Decisión de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 31 de Enero de 2013

Fecha de Resolución31 de Enero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteGloria Pinho
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

Caracas, 31 de enero de 2013

202° y 153°

Exp. N° 3441-2013 (Aa) S-10

PONENCIA DE LA JUEZ GLORIA PINHO

Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto el 19 de septiembre de 2012, por la Profesional del Derecho M.P.M., Defensora Pública Septuagésima Primera (71°) Penal, en su carácter de defensora del ciudadano JAN (sic) C.S.R., quien recurre conforme lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de presentación del escrito recursivo, en contra del pronunciamiento dictado el 13 de septiembre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó “…MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano S.R.J.C., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano V.M.S.F., y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUGO GUETER ALBER JHON…”.

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la referida apelación, acordó la remisión de la incidencia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, correspondiendo a esta S. el conocimiento de la misma, siendo asignada a la J.G.P..

En fecha 29 de enero de 2012, esta S. procediendo conforme lo dispone el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del tiempo hábil establecido, dictó auto mediante el cual admitió el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

-I-

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Profesional del Derecho M.P.M., Defensora Pública Septuagésima Primera (71°) Penal, en su carácter de defensora del ciudadano JAN (sic) C.S.R., en su escrito de apelación señaló lo siguiente:

… (omisis)

En fecha 13-09-2012, oportunidad en que tuvo lugar la audiencia para la presentación de detenido, el ciudadano Juez Tercero en función de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó la continuación del presente proceso por la vía ordinaria. Así mismo, decretó la medida privativa preventiva judicial de libertad del ciudadano JAN (sic) C.S.R., toda vez estimó llenos loes extremos de los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos fundamentos indicó establecerlos mediante auto separado.

A tales efectos, el órgano jurisdiccional dictó una resolución judicial en esa misma fecha, que de su lectura, esta Defensa no logra extraer las circunstancias taxativamente enunciadas en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales imperativamente debe establecer el decidor, como fundamento de la providencia judicial, que ordena imponer una medida de privación de libertad.

(…)

Sirve de apoyo a la recurrida para fundamentar el auto de privación judicial de libertad un “hecho que no describe y menos aún las circunstancias de modo tiempo y lugar como se sucedieron, mal pudo calificar como HOMICIDIO CALIFICADO, Y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, un hecho que no describe lo que impide entrar en el análisis y correspondencia del mismo. Dicha omisión, indebidamente queda subrogada en el lector de la providencia impugnada, quien según el papel que cumpla en el proceso y a la luz de su pretensión, observará o desconocerá tal correspondencia, momento en el cual desaparece la certeza del juzgamiento, que decora un proceso como “justo”. Por ello, el auto de privación de libertad, al igual que toda decisión, debe bastarse a si misma, para que se erija como escudo contra cualquier interpretación de juzgamiento, lo contrario, esto es, recurrir a la traducción de las actas procesales, para presumir los fundamentos de una decisión, que no fueron explícitos, supone una evidente violación del derecho a la defensa conforme a la garantía consagrada en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución Nacional.

De igual manera tampoco razonó el decidor, la circunstancia calificante del delito de HOMICIDIO, esto es, no estableció cuál supuesto del numeral 1 del artículo 406 del Código Penal. en este aspecto, se ha pronunciado reiteradamente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al deber del Juez de fundamentar los elementos del injusto típico, sino también, de motivar las circunstancias que obligan a la imposición futura y posible de una sanción superior a la asignada por el tipo genérico, en los siguientes términos:

(…)

II

En razón de lo expuesto, esta defensa interpone el RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión dictada por el Juzgado en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad, en perjuicio del ciudadano JAN (sic) C.S.R., a tenor de lo dispuesto en el artículo 447 ordinal (sic) 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último solicito a este alto tribunal admita el presente recurso, declare con lugar el mismo, en consideración de los fundamentos tanto de hecho como de derecho, esgrimidos en el presente escrito, y por consiguiente se le acuerde a mi defendido la libertad sin restricciones, por cuanto la medida de privación de libertad carece de fundamento jurisdiccional

.

-II-

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 22 de enero de 2013, el profesional del derecho ANDERSON MILLER GERDEL MORA, Fiscal Auxiliar Centésimo Cuadragésimo Sexto del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, da contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, alegando entre otras cosas lo siguiente:

(omisis)

Pretende la defensa determinar la improcedencia de la medida impuesta es a todas luces inadmisible, por el contrario se garantiza el derecho incólume del imputado, en acreditar por la vía de un procedimiento ordinario y bajo el contenido de los dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todas las razones de hecho y de derecho fundamentadas en el presente escrito solicito que el recurso ejercido por el Profesional de Derecho M.P.M., en su carácter de Defensora Pública SEPTUAGÉSIMA SEGUNDA (72) en representación del imputado J.C.S.R., de ser admitido, sea declarado SIN LUGAR, en virtud que es a todas luces es evidente que el mismo no llena los requisitos establecidos por la ley para su procedencia.

Por último solicito de los ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que el presente escrito sea admitido por estar ajustado a derecho y en consecuencia sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho expuestos, desestime la pretensión de la defensa y declare sin lugar la apelación interpuesta y confirme la Medida Privativa de Libertad, en contra del imputado J.C.S.R., por el Juzgado Tercero en funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial

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-III-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de septiembre de 2012, procedió a dictar la resolución judicial fundada en los siguientes términos:

(omisis) PRIMERO: Por cuanto este Tribunal considera que la representante del Ministerio Público, tiene el deber ineludible de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y a esa finalidad debe atenerse en todas sus actuaciones, y constatando este Tribunal de Control que se requiere la practica de diversas diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos expuestos en esta audiencia por las partes, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente es acordar continuar la investigación por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 en relación al artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación dada por el Ministerio Público a los hechos investigados, este Juzgado la admite ya que considera que de acuerdo al contenido de las actas que han sido consignadas por el Ministerio Público se acredita la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano V.M.S.F., y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.G.A.J., al imputado S.R.J.C., haciendo la salvedad que la misma puede variar o esta sujeta a cambio, dependiendo del resultado que arroje las investigaciones. TERCERO: En cuanto a la medida judicial preventiva privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, a la cual se opuso la defensa…, es por lo que quien aquí decide considera que se encuentran plenos (sic) los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a decretar MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano S.R.J.C., de conformidad con lo previsto en el artículo 250 en sus tres numerales, 251 numeral 2 y parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de la magnitud del daño causado, toda vez que atentan contra las personas, hecho este que repercute de manera alarmante en la sociedad, y ante la presunción de peligro de fuga toda vez que el delito atribuido al (sic) supera los diez años de prisión; por lo cual se acredita varias circunstancias del artículo 251 y de igual modo el peligro de obstaculización previsto en el artículo 252 numeral 2, toda vez que existe plena identificación de testigos presénciales del hecho, en los cuales se pudiese influir a objeto de que los mismos se muestren reticentes y pudieran negarse a colaborar con el proceso, poniendo en riesgo la investigación. Se asigna como centro de reclusión el INTERNADO JUDICIAL RODEO I, al ciudadano S.R.J.C.…

-IV-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Examinados los argumentos del recurso de apelación, esta Sala observa que constituyen los mismos:

1°.- Que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, al estimar la recurrente que no se ha acreditado la existencia del delito y la participación en el mismo de su defendido.

2°.- Que la decisión presenta el vicio de inmotivación.

Procede la Sala a resolverlos en los siguientes términos:

PRIMERO

En cuanto al alegato que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar la recurrente que no se ha acreditado la existencia del delito y de la participación en el mismo de su defendido, se observa:

Conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 13, ejusdem, la medida de privación judicial preventiva de libertad sólo procede “cuando las demás medidas cautelares (sustitutivas) sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”, que no son otras que el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.

La medida judicial privativa de libertad sirve a tres objetivos: a) Pretende asegurar la presencia del imputado en el procedimiento penal; b) Pretende garantizar una investigación de los hechos, en debida forma, por los órganos de la persecución y c) Pretende asegurar la ejecución penal (Roxín: Derecho Procesal Penal. Pág.257).

Los autores GIMENO, MORENO y CORTEZ, en su obra “Lecciones de Derecho Procesal Penal”, consideran presupuestos para que se dicte la medida privativa de libertad que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsables criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar la medida, trátese de una imputación judicial, lo que constituye el fumus bonis iuris, y a su vez que concurra el específico periculum in mora, que debe existir peligro de fuga del imputado, situándose fuera del alcance de la justicia, eludiendo su acción. C.R., señala como un presupuesto material de estas medidas, la sospecha vehemente con respecto a la comisión del hecho punible; esto es, debe existir un alto grado de probabilidad de que el imputado ha cometido el hecho y de que están presentes todos los presupuestos de punibilidad y de la perseguibilidad.

C.N., considera que la coerción personal del imputado presupone la existencia de suficientes indicios de cargo en su contra (fumus bonis iuris) y requiere la existencia del peligro de que este pretende frustrar los fines del proceso (periculum in mora). En cuanto a la presunción del buen derecho, estima el autor que la ley procesal exige “la necesidad de un mínimo de pruebas para que se pueda sospechar la existencia del hecho delictuoso y la participación punible del imputado” (Medidas de Coerción en el Nuevo Código Procesal Penal de la Nación”, pag. 14)

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece para la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad, formalmente que el Ministerio Público, la solicite al Juez de Control y que acredite la existencia de un hecho punible y la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible que amerite pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala de Apelaciones, que la norma contenida en dicho artículo, cuando dispone en su encabezamiento que “... El Juez de Control... podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de...”; el verbo acreditar, en la esencia de la interpretación gramatical, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad de que una persona o cosa es lo que representa o parece.

De tal manera, que al examinar la exigencia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Sala que la frase utilizada por el Legislador al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse, en el sentido de que se exija la plena prueba de, pues no se trata de establecer una plena prueba, sino de crear la convicción en el Juez de lo acontecido; esto es así, por cuanto es en el juicio oral y público donde adquirirán la calidad de prueba, se debatirá la veracidad de los hechos y, subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

La frase in comento tiene que ver y así debe ser interpretada, con que el Juez de Control debe basarse para dictar una medida cautelar de privación preventiva de libertad, en los elementos que en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 111, 119 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, aporten, tanto las autoridades de policía de investigaciones, como el Ministerio Público, los cuales permitirán concluir, presumir con fundamento y de manera provisional, que el imputado ha sido partícipe o no, en el hecho calificado como delictivo.

Se concluye de las precedentes disposiciones legales que al Ministerio Público sólo le corresponde acreditar a través de fundados elementos de convicción, la existencia de un hecho punible y que el imputado ha sido el presunto autor o partícipe en su comisión, al igual que las circunstancias de peligro de fuga o de obstaculización.

Visto lo anterior y examinadas las actuaciones procesales, esta Sala observa que la Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público, abogada M.H., en la oportunidad en que fue presentado ante el Juez de Control el ciudadano S.R.J.C., solicitó que se le impusiera medida judicial privativa de libertad, acreditando los extremos del artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del derogado Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, constata la Sala que el Ministerio Público, acreditó a través del Acta Policial de Aprehensión de fecha 13 de septiembre de 2012, (folio 3 y vto) las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del referido ciudadano, de la cual se extrae:

(omisis) Acto seguido procedimos a verificarlo por el Sistema de investigación e Información Policial (S.I.P.O.L.) donde fuimos atendido por el operador de guardia OFICIAL (CPNB), B.Y., y luego de una breve espera nos indicó que el ciudadano se encontraba requerido por la SUBDELEGACIÓN DE CARICUAO POR EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL DE FECHA 31-07-2012, SEGÚN NUMERO DE CASO 1239971, Motivo por el cual se aplicó la aprehensión inmediata del ciudadano por encontrarse incurso en uno de los delitos contemplados en el Código Penal venezolano, imponiéndolo sobre los derechos Constitucionales consagrados en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal (derechos del imputado), acto seguido procedimos a notificarle a la Central de Comunicaciones (CPNB) de todo el procedimiento y trasladamos al ciudadano aprehendido al Centro de Coordinación policial Sucre para realizar las diligencias pertinentes al caso 12.39971. Una vez en el centro de coordinación policial sucre se procedió a realizar oficios de remisión para poner al ciudadano a la orden de la sub-delegación que lo requiere, una vez en la sub-delegación de Caricuao nos entrevistamos con el Sub-Inspector J.R., credencial 26473, quien nos manifestó que ya esa diligencia no procedía por esa sede, que debíamos trasladarnos a la sub-delegación eje Nor-Oeste ubicada en Mamera, donde nos indicaron que el personal de archivo llegaba a partir de las 7:00 am, que si ellos tenían el expediente podían facilitar las copias fotostáticas del mismo, retirándonos al centro de coordinación policial sucre para continuar con el procedimiento. Se realizó llamada telefónica al fiscal 69 HIDALGO LINO JESUS no logrando comunicarnos con el mismo, se procedió a dejarle un mensaje de voz y también se le dejó un mensaje de texto para notificarle del procedimiento. Es todo

(folio 3 y vto del expediente original).

Por otro lado, se aprecia acta de entrevista rendida por la ciudadana O.V.D.M., por ante la Subdelegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C., en su carácter de concubina de la victima, señalando entre otros particulares:

(omisis) Resulta que el día de hoy aproximadamente a las 1:00 horas de la mañana yo me encontraba en mi residencia durmiendo, de pronto llego mi hijo de nombre S.E.V., llamándome yo salí y le abrí la puerta y él lo que me dijo fue mamí mataron a mi papá y esta tirado en el suelo al lado de la casa de la mamá, rápidamente fui al lugar con mi hijo y lo vi en el suelo. Es todo

(folio 16 y vto del expediente original).

Al folio 34, riela acta de entrevista, tomada al ciudadano A.O.A.A., por ante la Subdelegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C. en la que manifestó entre otras cosas:

“(omisis) Resulta que el sábado 31-07-10, como a la 1:30 horas de la madrugada, me encontraba en San José de Carapita frente a la casa de H.L., jugando domino, en compañía de F., A. y otro señor más vecinos de la zona, luego se presentó un sujeto a quien conozco como “EL QUINIENTOS”, portando un arma de fuego, viendo a todos los presentes y luego nos apuntó a nosotros y empezó a disparar, yo salí corriendo y me metí en casa de un vecino y luego me fui a la casa posteriormente, subí y me percate que FELIPE estaba muerto en el piso y ALBERT estaba herido y se lo habían llevado al Hospital M.P.C., es todo… Diga usted, conoce de vista trato y comunicación a la persona que menciona como “EL QUINIENTOS”. CONTESTO: Sólo de vista y se que vive por la TORRE de Carapita, CUARTA Diga usted, el sujeto que menciona como el “QUINIENTOS” tenia problemas con alguna de las personas que se encontraban presentes en el lugar? CONTESTO: Si con ALBERT, el sobrino de H.L., propietario de la casa… NOVENA: Diga uste, el sujeto que menciona como “EL QUINIENTOS” porta armas de fuego? CONTESTO Si siempre estaba armado ya que tiene problemas por el sector y azote del mismo. DECIMA Diga usted explique a este Despacho los pormenores del hecho? CONTESTO: Estábamos jugando dominó, el Señor FELIPE, A., mi persona y otra persona más, cuando llegó “EL QUINIENTOS” y sin decir nada empezó a disparar como loco hacia nosotros, con el resultado conocido…” (folios 34, vto y 35 del expediente original)

Al folio 37, se aprecia acta de entrevista tomada al ciudadano L.A.J.A., por ante la Subdelegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la cual se extrae:

“(OMISIS) Resulta que el sábado 31-7-10, como a las 01:30 horas de la madrugada me encontraba en la Calle Rela de Carapita, sector S.J. frente a la casa 55, la cual es propiedad de mi padre de nombre Y.L., jugando domino en compañía de F., A., A. y yo, además estaba mi esposa de nombre MARLY PINTO, un vecino de nombre R.P., y otras personas más, luego se presentó un sujeto a quien conozco como “EL QUINIENTOS” conjuntamente con otros sujetos más, de los cuales reconozco a J.C., solamente y gritaron textualmente “QUIETO TODO EL MUNDO” y luego empezó a disparar, entonces la gente que estaba en el lugar empezaron a gritar y a lanzarles botellas a los sujetos y estos se fueron corriendo hacia la parte donde este el Preescolar Mi Gran Venezuela, luego del hecho nos percatamos que FELIPE estaba en el piso tirado sin vida y mi hijo estaba herido, entonces su mamá lo llevó al Hospital M.P.C., donde lo dejaron hospitalizado, es todo” (vto 37 del expediente original).

Acta de entrevista tomada a la ciudadana PINTO SOLANO MARLY JOSEFINA, por ante la Subdelegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la cual se extrae:

“(omisis) el día sábado 03/08/2012 aproximadamente a las 1:30 minutos de la mañana me encontraba durmiendo en una de las habitaciones de la casa de mi suegra y escuche muchos disparos me desperté y escuche que una persona gritaba y decía “Mataron a FELIPE”, y después escuche a mi hijastra que decía “mi hermano mi hermano” cuando salgo veo que ella esta abrazando a su hermano ALBERT, tenía un tiro en la mano y estaba sangrando lo agarre y le hice un torniquete en la mano con una camisa luego observe que también estaba herido por las piernas, luego salí para la puerta de la casa y observe al señor FELIPE tirado en el suelo al lado de la mesa de domino lleno de sangre, las personas que estaban allí comentando que habían sido, dos sujetos a los cuales apodan EL QUINIENTOS Y JEAN CARLOS, llego la familia del señor y lo taparon con una sabana y la mamá de ALBERT lo llevó al Hospital Miguel Pérez Carreño…”(folio 40 y vto del expediente original).

Acta de entrevista tomada al ciudadano PEÑA JOSÉ REINALDO, por ante la Subdelegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C., quien manifestó:

(omisis) resulta que el día 31-07-10, como a las 1:30 horas de la mañana, me encontraba reunido con un grupo de vecinos, cerca del lugar donde vivo, cuando se presentaron tres sujetos armados y nos manifestaron que nos quedáramos quietos, luego empezaron a disparar como locos, yo me metí al interior de la casa de la mamá de un señor de nombre JHONSON y cuando salí veo a un señor de nombre FELIPE, tirado en el piso muerto y al hijo de JHONSO de nombre ALBERT también le dieron unos tiros y se lo habían llevado al Hospital M.P.C., donde esta Hospitalizado, es todo

.(folio 42 del expediente original).

Acta de entrevista tomada al ciudadano L.G.A.J., por ante la Subdelegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la cual se extrae:

(omisis) Resulta que el día 31-07-10, como a las 1:30 horas de la mañana, me encontraba jugando dominó con el señor FELIPE, A., mi padre de nombre J.L. y un señor que es abogado, cuando de pronto llegó un sujeto a quien conozco como QUINIENTOS, conjuntamente con J.C. y dos sujetos más, disparando hacia donde nos encontrábamos jugando, otras personas que estaban en el lugar empezaron a lanzarles botellas y ellos se fueron, luego me doy cuenta que estoy herido en la mano y le digo a mi papá, seguidamente veo al S.F. en el piso, y ya estaba muerto debido a que recibió un tiro en la cabeza, posteriormente cuando me reviso bien, me doy cuenta que también estaba herido en las piernas y en el testículo izquierdo, luego me llevaron al Hospital M.P.C., donde me atendieron es todo

(folio 43 del expediente original).

De lo precedentemente expuesto juzga la Sala que el Ministerio Público acreditó ante el Juez de Control la existencia de un hecho punible que amerita pena corporal que excede de los 10 años y cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra prescrita, acreditándose además la existencia de fundados elementos de convicción contra el ciudadano S.R.J.C., pues cuenta con el dicho de presuntos testigos presenciales, quienes resultan coincidentes en cuanto al tiempo y modo de la presunta comisión del hecho punible, es decir, los mismos señalan, que el sábado 31-7-2010, aproximadamente a la 1 y 30 horas de la madrugada, mientras se encontraba la victima jugando dominó en compañía de otras personas, se presentó el hoy imputado presuntamente con otros sujetos le indicaron a los presentes, que quedaran quietos y acto seguido comenzó a disparar, resultando que el ciudadano L.G.A.J. fue herido de gravedad y el ciudadano V.M.S.F. perdió la vida

De las actuaciones procesales, de la doctrina examinada y de la doctrina establecida por esta S. en fallos anteriores, se concluye que se encuentran cumplidos los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el Ministerio Público acreditó la existencia de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano V.M.S.F., y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el segundo aparte de artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.G.A.J., imputados al ciudadano S.R.J.C., hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el referido imputado es presuntamente el autor.

El numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. Sin embargo, el parágrafo primero del artículo 237 del mismo Código, establece que se presume el peligro de fuga en caso de hecho punible con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a 10 años.

En el caso concreto, los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano V.M.S.F., y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.G.A.J., acreditados por el Ministerio Público, como presuntamente cometidos por el imputado de autos, contempla pena de prisión de veinte años en su límite máximo. En razón de la pena prevista por la ley para el delito reseñado, es aplicable en el caso concreto la presunción prevista en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se presume en el caso del ciudadano S.R.J.C., el peligro de fuga, de igual forma, tal como lo señala la Juzgadora, en lo atinente al peligro de obstaculización, se aprecia que el imputado conoce el domicilio de la victima y testigos presenciales, por lo que se presume que podría influir en los mismos para que se comporten de manera reticente y no pueda lograrse la realización de la justicia en la búsqueda de la verdad, por lo tanto se encuentra acreditado el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 238 de la norma adjetiva penal. ASI SE DECLARA.-

SEGUNDO

En cuanto a la falta de motivación se observa que, corresponde al Juez de Control decretar las medidas de coerción personal conforme a las disposiciones previstas en los artículos 236 al 241, ejusdem. La medida de privación de libertad procede siempre que resulte acreditada la existencia de las circunstancias a que se refiere el artículo 236 en relación con los artículos 237 y 238, ejusdem, cumpliendo entonces la resolución recurrida con las exigencias de forma del artículo 240. Las medidas cautelares sustitutivas se decretan bien de oficio o a solicitud de parte en las modalidades señaladas en el artículo 242 y siguientes y deben estar acreditadas las circunstancias de los numerales 1 y 2 del artículo 236 y cumplirse las exigencias de forma del citado artículo 242.

En cuanto al segundo requisito de la enunciación sucinta del hecho o hechos que se le atribuye al imputado, ha constatado la Sala que la Juez de la recurrida de manera explícita y motivada en la audiencia de presentación del detenido, señalo mediante las actas policiales acreditadas por el Ministerio Publico, cual hecho concreto se le imputaba, y la subsunción de los mismos en el tipo penal correspondiente, por lo tanto considera la Sala que la Juez de la recurrida dio cumplimiento a la exigencia contenida en el numeral 2 del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal

En cuanto a la exigencia del numeral 3 del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, ha constatado la Sala que la decisión impugnada dio cumplimiento a esta exigencia por cuanto existe presunción de peligro de fuga en virtud de la pena que eventualmente podría llegar a imponerse, el peligro de obstaculización en razón del conocimiento que el imputado posee de la ubicación de las víctimas y testigos del presunto hecho.

Del texto de la decisión impugnada se evidencia igualmente que fueron citadas las disposiciones legales aplicables al caso, por lo que considera este tribunal colegiado, que la decisión impugnada se encuentra debidamente motivada habiéndose dado estricto cumplimiento al mandato legal de los presupuestos de forma, por lo que debe declararse SIN LUGAR, la presente denuncia de infracción Y ASI SE DECLARA DE MANERA EXPRESA.-

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, considera la Sala que lo procedente y ajustado en derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por la Profesional del Derecho M.P.M., Defensora Pública Septuagésima Primera (71°) Penal, en su carácter de defensora del ciudadano JAN (sic) C.S.R., en contra de la decisión dictada en fecha 13 de septiembre de 2012, por la Juez Tercera en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que decretó medida judicial privativa de libertad en contra del referido ciudadano de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 numerales 1, 2 y parágrafo primero del derogado Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano V.M.S.F., y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.G.A.J.. ASI SE DECLARA DE MANERA EXPRESA.-

-IV-

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda DECLARAR SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho M.P.M., Defensora Pública Septuagésima Primera (71°) Penal, en su carácter de defensora del ciudadano JAN (sic) C.S.R., quien recurre conforme lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de presentación del escrito recursivo, en contra del pronunciamiento dictado el 13 de septiembre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó “…MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano S.R.J.C., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano V.M.S.F., y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUGO GUETER ALBER JHON…”.

P., diarícese y regístrese esta decisión. D. copia autorizada de la misma. Remítase la incidencia, anexo a oficio, en su debida oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE -PONENTE

DRA. GLORIA PINHO

EL JUEZ

DR. J.I.

EL JUEZ

DR. J.B.U.

LA SECRETARIA

ABG. C.M.S.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. C.M.S.

GP/JI/JBU/CMS/da

EXP. N° 3437-2013 (Aa)-S-10

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