Decisión de Juzgado Primero del Municipio Maturín de Monagas, de 14 de Enero de 2013

Fecha de Resolución14 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Primero del Municipio Maturín
PonenteLuis Ramón Farias
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Opción A Compra

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y E.Z. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín 14 de enero del año 2013

202º 153º

Que las partes en el presente juicio son:

Parte Demandante: O.J.B.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.280.979 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.727 de este domicilio, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano F.M.G.P. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.820.118.

Parte Demandada: ZUNILDE DEL VALLE LATINEZ FIGUERA Y C.A.O.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.990.188 y 14.170.206 respectivamente.

Acción Deducida: Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta

Expediente N°: (11.459)

R. de los hechos

Vista la anterior demanda recibida por distribución en fecha 18 de octubre de 2012 presentada por el Abogado OSMAL J.B.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.280.979 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.727 de este domicilio, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano F.M.G.P. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.820.118, en el presente juicio por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta, seguido en contra de los ciudadanos ZUNILDE DEL VALLE LATINEZ FIGUERA Y C.A.O.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.990.188 y 14.170.206 respectivamente, siendo admitida en fecha 23 de octubre del año 2012, y en consecuencia se ordenó la citación de los demandados para que dentro de los veinte días siguientes dieran contestación a la demanda; en fecha 12 de diciembre de 2012 los demandados consignan escrito de contestación a la demanda y reconviene a la parte demandante por daños y perjuicios una vez revisado el escrito en cuestión y los recaudos adjuntos al mismo, quien aquí decide observa que se debe hacer las siguientes consideraciones: para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la reconvención planteada en el caso de autos, la pretensión que se intenta a través de la reconvención, es una indemnización de daños y perjuicios ocasionados a decir de la apoderada judicial de los demandados con motivo del cobro de bolívares intentado contra la persona de su mandante cuando lo que se ha demandado es el cumplimiento del contrato de opción de compra venta aunado a ello fundamenta su reconvención en el artículo 1.196 del Código Civil “ La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito” de igual forma en el artículo 35 “ En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente… En dicha oportunidad, el demandado deberá proponer reconvención siempre que el Tribunal sea competente por la materia y por la cuantía”. Ahora bien, se hace necesario dejar establecido que el caso principal que nos ocupa se trata de un juicio que se tramita por el procedimiento ordinario tal como fue establecido en el auto de admisión de la demanda y la reconvención propuesta por el demandado reconviniente se tramitará por la ley que regula la materia arrendaticia y por los artículos 888 y siguientes del Código de Procedimiento Civil el cual contempla lo siguiente: Articulo 888.-

En la contestación de la demanda el demandado podrá proponer reconvención siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella. El J., en el mismo acto de la proposición de la reconvención, se pronunciará sobre su admisión, admitiéndola o negándola.

Si la admitiere, el demandante reconvenido se entenderá citado para dar contestación a la reconvención en el segundo día siguiente, procediéndose en ese acto conforme al artículo 887...”

Articulo 366.

El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.

Como puede precisarse de los artículos anteriormente trascritos, existen dos (2) supuestos de admisibilidad de la reconvención, que deben cumplirse, pues de lo contrario será declarada inadmisible la reconvención, sin necesidad que una de las partes así lo solicite, ya que, el J. de oficio, está en plena facultad para declararla.

Los dos supuestos de Inadmisibilidad de la reconvención contemplados en las normas adjetivas se refieren, a la competencia que debe tener el Juez por la materia en relación a las cuestiones que se pretendan ventilar en la reconvención, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en resguardo de este principio de competencia, la reconvención que verse sobre cuestiones para cuyo conocimiento carece el Juez de competencia por la materia, será declarada Inadmisible.

Del mismo modo, el segundo supuesto de Inadmisibilidad estima, que el procedimiento por el cual deba ventilarse la pretensión contenida en la reconvención, debe ser compatible con el procedimiento breve.

Las mencionadas causas de Inadmisibilidad de la reconvención, pueden ser declaradas de oficio o a petición de parte, conforme a nuestra norma Procesal Civil, pero estas causales, no afectan a la acción o pretensión ejercida en la reconvención, sino que impiden solamente su ejercicio por la vía reconvencional, dejando a la parte en libertad de proponerla por la vía de la demanda principal, ante el Juez competente y el procedimiento aplicable, pues lo que es Inadmisible por esta vía, es la competencia del Juez y la compatibilidad de los procedimientos para que ambas acciones, la principal y la reconvencional, puedan tramitarse en simultaneus processus.

Ahora bien, La reconvención, mutua petición o contrademanda, puede definirse como:

La pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma Sentencia.

Asimismo el Dr. R.H. La Roche en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil señala:

La reconvención, antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado, es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta, en el curso de un juicio, por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho- o el resarcimiento de unos daños y perjuicios deducidos-, que atenuará o excluirá la acción principal

,

A tales efectos aprecia este tribunal, que la demanda intentada por el actor, es una acción de cumplimiento de contrato de opción de compra venta, cuyos fundamentos de derecho y procedimiento se encuentra enmarcado en el ámbito de aplicación del Código Civil y en el Libro Segundo Del Procedimiento Ordinario del Código de Procedimiento Civil y la Reconvención en el Capitulo V del artículo 365 ejusdem la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y de la reconvención planteada por el demandado, se desprende del escrito respectivo, que reconviene lo siguiente: los daños morales, de lo precedente se destaca, que la reconvención es una pretensión que debe acumularse al proceso pendiente, es decir, a la pretensión principal, y es por ello, que la reconvención debe tramitarse por el mismo procedimiento que es tramitado el Juicio Principal. En ese sentido, aprecia este Tribunal, que en la reconvención planteada por el demandado se acumula, una seria de acciones que unas deben tramitarse por el procedimiento ordinario, como lo es: 1.- El cumplimiento de opción contrato de compra venta y el demandado reconviniente lo hace de acuerdo a lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios e igualmente demanda el resarcimiento de daños morales. Por lo tanto, la exigencia de similitudes processus es un requisito indispensable que debe cumplir la reconvención, para la admisibilidad de la misma, lo cual no ocurre en este caso de marras, ya que, como se señaló, el demandado acumula varias acciones que deben ventilarle por procedimientos distintos, inclusive con el juicio principal, lo que hace inadmisible la reconvención y así se decide.

DISPOSITIVA

Sobre la base de lo anteriormente expuesto se observa, que existiendo en el presente caso, incompatibilidad de procedimientos, por acumulación indebida de acciones, por cuanto el juicio de cumplimiento de contrato de opción de compra venta debe ventilarse por un procedimiento diferente al establecido en la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, es decir el primero debe ser ventilado por un procedimiento ordinario; y el segundo, es tramitado por el procedimiento breve, tal y como lo establece la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, éste Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y E.Z. de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley con fundamento a los artículos 338, 888 y 366 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la Reconvención, y así se decide.

P., regístrese, déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y E.Z. de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, catorce (14) días del mes de enero del año 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El JUEZ TITULAR:

Abg: L.R.F.G.

LA SECRETARIA:

Abg: G.A. LUCES ROJAS

En esta misma fecha siendo las 09:45 am, se dicto y publico la presente decisión. Conste.-

LA SECRETARIA:

Abg: G.A. LUCES ROJAS

Expediente N°: 11.459

Abg. LRFG/lrfg

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