Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 8 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoAclaratoria De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 8 de enero de 2013

202° y 153°

Visto el escrito de fecha 6 de noviembre de 2012 presentado por los apoderados de los ciudadanos A.C., G.C. y W.C., con el carácter de autos, abogados F.M., A.S. y O.S.D., mediante el cual solicitan ACLARATORIA DE LA SENTENCIA en parte de la motiva; para proveer lo solicitado, este Tribunal observa:

En relación a la oportunidad para que el tribunal se pronuncie sobre la aclaratoria solicitada, establece el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” (subrayado del Tribunal).

Ahora bien, en el caso de autos, la sentencia fue dictada fuera del lapso legal, por lo que se hacía necesario la notificación de las partes, a los fines del ejercicio de los correspondientes recursos, cuyo lapso comienza a computarse a partir de que conste en autos la última notificación que de las partes se haga, y en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1165 de fecha 05 de Junio de 2002 con ponencia del magistrado Dr. A.G.G., Expediente N° 01-2441, dejó sentado el siguiente criterio: “…es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada. De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado…” Y en el mismo orden, la Sala Electoral en sentencia N° 0112 de la misma fecha, con ponencia del magistrado Dr. L.M.H., expediente N° 01-0213, expresó: “…las solicitudes de aclaratorias de las sentencias dictadas fuera del lapso deben interponerse en el mismo día que se produce la última de las notificaciones, o en el día siguiente…” De tal manera, que habiéndose agregado a los autos el despacho de comisión librado a los fines de la práctica de las notificaciones, el día 20.12.2011, tal como consta al folio 256, y que la solicitud fue realizada en fecha 6.11.2012, la misma resulta extemporánea por anticipada; no obstante ello, nuestro Máximo Tribunal, atendiendo a los postulados constitucionales relativos al logro de la justicia con prescindencia de los formalismos no esenciales, a la tutela judicial efectiva y a la concepción del proceso como instrumento para la realización de la justicia, ha reiterado el criterio de dar respuesta al recurrente obviando el incumplimiento de dicha formalidad de índole temporal, por lo que siendo así, este Tribunal dispone de tres días a partir de la última de las notificaciones para emitir su pronunciamiento al respecto. En tal virtud, procede esta juzgadora a pronunciarse sobre lo solicitado de la siguiente manera:

Indican los mencionados abogados que para sus representados existen dudas, incertidumbre e inseguridad del fallo dictado, y solicitan “aclaratoria de la sentencia en lo que respecta a la parte donde indica: SEGUNDO: Se modifica la sentencia definitiva de fecha 20 de Diciembre de 2.011, es decir, en que términos queda modificada la sentencia, y la aclaratoria del punto TERCERO; Se declara CON LUGAR la demanda de retracto legal, es decir, si es la misma que se interpuso por ante el Tribunal Civil de la Ciudad de Tucacas del Estado Falcón.”

En relación a la aclaratoria del particular SEGUNDO, se observa que está claramente definido en la parte motiva de la sentencia en que consiste la modificación de la sentencia dictada por el Tribunal a quo, al establecer que: “… el juez a quo estableció que la frase contenida en el artículo 1.546 del Código Civil “con las mismas condiciones estipuladas en el contrato”, es una manifestación clara e inequívoca del legislador que no deja espacio a interpretación más allá del sentido de las palabras allí señaladas. Sobre este particular, observa quien aquí decide que la inflación constituye un hecho notorio, que produce efecto en el valor adquisitivo de la moneda, por lo que en los casos de obligaciones de valor estimadas en sumas líquidas resulta procedente la indexación o ajuste por inflación; en el presente caso, los co-demandados en la oportunidad que adquirieron los derechos y acciones sobre el inmueble objeto del litigio pagaron cantidades de dinero que evidentemente al día de hoy ha disminuido su valor adquisitivo, por una parte, y por otra, también resulta evidente que el valor de la cosa vendida ha aumentado, como consecuencia de la contingencia inflacionaria que existe en nuestro país, por lo que resultaría contrario a la justicia no reparar la desvalorización monetaria, que sufrirían los co-demandados al momento de reintegrárseles el monto que pagaron en la oportunidad de concretarse las compras, en tal virtud, deberá aplicarse la corrección monetaria o indexación judicial a las sumas que deba pagar la demandante, y así se decide”. De la anterior transcripción no queda lugar a dudas ni equívocos que lo modificado en la sentencia proferida por el tribunal a quo es el punto relacionado con la aplicación de la indexación judicial a las sumas de dinero condenada a pagar; en tal virtud, nada tiene esta juzgadora que aclarar al respecto.

Por otra parte, y en cuanto al particular TERCERO, del cual solicitan aclaratoria con respecto a si la demanda de retracto legal declarada con lugar es la misma que se interpuso ante el Tribunal a quo, se observa que todo procedimiento judicial ordinario, se inicia a través de formal demanda tal como lo establecen los artículos 338 y 339 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la única demanda que es susceptible de ser declarada con o sin lugar es la que inicia el procedimiento respectivo, y la sentencia que la acoja o deseche puede ser objeto de revisión a través de los diferentes recursos que concede la ley, pues durante el juicio no resulta procedente la interposición de otra demanda; a menos que la parte demandada plantee una reconvención, lo cual no es el presente caso, o se intente una demanda de tercería, lo cual tampoco fue planteado en este procedimiento. En tal sentido, mal podría existir incertidumbre, tal como lo indican los solicitantes de la aclaratoria, sobre cuál es la demanda que se está declarando con lugar, en el entendido que la demanda en un procedimiento es única. Adicional a ello, el mencionado particular tercero de la sentencia es clara al establecer: “Se declara CON LUGAR la demanda de RETRACTO LEGAL, intentada por la ciudadana J.C.B. DE CASTILLO, contra los ciudadanos apelantes y los ciudadanos J.M.E.E. y SUHAIL EL HAMRA CABRERA…”; razón por la cual la aclaratoria solicitada resulta improcedente, y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado F., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA el auto aclaratorio solicitado; y así se decide.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

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