publico, procedo en este acto a presentar a los adolescentes antes mencionado, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la victima OMISSIS, S. que la aprehensión sea declarada flagrante y el procedimiento a seguir sea el ordinario; así mismo, por la fecha en que sucedieron los hechos, no se encuentra evidentemente prescrito, en tal razón solicito como medidas cautelares las contenidas en el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por ultimo solicito copia simple de la presente acta, es todo.” Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública Nº 01, Abg. L.M.M., quien expone: “Me opongo a la solicitud del Ministerio Público, es por lo que solicito le sea otorgado una libertad sin restricciones por cuanto no consta en las actuaciones examen medico forense practicado a la victima y pido copia simple, es todo.” Acto seguido toma la palabra el C.J. y expone: Revisadas como han sido las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público y a la cual no se opone la Defensa, observa éste Tribunal que las actuaciones que conforman la presente investigación ciertamente nos indican que estamos ante la presencia del delito de Lesiones Personales Genéricas, y que en dichas actas existen suficientes elementos de convicción que acreditan la presunta participación del adolescente Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la victima OMISSIS, y que el mismo se produjo en flagrancia cumplido como se encuentran los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto dicho delito, no se encuentra dentro de la gama que la Ley prevé como privativo de libertad, tal como se establece en el articulo 628 parágrafo segundo literal “A” Ejusdem, debe declararse con lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, planteada por la representación fiscal y sin lugar la Libertad Sin restricciones planteada por la Defensora Publica, en base a los siguientes elementos de convicción: 1º Acta Policial, de fecha 20/12/12, suscrita por los funcionarios L.R. y R.S., adscritos a la Estación Policial Bermúdez, del centro de Coordinación Policial J.F.B. con sede en esta ciudad, mediante la cual se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos; 2º Acta de Entrevista de fecha 20/12/12 formulada por la victima OMISSIS, por ante la Estación Policial B., del centro de Coordinación Policial J.F.B. con sede en esta ciudad, mediante la cual se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como las características fisonómicas del presunto imputado; 3º Acta de Investigación Penal de fecha 21/12/12, suscrita por el funcionario H.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano mediante la cual deja constancia del recibo de las actuaciones contentivas del procedimiento relacionado con uno de los delitos contra las personas, donde aparece como imputado el Adolescente OMISSIS y como victima el ciudadano OMISSIS; 4º Acta de Inspección Técnica Nº 2215, de fecha 21/12/2012, suscrita por el Funcionario Keimer Tenias y H.S. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano practicada en la calle Independencia, Sector Plaza Colon, (Vìa Pública) Parroquia Santa Catalina, M.B., estado Sucre, sitio este donde presuntamente se produjeron los hechos que dieron origen a la presente investigación; Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve; PRIMERO: Declara Con Lugar la calificación de la aprehensión del adolescente OMISSIS como flagrante, la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del adolescente OMISSIS; por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Lesiones Personales Genéricas, tipificado en el articulo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la victima ciudadano OMISSIS, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Literal “C” en relación con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica par a la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la obligación de presentarse Cada Quince (15) Días, por ante la oficina de Alguacilazgo de esta sede Judicial, por el lapso de Un (01) Mes; esto con la finalidad de que el Ministerio Público, continúe con las investigaciones y presente su acto conclusivo. TERCERO: Se declara Sin lugar la Libertad Sin Restricciones planteada por la Defensora Pública del adolescente, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión, dado que la victima dentro las características de las personas que lo agredieron, señala al imputado. Por cuanto actualmente el referido adolescente se encuentra privado de libertad, se ordena su inmediata libertad desde la sede de esta Sala, en tal sentido se ordena Librar la correspondiente B. de Libertad y junto con oficio remitirse al C. de Policía esta ciudad Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener, la reproducción fotostática correspondiente. Se libró el oficio y la boleta de libertad correspondiente.

El Juez Titular Segundo de Control,

S.S. DÍAZ

La Secretaria Judicial

Abg. R.O.

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