Decisión de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 22 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteGloria Pinho
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

Caracas, 22 de febrero de 2013

202° y 153°

Exp: N° 10Aa-3460-2013

PONENTE: GLORIA PINHO

Corresponde a esta Sala Nº 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho V.M. y MERCEDES E. URBINA REYES, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Cuarto (14) del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en Ejecución de Sentencia, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de septiembre de 2012, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual “…acuerda la conversión de la pena de PRESIDIO que le falta por cumplir a el penado G.A.H.P., identificado en la presente decisión, por la de COFINAMIENTO, en consecuencia deberá residenciarse en la URBANIZACIÓN LOS GUAYOS II, MANZANA D-10, CASA N° 19, MUNICIPIO LOS GUAYOS, ESTADO CARABOBO, hasta la fecha 16/10/2014, A LAS 12:00 HORAS DEL MEDIODIA, oportunidad en que cumplirá la totalidad de la pena impuesta, y se le impone la obligación de presentarse, ante el Registro Civil del Municipio Los Guayos Estado Carabobo, con la frecuencia que éste le indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día, ni menos de una vez a la semana. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20, 53 y 56, todos del Código Penal…”.

El Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la referida apelación, acordó la remisión del expediente a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, correspondiendo a esta S. el conocimiento de la misma, y se designó ponente a la J.G.P..

En fecha 21 de febrero del 2013, esta S. procediendo conforme lo dispone el artículo lo dispone el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del tiempo hábil establecido, dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo fue interpuesto por la persona legitimada para hacerlo, por tratarse de una decisión que no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal.

- I –

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los profesionales del derecho V.M. y MERCEDES E. URBINA REYES, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Cuarto (14) del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en Ejecución de Sentencia, en su escrito de apelación señalaron lo siguiente:

(omisis)

En el presente caso el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución, no valoró la limitación expresa en relación al otorgamiento del Confinamiento, establecida en la norma sustantiva, tal como lo es la prohibición de acordar la conmutación para los (sic) penado incursos (sic) en los delitos contenidos con fines de lucro, siendo el caso que nos ocupa, que sobre el ciudadano G.A.H.P., recae sentencia condenatoria por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, los cuales llevaban implícito un fin de lucro, ya que con la comisión de este hecho el autor del delito pretende obtener una ganancia económica, es decir, lucrarse con el mismo, al cometer el homicidio en perjuicio de la victima para así despojarlo de sus bienes materiales.

Siendo así el caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que llevaba intrínseco en sí un fin de lucro y por tal razón el decidor debió considerar la prohibición establecida en la norma antes transcripta, antes de otorgar el confinamiento.

En virtud de lo antes expuesto, esta R.F. considera que el Juzgado Décimo tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en una errónea aplicación de la norma al otorgarle el Confinamiento al penado G.A.H.P., e inobservó en su totalidad las causales eximentes para la conmutación de la pena en confinamiento.

Igualmente observa esta Representación Fiscal que el decidor no considero lo preceptuado en el artículo 53 del Código Penal venezolano, vigente en lo atinente a los requisitos para que el penado pueda optar a la gracia de confinamiento, ya que el J. de la causa sólo se limitó a verificar que se hubiera cumplido con el tiempo de pena necesario, es decir, con la cuarta parte de la pena impuesta; siendo que la misma norma también prevé que para el otorgamiento de la gracia de confinamiento el condenado (penado) debe haber observado conducta ejemplar.

En el caso que nos ocupa, se evidencia de la revisión de las actas que conforman la presente causa que al ciudadano G.A.H.P. en fecha 15 de septiembre de 2010, le fue revocada la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, como lo es el Régimen Abierto, que le fuere otorgada en fecha 27 de abril de 2005; tal revocatoria se fundamentó en el incumplimiento por parte del penado de marras de las condiciones que le fueron impuestas por el Tribunal de la causa, y vista la evasión del Centro de Resistencia Supervisada que le fuera asignado.

Esta conducta presentada por el penado GIACOMUZI ANGELI HUMBERTO POLICARPIO no puede en ningún momento catalogarse como ejemplar, siendo que, una conducta ejemplar sería aquella digna de ser imitada, como su nombre lo indica “es una actitud que es ejemplo para los demás reos”, no puede considerarse ejemplo para los demás penados el hecho de evadirse e incumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal al momento de otorgársele la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena como lo es el Régimen Abierto, por lo cual no debe premiarse esta conducta con el otorgamiento de la gracia de confinamiento.

En virtud de los argumentos anteriormente señalados, estos Representantes de la Vindicta Pública, consideran que en el presente caso no se encuentran satisfechos los requerimientos de ley en cuanto al otorgamiento de la gracia de confinamiento al ciudadano G.A.H.P..

Por los razonamientos de hecho y fundamentos de derecho anteriormente expuestos, solicitamos quienes aquí suscribimos que el presente recurso de apelación sea declarado admisible por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad, establecidas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez admitido y analizado sea declarado Con Lugar por encontrarse ajustado a derecho y en consecuencia, se revoque la decisión dictada en fecha 18 de septiembre de 2012, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que se le otorgó el confinamiento al penado G.A.H.P..

PETITORIO

Por consiguiente, estando dentro de la oportunidad legal contenida en el artículo 448 de Código Orgánico Procesal Penal, interponemos formalmente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de caracas, en fecha 18 de septiembre de 2012, mediante la cual otorgó el Confinamiento al ciudadano G.A.H.P., motivo por el cual solicitamos muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que ha de conocer del presente recurso que el mismo sea admitido y declarado con lugar, y en consecuencia revoque la decisión recurrida

.

-II-

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN

La profesional del derecho M.A.C., Defensora Pública Décima Séptima Penal, contestó el recurso en fecha 26 de noviembre de 2012 y del referido escrito se aprecia:

(omisis)

Esta defensa encontrándose en tiempo hábil, conforme a lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber sido notificada en fecha 20-11-2012, de la apelación interpuesta por la Representación Fiscal, tomando en consideración que hasta la presente fecha sólo han transcurrido dos (2) días hábiles, en tal sentido pasa esta defensa de seguida a contestar la apelación interpuesta en los siguientes términos:

Considera esta defensa que el fundamento de la apelación del Ministerio Público no tiene sustento legal, dicho recurrente manifiesta a través de su escrito recursivo, su disconformidad con el Confinamiento otorgado, previa conmutación de pena que el Tribunal de Ejecución realizó en el presente caso, por considerar que dicho Tribunal inobservó el contenido del artículo 53 y 56 del Código Penal, pero es el caso que al realizar una revisión minuciosa de la presente causa se puede observar que la (sic) ciudadano (sic) Juez Décima Tercera de Primera Instancia en función de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas verificó la existencia de los requisitos exigidos para el otorgamiento del mismo y así tenemos el contenido consagrado en el artículo 20 del Código Penal que establece…

Cabe destacar de la anterior transcripción que aún, en nuestro sistema penal vigente, la pena de Confinamiento solo se aplica entre nosotros desde tiempos pasados, por conversión de las penas de presidio o de prisión, al conceptualizar la pena de confinamiento, de acuerdo al Diccionario de C., se define como…

(…)

En relación a la mencionada norma trascrita, podemos observar que el Tribunal de Ejecución cumplió con lo preceptuado en dicha norma pues se desprende de las actuaciones: Primero: que la defensa mediante escrito de fecha 10-04-12, así como el penado en fecha 12 de septiembre de 2012, mediante escritos fundados solicitamos ante el Tribunal 13 en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la GRACIA DE CONFINAMIENTO. (Solicitud que remito anexa en copia fotostática). Segundo: Se desprende del cómputo practicado en la presente causa en fecha 10-08-2012, que mi representado efectivamente cumplió las tres cuartas partes de la pena impuesta. Tercero: que al folio 60 del expediente reposa oficio N° 12-40 de fecha 25 de agosto de 2011, recibido en fecha 16-09-2011, procedente del Centro Penitenciario de Aragua, Tocaron (sic), donde el sub- (sic) Director de dicho Centro notifica al Tribunal de la causa que “el penado para la fecha no ha presentado un mal comportamiento…”, igualmente cursa al folio 68 del expediente CONSTANCIA DE CONDUCTA (de la cual remito anexa en copia fotostática), de fecha 18 de octubre de 2011, procedente de la Dirección Nacional de los Servicios Penitenciarios Centro Penitenciarios de Aragua. Donde se deja constancia de la BUENA CONDUCTA que mantuvo mi defendido durante su reclusión en ese centro, motivo por el cual mal puede aducir el recurrente que a ciudadana Juez solo se limitó a verificar que se hubiere cumplido con el tiempo de pena necesario, pues con lo anteriormente transcripto se evidencia que se cumple con las exigencias de la mencionada norma.

Igualmente aduce el recurrente que en el presente caso, el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución, no valoró la limitación expresa en relación al otorgamiento del Confinamiento establecida en la norma sustantiva, tal como es la prohibición de acordar la conmutación para los penados incursos en los delitos cometidos con fines de lucro, siendo el alegato fundamental del recurrente el contenido del artículo 56 del Código Penal, el cual establece limitaciones a la concesión de la pena del Confinamiento y para ello argumenta que el delito cometido se haga con fines de lucro, pero es el caso que al leer detenidamente y analizar la evolución histórica y legislativa del contenido del artículo 56 del Código Penal, observamos que la norma antes señalada aparece en el Código Penal desde el año 1912, pero bajo la nomenclatura del “ARTÍCULO 79”, ya para el año 1964, su nomenclatura se corresponde al artículo 56 y para la última reforma de nuestro actual Código Penal se remonta al año 2005 hasta la presente fecha, ha continuado siendo el artículo 56 el cual es copiado textualmente en nuestro Código Penal al carbón del Código del año 1964…

(…)

Quedando claro, en consideración de esta Defensa que la conmutación de pena en confinamiento no constituye un beneficio procesal para el penado, sino por el contrario es una conversión de pena, con aumento de una tercera parte del tiempo que falta por cumplir, es decir el legislador estableció una agravación del tiempo en que el penado debe estar sujeto al cumplimiento de la pena, para poder obtener dicha conversión.

PETITORIO

en virtud de lo anteriormente expuesto, esta defensa solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones que corresponda conocer DECLARE SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución en fecha 18 de septiembre de 2012, en la cual acordó el Confinamiento, por ser la apelación interpuesta por el Ministerio Público infundada y se mantenga en todo su vigor la medida de confinamiento acordada al ciudadano H.P.G.A..

-III-

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión de fecha 18 de septiembre de 2013, expresó entre otras cosas, lo siguiente:

(omisis)

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y por autoridad de la ley acuerda la conversión de la pena de PRESIDO que le falta por cumplir a el penado G.A.H.P., identificado en la presente decisión, por la de COFINAMIENTO, en consecuencia deberá residenciarse en la URBANIZACIÓN LOS GUAYOS II, MANZANA D-10, CASA N° 19, MUNICIPIO LOS GUAYOS, ESTADO CARABOBO, hasta la fecha 16/10/2014, A LAS 12:00 HORAS DEL MEDIODIA, oportunidad en que cumplirá la totalidad de la pena impuesta, y se le impone la obligación de presentarse, ante el Registro Civil del Municipio Los Guayos Estado Carabobo, con la frecuencia que éste le indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día, ni menos de una vez a la semana. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20, 53 y 56, todos del Código Penal

.

-IV-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye objeto de impugnación la decisión proferida en fecha 18 de septiembre de 2012, en la que niega la gracia de conmutación de la pena solicitada por la defensa del penado G.A.H.P..

Señalan los recurrentes entre otros aspectos:

- Que el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución no valoró la limitación expresa en relación al otorgamiento del Confinamiento establecida en la norma sustantiva, tal como lo es la prohibición de acordar la conmutación para los penados incursos en los delitos cometidos con fines de lucro, siendo el caso que les ocupa, que sobre el ciudadano G.A.H.P., recae sentencia condenatoria por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, los cuales llevaban implícito un fin de lucro, ya que con la comisión de este hecho el autor del delito pretende obtener una ganancia económica, es decir, lucrarse con el mismo, al cometer el homicidio en perjuicio del la víctima para así despojarlo de sus bienes materiales. Siendo así el caso, se está en presencia de la comisión de un delito que llevaba intrínseco en sí un fin de lucro y por tal razón el decidor debió considerar la prohibición establecida en la norma antes transcrita, antes de otorgar el confinamiento. (Folios 121 y 122 de la 3era pieza).

- Que el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en una errónea aplicación de la norma al otorgarle el Confinamiento al penado G.A.H.P. e inobservó en su totalidad las causales eximentes para la conmutación de la pena de confinamiento. (Folio 122 de la 3era pieza).

- Que el Juzgador no consideró los preceptuado en el artículo 53 del Código Penal Venezolano, vigente, en lo atinente a los requisitos para que el penado pueda optar a la gracia de Confinamiento, ya que el J. de la causa sólo se limitó a verificar que se hubiera cumplido con el tiempo de pena necesario, es decir, con la cuarta parte de la pena impuesta, siendo que la misma norma también prevé que para el otorgamiento de la gracia de Confinamiento el condenado (penado) debe haber observado conducta ejemplar. (Folio 122 de la 3era pieza).

- Que de la revisión de las actas que conforman la presente causa que al ciudadano G.A.H.P., en fecha 15 de septiembre de 2010 le fue revocada la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, como lo es el Régimen Abierto, que le fuere otorgada en fecha 27 de abril de 2005, tal revocatoria se fundamentó en el incumplimiento por parte del penado de marras de las condiciones que le fueron impuestas de la causa, y vista la evasión del Centro de Residencia Supervisada que le fuere asignado (Folios 122 y 123 de la 3era pieza).

- Que de la conducta presentada por el penado GIACOMUTZI ANGELI HUMBERTO POLICARPIO no puede ningún momento catalogarse como ejemplar, siendo que, una conducta ejemplar sería aquella digna de ser imitada como su nombre lo indica, es una actitud que es ejemplo para los demás reos, no puede considerarse ejemplo para los demás penados el hecho de evadirse e incumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal al momento de otórgasele la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena como lo es el Régimen Abierto por lo cual no debe premiarse esta conducta con el otorgamiento de la gracia de Confinamiento. (Folio 123 de la 3era pieza).

Pretenden los recurrentes:

Se declare con lugar el recurso de apelación y sea revocada la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual otorgó la solicitud efectuada por la defensa en el sentido de que se conmute el resto de la pena de prisión que le falta por cumplir al citado penado en confinamiento.

Para resolver, debe en primer lugar este Órgano Colegiado examinar la sentencia condenatoria emanada del Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en contra del penado G.A.H.P., así tenemos:

- En fecha 21-9-2000:

“(omisis)

En razón de todo lo antes expuesto, este Juzgado Trigésimo de Juicio en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano H.P.G.… a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS, SEIS (6) MESES, VEINTISIETE (27) DIAS, TRES (3) HORAS y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO tipificado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal en agravio del hoy occiso P.R.P., ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 460 Ejusdem en perjuicio de la ciudadana C.V.G. y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, sancionado en el artículo 278 del precitado Código Penal. Así como las penas accesorias de presidio establecidas en los artículos 13 y 34 Ibidem. Igualmente se condena al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en los artículos 274, 276 y 368 en su 4° aparte del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano H.P.G.. ASI SE DECIDE. (Folio 163 de la 1era pieza).

Con vista a la sentencia, y sobre la base del argumento recursivo, se procede a examinar las disposiciones contenidas en la norma sustantiva penal, específicamente T.I., de la Conservación y Conmutación de Penas, relativas al confinamiento; a saber:

Art. 52 Conversión a confinamiento por buena conducta: Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento penitenciario local, puede pedir al Juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena de confinamiento por igual tiempo, y el tribunal podrá acordarlo asó procediendo sumarialmente

.

Art. 56 “Casos no permitidos: En ningún caso podrá concederse la gracia de conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso.”

De las normas supra transcritas, se extrae que para poder optar a la gracia del confinamiento; el penado debe cumplir los siguientes requisitos:

  1. -Haber cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta.

  2. - Haber observado buena conducta, certificada por quien se encuentre frente al establecimiento penal donde esté cumpliendo la pena.

  3. - Que no sea reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni haber obrado con premeditación, ensañamiento, alevosía, o con fines de lucro.

  4. - Que la pena impuesta no posea las circunstancias agravantes contenidas en los numerales 1, 2, 4 y 5 del artículo 77 del Código Penal.

  5. - Finalmente no ser reincidente conforme a lo previsto en los artículos 100 y 101 de la referida norma sustantiva penal.

En atención a las normas señaladas y al fallo recurrido, resulta oportuno traer a colación la sentencia N° 817 de fecha 2-5-2006, emanada de nuestro Máximo interprete Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado P.R.R.H., en la cual señala:

“(…) De acuerdo con una interpretación lógica y correlativa de los artículos 52 y 53 del Código Penal, la Sala estima que el otorgamiento de la conmutación de presidio o prisión en confinamiento, es una decisión que fue dejada por el legislador, al prudente arbitrio del Juez; es una gracia, como claramente lo confirma el artículo 56 ejusdem. No se trata entonces de un beneficio que, aún cuando estén satisfechos los requisitos legales de tiempo y conducta, deba ser necesariamente decretado por el Juez de Ejecución, sino que este “podrá acordarlo”. Se trata, en suma de una norma atributiva, no imperativa; ello sin perjuicio del deber de la motivación de las decisiones judiciales que, como en el caso presente, no sean de mera sustanciación, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (…)” (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, de conformidad con el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desprende de manera inequívoca el interés que tiene el Estado conjuntamente con el Sistema Judicial, de lograr la rehabilitación y reinserción de los penados, mediante la utilización de mecanismos idóneos y se propende que tal reinserción sea preferiblemente en espacios abiertos.

En efecto la citada norma constitucional establece lo siguiente:

El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estatales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del ex - interno o ex - interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico

.

De lo anterior puede señalarse que esta afirmación no está referida a que todos los penados obtengan la libertad sin cumplir los requisitos para la procedencia de los beneficios correspondientes, pues ello, como es lógico nos conllevaría a un estado de incertidumbre en el ámbito de la colectividad frente a la administración de justicia, además de causar un perjuicio a la sociedad, pues con el otorgamiento de los beneficios de ley les sea concedido a los que cumplan con las exigencias establecidas previo el estudio de cada caso en particular, a los fines de lograr su reincorporación en forma adecuada a la sociedad.

Como refuerzo de lo antes señalado es de destacar que en el artículo 493 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, se establecían limitaciones para el otorgamiento de beneficios, cuyo contenido era:

Limitaciones. Los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público, excepto, en este último caso, cuando el delito no exceda de tres años en su límite superior, sólo podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego e haber estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto

.

Sin embargo, en virtud de una solicitud de inconstitucionalidad efectuada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 460 del 08 de abril de 2005 suspendió la aplicación de esta norma al estimar entre otras consideraciones que era discriminatoria.

Posteriormente, el Código Orgánico Procesal Penal fue objeto de otra reforma la cual fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.536 de fecha 04 de octubre de 2006, en la que se suprimió el contenido del artículo 493 antes transcrito y se estableció el siguiente contenido:

Suspensión Condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe pisocosocial del penado, y se requerirá:

1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;

2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;

3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;

4. Que presente oferta de trabajo; y

5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena

.

E. claramente en dicha norma que para el otorgamiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena y otros beneficios, los jueces en función de ejecución, deben ceñirse estrictamente a las indicaciones o exigencias previstas en los artículos 493 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

En el mismo orden de ideas, se destaca que en razón de la solicitud de nulidad por razones de inconstitucionalidad con medida cautelar de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.768 Extraordinario, de fecha 13 de abril de 2005, así como del último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, efectuada por un grupo de Defensores Públicos con competencia en el Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de abril de 2008, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado A.D.R., acordó la suspensión solicitada hasta tanto se dictara sentencia definitiva en dicho caso.

Cuando se produjo la reforma del Código Penal, el Legislador insertó dentro del texto sustantivo penal normas adjetivas, que establecen ciertas limitaciones en cuanto al otorgamiento de beneficios a aquellos ciudadanos incursos en determinados hechos punibles.

En fecha 15 de junio de 2012, en Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinaria, se publicó la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en el que suprime por completo el artículo 493, relativo a las limitaciones.

Estas consideraciones a criterio de esta S. se hacen con el objeto de dejar asentado que es interés del Poder Judicial dar estricto cumplimiento a la norma inserta en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, antes citada, para resolver el problema carcelario y ofrecer a aquellos internos que cumplan los requisitos de procedencia de los beneficios a los cuales optan, con el objeto de lograr su rehabilitación para ser reinsertados a la sociedad.

De la sentencia parcialmente transcrita, sin duda alguna se observa que es potestativo para el juez de ejecución el otorgamiento de la gracia de la conmutación de la pena en confinamiento, teniendo para ello la libertad de apreciar racionalmente las circunstancias que a su criterio sean favorables o desfavorables para el otorgamiento de la misma, a través de una decisión debidamente motivada, so pena de ser revocada.

Sobre la base de la sentencia dictada al ciudadano G.A.H.P. y las normas descritas ut supra, corresponde examinar si el Juez de la recurrida examinó en su fallo los requisitos para la procedencia del confinamiento, a saber:

(omisis)

PRIMERO: En fecha 21/09/2000, el penado G.A.H.P., fue condenado por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS, SEIS (06) MESES, VEINTISIETE (27) DÍAS, TRES (03) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, ROBO AGRAVADO establecido en el artículo 460 eiusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 ibidem; así mismo, fue condenado a las penas accesorias previstas en los artículos 13 eiusdem.

…Omisis…

Para proceder a la conversión solicitada, observándose, que las mismas consisten en el cumplimiento de las tres cuartas partes de la pena impuesta, requisito que aparece plenamente satisfecho, por otra parte, no está comprendido dentro de ninguno de los supuestos de excepción que se contrae el artículo 56 del Código Penal… en consecuencia al estar llenos los requisitos exigidos por la ley, para otorgar el mencionado B., quien aquí ejecuta, considera que lo más procedente y ajustado a derecho, es declarar con lugar la conversión de la pena de PRESIDIO, que aún le falta para cumplir, con aumento de una tercera parte al penado GIACOMUTZI ANGELI HUMBERTO POLICARPIO, (es decir, DOS (02) AÑOS, VEINTIOCHO (28) DÍAS, VEINTE (20) HORAS, CINCUENTA Y TRES (53) MINUTOS Y VEINTE (20) SEGUNDOS, tiempo este que se establece de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Código Penal, fijándose como domicilio la dirección arriba indicada, donde deberá residir obligatoriamente hasta el día 16/10/2014, a las 12:00 HORAS DEL MEDIODÍA, oportunidad en que cumplirá en su totalidad la pena impuesta, debiendo presentarse ante el Registro Civil del Municipio Los Guayos Estado Carabobo, con la frecuencia que éste le indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día, ni menos de una vez a la semana. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20, 53 y 56 todos del Código Penal. Así se decide

. (Folios 97 al 99 del cuaderno de incidencia).

En armonía con lo anterior y atendiendo a los argumentos y razonamientos del J. se constató además lo siguiente:

- Que el a-quo, indica que el penado G.A.H.P., cumple la pena impuesta en el Centro Penitenciario de Aragua, (Tocorón) (folio 43 de la pieza III del expediente original), sin embargo el centro penitenciario, en fecha 15 de agosto de 2011, da contestación a dicho oficio indicando lo siguiente: “…en la cual solicitaban la constancia del interno H.P.G., la cual el interno no lleva el tiempo prudencial previsto por la Ley del Régimen Penitenciario para la evaluación de su conducta dentro de este centro penitenciario, no podrá se aprobada, aún cuando es menester considerar que el mismo para la fecha no ho presentado un mal comportamiento lo cual de continuar para el momento de optar a la evaluación de conducta, lo favorecería para la certificación…” (folio 60 de la pieza III del expediente original).

- Que el a-quo reconoce que el confinamiento es una gracia y no un beneficio o una fórmula alternativa de cumplimiento de pena (folio 45), que obliga al Juez sobre la base del cumplimiento de los requisitos de las normas otorgarlas o no.

- Que dicha gracia de confinamiento no se encuentra dentro de la prohibición contenida en el artículo 357 del Código Penal.

Conforme a las normas planteadas en el presente fallo y a la decisión recurrida, constata la Sala, que la Juzgadora no examinó ni constató para decretar la gracia de conmutación de la pena de prisión a confinamiento, si el penado reunía los requisitos previstos en los artículos 52 y 56 de la norma Sustantiva Penal, por lo tanto lo procedente en derecho es revocar la decisión de fecha 18 de septiembre de 2012 y en consecuencia deberá el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, examinar la procedencia o no de la gracia de conmutación de la pena de prisión a confinamiento sobra la base y fundamentación de las normas señaladas en la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.

-V-

DISPOSITIVA

Con fuerza en las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho V.M. y MERCEDES E. URBINA REYES, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Cuarto (14) del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en Ejecución de Sentencia, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de septiembre de 2012, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual “…acuerda la conversión de la pena de PRESIDIO que le falta por cumplir a el penado G.A.H.P., identificado en la presente decisión, por la de COFINAMIENTO, en consecuencia deberá residenciarse en la URBANIZACIÓN LOS GUAYOS II, MANZANA D-10, CASA N° 19, MUNICIPIO LOS GUAYOS, ESTADO CARABOBO, hasta la fecha 16/10/2014, A LAS 12:00 HORAS DEL MEDIODIA, oportunidad en que cumplirá la totalidad de la pena impuesta, y se le impone la obligación de presentarse, ante el Registro Civil del Municipio Los Guayos Estado Carabobo, con la frecuencia que éste le indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día, ni menos de una vez a la semana. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20, 53 y 56, todos del Código Penal…”.

SEGUNDO

Se REVOCA la decisión de fecha 18 de septiembre de 2012, por lo tanto deberá el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas examinar la procedencia o no de la gracia de conmutación de la pena de prisión a confinamiento, sobre la base de las normas y Doctrina señalados en el presente fallo, sin que con ello se vulnere la facultad que posee el Juzgador de acordarlo o no.

R., publíquese, diarícese la presente decisión y déjese copia en archivo de la misma.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. S.A.

LA JUEZ PONENTE

DRA. GLORIA PINHO

EL JUEZ

DR. J.B.U.

LA SECRETARIA

Abg. C.M.S.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA

Abg. C.M.S.

SA/GP/JBU/CMS/da

Exp. No. 10As-3460-2013

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR