Decisión nº PJ0052013000031 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 19 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJosé Gregorio Kelzi Tabban
ProcedimientoAccidente De Trabajo, Enfermedad Profesional Y Ps.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, diecinueve (19) de Febrero de dos mil trece (2013)

202º y 153º

ASUNTO : GP21-L-2010-000249

Visto el escrito presentado en fecha ocho (08) de Febrero de 2013 por el abogado V.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 30.735, actuando con el carácter de apoderado judicial del de la empresa codemandada CONSORCIO G & O, donde solicita la nulidad por contrario imperio del auto de fecha 30/11/2012, donde ordenó la notificación de la empresa CONSTRUCTORA GUERFRACA 2004, C.A. de conformidad al articulo 233 del Código de Procedimiento Civil,

Ahora bien; en respuesta a lo anterior, se puede constatar en autos y conforme a las actas que constan en el expediente que la práctica de la notificación de la empresa codemandada CONSTRUCTORA GUERFRACA 2004, C.A. se intentó realizarse mediante los alguaciles asignados a este circuito laboral, mediante exhorto dirigido a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con sede en San Carlos, asi como también mediante exhorto dirigido al Juzgado del Municipio Falcón del Estado Cojedes, observándose que la unidad de alguacilazgo adscrita tanto en este circuito como a dichos Circuitos y juzgado mencionados, dejando constancia que una vez que se trasladó a la dirección indicada en el libelo de demanda, no obtuvo respuesta alguna al momento de realizar el llamado a las puertas de la sede de la empresa, siendo que la notificación por correo electrónico es improcedente por cuanto este Circuito Judicial del Trabajo no cuenta con la plataforma informática que ostente una firma electrónica debidamente certificada conforme lo exige la Ley, a los fines de dar certeza jurídica necesaria a la parte que sea llamada como accionada a comparecer a juicio, razón por la que posteriormente fue solicitada información al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los fines de indagar sobre el domicilio de la empresa codemandada y poder obtener, tal vez, una nueva dirección para la respectiva notificación, siendo que tal dirección suministrada por dicho organismo coincidía con las ya existentes y practicadas, por lo que en consecuencia este juzgado ordenó la notificación por carteles de prensa, según lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. No obstante a ello; este Tribunal debe hacer notar que en el artículo 11 de nuestra Ley marco adjetiva del trabajo se dispone que “los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidos en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe los principios fundamentales de esta Ley”, en este sentido; entiende quien aquí suscribe, haciendo un análisis de la nueva visión del proceso laboral a la luz de lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el Juez laboral debe ser un verdadero rector del proceso, tal y como lo establece el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que le impone la obligación y el deber proactivo de dirigir el mismo, asegurando la consecución material de los fines que imperan en nuestro ordenamiento laboral, lo que permite concluir que el J., en uso de sus facultades como director del proceso, puede ordenar la práctica de la notificación de la sociedad de comercio demandada, a través de carteles de prensa en los términos que considere aplicables al caso de autos, determinando los criterios a seguir para su materialización, con el objeto de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso, pudiendo adaptar la disposición prevista en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, o cualquier otra disposición análoga que considere aplicable, para de esta forma lograr la materialización de la notificación de la empresa demandada, de allí que este J. considera improcedente lo solicitado por la representación de la entidad codemandada CONSORCIO G & O, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Con base en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el abogado V.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada CONSORCIO G & O

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ

Abogado J.G.K.

LA SECRETARIA

Abogada. DINA PRIMERA ROBERTIS

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR