Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 3 de Enero de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteWendi Carolina Perez
ProcedimientoOrden De Aprehension

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 03 de enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-0000048

Recibidas las actuaciones procedentes de la Fiscalía 7ma del Ministerio Público del Estado Lara asunto fiscal Nº 13-DDC-F7-2651-2012, en la que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, quien solicita a este Tribunal se dicte ORDEN DE APREHENSIÓN A NIVEL NACIONAL en contra del ciudadano H.J. TORRES EREU, venezolano, de 27 años de edad, Cédula de Identidad Nº (.....), fecha de nacimiento 04-09-1985, residenciado en la Urbanización La Quiboreña, Barrio el Calvario, calle 16, casa Nº 15, del Estado Lara; por lo que este Juzgado emite pronunciamiento en los siguientes términos:

El día de hoy 03-01-2013 la Fiscalía 7ma. del Ministerio Público en el Estado Lara, solicitó conforme a lo dispuesto en los artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal se dicte ORDEN DE APREHENSIÓN A NIVEL NACIONAL contra el ciudadano H.J. TORRES EREU, venezolano, de 27 años de edad, Cédula de Identidad Nº (.....), fecha de nacimiento 04-09-1985, residenciado en la Urbanización La Quiboreña, Barrio el Calvario, calle 16, casa Nº 15, del Estado Lara, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2º del Código Penal venezolano en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de J.G.G.L., titular de la Cédula de Identidad (.....), así como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 de la Ley Sustantiva Penal, en perjuicio de la adolescente B.D.J.R., Cédula de Identidad (.....).-

Al proceder a la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se verifican el cumplimiento de las exigencias dispuestas en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, observa que de las mismas se desprende la comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no está prescrita, a saber los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2º del Código Penal venezolano en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de J.G.G.L., titular de la Cédula de Identidad (.....), así como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 de la Ley Sustantiva Penal, en perjuicio de la adolescente B.D.J.R., Cédula de Identidad (.....); toda vez que en fecha 25 de noviembre de 2012, siendo aproximadamente las 10 horas de la noche, en el sector El Calvario, F. de Miranda, calle 1 y 2, M.J., Quibor, del Estado Lara, se encontraban discutiendo las ciudadanas ODALIS NUÑEZ, DALCIRA Y MARIELIS, ésta última, llamó vía telefónica a su hermano, a quien le dijo que fuera por el arma y acabaran con todos los que estaban allí presentes, luego dejaron de discutir, en ese momento se acerco el ciudadano J.G.G. a observar lo que estaba ocurriendo. La adolescente B.J., le dijo al ciudadano H.H.F.N quien estaba encendiendo su moto, que la trasladara hacia un lugar en el que vendían comida rápida, cuando iban en el camino, se encontraron con el ciudadano J.G.G., quien le pidió que lo llevara hacia el lugar al que iba la adolescente B.J., el mismo freno la moto, J.G.G. se montó y este arrancó, en ese momento llegó el ciudadano a quien apodan El C. (hermano de M., quien cruzó por toda la calle, luego salió de la casa de su hermana HERLY el ciudadano H.J.T.E., el cual portando un arma de fuego comenzó a disparar hacia todas las personas que estaban allí en el lugar en el que se había presentado el problema, luego H.H.F.N cruzó en una esquina y J.G.G. le dijo que lo habían matado, volteó y le observo mucha sangre en el pecho, H.H.F.N le dijo que lo abrazara fuerte para llevarlo al hospital, después frenó y se percató que el mismo se había desmayado, la adolescente B.J. le manifestó que le dolía algo, por lo que lo dejó con B. y fue rápidamente en la moto a la esquina donde dispararon, les señalo a todos los que estaban allí presentes que le habían disparado a J.G.G., rápidamente se devolvió a auxiliarlo y cuando llegó se encontró con unos de sus familiares, quienes los trasladaron hacia el hospital.-

En ese sentido, a criterio de este Juzgado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad aquí solicitada es procedente puesto que entre otros particulares además de tratarse de la comisión de un hecho punible que no se encuentra prescrito, se observa de autos que:

.- Existen suficientes y fundados elementos de convicción que evidencian ciertamente, que el mencionado ciudadano es autor de este hecho, elementos que se desprenden de las diligencias practicadas que cursan en autos, a saber:

  1. - Acta de Investigación Penal de fecha 26-11-2012, suscrita por el Agente de Investigaciones I R.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Barquisimeto, en el que se deja constancia de la recepción de la llamada telefónica por parte del funcionario de guardia adscrito al sistema de emergencia 171, en la que informa que en la morgue del Hospital Central Dr. A.M.P. de esta ciudad, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino a quien se le aprecian heridas producidas por el paso del proyectiles disparados por arma de fuego.-

  2. - Acta de Investigación Penal de fecha 26-11.2012, suscrita por el Agente de Investigaciones I, R.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C.S.. Delegación Barquisimeto, en el que se deja constancia de su traslado hasta el Hospital Central de esta ciudad, a los fines de verificar el ingreso de personas lesionadas en el referido centro asistencial, es cuando verifico el ingreso de un ciudadano de nombre J.G.G.L., Cédula de Identidad (.....), quien presentaba una herida producida por arma de fuego, el mismo se encontraba sobre la camilla metálica. Se entrevistaron con la ciudadana J.B.S.L., Cédula de Identidad (.....)(hermana del occiso), aportó los datos del mismo, manifestó que el autor del hecho es un sujeto de nombre HÉCTPR JOSE TORRES EREÚ, apodado LA PEA, el mismo residente del sector el calvario de Quibor, en el presente hecho resulto lesionado la adolescente BRENDA, la misma había sido trasladada hasta el hospital central de esta ciudad.-

  3. - Reconocimiento del Cadáver Nº 0852-12, de fecha 26 de noviembre de 2012, suscrita por los funcionarios agentes de Investigaciones RICHAR PEROZA Y E.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Barquisimeto quienes dejan constancia de su traslado hasta la morgue del Hospital Central A.M.P. de esta ciudad, lugar donde realizaron el respectivo reconocimiento observando el cadáver de la persona que en vida respondía al nombre de J.G.G.L., Cédula de Identidad (.....), y en el que se describe sus características fisonómicas, dejando constancia que presenta una herida en forma circular en la región mamaría derecha, el cadáver quedo identificado como J.G.L., Cédula de Identidad (.....).-

  4. - Inspección Técnica Nº 0853-12, de fecha 26 de noviembre de 2012 suscrita por los funcionarios R.P.R.J.Y.E.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Barquisimeto, quienes practicaron la inspección técnica en el sector el Calvario, F. de M., calle 1 y 2, M.J., Quibor del Estado Lara, lugar en el que ocurrió el hecho punible.-

  5. - Levantamiento Planimetrito Nº 939-11-12, de fecha 26 de noviembre de 2012, realizado por el experto JOSE RONDÓN, practicado en el sector el Calvario, F. de M., calle 1 y 2, M.J., Quibor del Estado Lara.-

  6. - Permiso de Enterramiento Nº 7, de fecha 27 de noviembre de 2012 del ciudadano de quien en vida respondía al nombre de J.G.G.L., Cédula de Identidad (.....).-

  7. - Acta de Defunción, de fecha 27 de noviembre de 2012 del ciudadano de quien en vida respondía al nombre de J.G.G.L., Cédula de Identidad (.....).-

  8. - Experticia de Reconocimiento Legal y Análisis Hematológico, realizado por funcionarios adscritos a la Unidad Biológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Barquisimeto, practicada a la muestra de sustancia de aspecto pardo rojizo colectada en el sector El Calvario, F. de Miranda, calle 1 y 2, M.J., Quibor, del Estado Lara, en el cual se indica que la sustancia es de naturaleza hematica de la especie humana.-

  9. - Protocolo de Autopsia, de fecha 27-11-2012, suscrita por la Dr. V.B.M., Médico Anatomopatólogo Forense, adscrito a la Gobernación del Estado Lara, practicado a quien en vida respondía al nombre de J.G.G.L., Cédula de Identidad (.....).-

  10. - Entrevista rendida ante la Sub Delegación Barquisimeto, de fecha 26 de noviembre de 2012 por la ciudadana JBSL, en la cual manifestó: “Resulta que el día de ayer 25-11-12, a eso de las 10 horas de la noche, yo estaba en el Barrio El Calvario, cuando comenzó una pelea de mujeres de nombres ODALIS, DALSIRA Y MARIELIS, cuando mi hermano J.G.G.L., se acercó a ver la pelea y después le pidió la cola a H.F. que andaba Ens. Moto, yo también me fui del lugar en mi moto con mi hijo, en ese momento cuando íbamos subiendo de regreso a mi residencia, ubicada en la Quiboreña, salió un ciudadano de nombre H.J.T.E., alias “La Pea”, de la casa de su hermano H. y comenzó a disparar, cuando llegue a mi casa, mi hijo me comentó que era mi hermano el que andaba en la moto y nos regresamos al lugar, cuando llegamos al sitio donde se produjeron los disparos, mi hermano estaba tirado en el suelo y mi mamá gritaba que lo auxiliaran, lo montamos en una moto y lo llevamos al hospital”.-

  11. - Entrevista rendida ante la Sub. Delegación Barquisimeto de fecha 26 de noviembre de 2012 por el ciudadano H.H.F.N, el cual manifestó: “Resulta ser que el día de ayer, 25-11-12, a eso de la 10 horas de la noche, yo estaba sentado comiendo comida rápida cerca de mi casa y escuché los gritos de unas mujeres y me paré y prendí mi moto, fui a ver que era lo que estaba pasando y cuando llegue vi que estaba peleando una prima de nombre ODALIS NUÑEZ con dos muchachas de nombres MARIELIS Y DALCIRA, después dejaron de pelear y cuando iba arrancando la moto, una muchacha de nombre B. me dijo que le diera la cola para donde venden comida rápida, cuando iba en el camino me encontré con un amigo de nombre J.G.G. y me dijo que le diera la cola para donde iba B., yo frene la moto, el se montó y arranqué y en ese momento que yo estaba arrancando venia corriendo un muchacho de nombre H.J. TORRES EREÚ, ALIAS “LA PEA”, con una pistola en la mano, comenzó a disparar y después cruce en una esquina y mi amigo, J. me dijo me mataron, voltee y le vi mucha sangre en el pecho, yo le dije que me abrazara duro, para llevarlo al hospital, después me frene y vi que mi amigo se había desmayado y B. me dijo que le dolía alfo, luego dejé a mi amigo con B. en una esquina y fui rápidamente en la misma moto a la esquina donde dispararon y les dije a todos los que estaban allí que le habían dado un tiro a J., rápidamente de devolví a auxiliarlo y lo estaban montando en una moto para llevarlo hasta el hospital.”

  12. - Entrevistan rendida ante la Sub Delegación Barquisimeto de fecha 26 de noviembre de 2012 por la ciudadana R.M.C.L., respecto al conocimiento del hecho punible.-

.- Hay presunción razonable de Peligro de Fuga en virtud que estima ésta instancia judicial que la pena posible a imponer en el delito imputado por el Ministerio Público excede de diez años de privación de libertad, lo cual configura la hipótesis de peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal vigente que consagra la presunción juris tantum de peligro de fuga establecida para aquellos hechos punibles cuya pena sea en su límite máximo superior a diez años de privación de libertad, al presumir el legislador que las personas cuya presunta acción corresponde con éste tipo de punibles pudieran en atención a la posible pena a imponer, sustraerse de la persecución penal colocando en grave riesgo no solo la investigación sino el esclarecimiento cabal de los hechos, habida cuenta la naturaleza de este tipo de hechos en el que se violento el derecho a la vida humana.-

Ahora bien, de conformidad con el primer aparte del artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, le permite al Juez de Control decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes en concordancia con el Artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado de Control N° 1, atendiendo a la finalidad del proceso, a las actuaciones cursantes en autos y las anexadas a la solicitud que realiza la vindicta pública, a la gravedad del hecho y a la pena que podría llegar a imponerse, se determina la presunción razonable de peligro de fuga, de todo lo cual se infiere que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y el articulo 237 ejusdem, que hacen procedentes la Orden de Aprehensión a Nivel Nacional, y dictando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano H.J. TORRES EREU, venezolano, de 27 años de edad, Cédula de Identidad Nº (.....), fecha de nacimiento 04-09-1985, residenciado en la Urbanización La Quiboreña, Barrio el Calvario, calle 16, casa Nº 15, del Estado Lara, por lo que se ordena expedir en su contra Orden de Aprehensión y así se declara.

Advirtiéndoles a las autoridades policiales que una vez aprehendido deberá ponerlo a la orden de la Fiscalía 7ma. del Ministerio Público, esto a los fines y en aras de garantizar el debido proceso y los derechos constitucionales que asisten al referido ciudadano, para imponerle el contenido de las actuaciones. Líbrese los correspondientes Oficios. N. a la Fiscalía 7 del Ministerio Público.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Acuerda la ORDEN DE APREHENSIÓN A NIVEL NACIONAL, solicitada por la Fiscalía 7ma del Ministerio Publico, en contra del ciudadano H.J. TORRES EREU, venezolano, de 27 años de edad, Cédula de Identidad Nº (.....), fecha de nacimiento 04-09-1985, residenciado en la Urbanización La Quiboreña, Barrio el Calvario, calle 16, casa Nº 15, Municipio Jiménez del Estado Lara, y ordena la Privación Judicial Preventiva, todo de conformidad con los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y el articulo 237 ejusdem, por lo que se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, y al Cuerpo de Policía del Estado Lara a objeto que practiquen la aprehensión del referido ciudadano.- Notifíquese a la Fiscalía 7ma. del Ministerio Público. OFICIESE.- REGISTRESE Y CUMPLASE.

LA JUEZA DE CONTROL N° 1.

ABG. W.C.A.P.. LA SECRETARIA

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