Decisión nº 011 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 1 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonentePaolo Conrado Amenta Rivero
ProcedimientoDisolución De Sindicato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, 01 de febrero de 2013

Años: 201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2009-000750

ASUNTO : FP11-L-2009-000750

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: La GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR;

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ESTRELLA MORALES M. y O.A.M.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 26.539 y 64.040, respectivamente;

PARTE DEMANDADA: Organización sindical denominada SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES EMERGENCIAS BOLÍVAR 171 (SUTRAEB-171);

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderados judiciales constituidos en autos;

MOTIVO: DISOLUCIÓN DE SINDICATO.

II

SÍNTESIS DE LA LITIS

Comenzó el presente proceso con demanda presentada el 01 de junio de 2009, contentiva de la pretensión que por DISOLUCIÓN DE SINDICATO incoare la ciudadana ESTRELLA MORALES, en su carácter de apoderada judicial de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR en contra de la organización sindical denominada SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES EMERGENCIAS BOLÍVAR 171 (SUTRAEB-171), habiendo sido admitida por auto del 05 de junio de 2009 y se ordenó la notificación de la demandada.

Luego de la inhibición de una de las juezas que dirigió este despacho; y de múltiples gestiones e infructuosos intentos para la notificación de la demandada, la cual hasta la presente fecha no ha podido ser efectuada en este proceso; mediante auto del 24 de marzo de 2011 procedió a abocarse al conocimiento de la causa este sentenciador, ordenando la notificación de la parte actora, para ponerla a derecho del nombramiento del nuevo juez.

Una vez producida la notificación de la parte actora, este Tribunal mediante auto del 31 de mayo de 2011 declaró reanudada la presente causa; e instó a la parte actora a que indicare el domicilio de la parte demandada para procurar su notificación.

Por diligencia del 19 de mayo de 2011, la apoderada judicial de la parte demandante consigna dirección donde puede ser localizada la parte demandada para su notificación; habiéndolo acordado así este Tribunal mediante auto del 25 de mayo de 2011.

Con vista a que la notificación de la parte demandada nuevamente fue infructuosa; por auto de fecha 30 de junio de 2011, este Tribunal instó a la parte actora a que indicare el domicilio de la parte demandada para procurar su notificación. Nuevamente por autos de fechas 04 de agosto de 2011 y del 03 de octubre de 2011, este Tribunal instó a la parte actora a que indicare el domicilio de la parte demandada para procurar su notificación.

Por diligencia del 01 de diciembre de 2011, el apoderado judicial de la parte demandante consigna dirección donde puede ser localizada la parte demandada para su notificación; habiéndolo acordado así este Tribunal mediante auto del 06 de diciembre de 2011.

Con vista a que la notificación de la parte demandada nuevamente fue infructuosa; por autos de fechas 26/03/2012; 04/05/2012; 07/06/2012; 09/07/2012; 09/08/2012; 09/10/2012; 12/11/2012; 12/12/2012 y 14/01/2012, este Tribunal instó a la parte actora a que indicare el domicilio de la parte demandada para procurar su notificación, sin que hasta la presente fecha la parte actora haya realizado actuación alguna en el presente expediente.

Se observa de autos, que la última diligencia de la parte actora tendente a lograr el impulso del proceso y su continuación, la realizó en fecha 01/12/2011, momento en el que por última vez consignó dirección donde podía ser localizada la parte demandada para su notificación, sin que hasta la presente fecha haya podido materializarse.

III

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso.

Luego, siendo la perención de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.

La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los diversos supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual a la luz de la jurisprudencia patria constante, pacífica y reiterada, tiene su fundamento y concepción, en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas, entraña una renuncia a continuar la instancia. En materia procesal laboral, las normas contenidas en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo regulan de igual forma el instituto, al establecer:

Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

(C. añadidas).

Artículos éstos que se concatenan con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues pretenden como principio fundamental la celeridad y el impulso procesal que las partes deben mantener en el proceso bajo amenaza de su extinción, lo que debe generar el constante impulso o actividad de ellas en el curso de este, ejecutando para ello actos procesales que insten el desenvolvimiento y continuidad de la causa en busca de una decisión final.

Tal efecto procesal, es producto de la falta de interés que demuestra la parte actora en darle continuidad al juicio por ella incoado, produciendo en consecuencia, una decisión ajustada a la actividad procesal materializada por el demandante. Entonces, darle fin a la litis por la causal anteriormente señalada, no constituye un criterio jurisprudencial, derivado de sentencias reiteradas que emanan del Tribunal Supremo de Justicia, sino la aplicación, en plena observancia, del contenido de la norma reseñada previamente.

En abundancia a lo anterior, es oportuno reseñar, el criterio imperante en materia laboral, siendo que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo Nº 825, de fecha 28 de julio del año 2005, con relación a la perención de la instancia, cuya consecuencia es la extinción de la causa, señaló lo siguiente:

Como se observa, la norma citada consagra dos supuestos en que opera la extinción de la instancia, a saber, aquel caso en que, antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año, y aquel otro en que, después de vista la causa -esto es, encontrándose el proceso en etapa de sentencia-, no hay actividad de parte o del Juez, durante el mismo período de un año. Se consagran, por tanto, dos supuestos, que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación.

En efecto, el análisis del contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite establecer que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos; en consecuencia, el abandono del juicio por las partes procesales lleva a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio

. (C. añadidas).

A este respecto, también la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01511 dictada en fecha 16 de noviembre de 2011, estableció:

“La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. (C. añadidas).

Así las cosas, del análisis efectuado a los criterios jurisprudenciales citados, así como de la aplicación del caso en abstracto que establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al caso en concreto en que nos encontramos, se observa que desde la última actuación efectuada por la parte actora, esto es, el 01 de diciembre de 2011 –momento en el que por última vez consignó la dirección donde podía ser localizada la parte demandada para su notificación (folio 90, quinta pieza)- y la presente fecha, excluyendo inclusive los lapsos de receso judicial ocurridos desde el 24/12/2011 al 06/01/2012; del 15/08/2012 al 15/09/2012; y del 24/12/2012 al 06/01/2013, según el calendario judicial y las resoluciones emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; han transcurrido trescientos noventa y nueve (399) días, es decir, el lapso superior a un (1) año, tiempo suficiente que da razón a este J. para estimar la presente causa como perimida, por haber transcurrido el plazo de inactividad procesal señalado en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que opere de pleno derecho la perención de la instancia, denotándose sin lugar a dudas la impretermitible falta de interés procesal de la actora y así, se declara.

IV

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio por DISOLUCIÓN DE SINDICATO, incoado por la ciudadana ESTRELLA MORALES M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.539, en su carácter de apoderada judicial de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, en contra de la organización sindical denominada SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES EMERGENCIAS BOLÍVAR 171 (SUTRAEB-171); por haber transcurrido en el caso de autos, el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ellos la ejecución en ese periodo, de algún acto de impulso del procedimiento por la parte demandante. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

No se ordena la notificación de la parte actora, pues la misma se encuentra a derecho desde que la causa se reanudó, habiendo librado este despacho judicial periódicamente autos donde se le instaba a indicar el domicilio de la demandada, sin que en definitiva esa parte haya cumplido con tal prevención.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General del Estado Bolívar todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173 de la Constitución del Estado Bolívar, en concordancia con las estipulaciones de los artículos 10.1 y 49 in fine de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Bolívar, aplicando analógicamente el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y las disposiciones de los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Como quiera que el domicilio de ésta se encuentra en Ciudad Bolívar, estado B., se acuerda librar exhorto a los Juzgados de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en dicha ciudad, a los fines de practicar la notificación aquí ordenada. L. oficios y exhorto.

La presente decisión se fundamenta en lo establecido en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

P., regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. C..

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, al primer día (1º) día del mes de febrero de 2013. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez 5º de Juicio,

Abg. E.. P.C.A.R..

La Secretaria,

Abg. A.N.M..

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 12:18 p.m. Conste.

La Secretaria,

Abg. A.N.M..

PCAR.

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