Decisión nº 021-F-4-2-13 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 4 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoDaño Moral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO FALCON

EXPEDIENTE Nº: 5329.-

PARTE DEMANDANTE: L.D.C.G.R., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 10.705.348.

APODERADO JUDICIAL: C.A.V., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9718.

PARTE DEMANDADA: D.F.F. y A.G. de FRICASE, venezolano por nacionalización el primero y venezolana de nacimiento la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.692.432 y V-1.932.926, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: M.T.R. de FINOL, L.T.R., R.D.V. CALLES y F.J.D.S., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 10.350, 81.656, 148.415 y 132.790, respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS MORALES

I

  1. a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado C.A.V., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.D.C.G.R., de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Coro, en fecha 9 de agosto de 2012, con motivo del juicio de DAÑOS MORALES, seguido por la apelante contra los ciudadanos DOMÉNICO FRICASE FRISONE y A.G. DE FRICASE.

    Cursa a los folios 1 al 3 del expediente, escrito libelar presentado en fecha 14 de diciembre de 2009, por el abogado C.A.V., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.D.C.G.R. y sus anexos, que van de los folios 4 al 51.

    Expone el apoderado de la actora que su mandante es coheredera juntos con sus hermanos O.J.G.R., N.G.G. ROJAS y E.J.G.R., del ciudadano E.J.G., fallecido ab intestado el 15 de marzo de 1972; que al momento de su fallecimiento éste era propietario de un fundo denominado “Rancho Grande”, inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Mauroa, hoy Municipio Mauroa, del estado F., inserto bajo el Nº 10, Protocolo primero principal, primer trimestre de año respectivo, fundo ubicado en Mene Mauroa, Municipio Mauroa del estado F., de una superficie de un mil seiscientos hectáreas (1.600 H) de tierra que se dicen baldías, con todas sus adherencias, mejoras y pertenencias, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: El cerro nombrado “El Pintao”; Sur: con fundo de S.R.; Este: Fundo contiguo de J.P.P. y Oeste: fundo contiguo de J.R.Z.: que el mencionado fundo fue declarado como herencia ante el Fisco Nacional, según planilla de liquidación Nº 253, de fecha 6 de noviembre de 1972; que su madre, ciudadana MARÍA EMILIA ROJAS, obrando en nombre y representación de sus tres hermanos, solicitó en esa oportunidad autorización del Juez del entonces juzgado de menores del estado F., para disponer en venta del mencionado fundo; que en fecha 9 de mayo de 1993, su madre dio en venta el mismo a los ciudadanos DOMÉNICO FRICASE FRISONE y A.G. de FRICASE, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de M.M., estado F., anotado bajo el Nº 18, folios 28 al 41, protocolo primero, tomo primero, segundo trimestre del año 1993; pero es el caso que en esa autorización no fue incluida su mandante, así como tampoco le asignaron su alícuota parte hereditaria, lo que es violatorio de todo el ordenamiento jurídico, motivo por el cual, en nombre de su representada, demanda por daños morales a los ciudadanos DOMÉNICO FRICASE FRISONE y A.G. de FRICASE, como compradores de la alícuota, ya que por esa situación perdió de hacerse una vida más acorde con los requerimientos de la vida actual, no pudo concretar sus estudios y tuvo que pasar grandes necesidades, tanto materiales, como espirituales y morales, lo que trajo graves consecuencias de orden económico que le han impedido darle una instrucción y educación a sus allegados y familiares, no ha podido constituir un hogar con todas las comodidades de hoy, ya que no se hizo efectiva su participación en la herencia de su padre, estimando la demanda en la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00)

  2. al folio 53 al 54, auto de fecha 17 de diciembre de 2009, en el cual el Tribunal de la causa, admite la demanda y ordena la citación de los demandado, comisionado para tal fin al Juzgado del Municipio Mauroa del estado F.; y por auto de fecha 20 de enero de 2010, una vez que la parte demandante consignó los emolumentos respectivos, libró las boletas, despacho y oficio de citación (f. 58-62).

    En fecha 1 de enero de 2010, el Tribunal a quo, agrega a los autos, la comisión emanada del Juzgado del Municipio Mauroa de esta Circunscripción Judicial, la cual fue debidamente cumplida (f. 64-73).

    En fecha 3 de marzo de 2010, la abogada M.T.R. de Finol, en su carácter de apoderada de los ciudadanos DOMÉNICO FRICASE FRISONE y A.G. de FRICASE, en lugar de contestar la demanda opone la cuestión previa Nº 11 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando con relación a la primera, que de los autos no existen pruebas del hecho ilícito, condición sine qua non en las demandas por daño moral; y con respecto a la segunda, relativa al defecto de forma de la demanda, alegaron que del libelo de demanda no se establecía la alícuota hereditaria que supuestamente compraron los demandados (f. 75-77); consignado junto con el escrito, poder conferido por los demandados a los abogados M.F., M.T.R. de F., R.R., L.T.R. y L.D.P. (f. 75-79).

  3. al folio 84, escrito presentado en fecha 11 de marzo de 2011, por el abogado C.A., en su carácter de apoderado de la parte demandante, mediante el cual contradice las cuestiones previas opuestas.

    Cursa a los folios 104 y 120, escritos presentados por los abogada M.T.R. de Finol y C.A.V., quienes con el carácter acreditados en autos, promueves pruebas sobre las cuestiones previas opuestas.

    En fecha 8 de abril de 2010, el Tribunal de la causa, se pronuncia sobre las cuestiones previas opuestas, declarando sin lugar la cuestión previa Nº 6, y con lugar la cuestión previa Nº 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y por vía de consecuencia, desecha el proceso y declara la extinción del mismo (f. 121-126).

  4. del folio 129 al 135, escrito presentado en fecha 12 de abril de 2010, por el apoderado de la parte demandante, mediante el cual apela de la sentencia.

    Por auto de fecha 23 de abril de 2010, el Tribunal de la causa oyen en ambos efectos la apelación y ordena remitir el expediente a este Tribunal Superior (f. 142).

    En fecha 7 de mayo de 2010, esta Alzada, le da entrada al expediente (f. 144) y en fecha 13 de enero de 2011, quien suscribe, en virtud de haber sido designada jueza temporal de esta Alzada, se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes (f. 146).

    Notificadas las partes y reanudada la causa, esta Alzada, en fecha 11 de agosto de 2011, declara con lugar la apelación y sin lugar las cuestiones previas opuestas (f. 178-182).

    Por auto de fecha 9 de noviembre de 2011, el Tribunal de la causa, recibe el expediente (f. 208-209).

    Mediante diligencia de fecha 16 de noviembre de 2011, el ciudadano L.F.G., en su carácter de apoderado de los ciudadanos DOMÉNICO FRICASE FRISONE y A.G. de FRICASE, según poder que le fuera conferido por ante la Oficina Subalterna del Municipio Mauroa del estado F., en fecha 2-3-2007, bajo el Nº 4, folios 13 al 14, protocolo primero, confiere poder apud acta a los abogados M.T.R. de Finol, L.T.R., R.D.V. y F.J.D. (f. 212).

  5. del folio 217 al 220, escrito presentado en fecha 16 de noviembre de 2011, por los abogados M.T.R. de Finol y R.D.V.C. en el cual dan contestación a la demanda, alegando como defensa perentoria la falta de cualidad e interés de los demandados para ser llamados a juicio, por cuanto del libelo de demanda podía apreciarse que la demandante pretende los daños morales que devienen de un hecho, que manifiesta es imputable a su madre; y como contestación al fondo de la demanda, negaron, rechazaron y contradijeron la misma, alegando que la indemnización por daños morales supone la existencia de un hecho ilícito y bajo ningún concepto el proceder de sus representados denota algún hecho ilícito, pues para realizar la compra del fundo “Rancho Grande”, cumplieron con todos los requisitos establecidos por la ley para perfeccionar dicha venta; y por último alegaron la prescripción de la acción, por cuanto el artículo 1977 establece que las acciones personales prescriben por diez años, y que a partir de la fecha de la compra venta del inmueble (9-5-93), hasta la fecha notificación de sus representados (29-1-20), había transcurrido 16 años, 8 meses y diecisiete días.

    Cursa del folio 224 al 227, escritos de promoción de pruebas presentado en fecha 6 y 9 de diciembre de 2011, por las partes, a través de sus respectivos apoderados judiciales.

    Por auto de fecha 12 de enero de 2012, el Tribunal de la causa, admite las pruebas promovidas por las partes (f. 229-234).

  6. del folio 240 al 241, escrito de informes, presentado en fecha 16 de abril de 2012, por el abogado R.D.V., en su carácter de apoderado de la parte demandada.

    En fecha 9 de abril de 2012, el Tribunal a quo, dicta sentencia definitiva, declarando sin lugar la demanda, al considerar que la parte demandante no había demostrado en autos el supuesto daño moral (f. 244 al 267).

    Mediante diligencia de fecha 18 de septiembre de 2012, el abogado C.A.V., apela de la sentencia definitiva (f. 272-273).

    Por auto de fecha 27 de septiembre de 2012, el Tribunal de la causa oye la apelación en ambos efectos y ordena la remisión del expediente a esta Alzada, lo cual se hizo mediante oficio N° 0820-462, de es misma fecha (f. 277-278).

    Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 8 de octubre de 2012, y fija el lapso establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presenten sus informes (f. 279; medio procesal que no hizo uso ninguna de las partes, así se hizo constar mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2012, fijándose el lapso para sentenciar (vto f. 280).

    Siendo la oportunidad para decidir, esta alzada lo hace previa las siguientes consideraciones:

    II

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

    El Tribunal a quo, mediante sentencia de fecha 16 de septiembre de 2011 se pronunció de la siguiente manera:

    En el caso de marras, se observa que la parte demandante, pretende hacer valer un acto de venta de una propiedad que a su decir tiene una alícuota y que dicho bien fue vendido a los demandados de autos, existiendo dentro del estamento legal las diversas manera de hacer valer una derecho previamente deducido, se hace necesario aclarar que dentro del mundo del derecho no se debe ni se puede pasar por encima en una demanda de otras alternativas para poder hacer justicia, dado que evidentemente existen acciones de nulidad, que puede ser la base para poder demostrar que una venta violó y causo un determinado daño y no tratar de demandar, para que se le haga mas corto el camino para lograr un objetivo, evidentemente la parte demandante no logra demostrar un presunto daño moral, que no demostró violentando así la norma ya que el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece claramente que Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, siendo en el presente caso que la parte demandada no demostró el supuesto daño moral por lo que se hace forzoso declarar la presente demanda sin lugar por falta de pruebas y así se decide.-

    De la anterior decisión se colige que la jueza a quo declaró sin lugar la acción propuesta, bajo el fundamento que la parte demandante no logró demostrar con las pruebas aportadas al proceso, los alegados daños morales. Por lo que siendo así procede esta alzada a verificar la procedencia de la demanda en los siguientes términos:

    Pruebas de la parte demandante:

    1. - Sentencia dictada por esta Alzada, en fecha 11 de agosto de 2011, mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas, contempladas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (f. 178-182). Esta sentencia por no aportar ningún elemento de convicción relacionado con los hechos controvertidos, no se le concede ningún valor probatorio.

    2. - Acta de nacimiento N° 91 expedida por la Prefectura del Municipio Mauroa del estado F., correspondiente a la ciudadana L.D.C.G. ROJAS (f. 13). Con este documento público administrativo que se valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, se demuestra el parentesco existente entre la mencionada ciudadana y el hoy decujus E.J.G..

    3. - Acta de defunción N° 10 expedida por la Prefectura del Municipio Mauroa del estado F., correspondiente al fallecimiento del ciudadano E.J.G.. A este documento público administrativo se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, para demostrar el mencionado fallecimiento ocurrido el día 15-3-72 (f. 14).

    4. - Copia simple de declaración sucesoral de fecha 6 de noviembre de 1972, expedido por el Ministerio de Hacienda (f. 15-16). Esta copia fotostática por cuanto se encuentra ilegible no se le concede ningún valor probatorio.

    5. - Copia simple de Acta levantada por el extinto Juzgado de Menores de la Circunscripción Judicial del estado F., de fecha 24 de abril de 1973, mediante la cual se demuestra que mediante solicitud realizada por la ciudadana M.E.R., obrando en nombre y representación de sus hijos O.J., N.G. y E.J.G.R., pidió autorización para disponer en venta del fundo denominado R.G. propiedad del decujus E.J.G., la cual se le fue concedida (f. 17-18).

    6. - Copia fotostática de documento protocolizado en fecha 12 de septiembre de 1963 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Mauroa, estado F., bajo el Nº 5, folios 24 al 32, Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre del año 1963 (f. 20-39), mediante el cual los ciudadanos R.A.G. de G., B.A.G. de D., I.A.G. y M.E.R., obrando en nombre y representación de sus hijos O.J., N.G. y E.J.G.R., dan en venta a los ciudadanos D.F.F. y A.G. de Fricase, las mejoras que forman el fundo agropecuario “Rancho Grande”. Esta copia de documento público, por cuanto no fue impugnada, se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar el negocio jurídico a que se contrae el mismo.

    7. - Documento poder registrado en fecha 17 de agosto de 2009 por ante el Registro Público del Municipio Mauroa del estado F., bajo el Nº 4, folios 18 al 19, Protocolo Tercero, Tomo I, Tercer Trimestre del año 2009; otorgado por la ciudadana L.D.C.G.R., al abogado C.A.V. (f. 5). Con este documento se demuestra la legitimidad para actuar en juicio el mencionado abogado en representación de la demandante.

      Pruebas de la parte demandada:

    8. - Invocó el mérito favorable de los autos, a saber: a) el escrito libelar, en donde lo que señala no son daños morales, sino daños materiales al alegar ésta que por tal situación perdió de hacerse una vida más acorde con los requerimientos de la vida actual, no pudo concretar sus estudios y tuvo que pasar grandes necesidades tanto materiales, como espirituales; b) la confesión de la demandante al señalar que su madre obrando en nombre y representación de sus tres hermanos, solicitó autorización Juzgado de Menores de la Circunscripción Judicial del estado F. para disponer del fundo “Rancho Grande”; c) el documento de compraventa, d) la planilla sucesoral, que demuestra la existencia de la comunidad hereditaria; d) la autorización del Juzgado de Menores de la Circunscripción Judicial del estado F.; e) nuevamente el documento de compraventa, para que se constate que desde la fecha de la compraventa, hasta la fecha de citación de los demandados operó la prescripción de la acción propuesta. Todos estos documentos valorados precedentemente.

      DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA

  7. como fueron las pruebas acompañadas por las partes, y opuesta como fue la excepción de la falta de cualidad pasiva e interés de los demandados para ser llamados a juicio, por cuanto del libelo de demanda podía apreciarse que la demandante alegó que los referidos daños morales, de los cuales dice ser víctima, deviene como consecuencia de ser coheredera, conjuntamente con sus hermanos del ciudadano E.J.G., y que su madre, en representación de sus tres hermanos dio venta el fundo “Rancho Grande”, sin incluirla; por lo que la misma demandante le atribuye a su madre la conducta que considera gravosa.

    En el caso bajo análisis, la parte actora manifiesta que su legítima madre, ciudadana MARÍA EMILIA ROJAS, obrando en nombre y representación de tres de sus hijos, que al igual que ella eran los únicos y universales herederos del ciudadano E.J.G., solicitó autorización ante el entonces Juzgado de Menores del estado F., autorización para disponer, como efectivamente dispuso en venta del fundo que era de su padre a los ciudadanos DOMÉNICO FRICASE FRISONE y A.G. DE FRICASE, pero que en dicha venta ella no estaba incluida.

    Vistos los alegatos anteriores, observa esta alzada, en primer lugar que es importante establecer lo que debe entenderse por falta de cualidad y cuál es la oportunidad procesal para oponerla conforme a lo previsto en nuestro Código de Procedimiento Civil. En nuestro Código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, tal y como expresamente lo señala el artículo 361 de nuestra Ley Civil Adjetiva. Por su parte, el ordinal 4° del artículo 346 de la ley procesal in comento, contiene la cuestión previa de la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o legitimatio ad causam. En el caso de legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, que se trata de un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio. Por su parte, la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo, (Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, sentencia N° 1919 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 03-0019).

    Desde un punto de vista procesal, la cualidad debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado o demandados, y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

    En el presente caso se observa que la parte demandada alegó su falta de cualidad en el hecho que la demandante en su escrito libelar manifestó que los daños morales accionados devenían de un hecho imputable a su madre. En efecto, en el referido escrito libelar se evidencia que el apoderado judicial de la parte actora señala lo siguiente: “… es el caso de que la legítima madre de mi mandante Ciudadana MARÍA EMILIA ROJAS, obrando en nombre y representación de tres (03) de sus hijos que al igual que mi P. eran únicos y universales herederos del padre de ella (…) solicitó en esa oportunidad autorización del Juez de menores del Estado Falcón, para disponer como efectivamente dispuso en venta del fundo arriba mencionado (…). En esa oportunidad, S.J., a mi mandante no se le tomó en cuenta, ni para la autorización ni para la asignación de su alícuota parte hereditaria (…) lo que es violatorio de todo el ordenamiento jurídico razón por las cuales a nombre y representación de mi mandante L.D.C.G. por daños morales demandado a los ciudadanos DOMENICO FRICASE FRISONE y A.G. DE FRICASE ya identificados como compradores de la alícuota. Parte correspondiente a mi mandato lo que le ha causado un grave daño moral a la misma…”

    Por otra parte, tenemos que el encabezamiento del artículo 1.185 del Código Civil Venezolano vigente, preceptúa lo siguiente: “El que con intensión, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”; y el artículo 1.196 ejusdem: “La obligación de reparación se extiende a todo daño moral causado por el acto ilícito”. Estas normas establecen la obligación de reparar los daños morales causados por determinada persona a la víctima, con intención, por negligencia o por imprudencia, es decir, por un hecho ilícito. Así tenemos que para que una persona pueda quedar obligado a reparar cualquier clase de daños, es necesario, entre otros requisitos, que exista una relación de causa a efecto entre la culpa del agente del daño en función de la causa y el daño experimentado en función del efecto, es decir, si el daño no se debe al incumplimiento culposo, el deudor no estará obligado a reparar, no estará incurso en responsabilidad civil; esto es lo que se ha denominado doctrinariamente la relación de causalidad, y que constituye un elemento imprescindible para determinar la extensión del daño causado y los alcances y límites de la obligación de reparar.

    Sobre la reparación del daño moral, citaremos el criterio jurisprudencial emanado de nuestro más Alto Tribunal, Sala de Casación Civil, de fecha 31 de Octubre de 2000, en la cual se estableció el siguiente criterio:

    Dicha norma establece como supuesto jurídico para dar lugar al nacimiento de la obligación de reparar el daño, la ilicitud del acto que lo causa. En el caso del daño moral, éste debe atentar contra los intereses de afección: el honor, la honestidad, la libertad de acción, la autoridad paterna, la fidelidad conyugal, afecciones legítimas, etc. Ahora bien, respecto del aspecto discutido por el formalizante sobre la probanza de los daños morales, esta Sala de Casación Civil ha expresado de manera reiterada, desde sentencia de fecha 10 de octubre de 1991, que lo único que debe demostrarse plenamente en una reclamación por daño moral es el hecho generador o sea, “…el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama…” (Subrayado propio).

    En el presente caso, el apoderado actor solicita al Juez que condene a los ciudadanos DOMENICO FRICASE FRISONE y A.G. DE FRICASE a que paguen a su mandante una suma de dinero como indemnización por daños morales causados por la compra de un bien inmueble del cual era co-heredera legítima, y no fue tomada en cuenta para su venta por parte de su legítima madre ciudadana MARÍA EMILIA ROJAS, es decir, está solicitando a los demandados le resarzan los daños causados por el hecho ilícito realizado por una persona diferente, su madre, y no por los demandados, lo que se evidencia de la redacción del libelo de demanda, tal como quedó establecido supra. Por lo que siendo así, no existe una relación de causalidad entre las actuaciones realizadas por los demandados, consistentes en comprar el bien inmueble que la ciudadana MARÍA EMILIA ROJAS le ofreció en venta actuando en nombre y representación de sus hijos menores de edad para aquel entonces, y los daños morales demandados, que según alega la actora la venta realizada por su madre le trajo como consecuencia haberse enfrentado a grandes necesidades tanto materiales como espirituales, al no hacer efectiva su participación en la herencia de su padre el decujus E.J.G.; por lo que en todo caso, su madre ciudadana MARÍA EMILIA ROJAS sería la persona que eventualmente le hubiere ocasionado los alegados daños morales por haber solicitado la autorización para vender, como real y efectivamente lo hizo, excluyendo a la ciudadana L.D.C.G. ROJAS, para ese entonces menor de edad, y privándola de la obtención de su cuota parte hereditaria, y no así los demandados de autos.

    Ahora bien, con las pruebas aportadas al proceso por la parte actora, no logró demostrar los supuestos daños morales reclamados se debieron a conductas de los ciudadanos DOMENICO FRICASE FRISONE y A.G. DE FRICASE, muy por el contrario se constata que ésta señala que fue su madre, ciudadana M.E.R., quien solicitó autorización ante entonces Juez de menores de esta Circunscripción Judicial, sin incluirla a ella; razón por la cual se concluye que los demandados DOMENICO FRICASE FRISONE y ANA GÓMEZ DE FRICASE, no tienen cualidad para ser demandados en el presente juicio, y así se decide.

    En virtud de la decisión anterior, se hace inoficioso entrar a conocer el fondo de la acción intentada, la cual forzosamente debe ser declarada sin lugar; y confirmarse la sentencia, pero con distinta motivación, y así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por abogado C.A.V., en su carácter de apoderado de judicial de la ciudadana L.D.C.G.R., mediante diligencia de fecha 18 de septiembre de 2012.

SEGUNDO

CON LUGAR la defensa relativa a la falta de cualidad pasiva. En consecuencia se declara SIN LUGAR la presente acción que por DAÑOS MORALES intentó el abogado C.A.V. en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.D.C.G. ROJAS contra los ciudadanos DOMÉNICO FRICASE FRISONE y A.G. DE FRICASE.

TERCERO

Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Coro, en fecha 9 de agosto de 2012.

TERCERO

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

R., publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los cuatro (4) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z..

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 4/2/13, a la hora de las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), conforme a lo ordenado en el auto anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abog. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Sentencia N° 021-F-4-2-13.-

AHZ/YTB/verónica.-

Exp. Nº 5329.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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