Decisión de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 31 de Enero de 2013

Fecha de Resolución31 de Enero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteGloria Pinho
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

Caracas, 31 de enero de 2013

202° y 153°

Exp. N° 3437-2013 (Aa) S-10

PONENCIA DE LA JUEZ GLORIA PINHO

Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto el 18 de diciembre de 2012, por la profesional del derecho E.L.M., Defensora Pública Vigésima Quinta (25°) Penal, en su carácter de defensora del ciudadano F.R.O.V., quien recurre conforme lo dispuesto en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de presentación del escrito recursivo, en contra del pronunciamiento dictado el 11 de diciembre de 2012, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó “…LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano antes citado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con respecto al hoy occiso y el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente”.

El Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la referida apelación, acordó la remisión de la incidencia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, correspondiendo a esta S. el conocimiento de la misma, siendo asignada al J.J. TORO.

En fecha 24 de enero de 2012, la Dr. G.P., se reincorporó a sus labores habituales en virtud de haber hecho uso y disfrute de sus vacaciones legales y anuales, y dado que no existe pronunciamiento alguno en la presente causa que amerite abocamiento, en fecha 25 de enero de 2012, esta S. procediendo conforme lo dispone el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del tiempo hábil establecido, dictó auto mediante el cual admitió el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

En fecha 25 de los corrientes se solicitó el expediente original al Tribunal Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control, bajo oficio N° 065-2013.

En fecha 30 de enero de 2013, se ratificó el oficio 065-2013, dirigido al Tribunal Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial, en virtud que hasta la presente fecha no se había recibido las actuaciones.

En fecha 30 de enero de 2013, se reciben las actuaciones originales procedentes del Tribunal Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

-I-

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Profesional del Derecho ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, Defensora Pública Vigésima Quinta (25°) Penal, en su carácter de defensora del ciudadano F.R.O.V., en su escrito de apelación señaló lo siguiente:

… (omisis)

En este orden de ideas, es preciso señalar que el GRAVAMEN IRREPARABLE, causado a mi defendido, deviene de la FALTA DE MOTIVACIÓN DEL AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictado por el Tribunal de la causa en fecha 12 de noviembre de 2012, conforme a lo dispuesto en los artículos 173, 246 y 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando evidenciado la inobservancia, y por ende, incumplimiento de los numerales 2 y 3 de la última norma enunciada, por parte del juzgador.

(…)

Considera esta defensa, que la decisión recurrida viola por inobservancia el contenido del artículo 173 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente viola el artículo 49.1 y 26 de la Carta Magna y el artículo 250 ordinal 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser una sentencia inmotivada, la Jueza de Control no explica cual fue el análisis y comparación de los elementos de convicción que le fueron presentados, para luego explicar en su pronunciamiento las razones por las cuales dichos elementos y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso, así como también desaplica lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual es el principio de la apreciación de los elementos de convicción, donde establece que el sistema de valoración de las pruebas de nuestro sistema procesal penal es el de la SANA CRITICA según las máximas de experiencias, entendiendo que la que la sana critica según la doctrina, es aquella que nos conduce al descubrimiento de la verdad por los medios que aconseja la razón y el criterio Orgánico Procesal Penal, cuando no existen suficientes elementos de convicción, por carecer de actos de investigación.

Así las cosas, el Juez tiene que explicar porque considera que está acreditada la existencia de un hecho punible en el presente caso, cuáles son los elementos de convicción que señalan al imputado como autor o participe, analizando cada uno de estos, sin que se entienda que la enunciación de los mismos sea suficiente, tal como lo hizo en su auto de privación judicial preventiva de libertad, y por qué considera, racionalmente, que hay peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, no debe pues, dejar de ilustrar a las partes, conforme al derecho a la defensa y al debido proceso, y con la debida motivación que debe contener toda decisión, sobre esa presunción razonable, la cual alude, así como las circunstancias del caso particular, reiterando de esta forma que el Juez limitó en el auto recurrido, a solo cita de los actos cursantes a las autos (sic), implicando de esta manera, la violación no sólo de la norma constitucional enunciada, sino de los artículos 44, 1 y 2 ejusdem y sin fundamento alguno tomó la decisión de decretar la medida judicial preventiva privativa de libertad no motivando en el acta de la audiencia de presentación ni por auto separado los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales sustentó la medida de privativa de libertad en contra del ciudadano F.R.O.V., violando flagrantemente el artículo 254 del Código Orgánico procesal Penal.

Considera la defensa que la decisión recurrida viola por inobservancia el contenido del artículo 173 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente viola el artículo 49.1 y 26 de la Carta Magna y el artículo 250 ordinal (sic) 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser una sentencia inmotivada, la Jueza de Control no explica cual fue el análisis y comparación de los elementos de convicción que le fueron presentados, para luego ex0licar en su pronunciamiento las razones por las cuales dichos elementos y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso, así como también desaplicar lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual es el principio de apreciación de los elementos de convicción, donde establece que el sistema de valoración de las pruebas de nuestro sistema procesal penal es el de la SANA CRITICA, según las máximas de experiencia, entendiendo que la sana critica según la doctrina, es aquella que nos conduce al descubrimiento de la verdad por los medios que aconseja la razón y el criterio racional, puesto en Juicio. De acuerdo con la aceptación gramatical puede decirse que es el analizar sinceramente y sin malicias las opiniones expuestas acerca de cualquier asunto.

(…)

PETITORIO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que deba conocer del presente recurso, sea admitido y DECLARADO CON LUGAR, procediendo en consecuencia a REVOCAR la decisión dictada en fecha martes 11 de diciembre de 2012 por el Tribunal Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado F.R.O.V., y en su lugar se ACUERDE la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, menos gravosa y de posible cumplimiento de las previstas en el artículo 256 de nuestra ley adjetiva penal.

-II-

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 17 de enero de 2013, la profesional del derecho L.J.N.A., Fiscal Auxiliar Interina Centésima Cuarta del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, da contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, alegando entre otras cosas lo siguiente:

(omisis)

En este orden de ideas, se observa que la conducta desplegada por el hoy imputado fue cometida en perjuicio de dos adolescentes de tan sólo 17 años de edad, atentando contra la integridad física y vida de las mismas, pareciéndose que se ha causado un gran daño por la violación de tales bienes jurídicos tutelados por el legislador, debiendo tenerse especial consideración a lo previsto en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén total y especial protección a los derechos y garantías de todo niños, niña y adolescente, así como el interés superior de los mismos en la toma de decisiones que le conciernan para asegurar su desarrollo integral y el disfrute pleno de tales derechos y garantías.

(…)

Por todo lo anteriormente expuesto, resulta evidente que la decisión adoptada por el Juez de la recurrida no se encuentra de ninguna manera inmotivada, pues la misma se sustenta en los diversos elementos de convicción cursantes en las actas que hacen presumir la responsabilidad penal del hoy imputado en los hechos que le son atribuidos, encontrándose totalmente satisfechos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del mismo, razón por la cual se solicita sea declarado Sin Lugar el Recurso de Apelación contestado bajo los términos antes expresados y se Confirme la decisión recurrida.

PETITORIO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta R.F. solicita sea declarado SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la abog. E.L.M., Defensora Pública Penal 25 del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano F.R.O.V., quien se encuentra plenamente identificado en las actas que conforman la causa N° 49C-17.668-12 (nomenclatura del Juzgado 49 de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas), en contra de la decisión dictada por dicho tribunal en fecha 11 de diciembre de 2012, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del prenombrado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413, ambos del Código Penal y con la agravante dispuesta en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia se CONFIRME la misma.

-III-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de diciembre de 2012, procedió a dictar la resolución judicial fundada en los siguientes términos:

(omisis) PRIMERO: Vista la solicitud F., a la cual se adhirió la defensa, se acuerda que las presentes actuaciones se sigan los pavía del procedimi8ento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal último aparte, por cuanto considera este tribunal que faltan múltiples y diversas diligencias que practicar a fin del total esclarecimiento de los hechos, se le informa a los imputados (sic) del derecho que tiene de conformidad con el artículo 125 ordinal (sic) 5 del Código Orgánico Procesal Penal de solicitar al Ministerio Público las diligencias de investigación destinas (sic) a desvirtuar las imputaciones que se le formulen. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público este Tribunal NO ACOGE la precalificación de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ya que de las actas no se desprende de que forma presuntamente opuso resistencia el hoy imputado, por lo que no se acoge tal precalificación. En cuanto a la precalificación de delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal con el agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con respecto al hoy occiso y el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vistas las actas que hasta el momento integran el expediente, el Tribunal ACOGE dicha precalificación, haciéndose la salvedad que se trata de una precalificación la cual puede variar de acuerdo al resultado que arroje la investigación. TERCERO: En cuanto a la solicitud de medida de privativa de libertad efectuada por el Ministerio Público al cual se opuso la defensa…, por lo que se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano F.R.O.V.…

-III-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Constituye el objeto de impugnación, la decisión dictada en fecha 11 de diciembre de 2012, por la Juez Cuadragésima Novena de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano F.R.O.V., con fundamento en los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de presentación del escrito recursivo, hoy artículos 236, 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2 de la norma adjetiva penal vigente.

Considera la Defensa, que la decisión recurrida no cumple con la exigencia de los requisitos contenidos en el artículo 250 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, hoy contenido en el articulo 236 de la norma adjetiva penal, violando así los principios garantistas recogidos en nuestra Carta Magna en los artículos 44, 49 ordinal 2° y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Pasa esta Alzada a resolver la procedencia de la impugnación, y a tal efecto hace las siguientes consideraciones de Derecho con relación a los hechos y conforme a lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

Alega la recurrente:

-Que la decisión recurrida viola por inobservancia el contenido del artículo 173 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente viola el artículo 49 numeral 1 y 26 de la Carta Magna y el artículo 250 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, por ser una sentencia inmotivada.

Señala la recurrente que, la Jueza de Control no explica cual fue el análisis y comparación de los elementos de convicción que le fueron presentados, para luego explicar en su pronunciamiento las razones por las cuales dichos elementos y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso, así como también desaplica lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, lo cual es el principio de la apreciación de los elementos de convicción, donde establece que el sistema de valoración de las pruebas de nuestro sistema procesal penal es el de la SANA CRITICA según las máximas de experiencias, entendiendo que la que la sana critica según la doctrina, es aquella que nos conduce al descubrimiento de la verdad por los medios que aconseja la razón y el criterio Orgánico Procesal Penal, cuando no existen suficientes elementos de convicción, por carecer de actos de investigación. (folio 7 Y 8 del cuaderno de incidencias).

-Que el Juez debe explicar, por qué considera que está acreditada la existencia de un hecho punible en el presente caso, cuáles son los elementos de convicción que señalan al imputado como autor o participe, analizando cada uno de estos, sin que se entienda que la enunciación de los mismos sea suficiente, tal como lo hizo en su auto de privación judicial preventiva de libertad, y por qué considera, racionalmente, que hay peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, no debe pues, dejar de ilustrar a las partes, conforme al derecho a la defensa y al debido proceso, y con la debida motivación que debe contener toda decisión, sobre esa presunción razonable, la cual alude, así como las circunstancias del caso particular, reiterando de esta forma que el Juez se limitó en el auto recurrido, a sólo citar los actos cursantes a los autos, implicando de esta manera, la violación no sólo de la norma constitucional enunciada, sino de los artículos 44, numerales 1 y 2 ejusdem y sin fundamento alguno tomó la decisión de decretar la medida judicial preventiva privativa de libertad no motivando en el acta de la audiencia de presentación ni por auto separado los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales sustentó la medida de privativa de libertad en contra del ciudadano F.R.O.V., violando flagrantemente el artículo 254 del Código Orgánico procesal Penal. (folio 8 del cuaderno de apelación).

-Que la decisión recurrida viola por inobservancia el contenido del artículo 173 y 282 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, igualmente viola el artículo 49 numeral 1 y 26 de la Carta Magna y el artículo 250 ordinal (sic) 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser una sentencia inmotivada, la Jueza de Control no explica cual fue el análisis y comparación de los elementos de convicción que le fueron presentados, para luego explicar en su pronunciamiento las razones por las cuales dichos elementos y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso, así como también desaplicar lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual es el principio de apreciación de los elementos de convicción, donde establece que el sistema de valoración de las pruebas de nuestro sistema procesal penal es el de la SANA CRITICA, según las máximas de experiencia, entendiendo que la sana critica según la doctrina, es aquella que nos conduce al descubrimiento de la verdad por los medios que aconseja la razón y el criterio racional, puesto en Juicio. De acuerdo con la aceptación gramatical puede decirse que es el analizar sinceramente y sin malicias las opiniones expuestas acerca de cualquier asunto (folios 8 y 9 del cuaderno de apelación).

Pretende la recurrente que se REVOQUE la decisión dictada en fecha 11 de diciembre de 2012 por el Tribunal Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado F.R.O.V., y en su lugar se ACUERDE la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, menos gravosa y de posible cumplimiento de las previstas en el artículo 256 de nuestra ley adjetiva penal. (folio 10 DEL CUADERNO DE INCIDENCIAS).

Pretende además la recurrente, la nulidad del fallo que decretó la detención del ciudadano F.R.O.V., por cuanto viola el contenido de los artículos 157, 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, derogado.

A los fines de analizar el contenido de la denuncia, previo a los pronunciamientos resulta oportuno señalar, que los alegatos de la recurrente, no son consecuentes con su pretensión, pues si de acuerdo a sus apreciaciones el fallo adolece de vicios de fondo que lo harían nulo de ser constatados, mal puede esta Instancia Superior acordar una medida cautelar sustitutiva de libertad, no obstante pasa de seguidas la Sala examinar en primer lugar los hechos:

Así tenemos, que el día 11 de diciembre de 2012, suscrita por el funcionario D.V.A., acta de investigación penal, del cual se extrae:

“(omisis) Encontrándome en la sede de este Despacho, se recibió una llamada telefónica de parte de una persona con timbre de voz masculino, quien ni quiso identificarse por temor a futuras represarías en su contra de sus familiares y su vida propia, informando que en el Bloque 12 de las Lomas de U., parroquia Sucre, se encuentra un sujeto que responde al apodo de “FRANCISQUITO” quien está involucrado en la muerte de (se suprime el nombre del adolescente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), hecho ocurrido en el Barrio Isaias Medina Angarita, sector el A., final de la Calle Oriental, parroquia Sucre a su vez está vestido de la siguiente manera: suéter de color gris con un short de color blanco, motivo por el cual me trasladé a la sala de operaciones de este eje…, una vez en el lugar plenamente identificados como funcionarios activos de este prestigioso cuerpo, realizamos un amplio recorrido por la zona, logrando avistar que un ciudadano portaba como vestimenta la anteriormente descrita, quien al notar la presencia policial tomo una actitud evasiva, por lo que procedimos a darle la voz de alto al ciudadano en cuestión, haciendo este caso omiso y poniendo (sic) resistencia tratando de evadir el cerco policial por lo que fue necesario el uso de la fuerza física, una vez neutralizado el sujeto y amparándonos en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 117 ejusdem de las normas de actuaciones policiales, el inspector M.J., ordenó al funcionario D.F.M. a realizarle una revisión corporal al ciudadano, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico, seguidamente se le solicito algún documento de identidad, haciéndonos entrega de una cédula de identidad a nombre de O.V.F.R., de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 06/05/1993…, percatándonos que efectivamente es el ciudadano mencionado en las actas arriba descritas, en vista del hecho suscitado en el sitio…” (folios 74, vto y 75 del expediente original)

Así las cosas, y ante la aprehensión del ciudadano F.R.O.V., en esa misma fecha, la representante de la Vindicta Pública, lo presentó por ante el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, precalificando los hechos como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 423 ejusdem con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando que el proceso continuara por la vía del procedimiento ordinario y se le decretara al imputado Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad.

En este caso, el artículo 373 del Código Orgánico Penal, establece el procedimiento abreviado de flagrancia y también el procedimiento para la presentación del aprehendido por flagrancia, igualmente indica el artículo que según sea el caso la representación fiscal al presentar al detenido por ante el Tribunal de Control y exponer como se produjo su aprehensión, podrá solicitar, la aplicación del procedimiento ordinario, tal como lo efectuó, o la aplicación del procedimiento abreviado; también dicho artículo establece que en esa oportunidad la representación fiscal solicitará la imposición de una medida de coerción personal.

En este orden de ideas, y estudiado lo anterior, debe entonces la Sala entrar a examinar la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:

Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si estuviere presente, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa…

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión…

(Negrillas de esta Alzada).

Conforme a la norma anterior, debe entonces el Juez de Control en uso de las atribuciones que le confiere el citado artículo, basarse para dictar una Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad, en los elementos que aportan tanto las autoridades de Policía de Investigaciones como el Ministerio Público, los cuales permitirán concluir y presumir, con fundamento de manera provisional, que el imputado o imputada, ha sido partícipe o no en el hecho pre-calificado como delictivo.

Sobre la base de la norma supra señalada, observa la Sala que la Resolución que decretó la Medida Privativa de Libertad, contra el ciudadano F.R.O.V., acreditó las exigencias del artículo 236 del Código Penal, toda vez que la J. al emitir su fallo consideró:

“…PUNTO PREVIO: En relación a la solicitud de nulidad que realizara la Defensa, en el desarrollo de esta audiencia, corresponde a quien aquí decide como Juez Constitucional garante del debido proceso, verificar la legalidad del procedimiento de aprehensión del cual fue objeto el ciudadano F.R.O.V., constatando a las actas del expediente que efectivamente estamos ante una violación flagrante del numeral 1 del artículo 44 Constitucional, es decir, no se cumplieron los extremos legales del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla la aprehensión en flagrancia, ni existe una orden de aprehensión emanada de un Órgano Judicial, requisitos exigidos por nuestro legislador para poder llevar a cabo la detención de persona alguna; también observa quien aquí decide pero es el caso (sic) que nos encontramos llevando a cabo una audiencia oral en la cual el ciudadano F.R.O.V., esta siendo imputado por parte de la Vindicta Pública por ser considerado participe en la comisión de unos ilícitos penales, encontrándose debidamente asistido de su defensa pública y otorgándosele el derecho de palabra en su debida oportunidad procesal previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 constitucional, desprendiéndose de la exposición fiscal una solicitud de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del precitado ciudadano; por lo que resulta deber y obligación para quien aquí administra justicia, evaluar los elementos de convicción cursantes en actas y pronunciarse al respecto, no sin antes reconocer los vicios del proceso y decretar como así se hace en este momento LA NULIDAD DEL ACTO DE APREHENSIÓN del ciudadano F.R.O.V., compartiendo de esa manera el criterio mantenido y reiterado de nuestro más alto Tribunal, mediante sentencia de la Sala Constitucional, específicamente en Sentencia N° 526, de fecha 09/04/2001, con ponencia del M.I.R.U., la cual es ratificada en fecha 19/03/2004, bajo la decisión N° 415, y por el Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO en data 12/12/2005, las cuales establecen y refieren que ante una violación flagrante de los derechos constitucionales del aprehendido, el deber del Juez de Control es decretar la nulidad del acto violatorio y pasar a evaluar los elementos de convicción que están siendo presentados a las actas del expediente, a objeto de verificar si se encuentran llenos los extremos legales del artículo 250 de nuestra norma penal adjetiva, y en especial si estamos ante un peligro de fuga inminente, que haga estimar al administrador de justicia la procedencia de una medida de coerción determinada, a los fines de mantener sujeto al proceso penal al ciudadano presentado. En este orden de ideas, si bien se evidencia de actas la ilegitimidad de la detención del ciudadano F.R.O.V., por cuanto no mediaba para el momento de su aprehensión, una orden judicial previa de privación de su libertad; ni tampoco se encontraban dados los presupuestos para considerar su detención como flagrante; tal hecho sería en todo caso atribuible a los funcionarios que practicaron dicha aprehensión, sin embargo, al ser puesto dicho ciudadano (dentro del término de ley) a disposición de un J. en funciones de Control, y cumplirse con todos sus derechos constitucionales, sólo le corresponde a esta J. pronunciarse en esta oportunidad, respecto a la solicitud expresa formulada por el Representante del Ministerio Público, en cuanto a que sea decretada medida judicial privativa de libertad, por los hechos que se le atribuyen; tomando en consideración que para este momento ha cesado la privación ilegitima de la que fue objeto el ciudadano F.R.O.V., en tanto y en cuanto debemos entender que el mismo está siendo oído por este Órgano Jurisdiccional, debidamente asistido por su defensa técnica, con anterioridad a que se produzca dicho decreto de privación judicial de libertad , a tenor de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara expresamente. PRIMERO: Vista la solicitud F., a la cual se adhirió la defensa, se acuerda que las presentes actuaciones se sigan los pavía del procedimi8ento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal último aparte, por cuanto considera este tribunal que faltan múltiples y diversas diligencias que practicar a fin del total esclarecimiento de los hechos, se le informa a los imputados (sic) del derecho que tiene de conformidad con el artículo 125 ordinal (sic) 5 del Código Orgánico Procesal Penal de solicitar al Ministerio Público las diligencias de investigación destinas (sic) a desvirtuar las imputaciones que se le formulen. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público este Tribunal NO ACOGE la precalificación de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ya que de las actas no se desprende de que forma presuntamente opuso resistencia el hoy imputado, por lo que no se acoge tal precalificación. En cuanto a la precalificación de delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal con el agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con respecto al hoy occiso y el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vistas las actas que hasta el momento integran el expediente, el Tribunal ACOGE dicha precalificación, haciéndose la salvedad que se trata de una precalificación la cual puede variar de acuerdo al resultado que arroje la investigación. TERCERO: En cuanto a la solicitud de medida de privativa de libertad efectuada por el Ministerio Público al cual se opuso la defensa, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en todos sus numerales, así como el artículo 251 numeral segundo y tercero y parágrafo primero y 252 numeral segundo, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, así mismo cursan evidentes elementos de convicción en actas tales como fueron descritos por la Fiscal del Ministerio Público en su exposición que hace presumir a este Tribunal que el imputado de autos es autor o participe en la presunta comisión de los delitos aquí imputados tales como el acta de investigación penal de fecha 06 de mayo de 2012, en la cual el funcionario G.J., adscritos a la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C. dejo constancia que en el barrio I.M.A. final de la calle Oriente, Vía Pública, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona, presentando como causa de muerte heridas producidas por el paso de proyectil disparados presuntamente por arma de fuego; acta de levantamiento de cadáver, de fecha 06 de junio (sic) de 2012, en la que se dejo constancia que en ausencia del médico forense se procedió a constatar que sobre una superficie de cemento rustico, yacía el cuerpo sin signos vitales de una persona de aproximadamente 17 años de edad, quien presentó una (01) herida de forma irregular en la región orbital derecha, todas estas producidas presumiblemente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, quien quedo identificado como S.R.E.S.; acta de entrevista al testigo denominado como 001, quien manifestó: “(sic) recibí llamada telefónica de parte de una muchacha informándome que a mi hijo le habían dado unos disparos y que se encontraba en la calle oriente”; acta de entrevista realizada al testigo identificado como 002, quien manifestó: “yo me encontraba con un amigo de nombre E.S., cuando íbamos subiendo en una moto por la Calle Oriente de I.M.A., de repente chocamos con otro motorizado, nos caímos y E. levanto la moto y la movió hacía un costado de la calle, cruzamos la calle hacia el otro extremo para ver que había pasado y de pronto llegaron dos sujetos a bordo de una moto 115YT, marca Yamaha de color negro con amarillo el que iba manejando la moto de nombre A. y de pronto se bajo el que iba de parrillero de nombre FRANCISCO iba detrás de E. disparándole en eso E. trato de esconderse detrás de un carro y allí FRANCISCO le disparo varias veces más, cuando vio a E. que estaba muerto se monto en la moto y se fue a veloz huída del lugar…”, acta de entrevista realizada al testigo denominado 003, quien manifestó: “…resulta ser que yo me encontraba con un amigo, veníamos de comprar unos helados, cuando al final de la calle oriente, me disponía a entrar a una casa a buscar unos video juegos, vi. que llego una moto marca Empire modelo H. de color negro, se bajo el parrillero y empezó a discutir con otro que estaba en el costado de la vía junto con una muchacha, uno de ellos tenia una chaqueta de color beige que fue el que se bajo de la moto y el otro tenia una pistola y empezó a disparar en contra del otro, persiguiéndolo y acosándolo detrás de un carro, allí le disparo más veces, yo salí corriendo por un callejón que se comunica con la calle C., de repente note que estaba herido en la pierna y el que iba conmigo me cargo al CDI de la ciudadela allí me prestaron los primeros auxilios y me refirieron al Hospital Periférico de Catia, donde me atendieron…”; acta de investigación penal, de fecha 08 de agosto de 2012, en la que se dejo constancia que el funcionario I.V., se trasladó en compañía de los funcionarios W.T. y el A.E.H.…a la tercera calle del A., con la finalidad de identificar plenamente a los ciudadanos mencionados en acta que preceden como FRANCISCO alias “FRANCISQUITO” y ASIER, una vez en el lugar procedieron a acercarse a la vivienda señala…siendo atendidos por el progenitor del ciudadano FRANCISCO alias “FRANCISQUITO” identificado como A.R.O.N.…; acta de enterramiento N° 9700.017-7075, CORRESPONDIENTE (se suprime el nombre del adolescente de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); protocolo de autopsia signado con el número 9700-017-7074; experticia de reconocimiento técnico y comparación balística signada con el número 9700-018-4224-12; acta de inhumación de quien en vida respondía al nombre de (se suprime el nombre del adolescente de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); acta de investigación penal, de fecha 11 de diciembre de 2012, levantada por funcionarios adscritos al eje Oeste de la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; en la que se dejo constancia el funcionario V.A., que recibió llamada telefónica de un hombre que por medida de seguridad no se identifico informando que en el bloque 12 de Lomas de U., parroquia Sucre, se encontraba un sujeto que respondía al apodo del “FRANCISQUITO”, quien esta involucrado en la muerte de…, hecho ocurrido en el Barrio Isaias Medina Angarita, sector el A., Final de la Calle Oriente, Parroquia Sucre…, una vez verificada la información suministrada procedió a trasladarse a la dirección suministrada lograron avistar a un ciudadano con la descripción suministrada quien tomo una actitud evasiva, por lo que se le procedió a dar la voz de alto, haciendo caso omiso y poniendo resistencia tratando de evadir el cerco policial por lo que fue necesario el uso de la fuerza…”, así mismo presume este Tribunal el peligro de fuga en virtud de la pena que pudiera imponerse así como la magnitud del daño causado…, imponer en tal caso superior a los diez años tal y como lo dispone el parágrafo primero del artículo 251, y finalmente considera este Tribunal que el imputado podría influenciar en los testigos y victimas indirectas, sobre el hecho que nos ocupa a fin de que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación, por lo que se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano F.R.O.V., quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 06-05-1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de MAIGUALIDA COROMOTO VELASQUEZ (v) y A.R.O. (v), de 19 años de edad…, de conformidad con lo establecido en el artículo 250.1.2.3, 251.2.3 y parágrafo primero del mismo artículo y el artículo 252.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, designando como sitio de reclusión el Internado Judicial Penal RODEOI, debiendo permanecer dicho ciudadano detenido a la orden de este Tribunal, por lo que en consecuencia se ordena librar oficio al Órgano Aprehensor anexo a boleta de encarcelación a nombre del imputado de autos. La presente decisión se fundamentara por auto separado. CUARTO: Se ordena librar oficio al órgano aprehensor participando lo conducente. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. SEXTO: Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas que ha de conocer en su oportunidad legal. Conforme al artículo 175 quedan las partes notificadas de la decisión dictada seguidamente se declaró concluida la presente audiencia a las tres y cuarenta y cinco (3:45) horas de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…” (folios 24 al 30 de la presente Incidencia).

Visto lo precedentemente examinado, considera esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones, que en fecha 11 de diciembre de 2012, la representante de la Vindicta Pública, presentó al ciudadano F.R.O.V., ante el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, considerando el Tribunal los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 423 ejusdem con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cuya pena privativa de libertad es de acuerdo al último aparte de la referida norma de quince (15) a veinte (20) años de prisión, delito este que fue acogido por la recurrida, adicionalmente no se encuentra evidentemente prescrita, además, acreditó la existencia de fundados elementos para presumir que el supra mencionado ciudadano pudiera encontrarse presuntamente incurso en la comisión de ese hecho, pues, se trata de un hecho ocurrido el 6 de mayo de 2012, aproximadamente como a las cinco horas de la tarde, en la que dieron muerte al adolescente (se suprime el nombre del menor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 17 años de edad en el Barrio Isaías Medina Angarita, Sector el A., final de la Calle Oriente, Vía Pública, en la parroquia Sucre, en momentos en que las victimas del presente caso se encontraban en compañía de una amiga a un lado de la vía, antes de que presuntamente el hoy imputado se apersonara en compañía de unos sujetos aún por identificar de parrillero y sin mediar palabra procedió a efectuar múltiples disparos en la humanidad de adolescente victima, con dicha arremetida resultó lesionado otro adolescente de 17 años de edad, folio 16 del cuaderno de apelación, lo cual fue presuntamente narrado por un presunto testigo presencial, quien señala al imputado de autos como el que se encontraba en compañía de la victima, a bordo de una moto, y el hoy imputado de parrillero, procedió a efectuarle múltiples disparos, indicando que el ciudadano de nombre F.O. “ALIASF.”, fue quien le disparo acompañado de AYSER TARACHE resaltando que estos ciudadanos presuntamente habían tenido una discusión en días pasados, (folio 17 del cuaderno de incidencias).

Así mismo resulta importante destacar las actas de entrevista acreditadas por el Ministerio Público, de las cuales se extrae:

Al folio 31 del expediente original, corre inserta acta de entrevista rendida por una persona quien quedó identificado como TESTIGO 001, por ante la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C., quien expuso lo siguiente:

(omisis) Resulta ser que el día de hoy 06-05-2012, me encontraba en casa de mi mamá, como a las 6:00 de la tarde recibí una llamada de parte de una muchacha informándome que a mi hijo le habían dado unos disparos y que se encontraba en la calle oriental, por lo que agarre mi carro y me dirigí hacia dicha calle y al llegar observé a mi hijo en el piso sin signos vitales…

Al folio 33 del expediente original, corre inserta acta de entrevista rendida por una persona, la cual quedó identificada como TESTIGO 002, por ante la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C., quien manifestó lo siguiente:

(omisis) Resulta ser que yo me encontraba con un amigo de nombre (se suprime el nombre del adolescente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cuando íbamos subiendo en una moto por la Calle Oriental de I.M.A., de repente chocamos con otro motorizado, nos caímos y (se suprime el nombre del adolescente de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), levantó la moto y la movió hacia un costado de la calle, cruzamos la calle hacia el otro extremo para ver que había pasado y de pronto llegaron dos sujetos a bordo de una moto 115 YT, marca Yamaha de color negro con amarillo, el que iba manejando la moto de nombre AYSER y de pronto se bajo el que iba de parrillero de nombre FRANCISCO iba detrás de (se suprime el nombre del adolescente de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) disparándole en eso.., trato de esconderse detrás de un carro y allí FRANCISCO le disparo varias veces más, cuando vio de (se suprime el nombre del adolescente de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), estaba muerto se monto en la moto y se fue a veloz huida del lugar. Es todo

.

Al folio 36 del expediente original, corre inserta acta de entrevista rendida por una persona la cual quedó identificada como TESTIGO 003, por ante la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, P. y C., quien indicó lo siguiente:

(omisis) Resulta ser que yo me encontraba con un amigo, veníamos de comprar unos helados, cuando estaba al final de la calle Oriental y me disponía a entrar a una casa a buscar unos videos juegos, vi que llego una moto marca Empire modelo H. de color negro, se bajó el parrillero y empezó a discutir con otro que estaba en el costado de la vía junto con una muchacha, uno de ellos tenía una chaqueta de color beige que fue el que se bajó de la moto y el otro tenía una chaqueta negra, al notar eso me puse nervioso, de repente el de la chaqueta beige saco una pistola y empezó a disparar en contra del otro, persiguiéndolo y acorralándolo detrás de un carro, allí le disparo más veces, yo salí corriendo por un callejón que se comunica por la Calle Carbonell, de repente note que estaba herido en la pierna y el que iba conmigo me cargo y me llevo al CDI de la Ciudadela, allí me prestaron los primeros auxilios y me refirieron al hospital Periférico de Catia, donde me atendieron completamente. Es todo

.

Al folio 46, corre inserta acta de entrevista rendida por el ciudadano A.R.O., por ante la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C., quien expuso lo siguiente:

“(omisis) Vengo para este Despacho ya que el día miércoles 08-07-2012, se encontraba una comisión del CICPC (sic) cerca de mi casa cuando me abordaron y me preguntaron por un muchacho de nombre F. quien es hijo de un ciudadano al que conocen por la zona como “PERROTE”, por lo que le indique que yo era la persona que conocen como “PERROTE” en la zona y por lo tanto por el FRANCISCO, que estaban preguntado era mi hijo, por lo que indicaron que lo están mencionando en un problema de un homicidio por el sector ocurrido este año cerca de la casa, por tal motivo me entregaron una citación para que viniera a esta oficina y por eso estoy aquí, es todo”.

Al folio 48, corre inserta acta de entrevista rendida por la ciudadana M.D.C.B.V., por ante la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, P. y C., quien indicó lo siguiente:

(omisis) Vengo a este despacho ya que el día miércoles fue una comisión de la PTJ a mi casa preguntando por mi hijo AYSER, ya que los funcionarios me indicaron que al parecer lo están mencionado en un problema de un homicidio por el sector, por tal motivo me presentó a esta oficina para ver que esta pasando y de que están implicando a mi hijo. Es todo

.

De lo anterior, tenemos que dio cabal cumplimiento el Tribunal a-quo a lo previsto en el artículo 236 numerales 1 y 2, es decir acreditó un hecho punible, que merece sanción penal y no se encuentra prescrito, así como los fundados elementos de convicción que hacen presumir en esta primigenia fase, que el imputado F.R.O.V., fue presuntamente la persona que disparó en contra del ciudadano (se suprime el nombre del adolescente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien perdiera la vida a consecuencia de la presunta acción.

No obstante el examen efectuado anteriormente, relativo a los requisitos de procedencia de una medida privativa de libertad, no significa un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad definitiva del imputado ya que el caso deberá pasar a una fase de Juzgamiento y será allí cuando el sentenciador emita su pronunciamiento definitivo, en cuanto a la inocencia o culpabilidad del referido imputado de autos.

Por otro lado, en relación a la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias, en el caso que nos ocupa; se presume el peligro de fuga, en primer lugar, por la pena que podría llegar a imponérsele en caso de resultar culpable del delito por el cual se encuentra sometido a proceso, delito este cuyo término máximo es igual o superior a 10 años, y en segundo lugar, en cuanto al peligro de obstaculización, se aprecia que el referido imputado en esta primera fase del proceso, pudiera influir en testigos y victimas, para que informen de forma falsa o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Tal como lo refieren las normas citadas en la presente decisión y como lo analizamos anteriormente, se encuentran satisfechos los extremos de Ley, por lo tanto en este caso, dado que las demás Medidas Cautelares son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, debe entonces, mantenerse la privación de libertad, sin que ello signifique que el imputado F.R.O.V., pueda solicitar el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, en cuanto al vicio de inmotivación denunciado por la recurrente, aprecia la sala:

El artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. Los datos personales del imputado o imputada, o los que sirvan para identificarlo o identificarla.

2. 2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.

3. la indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 ó 238 de este Código.

4. La cita de las disposiciones legales aplicables.

5. El sitio de reclusión.

La apelación no suspende la ejecución de la medida

Sobre la base del contenido de la norma supra trascita, pasa la Sala examinar el fallo recurrido y constatar si el mismo dió cabal cumplimiento a los requisitos en él establecidos, a saber:

- A los folios 32 al 50, se aprecia el auto motivado, tal como lo exige el artículo 157 de la norma adjetiva penal.

- Al folio 32, se aprecia los datos personales del imputado, con ello se dio cumplimiento al numeral 1 del articulo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.

- A los folios 32 al 42, se constata la enunciación del hecho que se le atribuye presuntamente al imputado, constatando así el cumplimiento del numeral 2 articulo 240 de la citada norma.

- A los folios 43 al 49, se aprecia la motivación de la juzgadora en cuanto a la presunta participación del imputado de autos, así como lo que considero en relación al peligro de obstaculización.

- Finalmente se aprecia a los folios 48 y 49, las disposiciones normativa y el lugar de reclusión.

De lo precedentemente examinado, no aprecia la Sala que la Juez de la recurrida incurriera en el vicio de inmotivacion, por lo tanto se declara SIN LUGAR la presente infracción. Y ASÍ SE DECIDE.

Con fundamento en lo antes expuesto lo procedente y ajustado a derecho es Declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho E.L.M., Defensora Pública Vigésima Quinta (25°) Penal, en su carácter de defensora del ciudadano F.R.O.V. en contra del pronunciamiento dictado el 11 de diciembre de 2012, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto la Sala no constató los vicios denunciados por la defensa. Y ASI SE DECLARA.

-IV-

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda DECLARAR SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho E.L.M., Defensora Pública Vigésima Quinta (25°) Penal, en su carácter de defensora del ciudadano F.R.O.V., quien recurre conforme lo dispuesto en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de presentación del escrito recursivo, en contra del pronunciamiento dictado el 11 de diciembre de 2012, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó “…LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano antes citado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con respecto al hoy occiso y el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente”.

P., diarícese y regístrese esta decisión. D. copia autorizada de la misma. Remítase la incidencia, anexo a oficio, en su debida oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE -PONENTE

DRA. GLORIA PINHO

EL JUEZ

DR. J.I.

EL JUEZ

DR. J.B.U.

LA SECRETARIA

ABG. C.M.S.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. C.M.S.

GP/JI/JBU/CMS/da

EXP. N° 3437-2013 (Aa)-S-10

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