Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de Amazonas, de 17 de Enero de 2013

Fecha de Resolución17 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteMiguel Angel Fernández
ProcedimientoParticion Y Liquidacion De La Comunidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto ayacucho, 17 de enero de de 2013

202° y 153°

EXPEDIENTE N° 2010-6862

DEMANDANTE: IRACEMA JOSEFINA MIZZONI CASTRO

DEMANDADA: A.M.M.C.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD

SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-

NARRATIVA

La presente causa se inició, en fecha 28/09/10, por demanda de partición y liquidación de herencia incoada por el abogado C.R.Z.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 29.492, titular de la cédula de identidad número V-8.542.076, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana I.J.M.C., titular de la cédula de identidad N° V-1.569.126, en contra de la ciudadana A.M.M.C., titular de la cédula de identidad N° V-1.569.125. En fecha 29/09/10, fue admitida la demanda. El día 07/10/10, el ciudadano A. consignó la boleta de citación, debidamente practicada. En fecha 18/10/10, la parte actora consignó escrito de reforma de demanda y el Tribunal admitió ésta en fecha 21/10/10.

El día 13/01/11, la accionada, a través de su apoderado judicial, L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 126.525, opuso la falta de cualidad de la demandante, contestó la demanda y reconvino. El 14/01/11, el Tribunal admitió la reconvención propuesta, la cual fue contestada el 26/01/11. El 16/02/11, las partes promovieron pruebas. El día 25/02/11, el Tribunal se pronunció acerca de la admisión de los medios probatorios promovidos. El 19/05/11, la parte demandada presentó informes. El 01/06/11, la causa entró en estado de dictar sentencia definitiva.

-II-

MOTIVA

  1. - SOBRE LA DEMANDA, LA CONTESTACIÓN Y LA RECONVENCIÓN

    En el libelo de la demanda, el apoderado judicial de la parte actora expuso: 1) Que el padre de su mandante, ARGENTINO MIZZONI, falleció ab intestato en fecha 24/10/91, dejando como únicos y universales herederos a su representada y a su hermana A.M.M.; 2) Que la demandada se encuentra en posesión y se ha apoderado de dos bienes, uno perteneciente a la masa hereditaria, a saber el lote de terreno ubicado en el barrio “Cataniapo” de esta ciudad, constante de cuatrocientos cincuenta y un metros cuadrados (451 mts2), cuyos linderos y medidas topográficas son: “NE-57° - 21,50Mts propiedad de F.R.. S.E. 33° 21, Mts Parcela Desocupada; S.W. 57° 21,50Mts Parcela desocupada. N.W. 33°.21,00Mts Acera futura Zona Verde y Avenida Orinoco”, que perteneció a su causante, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Puerto Ayacucho, bajo el N° 78, folios vuelto del 228 al 231, protocolo primero principal y duplicado, segundo trimestre del año 1.991; mientras que el otro, perteneciente a ella y a la demandada, consta de seiscientos quince metros cuadrados de superficie (615 Mts2), con los linderos y medidas topográficas siguientes: “NE-54° -30-41M. Parcela ocupada. S.E. 35°30-15oo, M Parcela longitudinal; S.W.: 54° 30-41,M.C.T.. N.W 35° 3-o-15,,ooM (sic). Futura acera, futura zona verde con Avenida Orinoco”, según documento protocolizado por ante la misma Oficina Subalterna, inscrita bajo el N° 13, folios vuelto del 47 al 49 y su vuelto, protocolo primero principal y duplicado, primer trimestre del año 1.992; y

    3) Que la demandada también se ha apoderado de las bienhechurías construidas sobre los mencionados lotes de terreno.

    Con fundamento en lo expuesto, la actora pide que A.M.M.C. convenga en (i) la partición y liquidación de la herencia dejada por su padre, a fin de que se le adjudique y entregue la cuota parte que le corresponde sobre el bien objeto de su pretensión y (ii) en la partición y liquidación de la comunidad constituida por el bien adquirido por ambas, previamente identificado, y que se le adjudique y entregue la cuota parte que le corresponde.

    Por su parte, el apoderado judicial de la accionada, al dar contestación a la demanda, opuso la falta de cualidad de la demandante, aduciendo que, en el expediente N° 2010-6863 (nomenclatura de este Tribunal), ésta celebró transacción judicial con su representada y el ciudadano J.R.T., quedando establecido que estaba “conforme con el presente convenimiento en su totalidad, en virtud de lo cual, dej[ó] constancia expresa de la renuncia a otras acciones judiciales y extrajudiciales por los mismos hechos que originaron la presente demanda”.

    En el mismo acto, la parte demandada interpuso reconvención, demandando que se traiga a colación el inmueble dejado por el de cujus, ubicado en el sector “Aserradero” de esta ciudad, constante de 499,95 mts2, comprendido dentro de las medidas topográficas siguientes: “S.E.45°30´-16,50 mts. Avenida principal la Florida; S.W.-33°20´-30,30 mts terreno del señor O.M.; N.W.45°30´-16-50 mts; Solar de P.M.; N.E.33°22´-30,30 mts Calle del Sector el Aserradero”; y que convenga la demandante en que el inmueble ubicado en la avenida “Orinoco” del barrio “Cataniapo”, le pertenece, mientras que el ubicado en la urbanización “La Florida” le corresponde a ella -a la actora-.

    La reconvención propuesta, la ha fundamentado el apoderado judicial de la accionada en los siguientes argumentos:

    1. Que para la fecha del deceso de ARGENTINO MIZZONI, éste tenía como residencia el inmueble ubicado en la urbanización “La Florida”, supra descrito; b) Que, tres años después del citado fallecimiento, la actora le compró al municipio Atures el mencionado inmueble, lo cual le hace presumir que la misma obtuvo los documentos respectivos sin el consentimiento de su representada, burlando el acuerdo voluntario efectuado entre ellas como herederas, ya que dicho inmueble quedó excluido del acervo hereditario, de acuerdo a la declaración sucesoral efectuada el 18/11/92, por circunstancias desconocidas; c) Que, al fallecimiento de ARGENTINO MIZZONI, las herederas IRACEMA y A.M.M., acordaron que, a la primeramente nombrada le correspondería el inmueble ubicado en la urbanización “La Florida” y que, a la ciudadana mencionada en segundo término, le correspondería el inmueble ubicado en la avenida “Orinoco” en el barrio “Cataniapo”, pero que, al transcurrir los años, surgieron diferencias entre ellas, lo que trajo como consecuencia que la demandante desconociera el citado acuerdo.

    Por otra parte, la reconviniente se opuso a la estimación establecida en la demanda por considerar que no representa el valor total de la masa hereditaria, pues se refiere al valor de uno sólo de los bienes objeto del presente juicio. Por último, la demandada se opuso a la admisión de la demanda, alegando que la demandante no acompañó el documento fundamental de la acción.

  2. - SOBRE LOS HECHOS ADMITIDOS Y LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

    Establecidas las anteriores premisas, quien decide observa, en primer lugar, que ambas partes han estado contestes en que son hijas de ARGENTINO MIZZONI, en que éste falleció ab inestato y en que son sus únicas y universales herederas. También ha quedado admitido que uno de los inmuebles objeto de la pretensión de la demandante, supra identificado, forma parte del acervo hereditario y en que ha estado en posesión de la accionada. Así se desprende del hecho de que, siendo afirmados esos extremos en el libelo, la demandada ha dicho que, en fecha 24/10/91, falleció ab intestato el padre de ambas y que, con ocasión de dicho deceso, ella y su hermana, acordaron que, a la primeramente nombrada le correspondería el inmueble ubicado en el barrio “Cataniapo”, mientras que a ésta le correspondería el ubicado en la urbanización “La Florida”,.

    Establecidos los hechos admitidos, pasa este J. a delimitar la controversia, y al respecto observa que ha quedado controvertido que el objeto de la pretensión de la demandante tenga que ser partido, que el inmueble cuya colación pretende la reconviniente pertenezca a la comunidad hereditaria, que la demandada le haya vulnerado derechos sucesorales a la accionante y que ésta esté legitimada para pedir dicha partición.

    Por otra parte, es menester precisar, con relación al bien que ambas partes adquirieron y cuya partición pide ahora la actora, nada dijo la parte accionada en la contestación de la demanda, razón por la cual debió la jueza que conocía de la causa para el momento, fundamentándose en la norma consagrada por el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, ordenar el emplazamiento de las partes para el nombramiento del respectivo partidor, proceder que omitió en forma absoluta.

    Ahora bien, debido a que la reposición de la causa al estado de que el Tribunal emplace a las partes para el nombramiento del partidor del bien aludido en el anterior párrafo, retrasaría aun más el presente proceso, este juzgador considera que la decisión definitiva que dilucide la presente controversia, puede abarcar, como en efecto abarcará, el pronunciamiento pertinente relacionado con dicho inmueble, todo en aras de garantizar y privilegiar la tutela judicial efectiva y los principios constitucionales de celeridad procesal y economía procesal.

  3. - SOBRE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    1) Riela a los autos (folio 06), copia fotostática del acta de defunción N.. 247, mediante la cual se deja constancia de que ARGENTINO MIZZONI falleció el día 24/10/91. A esta documental no se le reconoce valor probatorio, pues versa sobre un hecho que, habiendo sido afirmado en el libelo de la demanda, ha sido plenamente reconocido por la demandada, razón por la cual debe ser considerado impertinente. Así se decide, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

    2) R. a lo autos (folio 07), copia fotostática del acta de nacimiento (N° 316) de la ciudadana I.J.M.C., con la cual ha pretendido demostrar ésta su filiación con el de cujus y, en consecuencia, su cualidad de heredera. A esta documental no se le reconoce valor probatorio, por ser impertinente, toda vez que el hecho de que la demandante haya nacido y sea hija del causante no ha sido puesto en entredicho por la demandada. De conformidad con el artículo 509 de la ley adjetiva civil, así se decide.

    Ahora, lo que si ha sido afirmado por la accionada, es la supuesta falta de cualidad de la demandante para accionar, pero alegando al efecto, no que la actora no sea heredera del de cujus, sino que la partición que ahora pretende ya fue verificada, circunstancia ésta que, vale decirlo, más bien lleva incito el reconocimiento de la condición de sucesora de la demandante respecto del padre de ambas.

    3) R. a los autos (folios 08 al 10), copia de “Planilla de declaraciones sucesorales de rentas”, presentada por ante el Ministerio de Hacienda por los sucesores de ARGENTINO MIZZONI. Esta documental es impertinente, pues, no está en duda en este juicio la veracidad de la declaración contenida en dicho documento ni el hecho mismo de su presentación ante la Dirección General competente. De conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.

    4) R. a los autos (folios 11 al 15) copia certificada del documento de venta realizada por el municipio Atures a ARGENTINO MIZZONI, del lote de terreno ubicado en el barrio “Cataniapo”, suficientemente identificado supra. A esta documental tampoco se le reconoce valor probatorio, pues, aunque se trata de una documental pública que no ha sido impugnada, versa sobre un hecho incontrovertido. De manera que, al ser impertinente el medio sub examine, tiene que ser desestimado, y así se decide, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

    5) R. a los autos (folio 59), copia simple de documental administrativa mediante la cual el municipio Atures vende a I.J.M.C. el lote de terreno ubicado en el sector “Aserradero”, supra identificado con precisión. Esta documental es impertinente, pues la venta a la cual se refiere no ha sido objeto de contradicción en este proceso, de donde se desprende que dicha afirmación, esgrimida por la reconviniente, no ha pasado a formar parte de la litis trabada en este juicio, pues ha sido expresamente reconocida por la actora, al afirmar el apoderado judicial de ésta, refiriéndose a dicha parcela, que “lo que pretende [la reconviniente] es traer a colación un bien inmueble que pertenece exclusivamente en propiedad a [su] representada”. Así se decide, de conformidad con el artículo 509 de la ley adjetiva civil.

    6) R. a los autos (folios 32 al 36), documental mediante la cual F.O., titular de la cédula de identidad N° 410.071, vende a las partes de este proceso el inmueble cuya partición ha pedido la demandante. A esta documental se le reconoce el valor probatorio que, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil debe otorgárseles a los instrumentos público, habida cuenta que no ha sido impugnado y es pertinente. Así se decide, con fundamento en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

    7) A las actas de este expediente, también riela la documentación de las declaraciones de las personas que testimoniaron en este proceso, y a los efectos probatorios, se advierte:

    1. El ciudadano R.A.M.Y. ha afirmado que conoce de vista a I.M., que conoció a ARGENTINO MIZZONI, que no guarda relación de parentesco con aquella y que no conoce a su grupo familiar. Estas declaraciones versan sobre hechos que únicamente interesan a los efectos de valorar la idoneidad del testigo y la razón de la ciencia de su dicho, pero, en el contexto de las declaraciones sub examine, es concluyente que nada aportan en orden a la decisión de meritos que tiene que ser dictada, razón por la cual son declaradas impertinentes, y así se decide, con fundamento en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

    También ha dicho el testigo que no sabe que, después del fallecimiento de ARGENTINO MIZZONI, la demandante se mudó a la casa donde vivía aquel, ubicada en el sector “Aserradero”, que no sabe la fecha de fallecimiento del de cujus, ni de la fecha en que supuestamente éste vivió en el mencionado inmueble, ni desde cuando lo conoció. A estas declaraciones no se les reconoce valor probatorio, pues constituyen meras manifestaciones de no saber que, para nada, contribuyen a aportar elementos de convicción útiles para la decisión de fondo. Así se decide, con fundamento en el artículo 509 de la ley adjetiva civil.

    Por último, dijo el testigo que conoció a ARGENTINO MIZZONI en el sector “Aserradero”, que éste vivió allí aproximadamente seis años y que él –el testigo- vive “en la misma cuadra”. Pues bien, en un juicio en el cual se debate acerca de la partición de bienes comunes, es absolutamente irrelevante dilucidar hechos como los declarados por el testigo, habida cuenta que, lo que en éste interesa es determinar si los bienes en cuestión existen, si pertenecen a la comunidad alegada y si quienes pretenden la partición tiene derecho a ello. Por lo expuesto, se declaran impertinente las referidas declaraciones. Así se decide, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

    B) En cuanto a las testimoniales rendidas por la ciudadana L.L. ROJAS de GUARDIA, se observa que ha dicho que no conoce a I.M., que vive en la urbanización “M. Bueno” de esta ciudad desde el año 1984, que la actora compró una casa en esta urbanización, que vivó allí –la actora- con quien era su esposo, que su casa y la de la demandante están separadas por aproximadamente 50 a 60 metros, que conoce al grupo familiar de ésta, pero que no tiene ningún trato con ella, que no sabe el motivo por el cual la accionante se mudó de dicho inmueble, pero que sabe que lo hizo para ”La florida” “en casa de su papá” en el año 1992 y que ésta vendió la casa que tenía en “M. Bueno”. Pues bien, teniendo en cuenta que, en un juicio en el cual se debate acerca de la partición de un bienes hereditarios y de un bien común, lo que interesa es determinar si los bienes en cuestión existen, si pertenecen a la comunidad que se afirma en el libelo y en la reconvención y si quienes pretenden la partición tienen derecho a ello, es absolutamente irrelevante dilucidar hechos como los declarados por el testigo y, por esta razón, se declaran impertinentes las referidas declaraciones. Así se decide, de conformidad con el artículo 509 del Código de procedimiento Civil.

    C) Por su parte, la ciudadana I.R.R.D.A., testimonió que conoce de vista a ARGENTINO MIZZONI, a I.M. y a A.M.M., que le consta que el primeramente nombrado vivió en el inmueble ubicado en el sector “Aserradero” “toda la vida”, que ella vive a quinientos metros aproximadamente de la casa donde vivió ARGENTINO MIZZONI, que no tiene ningún parentesco con I.M., que el padre de ésta murió hace como veintiún años y que, aunque no sabe la fecha en que ésta se mudó para la casa de su padre, si sabe que fue “después que el doncito (sic) murió”. Estas declaraciones son absolutamente irrelevantes, toda vez que, para nada se relacionan con los elementos esenciales que podrían servir de fundamento a la sentencia de fondo, a saber, si los bienes en cuestión existen, si pertenecen a la comunidad alegada y si quienes pretenden la partición tienen derecho a ello. Así se decide.

    A mayor abundamiento, se aclara que, nada importa en este proceso la posesión que haya ejercido ARGENTINO MIZZONI sobre el inmueble en cuestión, pues, en un juicio de la naturaleza del presente, lo que realmente importa es establecer la propiedad de éste, a lo cual tampoco contribuye el hecho de que la demandante haya vivido o no en dicha vivienda o en cualquier otra. Así se declara.

  4. - SOBRE LA IMPUGNACIÓN A LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA

    Estimada la demanda en la suma de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00), equivalente, para la fecha, a 18.461 unidades tributarias, la parte demandada la impugnó aduciendo que “no representa el valor total de la masa hereditaria, señalándose dentro del libelo un solo bien…”. Así las cosas, quien decide advierte: El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece que el demandado podrá rechazar la estimación referida “cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda”.

    Pues bien, en el caso de marras, la impugnación realizada por la accionada tiene su fundamento en el alegato de insuficiencia contemplado por la citada norma.

    Dicho lo anterior, se observa: El más alto Tribunal de la República, en sentencia N° 12, dictada el día 17/02/00 por la Sala de Casación Civil, dejó sentado que “en los casos de impugnación de cuantía el demandado [tiene] la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación”, de donde se desprende que, el demandado al contradecir la estimación de la demanda, “debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho [del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil]”. De manera que, “si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”.

    Así las cosas, se advierte que, la parte que ha impugnado la estimación de la demanda, se ha limitado a decir que ésta “no representa el valor total de la masa hereditaria”, dejando entrever que existen otros bienes que la conforman y que deben ser partidos, pero sin afirmar cuales son. Es más, la accionada ni siquiera ha podido demostrar en este juicio que el inmueble cuya partición constituye el objeto de su reconvención, perteneció a ARGENTINO MIZZONI, de donde se desprende que tampoco puede ser tenido éste como parte integrante de la herencia. Y en lo que respecta al bien que, según la accionante, fue adquirido por ella y por la demandada, nada ha dicho ésta, razón por la cual tampoco puede ser tomado en cuenta para establecer los bienes que conforman la comunidad de dominio alegada en el libelo.

    En otros términos, el impugnante de la estimación de la demanda, si bien se puede deducir lo ha hecho por considerarla insuficiente, ha debido demostrar el fundamento fáctico de su recurso y, en este sentido, identificar todos los bienes que, según él, conforman la “masa hereditaria” a partir –no la que ya haya sido partida-, demostrar su existencia y la titularidad que tenía el de cujus sobre los mismos, en el entendido de que su impugnación versó sobre el hecho de que la actora pedía únicamente la partición de un bien de la comunidad y no de otros, cuya existencia dejó entrever.

    En todo caso, es importante destacar que la demanda ha versado únicamente sobre la partición de dos inmuebles, razón por la cual la parte actora no tenía porque tomar en cuenta, a los efectos de la estimación de la demanda, el valor de cosas cuya partición no pretende.

    Por otra parte, debe tenerse claro que la estimación de la demanda no necesariamente tiene que coincidir o reflejar el valor exacto del bien cuya partición se demanda, pues, con tal señalamiento de parte sólo se pretenden fines procesales, como determinar la competencia, el límite máximo de los honorarios profesionales y la eventual admisibilidad del recurso de casación.

    En conclusión, al versar la demanda únicamente sobre la pretensión de partición de los bienes identificados en el libelo, aunado a esto el hecho de que la impugnante no ha descrito la totalidad de los bienes de la herencia, ni ha demostrado la existencia de cada uno de ellos, ni la titularidad que tenía el causante, debe ser rechazada la impugnación sub iudice y quedar firme la realizada por la parte actora. Así se decide.

  5. - SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD OPUESTA POR LA ACCIONADA

    Al contestar la demanda, ha dicho el apoderado judicial de la accionada, que la demandante celebró, a través de apoderado, “transacción judicial” con ésta y con el ciudadano J.R.T., en la cual manifestó conformidad y renunció “a otras acciones judiciales y extrajudiciales por los mismos hechos que [la] originaron”, de donde colige la demandada que tal manifestación de conformidad y renuncia son suficientes para “dejar sin efecto la presente demanda”, ya que, según lo entiende, “ha renunciado a la cualidad ostentada (sic) para demandar, a tenor de lo establecido por el artículo 1120 del Código Civil y 1169 eiusdem”.

    Al respecto, este Tribunal observa: El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil permite que, en la contestación a la demanda, pueda el demandado “hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas”.

    Ahora bien, sobre el tópico in commento, es menester destacar que, la cualidad activa es una aptitud que tiene la persona, la cual le otorga derecho subjetivo de demandar en el proceso, mientras que la cualidad pasiva es aquella que posee aquel sujeto en contra de quién se puede pedir el cumplimiento de un derecho subjetivo. Así lo ha entendido la jurisprudencia venezolana del más alto Tribunal de la República, al establecer que:

    La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quién debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva

    (sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 14 de julio de 2003, caso P.M..

    Dicho lo anterior, quien decide advierte que, en principio, la aptitud que se requiere para demandar la partición de una herencia o de un bien hereditario es la afirmación por parte de quien acciona, de ser sucesor o sucesora del causante, extremo procesal éste que fue afirmado por I.J.M.C. y que no fue contradicho por la accionada. Ahora, ciertamente, es posible que, por haber dispuesto un heredero de los bienes que le correspondían en la herencia o de la cuota parte respectiva opere, sobrevenidamente, su falta de cualidad para intentar en vía jurisdiccional la partición y liquidación de lo ya dispuesto por él.

    Sin embargo, se observa de autos que la transacción judicial referida por la demandada, en la cual supuestamente la accionante llegó a convenimiento que la llevó a renunciar a todas las acciones que tuvieran su origen en los mismos hechos que dieron lugar al proceso en el cual se verificó ese supuesto acto de auto composición procesal, no ha sido traída a los autos de este expediente, como era su deber hacerlo, en acatamiento del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

    De manera que, al no haber comprobado la accionada que la demandante dispuso de los bienes cuya partición demanda en este juicio, la defensa previa de falta de cualidad opuesta por aquella es improcedente, y así se decide.

    No puede pasar por alto este Tribunal, el hecho de que el apoderado judicial de la parte accionada fundamenta la falta de cualidad de la accionante y las consecuencias de una supuesta renuncia a ejercer acciones judiciales y extrajudiciales, en los artículos 1120 y 1169 del Código Civil, los cuales, en realidad, no se relacionan con lo expuesto por quien los trae a colación ni con lo que pretende. Tal conducta procesal, conlleva a que se inste al mencionado profesional del derecho a fundamentar adecuadamente sus alegatos y pretensiones, en respeto a la lealtad y probidad que debe prevalecer en el proceso.

  6. - SOBRE LA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA

    La parte accionada ha dicho que se opone a la admisión de la demanda, alegando al efecto que la misma no fue acompañada con lo que ella ha considerado el instrumento fundamental de la acción, a saber, la declaración de únicos y universales herederos, como, según el apoderado judicial de la accionada, lo exigen los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil.

    En primer lugar, es menester hacer un llamado de atención a la representación de la demandada, pues atribuye falsamente a la ley adjetiva civil la exigencia de una carga procesal inexistente.

    En efecto, de los artículos que cita el profesional del derecho mencionado, no se desprende en forma alguna que el instrumento fundamental de la acción que ha dado origen a este juicio, sea la declaración de únicos y universales herederos. Y si es el caso que concibe a este documento como “el título que origina la comunidad”, es importante advertir que éste no tiene entidad jurídica para originar las sociedades cuyas particiones se pretende, pues, en casos como el presente, el título en mención lo constituirá el acta de defunción y la partida o partidas de nacimiento correspondientes, independientemente de la declaración judicial de únicos y universales herederos de los causahabientes; mientras que, en el caso de la partición del bien perteneciente a las partes procesales, cuya partición también se pide, lo sería el título en el cual conste dicha comunidad de dominio.

    En segundo lugar, advierte quien decide, que el apoderado judicial de la demandada hace referencia a la supuesta falta del instrumento fundamental de la acción, institución ésta que, en realidad, no existe en nuestro ordenamiento jurídico procesal, pues lo que ha previsto el legislador adjetivo civil es el instrumento fundamental de la demanda, lo cual es algo absolutamente distinto, entendiendo por éste el título en el cual fundamenta el actor su pretensión.

    Tal alegato del apoderado judicial de la demandada, deja en evidencia una seria confusión de nociones jurídicas distintas, como lo son la acción y la demanda, o la acción y la pretensión.

    Adicionalmente, también es pertinente tener en cuenta que nuestro ordenamiento jurídico no establece la inadmisibilidad de la demanda cuando no se acompañen los instrumentos fundamentales de ésta, sino que, en tal caso, estos no se le podrán admitir después, a menos que haya indicado la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezcan, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos. La omisión en referencia, en todo caso, obrará en contra de la pretensión, no de la acción, como lo pretende el apoderado judicial de la accionada

    Por las razones expuestas, se desestima la defensa sub examine, y así se decide.

  7. - SOBRE LA DECISIÓN DE FONDO

    Primeramente, debe destacar quien juzga, que el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

    Si de los recaudos presentados el juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación

    .

    De la norma transcrita, se desprende que, en casos como el presente, debe el sentenciador revisar si se han cumplido las condiciones exigidas por la misma, y al efecto se tiene que la demandante alega que uno de los bienes cuya partición pide perteneció a su padre, ARGENTINO MIZZONI, de donde se desprende que, afirmada y no controvertida la muerte de éste, surgió ope legis la comunidad hereditaria, de la cual forma parte el bien objeto de su pretensión. Asimismo, se advierte del libelo de la demanda, que la actora manifiesta que el bien que adquirió conjuntamente con la demandada, le pertenece a ambas, según consta en título que ha acompañado a los efectos probatorios pertinentes. He aquí el cumplimiento del requisito legal relativo a la expresión del título que ha originado las comunidades referidas. Así se declara.

    En segundo lugar, se observa que en el libelo de la demanda se ha identificado con claridad a las causahabientes de ARGENTINO MIZZONI, a saber, I.J. y A.M.M.C.. Se ha cumplido así con el segundo requisito que exige el artículo 777 de la ley adjetiva civil. Así se declara.

    En tercer término, exige el mencionado artículo que el actor señale la proporción en que deben dividirse los bienes. Pues bien, la parte actora ha sido diáfana al exigir el cincuenta por ciento (50%) de los bienes cuya partición pretende, con lo cual cumple igualmente con el tercer requisito que pauta la norma en mención. Así se declara.

    En el mismo orden de ideas, es importante dejar establecido que, según se desprende de autos, el inmueble que perteneció a la masa hereditaria y cuya partición pretende la accionante, era propiedad de ARGENTINO MIZZONI y que, una vez fallecido éste, se originó la comunidad hereditaria respectiva, la cual estuvo conformada, entre otros bienes, por el mencionado bien. Estas afirmaciones de hecho de la actora, no fueron contradichas en forma alguna por la demandada, razón por la cual también han quedado establecidas en este juicio.

    Por otra parte, también ha quedado establecido que el inmueble cuya co-propiedad con la accionada se atribuye la demandante, en efecto pertenece a ambas, por así desprenderse de la documental pública que riela a los folios 32 al 36 de este expediente, continente de la venta realizada a ambas por el ciudadano F.O.. Así también se declara.

    Así las cosas, este Tribunal observa: En sentencia de fecha 11/10/00, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 331, estableció que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes: 1) Que en el acto de contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo, caso en el cual no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición y ordenará a las partes nombrar el partidor; o 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, caso en el cual el procedimiento se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo.

    En el caso de autos, la parte accionada contradijo la cualidad de la demandante y manifestó su disconformidad con la partición demandada, lo que fue entendido por la juzgadora que conocía de la causa para la fecha, como una efectiva oposición, procediendo, en consecuencia, a sustanciar la causa a través del procedimiento ordinario.

    No obstante lo dicho, se advierte que la falta de cualidad de la parte actora opuesta por la accionada ha sido declarada sin lugar, mientras que, por otra parte, ésta no contradijo la afirmación según la cual el bien cuya partición se demanda pertenecía a su causante ni que pertenezca a la masa hereditaria dejada por éste.

    En efecto, la mencionada parte se limitó a decir que I.J.M. no tenía derecho a demandar porque ya había realizado una transacción judicial en la cual había renunciado a ejercer cualquier tipo de acción relacionada con los mismos hechos que dieron origen a la demanda en la cual se verificó el mencionado acto de auto composición procesal (aunque, en propiedad, nunca negó la cualidad de heredera de la actora); a reconvenir demandando que se trajera a colación el bien en el cual habita la demandante y que ésta conviniera en que el inmueble ubicado en la avenida “Orinoco” del barrio “Cataniapo”, cuya partición ha sido demandada, le pertenece a ella (a la accionada) y que el inmueble ubicado en la urbanización “La Florida” le corresponde a la actora, de donde se desprende que, en realidad, la parte demandada ha reconocido que el bien inmueble mencionado si forma parte de la masa hereditaria dejada por ARGENTINO MIZZONI, tanto así que pide sea objeto de una especie de convenimiento, que también plantea, como una modalidad de partición sobre el señalado bien en litigio.

    El reconocimiento de la pertenencia de dicho bien a la comunidad sucesoral ha sido tan claro, que la misma accionada ha dicho que impugna la estimación de la demanda porque el monto estimado no representa el valor total de la masa hereditaria, pues se refiere al valor de uno sólo de los bienes objeto del presente juicio, es decir, sólo al bien cuya partición ha sido demandada, con lo cual, a todas luces, reconoce que dicho inmueble forma parte de la herencia. Adicionalmente, cabe destacar que la demandada no trajo a los autos prueba alguna que sirviera para establecer su titularidad sobre el inmueble en mención, incumpliendo así con la carga procesal que le imponía el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

    Así las cosas, este Tribunal concluye que, habiendo quedado admitido que la demandante tiene la cualidad de heredera de ARGENTINO MIZZONI, al igual que la tiene la demandada, A.M.M.C.; que el lote de terreno ubicado en el barrio “Cataniapo” de esta ciudad, constante de cuatrocientos cincuenta y un metros cuadrados (451 mts2) de superficie, cuyos linderos y medidas topográficas son: “NE-57° - 21,50 mts propiedad de F.R.. S.E. 33° 21, mts parcela desocupada; S.W. 57° 21,50 mts parcela desocupada. N.W. 33°.21, mts, acera futura zona verde y avenida Orinoco”, perteneció a su causante; que el lote de terreno constante de seiscientos quince metros cuadrados de superficie (615 Mts2), también ubicado en el barrio “Cataniapo”, con los linderos y medidas topográficas siguientes: “NE-54° - 30 -41M. Parcela ocupada. S.E. 35°30-1500, M Parcela longitudinal; S.W.: 54° 30-41,M.C. transversal. N.W. 35° 3-o-15,,oo (sic). Futura acera, futura zona verde con Avenida Orinoco”, le pertenece en comunidad a las partes de este proceso; y siendo que la disolución y partición de la comunidad puede ser pedida en cualquier tiempo mediando la simple voluntad de alguno de los condóminos o comuneros, cuando no se ha pactado de mutuo acuerdo un término (artículo 768 del Código de Procedimiento Civil), este Tribunal considera procedente la demandante de partición y liquidación interpuesta por I.J.M.C. en contra de la ciudadana A.M.M.C., y así se decide.

    Ahora bien, con relación al pedimento de la accionante, relativo a que el cincuenta por ciento (50%) de los bienes cuya partición ha demandado le sean entregados “sin plazo alguno”, este Tribunal advierte que, declarada con lugar la demanda de partición, corresponderá seguir el procedimiento especial que establecen el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, por parte del partidor que sea designado al efecto, razón por la cual no es procedente que los indicados inmuebles sean entregados directamente por quien en este acto decide, mucho menos “sin plazo alguno” y antes de que se verifique el mencionado trámite.

    En otras palabras, será al partidor designado al efecto, a quien corresponderá establecer la forma y los términos de la partición y la liquidación que en este fallo se ordena realizar, teniendo en cuenta la naturaleza de las cosas cuya partición ha sido demandada, la necesidad de que su división no afecte su utilidad ni los deprecie y el hecho de que, no habiéndose establecido previamente cuotas porcentuales en forma expresa, a cada una de las partes corresponderá el cincuenta por ciento (50%) del derecho de propiedad sobre cada bien, todo sin perjuicio de los recursos que el ordenamiento jurídico prevé en beneficio de los interesados, para el caso de que consideren vulnerados sus derechos, y de la posibilidad de que se proceda a la venta respectiva, sino llegaren a un convenimiento.

    Por lo expuesto, se declara improcedente la solicitud de que el cincuenta por ciento (50%) de los bienes cuya partición ha demandado le sea adjudicado y entregado “sin plazo alguno a la demandante. Así se decide.

  8. - SOBRE LA RECONVENCIÓN PROPUESTA

    La parte demandada ha reconvenido a la actora, exigiendo que la reconvenida traiga a colación el bien inmueble dejado por el de cujus ARGENTINO MIZZONI, ubicado en el sector “Aserradero” de esta ciudad, constante de 499,95 mts2, comprendido dentro de la situación y medidas topográficas siguientes: “S.E. 45° 30´-16,50 mts2 avenida principal La Florida: S.W.-33° 20´-30,30 mts terreno del señor O.M.; N.W. 45°30´-16-50 mts, solar de P.M.; N.E. 33°22´-30,30 mts calle del sector El Aserradero”.

    Asimismo, demanda la accionada que la demandante convenga en que el inmueble ubicado en la avenida “Orinoco” del barrio “Cataniapo”, le pertenece a ella –a A.M.M.-, mientras que el primeramente descrito, ubicado en la avenida principal de “La Florida”, le corresponde a la accionante.

    Sentadas las anteriores premisas, quien decide observa: El artículo 1.083 del Código Civil establece que “El hijo o descendiente que entre en la sucesión, aunque sea a beneficio de inventario, junto con sus hermanos o hermanas, y los descendiente de unos y otras, deberá traer a colación todo cuanto haya recibido del de cujus por donación, directa o indirectamente, excepto el caso en que el donante haya dispuesto otra cosa”, de donde se desprende que, la colación como es la obligación en que se encuentran ciertos herederos forzosos, que concurren con otros a una sucesión, de aportar a la masa hereditaria determinadas liberalidades recibidas del causante antes de la muerte de éste, a fin de que los otros coherederos participen proporcionalmente de ellas.

    Anotado lo que antecede, surge evidente que el legislador exige que, quien pretenda que una persona traiga a colación determinada cosa, debe alegar y demostrar en juicio que ésta persona recibió del causante común, por donación, el bien de que se trate. En otras palabras, los bienes o cosas colacionables son aquellos que han sido objeto de una liberalidad por parte del causante, que constituya una ventaja económica a favor del beneficiado sobre los demás coherederos.

    Así las cosas, este Tribunal advierte: De autos no se evidencia que la accionada haya demostrado que el bien cuya colación ha exigido, haya sido donado por el de cujus a la demandante. Es más, ni siquiera ha afirmado la reconviniente que el bien cuya colación ha pedido, fue donado por el causante o que ha sido objeto de alguna otra liberalidad, de donde emerge concluyente que, incumpliendo la demandada con la carga probatoria que le correspondía, de conformidad con el artículo 506 del Código Civil, no ha concurrido el presupuesto por excelencia que se requiere para la declaratoria de procedencia de la colación demandada, y así se decide.

    Dicho lo anterior, advierte este juzgador que, el mismo apoderado judicial de la demandada reconoce que el inmueble ubicado en el sector “aserradero” de la urbanización “La Florida”, fue excluido del acervo hereditario y que más bien fue objeto de una especie de “acuerdo” entre ambas.

    En todo caso, se reitera que la reconviniente no aportó prueba alguna de la “transacción judicial” que alegó.

    Por lo expuesto, se declara sin lugar la colación demandada por la reconvincente, y así se decide.

    Con relación a la petición relativa a que la demandante convenga en que el inmueble ubicado en la Avenida Orinoco, barrio “Cataniapo” le corresponde a ella –a la demandada- y que el inmueble ubicado en el barrio “La florida”, sector “Aserradero” le corresponde a ésta –a la demandante-, quien decide observa que los términos en que ha sido planteada, no comporta ninguna exigencia o demanda, sino una mera propuesta que, al ser desatendida por la actora no vincula a ésta en modo alguno.

    En todo caso, también se advierte que, al no cumplir la accionada reconviniente con la carga probatoria que le imponía el artículo 506 del Código de procedimiento Civil, lo que le impidió demostrar la titularidad de ambos inmuebles, la pretensión sub examine tiene que se declarada sin lugar, y así se decide.

    -III-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: sin lugar la defensa previa de falta de cualidad opuesta por la demandada; SEGUNDO: Con lugar la demanda de partición y liquidación incoada por la ciudadana I.J.M.C., en contra de la ciudadana A.M.M.C.; TERCERO: Se ordena la partición y liquidación del lote de terreno ubicado en el barrio “Cataniapo” de esta ciudad, constante de cuatrocientos cincuenta y un metros cuadrados (451 mts2) de superficie, cuyos linderos y medidas topográficas son: “NE-57° - 21,50 mts propiedad de F.R.. S.E. 33° 21, mts parcela desocupada; S.W. 57° 21,50 mts parcela desocupada. N.W. 33°.21, mts, acera futura zona verde y avenida Orinoco”, que perteneció al causante, ARGENTINO MIZZONI, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Puerto Ayacucho, bajo el N° 78, folios vuelto del 228 al 231, protocolo primero principal y duplicado, segundo trimestre del año 1.991; y del lote de terreno constante de seiscientos quince metros cuadrados de superficie (615 Mts2), con los linderos y medidas topográficas siguientes: “NE-54° - 30 -41M. Parcela ocupada. S.E. 35°30-1500, M Parcela longitudinal; S.W.: 54° 30-41,M.C. transversal. N.W. 35° 3-o-15,,oo (sic). Futura acera, futura zona verde con Avenida Orinoco”, adquirido por las partes de este proceso, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Puerto Ayacucho, inscrita bajo el N° 13, folios vuelto del 47 al 49 y su vuelto, protocolo primero principal y duplicado, primer trimestre del año 1.992; CUARTO: Sin lugar la oposición a la partición formulada por la parte demandada. QUINTO: Sin lugar la reconvención propuesta. SEXTO: De conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, emplácese a las partes para el nombramiento del partidor. SEXTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte vencida totalmente en este juicio, ciudadana A.M.M.C..

    Debido a que la presente decisión está siendo dictada fuera de los lapsos legalmente establecidos para hacerlo, se ordena, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notificar de la misma a las partes procesales.

    P. y regístrese la presente decisión. I. copia certificada de la misma en el respectivo copiador de sentencias.

    Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho, a los diecisiete (17) días de enero de dos mil trece (2013). Años 202° y 153°.

    EL JUEZ,

    M.Á.F.L.

    LA SECRETARIA,

    MERCEDES HERNÁNDEZ

    En la misma fecha, 17/01/13, siendo las 02:30 de la tarde (02:30 p.m.), se registró y se publicó la presente sentencia.

    La Secretaria,

    A.. Mercedes Hernández

    Exp. N° 2010-6862

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