Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Carupano), de 21 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteJesús Eduardo Garcia
ProcedimientoEjecuciòn De Sentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 21 de Febrero de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002762

ASUNTO: RP11-P-2011-002762

Visto que cursan ante este Tribunal asuntos penales RP11-P-2009-001129 y RP11-P-2011-002762, seguidos en contra del penado F.D.Á.L., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 30 años de edad, nacido en fecha 09-10-19.81, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.976.859, de profesión u oficio Obrero en motores industriales, hijo de N.Á. y I.L. de Á., residenciado en: Recta de Guiria, Al lado del Bar Potrerito, casa N 52 Municipio Bermúdez, Estado Sucre, en tal sentido se procede a la acumulación de las causas y penas seguidas al referido penado, tomando como encabezamiento la causa signada con el Nº RP11-P-2011-002762, en virtud de ser la causa con el delito de mayor entidad, todo de conformidad con el artículo 471 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la acumulación respectiva de penas, en los términos siguientes:

De la revisión de las causas se evidencia, que en lo que respecta a la causa causas RP11-P-2011-002762, el penado F.D.Á.L., fue condenada a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIS DE PRESIDIO, mas las Accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Robo y H. de V.A..

Por su parte en lo que respecta a la causa RP11-P-2009-001129, se evidencia que el penado F.D.Á.L., fue condenado a cumplir la pena de Siete (07) años y Cuatro (04) meses de Prisión, más las accesorias de ley por la comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de Frustración y Porte Ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el 80 y 277 del Código Penal en perjuicio de M.H. y El orden Público, respectivamente. De lo anteriormente expuesto, se observa que el penado de autos, fue condenado a cumplir dos penas, una de DIEZ (10) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIS DE PRESIDIO y otra de SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, lo que hace necesario verificar lo previsto en el código penal en lo relativo a la acumulación de penas en los casos de concurso real de delitos. A tal efecto establece el artículo 87, lo siguiente: “Al culpable de dos o mas delitos que merecieren penas de Presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión, arresto,…, se le convertirán estas en la de P. y se le aplicará solo la pena de esta especie correspondiente al delito mas grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en presidio.

La conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión…”. Por su parte establece el artículo 97 del Código Penal, lo siguiente:” Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicarán al caso, en que después de una sentencia condenatoria, haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de esta, pero mientras esté cumpliéndola…”.

De acuerdo a las normas anteriormente transcritas, en el presente caso al ser las penas impuestas las de presidio y prisión, en primer lugar procede hacer la conversión ordenada en el artículo anterior, en consecuencia encontramos que siendo la pena de Prisión la de Siete (07) años y Cuatro (04) meses, al aplicarse la regla contenida en el artículo antes citado, la misma quedaría en Tres (03) años y Ocho (08) meses de Presidio, y una vez hecha tal conversión, al hacerse la acumulación de las dos penas, prevalece la DIEZ (10) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, mas las Accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Robo y H. de V.A., y por mandato del artículo 87, antes citado sumarle las dos terceras partes de la pena de Tres (03) años y Ocho (08) meses de Presidio, por la comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de Frustración y Porte Ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el 80 y 277 del Código Penal, por lo que la pena a cumplir por el penado, queda en definitiva en DOCE (12) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión en concurso real de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Robo y H. de V.A., ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el 80 y 277 del Código Penal.

Ahora bien de conformidad con los artículos 474 y 476 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a hacer el cómputo definitivo de pena en los siguientes términos:

De la revisión de las causas acumuladas se evidencia que en lo que respecta a la causa RP11-P-2009-001129, el penado estuvo detenido desde el 16 de mayo de 2009, hasta el día 15 de Abril del 2011, por lo que estuvo detenido por el lapso de Un (01) año, Diez (10) meses y V. (29) días, asimismo se realizo una redención en fecha 22/11/2010, en la cual se le redimió el tiempo de Ocho (08) meses, Diecisiete (17) días y Doce (12) horas, mas el tiempo que cumplió con la Formula Alternativa de Cumpliendo Pena impuesta en fecha 15/04/2011, hasta el día 27/10/2011, según consta en informe emanado por la Unidad Técnica, lo que hace un tiempo de Seis (06) meses y Doce (12) días, lo que nos da un tal de pena cumplida en el presente asunto de Tres (03) años, Un (01) mes, V. (28) días y Doce (12) horas. Por su parte en lo que corresponde a la causa, RP11-P-2011-002762, se evidencia que el penado, se encuentra detenido desde el 13 de Noviembre del 2011, situación procesal que se ha mantenido hasta la presente fecha (21/02/2013), por lo que tiene privado de libertad un total de Un (01) año, Tres (03) meses y Ocho (08) días, mas el tiempo de pena cumplida que tiene por el asunto Nº RP11-P-2009-001129, da un total de pena cumplida de Cuatro (04) años, Cinco (05) meses, Seis (06) días y Doce (12) horas, que de conformidad con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal deben descontarse de la pena impuesta, por lo que le falta por cumplir de la pena resultante de la acumulación, un total de Ocho (08) años, Dos (02) meses, V. (23) días y Doce (12) horas, que vencerán de manera definitiva el día 14 de Mayo del 2021.

Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 500 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, no podrá optar a las mismas. Así mismo, conforme a lo establecido en el artículo 56 del Código Penal, no podrá acordársele la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento por reincidencia.

En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en las sentencias de cuya acumulación se trata, se declara a F.D.Á.L., identificado en autos, Inhabilitado Políticamente hasta el 14 de Mayo del 2021, fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegible para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 471 ordinal 2°, 474 y 476, del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 88 y 97 ambos del Código Penal, Acumula las Penas Impuestas a F.D.Á.L., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 30 años de edad, nacido en fecha 09-10-19.81, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.976.859, de profesión u oficio Obrero en motores industriales, hijo de N.Á. y I.L. de Á., residenciado en: Recta de Guiria, Al lado del Bar Potrerito, casa N 52 Municipio Bermúdez, Estado Sucre, en las causas RP11-P-2009-001129 y RP11-P-2011-002762, quedando a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión en concurso real de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Robo y H. de V.A., ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el 80 y 277 del Código Pena. Asimismo se ordena al momento de realizar la acumulación física de los expediente realizar la corrección de foliatura correspondiente. R. mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a las sentencias ejecutadas a la Dirección del Internado de Esta Ciudad Junto a boleta informativa para el penado, a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia remitiendo anexa copias de las sentencias acumuladas y del presente auto. O. al Registro Nacional Electoral. N. a la defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. C..

JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

ABG. J.E.G.

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. O.C.

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