Decisión de Corte de Apelaciones Sala Especial Accidental Adolescente de Sucre, de 25 de Enero de 2013

Fecha de Resolución25 de Enero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala Especial Accidental Adolescente
PonenteCecilia Yaselli Figueredo
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal Sección Adolescentes - Cumaná

SALA ESPECIAL ACCIDENTAL

Cumaná, 25 de Enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO: RP01-R-2012-000269

JUEZ PONENTE: C.Y.F.

IMPUTADO: R. E. H. V.

VICTIMA: L.S.M.G.

DELITO: Violación

Admitido en su oportunidad el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada R.I.B., en su carácter de Defensor de Confianza del adolescente R.E.H.V., contra sentencia Publicada por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, S.C., en fecha 23 de Octubre de 2012, mediante la cual CONDENA al adolescente antes mencionado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de VIOLACIÓN en perjuicio de UN NIÑO.

Celebrada la audiencia oral ante esta Alzada, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada R.I.B., en su carácter de Defensor de Confianza del adolescente R.E.H.V., en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

:

PRIMERA DENUNCIA

NUMERAL 2 ARTÍCULO 452 DEL COPP.

FALTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

Se denuncia la falta de aplicación del contenido del artículo 173 del texto adjetivo penal, por manifiesta inmotivación de la sentencia impugnada, que no obstante dedicar copiosas páginas a la transcripción íntegra de la sentencia dictada por el tribunal de Juicio, no dio respuesta concreta a los planteamientos de la defensa quedando esta representación ignorante de lo allí establecido.

Con base a lo establecido en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación de la ley, por inmotivación de la sentencia dictada por el Juez de Juicio, por la falta de motivación de la sentencia en cuanto a la valoración de las pruebas, toda vez que el Juzgador incumplió su obligación de analizar y comparar los elementos que fueron llevados al debate oral y público, según la libre, razonada y motivada apreciación de las reglas de la sana crítica, lo que se traduce en un vicio de inmotivación por falta de fundamentación y esa falta de análisis probatorio en la que incurrió la decisión recurrida para aquel entonces, le impedía saber a la defensa si la conclusión a la que se llegó declarando culpable a mi representado obedece a la realidad de los hechos debatidos o por el contrario se tomaron aquellas pruebas que conducen al propósito que contiene el fallo de la sentencia dictada, pues cuando se denuncia la falta de motivación de un fallo dictado por el Tribunal de Juicio, esta falta de motivación debe ser analizada por el Tribunal de Alzada, quien sin necesidad de analizar los hechos puesto que la denuncia no versa sobre ello, puede evidenciar tal inmotivación examinando cuidadosamente el texto de la sentencia, porque de allí se puede evidenciar si el juzgador realmente hizo un análisis de las pruebas existentes en autos, la comparación de ellas entre si y el establecimiento de los hechos que de las mismas se derivan, porque sólo de esa manera pueden quedar plasmadas las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda convicción del Juez, de no ser así existe la imposibilidad de saber si el J. ha impartido justicia con sujeción a la Ley, tal como ha ocurrido en el caso de marras.

Ciudadanos Magistrados, la recurrida además incurre en el vicio de inmotivación en relación con las circunstancias de modo tiempo y lugar establecidas para que se configure el delito de Violación, carentes en el fallo impugnado.

En consecuencia, considera quien aquí recurre, que en los hechos establecidos por el Tribunal de Juicio en su decisión condenatoria, no se demostró que mi patrocinado tuviera la intención de vulnerar la intimidad de la victima, ni se establecen las circunstancias por las cuales considera el tribunal que existe la intención o dolo como requisito indispensable y necesario para que se configure el delito de violación.

En ese orden de ideas, cuando el J. aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que éstos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional, y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los derechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable.

  1. elJ. de juicio la declaración de la victima con el examen forense en el que se establece que las lesiones ocasionadas con producidas por el paso de un objeto de mayor cohesión molecular que el ano, mas no la acción del acusado y de allí que el resultado final fue más allá de su intención, es decir, no refiere dicha experticia participación de mi patrocinado en los hechos por los que se le acusó, ni de que manera o con qué objeto fue violentado el ano de la victima.

Un nuevo vicio en el contenido en la sentencia condenatoria aquí impugnada, encuadrado y plasmado dentro de la falta de motivación es que se violenta el principio de congruencia entre acusación y sentencia establecido en el artículo 363 de la norma adjetiva penal, toda vez que se evidencia de la misma decisión recurrida en su parte inicial que la representación fiscal interpone escrito acusatorio ratificado en sala contra el acusado M.J.B. LANZA por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR, en perjuicio de R.E.D. MORENO (OCCISO), por haberlo perpetrado con premeditación y alevosía, por motivos fútiles e innobles previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2do del Código Penal Venezolano, esta norma jurídica enseña que la sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y que el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación, y que el acusado no puede ser condenado en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido, como lo ordena el artículo 350, por el Juez presidente sobre la modificación posible de la calificación jurídica.

En el caso de marras, no se llego a anunciar un cambio de calificación jurídica en el devenir del debate oral, así como tampoco se amplió la acusación fiscal por lo que ajustado derecho seria fundamentar o determinar la sentencia respecto a las circunstancias atinentes a los motivos fútiles o innobles alegados por el Ministerio Público, y que no fueron establecidos en el contexto de la decisión, por lo que la Juez de Juicio condenó a nuestro defendido por un tipo penal distinto al que fue acusado en audiencia preliminar, y ratificado en el inicio del debate oral.

Por todo lo antes expuesto considera esta defensa que el Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, al condenar a nuestro defendido por la comisión del delito de homicidio intencional calificado con alevosía incurrió en inmotivación, ya que no estableció la circunstancias atinentes a la intencionalidad del hecho, ni aquellas relativas a la alevosía como calificante del hecho típico, y obviando establecer los motivos fútiles e innobles establecidos en la acusación esgrimida por el Ministerio Público; por lo que lo correcto y ajustado a derecho sería declarar con lugar el presente recurso de apelación.

SEGUNDA DENUNCIA

NUMERAL 2 ARTÍCULO 452 DEL COPP.

CONTRADICCIÓN MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

Ciudadanos Jueces, la decisión de la cual recurrimos presenta en su contenido otro de los vicios establecidos en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la contradicción manifiesta en su motivación.

El fundamento de la presente apelación en cuanto al defecto invocado, como lo es la contradicción en la motivación del fallo, cuya consecuencia inmediata es la inmotivación del mismo, radica en que el sentenciador al realizar un análisis exhaustivo a las circunstancias concernientes a los razonamientos de hecho y de derecho, y los medios de prueba evacuados durante el debate oral, condena a nuestro auspiciado por la comisión del delito de violación sin explicar las circunstancias que a su criterio encuadran dentro del tipo penal por el cual condenó, es decir, la sentencia de primera instancia carece de los fundamentos de hecho y de derecho como requisito esencial para su validez, según lo preceptuado en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el texto de la decisión de la que hoy recurrimos se desprende que el juzgado de Primera Instancia realizó su pronunciamiento Judicial de manera contradictoria, puesto que los argumentos que conllevaron a este a condenar a nuestro defendido se contraponen entre si, haciendo en consecuencia discordante el contenido de la decisión; ya que no concuerdan los elementos necesarios para que esta tenga validez, establecidos en el artículo 364 del C., específicamente la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del Juicio; la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados; y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho; circunstancias que a todas luces, hace contradictoria la motivación del fallo apelado.

Por lo tanto, al existir contradicción en la motivación de la decisión recurrida, lo que se traduce inmotivación, se vulnera la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, en concordancia con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, además de una violación flagrante del principio del debido proceso, preceptuado en los artículos 49 Constitucional y 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso en estudio, la ciudadana Juez de Juicio le otorga pleno valor probatorio a la testimonial de la ciudadana O.J.G., e inclusive incorporó por su lectura las actas de entrevista realizadas por esta ciudadana en fecha 19 de noviembre de 2009 y 03 de diciembre de 2009, y considera que esa declaración concatenada a la declaración de la victima y expertos, “analizadas todas en su conjunto, en la cual (sic) se le otorgó suficiente valor probatorio, para acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el (sic) que llevaron a cabo los hechos objeto del presente juicio, pues las mismas resulta (sic) sería, coherentes, equilibrado en sus declaraciones y en el interrogatorio por las partes sobre los hechos a los cuales se refirieron, habiendo una coincidencia entre ellas…omissis…Este Tribunal considera que es importante resaltar que la victima L.S.M., en su declaración, señaló (sic): un día yo venía con mi hermanito de la escuela, cuando me metí a la casa, mi hermano se fue a bañar…” (negrillas de la defensa).

Establece la recurrida que el testimonio presentado en juicio oral por la victima de los hechos posee todos los elementos necesarios para ser tomado en cuenta por ese Tribunal de Juicio y así darle el título de testigo y prueba fundamental para esgrimir sentencia condenatoria en contra de mi defendido y a su criterio coinciden con las otras testimoniales en circunstancias de modo. TIEMPO, y lugar, pero deja a un lado el Juzgador que en dicho testimonio como en ningún otro de los testigos referenciales evacuados hacen referencia al día especifico en que ocurrieron los hechos, es decir, las circunstancias del tiempo no se ventilaron, ni quedaron demostradas en el debate oral. (negrillas mías, así como no se evidenciaron aquellas referidas al lugar en el ocurrieron los hechos, no obstante de haber comparecido al debate el funcionario V.R. quien realizo inspección a la casa donde reside la victima, no demostró el ministerio público en que sitio ocurrieron las circunstancias narradas en su escrito acusatorio, toda vez que si quedó evidenciado que la casa consta de varias habitaciones, sin precisar en cuál de esta se cometió el hecho, en consecuencia tampoco fueron demostradas las situaciones jurídicas referidas al LUGAR en que se cometió el hecho delictivo.

Así las cosas, honorables magistrados mal para el ciudadano Juez de Juicio quedo demostrado que hubo una sabana o cubre camas y un interior o ropa íntima de la victima que su madre aseveró estaban ensangrentadas, y en el devenir del juicio solo acudió un biólogo adscrito al cicpc de nombre G. delC.D.S., y quien dejó sentado que perito una prenda de vestir tipo interior de uso masculino, elaborado en fibras naturales de color gris, posee etiqueta identificativa en su parte íntima donde se lee entre otras cosas “TALLA 16” MARCO POLO”…omissis…”establecí como conclusión que debido a la negatividad de los ensayos anteriores se descartaba la presencia de material de naturaleza hemática sobre la evidencia analizada”…

Tampoco hubo peritaje sobre una sábana o cubre camas, por lo que la declaración de la victima L.M., su madre Onelia de M., y el experto G.D.S. no son coincidentes como lo pretende hacer ver el ciudadano Juez. Esta es, ciudadanos Magistrados, sólo una de las contradicciones que contiene la inexistente motivación del fallo.

Así las cosas, tenemos que el ciudadano Juez de Juicio condena a un justiciable adolescente, aplicado, estudioso, y de buena educación y lo confina a cuatro paredes por Tres años de su vida, ADIVINANDO las circunstancias de tiempo y lugar, así como dándole credibilidad a elementos probatorios hartamente contradictorios.

De igual forma existen divergencias entre lo depuesto por la victima, la ciudadana F.M., médico forense del cicpc y la antes mencionada bióloga adscrita al mismo cuerpo ya que la forense refiere haber peritado lesiones anales por laceración en la mucosa, y esfínter dilatado, la victima manifestó haber visto sangre en su ropa íntima y la cama, sangre esta que no coincide con las heridas referidas por el forense, ni en el peritaje realizado por la bióloga adscrita al cicpc.

Evidenciadas entonces como han sido las divergencias entre testigos y expertos, tomando en cuenta que hablamos de un mismo caso, con una misma victima, y un mismo acusado, así como debemos recalcar que el experto hematológico y el forense difieren en los puntos antes plasmados, puntos que son esenciales al momento de determinar la responsabilidad penal de una persona, y que habiendo tantas disimilitudes entre ambos una sentencia condenatoria sería irresponsable.

Hemos demostrado con esta denuncia que el Tribunal de instancia incurrió en el vicio de contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia que condenó a mi defendido, y es que esa decisión está fundamentada en hechos incompatibles no sustentados por la realidad evidenciada en actas y en cada una de las audiencias orales que constituyeron el debate oral seguido a mi defendido, razón por la cual debe decretarse por esa Corte de Apelaciones la existencia del vicio aludido y la nulidad de la decisión recurrida.

TERCERA DENUNCIA

NUMERAL 2 ARTÍCULO 452 DEL COPP

ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

La sentencia dictada incurre en el vicio de ilogicidad en la Motivación, en la valoración de las pruebas evacuadas en el Juicio oral y Público, infringiendo el artículo 364 numeral 4 y el artículo 22 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 452 numeral e ejusdem referido a la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto al efectuar el análisis individual y en su conjunto de cada uno de los medios probatorios se establecen una valoración de las testimoniales que resulta ilógico para considerar a nuestro defendido culpable del delito ya establecidos en la parte anterior del presente escrito.

En el caso que nos corresponde, al Juez de Juicio le da valor probatorio pleno a una testimonial realizada por la madre del ciudadano L.S.M. declaración esta que con una somera y superficial lectura al tratar de administrarla con las experticias realizadas tanto como por el médico forense, y como por el experto biólogo, se evidencia la imposibilidad de los hechos narrados por esta ciudadana, y es que en debate oral comparece la ciudadana Onelia de M. quién hace su deposición luego de los expertos, quienes al comparecer a sala dejaron en entredicho la entrevista rendida por la victima indirecta.

Y es que resulta impensable darle credibilidad a una declaración llena de odio, subjetividad, y rencor hacia nuestro defendido, colocándola en un plano igual o similar a dos experticias que son pruebas acompañadas de certeza y credibilidad ya que las realiza una persona con amplia experiencia en el ramo de su competencia.

Al igual que en la experticia realizada por el médico forense, en lo depuesto por el funcionario que practica la inspección al sitio y el experto biólogo existe imposibilidad de adecuar los hechos narrados por la victima L.M. y su madre, Onelia de M. en sus testimoniales específicamente en cuanto a la evidencia colectada, el sitio donde ocurrió el hecho y el día preciso, circunstancias que debieron quedar desechadas en la decisión que hoy recurrimos, y nunca debió dárseles pleno valor probatorio como así lo hizo el ciudadano Juez.

A manera de síntesis, la sentencia de instancia establece y da pleno valor probatorio a circunstancias de hecho que son contrapuestas y discordantes al analizar el génesis de cada una de estas y que el J. le otorgó valor de plena prueba obrando en contra de las enseñanzas doctrinarias y jurisprudenciales de nuestro Máximo Tribunal.

Existe entonces, y se encuentra evidenciado de acuerdo con las consideraciones esgrimidas por esta defensa en la presente denuncia, el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, razón por la que debe ser anulada la decisión en controversia.

De esta manera, ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones se puede constatar que, la sentencia recurrida no expresó las razones de hecho y de derecho que conllevaron a tomar la decisión de condenar a mi defendido, refiriéndose de carácter individual a los elementos probatorios sin concatenarlos y permitir que converjan en una sola decisión o conclusión, no ofreciendo así un fallo conciso y claro para las partes. Lo que representa que la sentencia recurrida no se ajustó al contenido del artículo 364 del Código Orgánico Procesal penal, esto por cuanto se observa que solo existió una narración de los hechos, y una leve mención de elementos probatorios que comparecieron al debate, desencadenándose en la decisión condenatoria aquí impugnada.

Por las consideraciones antes expuestas, Honorables Jueces, es que ejerzo formalmente Recurso de Apelación en contra de la decisión del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del estado Sucre, la decisión de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil doce (2012), en la que se condenó a mi defendido a cumplir una sanción de privación de libertad de tres (03) años, por la presunta comisión de los delitos de Violación tipificado en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de L.S.M.. Solicito que el presente recurso sea admitido, y sustanciado conforme a las reglas procedimentales del derecho y declarado con lugar en la definitiva; así como requerimos sea anulada la sentencia aquí recurrida, y como consecuencia se ordene la celebración del Juicio oral ante un juez distinto del que la pronunció, según lo dispuesto en el artículo 457 del C. y en consecuencia se le confiera a mi patrocinado una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad según las circunstancias antes de la irrita condena.

CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA

Notificado como fue la Fiscal Sexta del Ministerio Público, esta DIÓ contestación al recurso interpuesto en los términos siguientes:

OMISSIS

:

Al realizar el análisis referido a la procedencia o no de las argumentaciones dadas por la defensa privada del adolescente R.E.H. en su escrito de apelación, y por ende la solicitud de la declaratoria sin lugar de la misma, debo destacar, que la misma se realizó mediante TRES DENUNCIAS, previstas en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la primera la FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA”, la segunda “CONTRADICCIÓN MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA” y la tercera “ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA”.

Al respecto, tal como nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en reiteradas ocasiones, al interponer en un recurso de apelación, argumentando los tres supuestos establecidos en el artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el apelante incurre en “un error de técnica jurídica”, ya que no es posible por ser excluyente que se den los tres supuestos al mismo tiempo, debido a que, si hay falta no puede haber contradicción o ilogicidad; si hay contradicción no puede haber falta ni ilogicidad y si hay ilogicidad no puede haber falta contradicción, por ende a los fines de ilustrar lo antes planteado se transcribe las siguientes decisiones:

Expediente N° YP01-R-20099-000049 de fecha 26/01/2010:

Se desprende del contenido del escrito de apelación en su totalidad, que el recurrente utiliza argumento de hecho para señalar que hubo falta, contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, circunstancia ésta, que no se adecua en forma absoluta al motivo antes descrito. H. esta alzada el señalamiento de que las Salas de la Corte de Apelación conoce del derecho y no de los hechos, y que no guarda ninguna relación a lo alegado por esta parte en su escrito de apelación con la infracción denunciada, Tal como lo ha expresado esta S. en otras ocasiones y en casos similares que se incurre en un error de técnica Jurídica en el escrito de apelación cuando se invoca la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia al mismo tiempo y como un todo, pues se trata de tres supuestos del primer caso en que puede fundamentarse el Recurso de Apelación de los tres supuestos previstos en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, Motivo que no pueden aludirse de manera conjunta, ya que o hay falta de motivación en la Sentencia o hay contradicción en la motivación o hay ilogicidad en la motivación, pero no es posible por ser exclusivamente que se den los tres supuestos al mismo tiempo, en razón a que si hay falta no puede haber contradicción o ilogicidad; si hay contradicción no puede ver falta ni ilogicidad y si hay ilogicidad no puede haber falta ni contradicción. De la lectura del escrito de apelación observa la Sala que el recurrente, incurre en un error de técnica jurídica en su presentación al invocar como primer motivo de su Recurso la falta de motivación manifiesta, como segundo motivo la ilogicidad en la motivación de la Sentencia al mismo tiempo y como un todo, (negrilla y subrayado nuestro), tal como lo señala la Defensa.

La falta de motivación se concreta cuando el J. en su razonamiento no explica el por qué condena o absuelve, no establece los hechos y analiza ni compara las pruebas evacuada en el Juicio Oral y Público. Hay contradicción en la motivación cuando el juez en la Sentencia incurre en contradicciones en el análisis de los hechos y en la apreciación de las pruebas llegando a una conclusión que no se corresponde con ese análisis y valoración de los hechos. Hay ilogicidad cuando el Juez llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido. Tal como lo ha expresado en forma pacifica y reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el J. al sentenciar debe establecer los hechos que da por probados, hacer un resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios evacuados en el debate oral y público y citar las disposiciones legales aplicadas al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso. Esto no quiere decir que deban expresarse en este fallo todas las incidencias y alegatos producidos en el transcurso del juicio, sino una relación sucinta de los mismos, lo que debe ser suficiente fundamento del dispositivo de la decisión, evitando que la Sentencia adolezca de uno de los requisitos fundamentales, cual es la motivación…

Expediente N° YP01-R-2011-000068 de fecha 25/04/2012

El recurrente abogado C.R.P., actuando en este acto como defensor público de los sentenciados; ANGEL CUSTODIO VEGAS GERDEZ y JESÚS IDROGO SALAS, señala entre otras cosas lo siguiente: ¿Interpongo Recurso de Apelación de sentencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 2° y 453 del Código Orgánico Procesal Penal…es así como esta Defensa Pública señala como errada, inmotivada y por demás incongruente la decisión fundada por el Tribunal de Juicio donde da a entender que ha quedado completamente demostrado los presuntos delitos al igual que ha quedado demostrado el cuerpo del delito lo que ha podido encontrar como consecuencia o resultado de las actas procesales que conforman el presente expediente, aunado a lo que pudo haber observado durante el desarrollo del debate del juicio oral y público, son entre otras cosas meras fotocopias de fotografías las cuales no son descritas, dejando a la libre interpretación la incertidumbre si las mismas corresponden con el presunto sitio señalado según el informe presentado por la ONA, documentos de Internet y el producto de la presunta existencia de una embarcación semi- sumergible que fue ubicada al parecer por un hallazgo que se hizo en fecha 10-12-2009 en el sector de Mariusa, Caño Escondido, M.A.D., del Estado delta Amacuro, oculta en una vegetación, la cual presuntamente tenía el nombre de ¿MUÑECA 4¿ y que al parecer presuntamente la misma iba a ser utilizada (no estaban seguiros los investigadores), para el tráfico de Drogas, dándole un valor probatorio a las reiteradas presunciones, insinuaciones e imaginaciones que nacían de las ocurrencias del Ministerio Público de ningún modo fue comprobado la existencia de dicha presunta embarcación porque los presuntos no fueron precavido según los enunciados tanto de los funcionarios actuantes investigadores y del Ministerio Público dicha embarcación fue destruida¿¿Denuncia el recurrente la violación del ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Se desprende del contenido del escrito de apelación en su totalidad, que el recurrente utiliza argumento de hecho para señalar que hubo falta, contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia. H. esta alzada el señalamiento de que las Salas de la Corte de Apelación conoce del derecho y no de los hechos, Tal como lo ha expresado esta S. en otras ocasiones y en casos similares que se incurre en un error de tácnica Jurídica en el escrito de apelación cuando se invoca la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia al mismo tiempo y como un todo, pues se trata de tres supuestos del primer caso en que puede fundamentarse el Recurso de Apelación de los tres supuestos previstos en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, Motivo que no pueden aludirse de manera conjunta, ya que o hay falta de motivación en la Sentencia o hay contradicción en la motivación o hay ilogicidad en la motivación, pero no es posible por ser exclusivamente que se den los tres supuestos al mismo tiempo, en razón a que si hay falta no puede haber contradicción o ilogicidad; si hay contradicción no puede haber falta ni ilogicidad y si hay ilogicidad no puede haber falta ni contradicción…Tal como lo ha expresado en forma pacifica y reiterada la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia, el J. al sentenciar debe establecer los hechos que da por probados, hacer un resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios evacuados en el debate oral y público y citar las disposiciones legales aplicadas al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso. (Subrayado y negrillas nuestras) Esto no quiere decir que deban expresarse en este fallo todas las incidencias y alegatos productos en el transcurso del Juicio, sino una relación sucinta de los mismos, lo que debe ser suficiente fundamento del dispositivo de la decisión, evitando que la Sentenciado…

(sic)

Ahora bien, el recurso de apelación interpuesto por la defensa, ésta incurrió en los mismos errores señalados en las sentencias transcritas, o bien como fue señalado al inicio, en el llamado “error de técnica Jurídica”, ya que fundamentó su recurso en los tres supuestos del artículo 452 del COPP como un todo, siendo las mismas excluyentes.

Por otro lado, observa con extrañeza esta representación F., que la defensa en su escrito de apelación, específicamente en la primera denuncia, estableció que se violentó el principio de congruencia entre acusación y sentencia establecido en el artículo 363 de la norma adjetiva penal, alegando además que “el acusado no puede ser condenado en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su aplicación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido, como lo ordena el artículo 350, por el Juez Presidente sobre la modificación posible de la calificación jurídica…no se llegó a anunciar un cambio de calificación jurídica en el devenir del debate oral, así como tampoco se amplio la acusación fiscal por lo que ajustado derecho sería fundamentar o determinar la sentencia respecto a las circunstancias atinentes a los motivos fútiles o innobles alegados por el Ministerio Público, y que no fueron establecidos en el contexto de la decisión, por lo que la Juez de Juicio condenó a nuestro defendido por un tipo penal distinto al que fue acusado en audiencia preliminar, y ratificado en el inicio del debate oral…” siendo esto un error en el análisis de su interposición, toda vez que en el presente caso el adolescente en conflicto con la Ley, fue acusado por el delito de VIOLACIÓN, siendo la sanción dictada por el Juez por la comisión del delito de violación, por ende no puede la defensa utilizar este argumento para señalar inmotivación en la sentencia. Asimismo la defensa en su segunda denuncia estableció como cierto como hubo una concatenación de la declaración de la victima con el testimonio de la médico forense y de la madre de la victima, de igual manera señaló la concatenación que realizó el Juez con el testimonio de funcionario que realizó la inspección del lugar de los hechos con la declaración de la victima, lo que hace incurrir a la defensa en su propia contradicción, AL FUNDAMENTAR LA FALTA DE MOTIVACIÓN Y LA CONSTRADICCIÓN A LA VEZ en su recurso de apelación.

Así las cosas al analizar el tercer recurso, la defensa fundamentó la ilogicidad, entre otras cosas que “El vicio de Ilogicidad afecta la motivación de una sentencia cuando el Juez conocedor de la causa da por establecidos unos hechos en detrimento y antagonismo de las pruebas que remozan el proceso”, incurriendo nuevamente en su error de técnica jurídica, ya que asevera con dicho argumento que existe una motivación en la sentencia recurrida.

En consecuencia y en virtud todo lo antes expuesto, es por lo que esta R.F., solicita a la Corte de Apelaciones, al momento de tomar su decisión, desestime lo solicitado por la Defensa Pública y declare sin lugar la apelación ejercida por ésta.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Ahora bien, en fecha 23 de Octubre de 2012, el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, S.C., dicta decisión y entre otras cosas expone:

OMISSIS

:

Observa este juzgado de juicio, al momento de determinar la acreditación de los hechos y adecuarlo al tipo penal, realizo la valoración de los elementos probatorios contenido en el fallo, y en cuanto al hecho punible hizo una decantación con los razonamientos lógicos, que le da la legislación procesal penal para llegar a encuadrarlos en la calificación del delito de VIOLACIÓN, para lo cual se precisa detallar que, se tomo en consideración, tomando en cuenta que se trata de un delito de índole personal, que el agresor va en contra de la victima.

Ahora bien, con la sentencia antes señalada quedo claro que en el presente caso, se configuro el delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 474, ordinal 1ero del Código Penal, ya que la actividad del adolescente consistió en promover la acción desplegada, lo cual quedo probado con la declaración de la victima, y demás pruebas aportadas, por lo que considera quien aquí decide, que es lamentable hecho ocurrido en los términos narrado por la victima, testigos y demás pruebas, razón por la cual como consecuencia de todo el análisis anteriormente detallado, en el presente proceso se estableció por vía jurídica, como verdad, los hechos ocurridos y fijados como objeto del presente juicio, y en aplicación del derecho se estimo como materialización de justicia, la condenatoria del acusado R.E.H.V., en el delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 474, ordinal 1ero del Código Penal en perjuicio del niño L.S.M.G..-

Con fundamento en los argumentos de hechos, elementos de pruebas, resumidos en los párrafos que anteceden, demás circunstancias objeto de juicio, este tribunal unipersonal de juicio, concluye, que quedo plenamente demostrado en el debate oral y reservado que el ciudadano R.E.H.V., el día 03-11-2009, entró a la casa de L.S.M.G., le pidió agua y luego agarrándolo por la mano, lo llevó al cuarto y le bajó el pantalón y el interior, es cuando el se baja el cierre, se saca el pene y lo penetró por el ano. Lo cual se ajusta la calificación jurídica al delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 474, ordinal 1ero del Código Penal.

Lo cual se ajusta a la calificación jurídica antes señalada, es por lo antes expuesto, que este tribunal quedo convencido de las pruebas que ofreció el ministerio publico y trajo a estas salas, quedo realmente demostrado y comprobado la culpabilidad del referido ciudadano acusado R.E.H.V., resultado que el mismo quedo plenamente responsable de el delito el cual se le atribuyo.

SANCION

Como sanción de la medida, la representación fiscal solicito cinco (05) años de privación de libertad, al ciudadano R.E.H.V., tomando en cuenta la edad del acusado para el momento de los hechos, observando este tribunal que efectivamente el ciudadano R. .E H.V., cometió la acción delictiva, que se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de la libertad, quedando demostrado en el debate la responsabilidad en lo que respecta al delito señalado, de conformidad con los articulo 620 literal “F”, y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observando este juzgador como regla de la discrecionalidad para la aplicación de la medida a imponer, aplicando el principio de la proporcionalidad, aplicando las máximas de experiencias, la sana critica, la regla de la lógica y los conocimientos científicas, y como se puede observar, que el interés de este tribunal, es el de aplicar el sistema de re-educación, el de brindar oportunidad a los adolescentes en ingresarlo nuevamente a la sociedad, de que tales juicio deben ser educativos, y que las aplicación de las medidas deben ir mucho mas allá que el de privarlo de la libertad, igualmente observa que el interés superior del niño, es un principio, que debe estar dirigido a asegurar un desarrollo integral, de conformidad con el articulo 8 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, niñas y adolescentes, razón por lo que este Tribunal decide.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal Unipersonal de Juicio Sección Penal Adolescentes, procede a pronunciar la parte integra del fallo, lo cual hace en los siguientes términos: una vez realizado un minucioso análisis de las pruebas que fueron debatidas en el presente juicio oral y reservado, con estricta observancia del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Unipersonal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: Primero: Se declara PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente R.E.H.V., ..... hijo de C.V. y V.H., domiciliado en el Peñón, calle Los Arbolitos, Casa S/Nº, cerca del puesto policial, Cumaná, Estado Sucre; por encontrarse incurso en la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 474, ordinal 1ero del Código Penal, en perjuicio del niño L.S.M.G..

Segundo

Se le impone al adolescente R.E.H.V., la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) AÑO. Dada la naturaleza de la presente decisión, se acuerda la privación de libertad del ciudadano R.E.H.V., los cuales deberá cumplir en el establecimiento público que destine el juez de Ejecución de la Sección de Adolescentes; todo con fundamento en las previsiones de los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad a lo establecido en los artículos 8, 620 622, y 628 concatenado con los artículos 603 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Aplicando como regla de la discrecionalidad para la medida a imponer, aplicando el principio de la proporcionalidad, las máximas de experiencias, la sana critica, la regla de la lógica y los conocimientos científicas, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en atenencia con los artículos 603 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leído y analizado el contenido de las actas que conforman la presente causa, el contenido del escrito recursivo, así como el contenido de la contestación dada al mismo por la representante del Ministerio Público, y con ellos la sentencia recurrida, se hace necesario previo a la decisión hacer las consideraciones siguiente:

Invoca la recurrente de forma separada en su escrito recursivo, como motivos de su impugnación el considerar en su criterio, que la sentencia recurrida adolece de los vicios de Inmotivación y del vicio de Contradicción en la Motivación de la misma.

Ahora bien considera este Tribunal Colegiado, que bajo el amparo de estas dos acepciones invocadas, leído su fundamentación en cada una de ellas, sería más acertado su análisis y enfoque de manera conjunta, pues consideramos que las argumentaciones explanadas para cada una de ellas se excluyen mutuamente, y a lo sumo incluso se contradicen. Criterio éste que la representante del Ministerio Público hizo alusión en la oportunidad de dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensora de autos.

Cuando la recurrente invoca el vicio de Inmotivación, lo hace en fundamento a los artículos 364 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera que brevemente podemos señalar que Motivar significa explicar el por qué de la decisión, exponer y desarrollar los fundamentos y causas que conducen a la decisión, teniendo en consecuencia coherencia entre una fundamentación o apreciación y otra.

Partiendo de este sencillo concepto, leemos que la recurrente al considerar la Inmotivación de la sentencia recurrida, manifiesta entre otras cosas, que denuncia la violación de la ley por inmotivación de la sentencia en cuanto a la valoración de las pruebas, toda vez que se incumplió con la obligación de analizar y comparar los elementos que fueron llevados al debate oral y público, sólo que en este caso fue oral pero reservado, según lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de su interposición, como sabemos referido a la sana crítica.

Continúa explanando la recurrente que, existe esa inmotivación alegada, en relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidas para que se configure el delito de violación, añadiendo que no determinó los hechos que consideró demostrados.

Agrega además a sus fundamentaciones unas circunstancias o detalles que llaman poderosamente la tención de este Tribunal Colegiado, cual es el afirmar que la sentencia impugnada en su parte inicial evidencia que la representación fiscal interpone escrito acusatorio ratificado en sala contra el acusado M.B. LANZA, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR, en perjuicio de R.E.D. MORENO (OCCISO)…, pero no queda en estas afirmaciones, sino que añadió como motivo de la inmotivación alegada que:

OMISSIS: “En el caso de marras, no se llego a anunciar un cambio de calificación jurídica en el devenir del debate oral, así como tampoco se amplió la acusación fiscal por lo que ajustado derecho seria fundamentar o determinar la sentencia respecto a las circunstancias atinentes a los motivos fútiles o innobles alegados por el Ministerio Público, y que no fueron establecidos en el contexto de la decisión, por lo que la Juez de Juicio condenó a nuestro defendido por un tipo penal distinto al que fue acusado en audiencia preliminar, y ratificado en el inicio del debate oral.”

Para ir hilvanando de manera en contraste entre unos alegatos y otros, revisamos de igual manera el fundamento de su criterio en cuanto a la Contradicción que en la Motivación alega la recurrente, como su segundo motivo.

Expuso entre otras cosas: OMISSIS:

El fundamento de la presente apelación en cuanto al defecto invocado, como lo es la contradicción en la motivación del fallo, cuya consecuencia inmediata es la inmotivación del mismo, radica en que el sentenciador al realizar el análisis exhaustivo a las circunstancias concernientes a los razonamientos de hecho y de derecho, y los medios de prueba evacuados durante el debate oral, condena a nuestro auspiciado por la comisión del delito de violación sin explicar las circunstancias que en su criterio encuadran dentro del tipo penal por el cual lo condenó, es decir, la sentencia de primera instancia carece de los fundamentos de hecho y de derecho como requisito esencial para su validez, …

( resaltado de esta Corte).

Ahora bien, establezcamos entonces que debe entenderse que existe contradicción en la motivación de una sentencia, cuando la exposición de motivos no es congruente, el desarrollo de la motivación se contradice entre un fundamento y otro, la exposición n refleja coherencia entre una apreciación y otra.

Entre las distintas argumentaciones expresas por la recurrente de autos en su amplio escrito recursivo, podemos notar de manera clara y ampliada una evidente contradicción entre los mismos motivos en los cuales fundamenta su recurso, en lo que a sus argumentaciones se refiere, Incluso existen en dichas argumentaciones afirmaciones falsas, carentes de respaldo escrito alguno como lo hemos de señalar a continuación.

Por una parte alega la inmotivación, pero de seguidas considera y así lo afirma que el juzgador “ realizó un análisis exhaustivo de las circunstancias concernientes a los razonamientos de hecho y derecho”, pero además afirma después que la sentencia carece del establecimiento de esas circunstancias de hecho y de derecho para resultar la condenatoria de su representado. Es decir afirmaciones incongruentes. Circunstancias éstas que de igual manera observó la representante del Ministerio Público y así lo dejó expuesto al dar contestación al recurso de apelación interpuesto.

Al realizar la revisión y análisis del contenido de la sentencia recurrida, podemos observar como de manera clara en el cuerpo o contenido de la misma puede leerse de forma clara y separada, inicia la misma identificando al acusado de autos, para luego en su CAPITULO II, referirse a LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO, trascribiendo para ello las intervenciones y solicitudes diversas hechas por las partes, con sus respectivos pronunciamientos de parte del Tribunal.

De seguidas en el CAPITULO III referido éste a la VALORACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBAS, el juzgador A Quo, al denunciar la aplicación para ello de la sana crítica, dejó establecido de manera clara en su parte inicial ( folio 210 Pieza 3), los hechos que estimó acreditados, señalando su fecha de ocurrencia, la actuación del acusado y los hechos llevados a cabo en perjuicio del menor L.S.M.G.. De seguidas aún cuando trascribe lo expuesto por los medios de pruebas que asistieron al debate oral, dejó establecido también de manera clara por qué consideró y valoró de forma plena tales elementos de pruebas, tanto testimoniales como periciales y de expertos, que establecían similitud con lo dicho con el menor que resultara víctima del delito de violación vía anal.

Lo antes apreciado lo podemos leer de manera clara a los folios 228 al 231 Pieza 3, exponiéndose que estos medios de pruebas fueron categóricos, similares, serios y convincentes, coincidentes además en puntos importantes como lo fueron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en como ocurrieron los hechos. Y esta explicación cónsona y acorde con el análisis efectuado por el Juzgador A Quo es tan cierto en cuanto al haber efectuado ese análisis exhaustivo a fondo, de comparación, de concatenación entre las diversas testificales y concatenadas con las pruebas técnicas resultó ser cierta y así explanada en el contenido de la sentencia, que como ha quedado expuesto al inicio de estas consideraciones la misma recurrente al tratar de fundamentar el motivo de la contradicción en la motivación de la recurrida así lo reconoce, pero al mismo tiempo entonces lo niega, es decir se traduce su recurso en un recurso contradictorio.

Al mismo tiempo resalta esta Corte de Apelaciones la afirmación falsa hecha por la recurrente de autos en cuanto a que se lee en la sentencia recurrida, acusados y víctimas distintos al los reales, con acusación ratificada por hechos punibles distintos, algo totalmente falso, lo que hace presumir a esta Alzada que la recurrente apelaba o recurría en su mente de otra decisión en la cual había si ocurrido lo denunciado, así vemos de manera real y clara lo siguiente al respecto:

Folio 206 Pieza 3 leemos: CAPITULO I IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO: …el adolescente R. . H.V., venezolano…por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de VILACIÓN, previsto en el artículo 474, ordinal 1ero del Código Penal, en perjuicio del niño L.S.M.G..” Podemos de seguidas leer que establece la acusación formulada por el Ministerio Público y ratificada en ese acto de apertura del juicio oral y reservado no fue otro que el de Violación por el acusado antes nombrado.

Iguales circunstancias leemos, remontándonos a las actuaciones o Acta levantada con la ocasión del inicio de dicho debate del juicio oral y reservado llevado a cabo, la cual riela al folio 106 Pieza 3, de fecha 06 de julio de 2012, en la cual podemos leer de manera clara que : OMISSIS. “ Ratifico el escrito de formal acusación presentada en fecha 19/02/2010, la cual cursa a los folios 47 al 54, ambos inclusive, contra el ciudadano R.E.H.V.,…por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 474,ordinal 1ero del Código Penal, en perjuicio del niño L. S.M. G.” de seguidas procedió a narrar el cómo, dónde y forma como se ocurrieron los hechos por los cuales se formulaba la acusación correspondiente.

De manera que en esta causa no aparece ninguna persona con el nombre de M.B.L., ni mucho menos estamos en el juicio por el delito de Homicidio, como lo indicó la recurrente de autos en su recurso y que pretende alegar como lo hizo, la violación en la recurrida del principio de congruencia entre acusación y sentencia. De allí que resulta obvio la afirmación a la cual ha de arribarse que no tiene cabida en el caso que nos ocupa, algún tipo de cambio de calificación jurídica a los hechos sometidos al juicio o debate oral, toda vez que nunca la presente causa ha sido por el delito de Homicidio como lo ha pretendido hacer ver a esta Alzada la recurrente, para así hidalgar al Juez A Quo ausencia de capacidad para sentenciar, lo cual se coloca fuera de todo asidero y contexto legal relacionado o que aún de manera remota se pueda establecer con la presente causa.

Por otra parte no podemos dejar de señalar, que cuando la recurrente alega el vicio de la Contradicción en la motivación de la sentencia, además de citar un buen número de Sentencias que consideró relacionadas con el objeto de su recurso, además de reconocer la Motivación existente en la sentencia recurrida, nada nos señala ni indica en cual o cuáles de sus partes la sentencia es contradictoria, o entre cuál o cuáles razonamientos y convicción expuesta se da esa contradicción, o cuál parte de la misma es de imposible cumplimiento , o se afirma primero un hecho y luego se establece otro contrario, o se da por cierta una circunstancia y luego se fija lo contrario, no pudiendo como sabemos ser ambas verdaderas. Nada nos señala al respecto, se limitó a decir o hablar de una contradicción en una motivación en su criterio existente y nada más.

Hace si mención la recurrente en cuanto a determinadas testificales y experto, que en su criterio presenta divergencias en relación al establecer la existencia de sangre en una prenda íntima de la víctima, más sin embargo no así incide ello en la existencia como se estableció de la penetración anal de la cual había sido víctima el menor de autos

Por otra parte también esgrime la recurrente de autos, la circunstancia de considerar que en la sentencia recurrida el Juzgador A Quo no plasmó en ella los hechos que consideró acreditados consecuencia del debate oral llevado a acabo. Pero sin embrago si leemos en su totalidad de manera detallada y en su conjunto la sentencia de Instancia, podemos leer de manera clara que como lo hemos ya explanado el juzgador lo hace en una primera oportunidad en el CAPITULO DE LA VALORACIÓN DE PRUEBAS, ver folio 208, y lo vuelve a dejar establecido, una vez analizadas y establecida aquellas pruebas que se concatenan, al folio 232 como parte del CAPITULO IV referido éste a los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, cuando vuelve a considerar demostrado que los hechos se ocurrieron en fecha 03/11/2009 cuando R.E.H.V. entró a la casa de L.E.M.G. le pidió agua, y luego agarrándolo por la mano, lo llevó al cuarto y le bajó el pantalón y el interior, es cuando él se baja el cierre, se saca el pene, y lo penetró por el ano. Circunstancias estas que llevaron al juzgador al convencimiento de la responsabilidad en el delito por el cual se le formulara acusación al representado de quien recurre.

A diferencia del delito de homicidio, en el cual el legislador establece la determinación o demostración de la “ intencionalidad” o “ dolo, en este tipo de delitos se establece el accionar de manera directa, es decir en el simple hacer, ejecutar, aún sin amenazas o violencias, como lo establece el primer aparte del artículo 374 del Código Penal, y agravado por la circunstancias subsumida en el numeral 1°, referido, como en el presente caso, a la edad de la víctima, un niño, vulnerable con respecto al cual el legislador llegó incluso, ante esta debilidad de género y edad, el suprimir hasta la demostración o existencia de violencia o amenaza. Obviamente ante estas especiales consideraciones, lo que menos se requiere es la intencionalidad o no en el sujeto activo de la acción punible.

De allí el por qué y las razones para el señalamiento concluyente sin atisbo de dudas, fundamentándose como lo así lo expusiera en los medios de pruebas señalados de testigos, de la misma víctima, de médicos y expertos que demostraron y llevaron a la convicción del juzgador A Quo del cómo se sucedieron los hechos, y los hechos mismos en sí, hechos éstos que en ningún momento de acuerdo a lo explanando, tanto en la sentencia como en el recurso mismo de apelación, desvirtuó la defensa y hoy recurrente del sancionado de autos.

No puede esta Corte entrar a valorar las pruebas llevadas al juicio oral y reservado, pues ello le esta vedado, toda vez que no conocemos y decidimos en cuanto a los hechos sino en cuanto al derecho, tal como acertadamente lo ha señalado el Ministerio Público en su escrito de contestación.

Al respecto podemos señalar la sentencia de la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal de la República, N° 014 de fecha 15-01-2008, en la cual se ratificaba lo establecido en sentencia N ° 245 del 30 de mayo de 2006 de la misma Sala; la cual entre otras cosas estableció los siguiente:

OMISSIS:

…las Cortes de Apelaciones en ninguna circunstancia puede analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgados de Juicio en virtud del Principio de Inmediación, y por ello, las mismas ( Cortes de Apelación ) estarán sujetas a los hechos ya establecidos

.

En consecuencia una vez realizado el correspondiente análisis y observaciones plasmadas con anterioridad, concluye esta Alzada que los vicios denunciados por la recurrente en cuanto se refiere a la Inmotivación y Contradicción en la motivación de la sentencia recurrida, han de ser declarados SIN LUGAR, Y ASÍ SE DECIDE.

Como tercer motivo de fundamentación del recurso interpuesto, la recurrente considera que la sentencia recurrida adolece de Ilogicidad en la Motivación. Es decir que si se aplica un sencillo juego de palabras, existe Motivación, solo que en su criterio la misma no es lógica en sus apreciaciones y conclusiones.

Para conceptualizar la ilogicidad hemos de decir que, lo ilógico es o contrario al desarrollo natural de las situaciones o desenvolvimiento común de las mismas.

Leemos en el escrito recursivo que se alega unido a la ilogicidad con respecto a la Valoración de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, para lo cual considera que se ha infringido lo establecido en el artículo 364 numeral 4, y 22 del Código Orgánico Procesal Penal derogado.

Para fundamentar este señalamiento la recurrente no está de acuerdo con la valoración que el juzgador A Quo dio a determinadas pruebas, más sin embargo no podemos dejar de establecer y así señalarlo que habrá la ilogicidad en la motivación cuando se violan reglas de la lógica, sus principios, cuales son: el de identidad, de contradicción, del tercer excluído y de la razón suficiente.

Bajo estas premisas podemos además señalar que nada tiene que ver la ilogicidad en la motivación de una sentencia con la errónea o criticada valoración que hace el juez de las distintas pruebas que las partes hayan aportado al juicio, lo cual no es censurable en base a la denuncia formulada.

Por otra parte y así lo señala la representante de la Vindicta Pública en su escrito de contestación al recurso interpuesto, no pueden darse en un sentencia los tres vicios o motivos denunciados, por cuanto los mismos serían excluyentes. De allí que considera esta Alzada que el motivo denuncia debe ser declarado SIN LUGAR Y ASÍ SE DECIDE.

Es así que en fundamento a todo lo que ha quedado expuesto, no le asiste la razón a la parte recurrente, que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, por lo cual considera este Tribunal Colegiado que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia SE CONFIRMA la sentencia recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

D E CI S I Ó N

Por todo lo antes expuesto, esta Sala Especial Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Declara. PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por por la abogada R.I.B., en su carácter de Defensor de Confianza del adolescente R.E.H.V., contra sentencia Publicada por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, S.C., en fecha 23 de Octubre de 2012, mediante la cual CONDENA al adolescente antes mencionado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de VIOLACIÓN en perjuicio de UN NIÑO. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.

P., regístrese . C..

La Jueza Presidenta,

Abg. C.S. ALCALÁ

La Jueza Superior, Ponente,

Abg. C.Y.F..

El J. Superior,

Abg. JESÚS MILANO SAVOCA

El Secretario,

Abg. L.A.B.M.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-

El Secretario,

Abg. L.A.B. MATA

CYF/lem.-

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