Decisión de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 11 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteGloria Pinho
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

Caracas, 11 de marzo de 2013

202° y 154°

Expediente: Nro. 10 Aa- 3471-2013

Ponente: DRA. GLORIA PINHO.

Corresponde a esta S.D. de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de enero de 2013, por la profesional del derecho VIRGINIA GARCIA, Defensora Pública Nonagésima Novena (99°) Penal, en su carácter de defensora del ciudadano J.A.C., quien recurre conforme lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del pronunciamiento dictado el 25 de enero de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual “…DECRETA, en contra del ciudadano J.A.C., venezolano, natural de Caracas, de 33 años de edad, nacido el 16-11-79, de estado civil soltero, de profesión u oficio herrería…, LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal (sic) 1 del artículo 406 del Código Penal…”.

El Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la referida apelación, acordó la remisión de la incidencia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, correspondiendo a esta S. el conocimiento de la misma, siendo asignada a la J.G.P..

En fecha 27 de febrero de 2013 esta Sala procediendo conforme lo dispone el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del tiempo hábil establecido, dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de apelación, por cuanto el mismo fue interpuesto por la persona legitimada para hacerlo, por tratarse de una decisión que no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal.

-I-

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La profesional del derecho VIRGINIA GARCIA, Defensora Pública Nonagésima Novena Penal, en su carácter de defensora del ciudadano J.A.C., en su escrito de apelación señaló lo siguiente:

(omisis)

En fecha 15 de enero de 2013, tuvo lugar la audiencia para la presentación de mi representado, en virtud de la aprehensión de que fuera objeto el día anterior 24 de enero de 2013 a tal efecto el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, a solicitud del Fiscal del Ministerio Público (ratificando la solicitud de orden de aprehensión de fecha 23 de julio de 2012 consignada por la Fiscalía 53 del Área Metropolitana de Caracas) decretó la medida de coerción personal consistente en la medida judicial preventiva privativa de libertad por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, tipificado en el artículo 406 ordinal (sic) 1 del Código Penal y declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la aprehensión interpuesta por la defensa en virtud que el asistido fue detenido sin haber cometido hecho antijurídico y flagrante alguno.

El pedimento de nulidad absoluta interpuesta por esta recurrente es fundamentado por las circunstancias que mi representado es detenido observándole de las actuaciones que rielan al expediente que no fue participe del hecho y que la Fiscalía no individualizó la conducta en la cual incurrió presuntamente mi asistido, sin agotar la vía de citación a fin que compareciera ante la sede fiscal e informarle los hechos, cuya investigación se construía en su contra, y así ejercer los mecanismos de defensa, conforme las garantías dispuestas en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. pues todo evento únicamente se ha podido precalificar un delito tan grave, teniendo como grado de participación a todo evento la figura de la complicidad correspectiva.

Siendo ello así, debe entenderse que con respecto a la fecha de ocurrencia de los hechos, debió efectuarse tal acto de imputación en la sede del Ministerio Público, una vez surgiera el primer acto de procedimiento que individualizara a mi representado como imputado, durante la fase preparatoria

Los vicios anteriormente descritos, que atentan contra los derechos y garantías constitucionales del debido proceso y libertad individual, consagrados en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución Nacional, fueron inobservados por el Tribunal de Control, al momento de dictar y fundamentar la medida judicial de privación de libertad, y con ello, desconoció el imperativo contenido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal. en tal virtud, conforme lo dispone el artículo 175 ejusdem, solicito la nulidad absoluta de las actuaciones, así como de la aprehensión de mi representado y por consiguiente de la medida judicial de privación de libertad decretada por el Tribunal Cuarto en funciones de Control.

II.- INMOTIVACIÓN DEL DECRETO DE MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

En fecha 25 de enero de 2013, oportunidad en que tuvo lugar la Audiencia para la presentación del imputado, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó la continuación del presente proceso penal por la vía del procedimiento ordinario. Así mismo decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad de mi representado, en relación a la orden de aprehensión dictada en fecha 4 de septiembre de 2012, toda vez estimó llenos los extremos de los artículos 236 ordinales (sic) 1, 2 y 3, 237, parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

(…)

La finalidad de que la medida privativa de libertad sea decretada mediante decisión debidamente fundada, recae en la garantía constitucional, recogida en el artículo 127, numeral (sic) 1 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual todo imputado tiene derecho a que conozca de manera clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, cuya responsabilidad penal se le atribuye, para garantizar a su vez, el derecho a la defensa, en el que todo J. se encuentra llamado a velar por su cumplimiento. En este sentido, las decisiones judiciales deben estar caracterizadas por la claridad y su concordancia en este caso, entre el pronunciamiento dictado en la audiencia a que se refiere los artículos 234 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y la providencia que exige el artículo 240 ejusdem, lo cual no ocurre en el presente asunto, dejando a mi representado con la incertidumbre judicial acerca de las razones que motivaron su privación de libertad, desvirtuándose así la garantía anteriormente mencionada.

Por lo que respecta, a lo manifestado por la recurrida al final de la audiencia para oír al aprehendido, no poseen la consistencia racional y jurídica suficiente, capaz de erigir las exigencias dispuestas en los artículos 236 ordinales (sic) 1, 2 y 3, 237 parágrafo primero y 238 numeral (sic) 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales sirvieron de fundamento a la recurrida para decretar y ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

(…)

PETITORIO

En razón de lo expuesto, esta defensa interpone el recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto en función de Control de este Circuito Judicial, mediante el cual decretó la privación judicial preventiva de libertad en perjuicio del ciudadano J.A.C., a tenor de lo dispuesto en el artículo 439 ordinal (sic) 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último solicito a este alto Tribunal admita el presente recurso, declare con lugar el mismo, en consideración de los fundamentos tanto de hecho como de derecho esgrimidos en el presente escrito, y por consiguiente se le acuerde a mi defendido la libertad sin restricciones por cuanto la medida de privación de libertad carece de fundamento jurisdiccional.

-II-

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 15 de febrero de 2013, el profesional del derecho L.F.C., Fiscal Auxiliar Quincuagésimo del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, da contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, alegando entre otras cosas lo siguiente:

(omisis)

Ahora bien estima esta R.F., que la detención del ciudadano J.A.C., no se efectuó en violación a las pautas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que sobre el mismo pesaba una orden judicial de aprehensión, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; la cual fuere solicitada por esta representación F. oportunamente, en virtud de que la investigación efectuada se pudo determinar que fue el ciudadano J.A.C., la persona que desplegó la conducta típica, antijurídica, culpable y punible.

En este sentido solicito que sea declara Sin Lugar la pretensión de la defensa, en virtud que la decisión emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad en contra del ciudadano J.A.C., no ha producido violación alguna sobre sus derechos constitucionales y se encuentra plenamente ajustada a la interpretación que ha dado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre éste particular.

(…)

En la causa que nos ocupa considera este Representante de la Vindicta Pública, acertado el análisis efectuado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ya que estima este representante fiscal, que en el presente caso existen fundados elementos de convicción que hacen estimar la participación del imputado de autos en los hechos atribuidos, ya que no sólo contamos en el acta policial de aprehensión, sino que también cursa a las actas que conformen el expediente múltiples testimonios, quienes al unísono son contestes en señalar y atribuir la responsabilidad del sujeto apodado JHON FRESITA; en los hechos investigados.

Por lo anterior, a criterio de este Despacho Fiscal, no encontramos ante la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal venezolano, el cual se ha cometido en perjuicio del ciudadano J.L.C..

Esta tesis, hace la pena atribuible al ciudadano J.A.C., puede acceder de los doce años en su limite máximo, lo que acredita la presunción de peligro de fuga por la pena a imponer en el caso concreto, por lo que de quedar en libertad el mencionado ciudadano, podría procurar la evasión de la aplicación de la justicia y de este forma, quedar ilusoria la pretensión punitiva del Estado y la posibilidad de reparación del daño causado a las víctimas, configurándose de esta forma la presunción de peligro de fuga.

Por lo antes expuesto, quien aquí suscribe considera, que están dados los supuestos que motivan la Medida de Privación Judicial de Libertad decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano J.A.C., por lo que solicito se mantenga la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal y se declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto…

-III-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de enero de 2013, procedió a dictar la resolución judicial fundada en los siguientes términos:

…(omisis)…

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA, en contra del ciudadano J.A.C., venezolano, natural de Caracas, de 33 años de edad, nacido el 16-11-79, de estado civil soltero, de profesión u oficio herrería…, LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal (sic) 1 del artículo 406 del Código Penal…” (Folio 23 y 24 del cuaderno de incidencia).

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Tribunal de Alzada que la hoy recurrente, en su carácter de defensora del imputado J.A.C., denuncian dos aspectos fundamentales a los efectos de impugnar la resolución judicial pronunciada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que decretó la medida privativa judicial preventiva de libertad a su patrocinado, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal a saber:

El primero de ellos relativo a la detención de su patrocinado que, según su decir, se realizó en contravención a la disposición legal contenida en el artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que su representado no fue detenido en forma infraganti aunado al hecho de que de las actuaciones que rielan al expediente, su representado no participo en el hecho y el Ministerio Publico no efectuó la individualización de la conducta en la que incurrió presuntamente el ciudadano J.A.C..

El segundo, atinente a la inexistencia total de los fundados elementos de convicción que hagan presumir que su patrocinado pudiera haber participado en la comisión de algún hecho punible, concluyendo la recurrente, que el fallo recurrido se encuentra inmotivado.

Solicita se ordene su libertad sin restricciones, por cuanto la medida recurrida carece de fundamento jurisdiccional.

Revisados los planteamientos argüidos por la impugnante de marras, en representación de los derechos del encausado J.A.C., este Órgano Colegiado, procederá a resolver exclusivamente los puntos de la decisión que han sido cuestionados, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en lo que respecta al argumento planteado por los recurrentes, relativo a la presunta violación de los artículos 44 y 49 de la Carta Democrática, por no haber sido detenido de manera flagrante el hoy subiudice, observa esta Alzada, que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti, no es menos cierto que tal situación no puede ser atribuida al Juzgado de Control que conoce de la causa por vía de distribución, pues al ser presentado el imputado de autos ante el Órgano Jurisdiccional, y al ser escuchado con las formalidades de ley, le corresponde determinar la procedencia de la medida de coerción personal requerida por la Oficina Fiscal, situación ésta que hace cesar de forma inmediata la presunta violación en la aprehensión del encausado por parte de los funcionarios de policía judicial.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que “.....la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada....al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad....ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen limite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación a los derechos constitucionales cesó con esa orden y no se transfiere a los organismo judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.....” (Sentencia de fecha 9 de Abril de 2001. Ponencia del Dr. I.R.U.. Exp. 00-2294).

Aunado a lo anterior, es de referir que en el caso particular de marras, el Tribunal de Control a quien le correspondió conocer de la presentación del imputado J.A.C., emitió pronunciamiento al respecto y decretó, con fundamento a la sentencia de la Sala Constitucional precedentemente señalada, la detención judicial del imputado de autos, para lo cual consideró procedente entrar a analizar los supuestos legales contenidos en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, los que estimó satisfechos a los efectos del decreto de la medida de coerción personal, siendo en consecuencia improcedente, como sustento de este planteamiento, el análisis genérico que realiza la apelante, de los elementos de convicción traídos a los autos a los efectos de la solicitud de la medida de coerción personal, pues los mismos podrán ser enervados en una fase ulterior, que garantice el principio de la contradicción, inmediación y publicidad. En esta primigenia fase del proceso, basta con crear la convicción en el Juez a los efectos del decreto de la medida de coerción personal, ello con la finalidad de garantizar las resultas del proceso y la comparecencia del sujeto investigado a los distintos actos fijados por el Tribunal de Mérito, cuando los delitos investigados son de mayor entidad y se pueda presumir una posible sustracción del proceso.

En otro orden de ideas y en lo que respecta al segundo planteamiento argüido a favor del sub iudice, relativo al hecho de que la medida judicial privativa de libertad no se encuentra ajustada a derecho en razón a que no aparecen acreditados los requisitos establecidos en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, y por ende inmotivada, y específicamente a los fundados elementos de convicción que hacen presumir su participación en el hecho investigado, observa esta Alzada que contrario a lo afirmado por la defensa, si se desprende de las actuaciones originales (folio 2) que conforman la presente causa penal, en el escrito presentado por la Representación Fiscal, en el capitulo I de la Descripción de los Hechos, la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, como lo es que el día 3 de Julio de 2008, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, se encontraban tres funcionarios de la Policía de Circulación del Municipio Sucre, reparando un semáforo en la avenida F. de M., a la altura de la Prefectura de Petare, cuando se apersona el ciudadano imputado de autos J.A.C., en compañía de otro sujeto desconocido en un vehículo moto de color negra, quien a través del uso de un arma de fuego, infiere varios disparos contra la humanidad de uno de ellos, ciudadano J.L.C., causándole la muerte. Posteriormente el ciudadano J.A.C., en compañía del otro sujeto emprende la huida en al antes referido vehículo, (folio 2 del expediente original), conducta que es merecedora de pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como los fundados elementos de convicción a que se refiere el numeral 2 del artículo 236 de la ley adjetiva penal, que hacen presumir la posible participación del encartado de autos y para ello basta con señalar, entre otros, los siguientes:

1) Acta Policial de fecha 3 de julio de 2008, suscrita por el F.A.J.G., adscrito a la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la cual se extrae lo siguiente:

“(omisis) Siendo aproximadamente las 11:35 horas de la mañana del día de hoy y encontrándome en labores de investigaciones por este cuerpo policial, para el momento en que me trasladaba a bordo de un vehículo motor particular, marca honda modelo CGL125 y en compañía del funcionario A.M.J., credencial 5948, Municipio Sucre del Estado Bolivariana de M., avistamos a dos sujetos que se trasladaban a bordo de un vehículo moto, modelo S. 125, de color negro, a gran velocidad, el que iba manejando la moto era de contextura delgada, de piel morena, de aproximadamente 1,70 de estatura, cabello negro y el otro de piel blanca, contextura delgada, cabello de color rojizo, de aproximadamente 1,70, quien para el momento portaba como vestimenta una gorra de color marrón, una franela de color marrón y un pantalón tipo bermudas de color azul, así mismo, este último tenía un bolso cruzado por su cuerpo de color gris, al querer detenerlos para verificar el motivo por el cual se encontraban en esta actitud los mismos optaron en acelerar más el vehículo clase moto donde se transportaban dirigiéndose hacia la calle principal del barrio San Miguel de Petare, inmediatamente los transeúntes del lugar optaron en manifestarnos que estos sujetos momentos antes le habían efectuado un disparo a la altura de la Prefectura de Petare del Municipio Sucre, inmediatamente nos dirigimos hacia el lugar por donde los sujetos emprendieron la huída, una vez en la referida calle, realizamos una búsqueda y sostuvimos entrevista con una ciudadana que tenía un puesto de alquiler de teléfonos móviles, a quien identificamos de la manera siguiente: R.R.N.A., de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, soltera, residencia en la calle L., callejón 08, zona industrial, casa 32, Petare Municipio Sucre…, al preguntarle quienes eran los sujetos que habían subido momentos antes en una moto de color negro, la misma manifestó que uno de ellos lo conocía con el nombre de J.A.C., a quien lo conocen por el sector con el Alias de FRESITA y al otro no lo conocía, así mismo nos informó que estos habían agarrado hacia la casa del mencionado J.A.C., alias FRESITA, ubicada en el callejón número 08 del referido barrio, seguidamente optamos en realizar un recorrido por el referido callejón a fin de localizar a la moto y a los sujetos en referencia siendo negativa la búsqueda, así mismo por lo que nos trasladamos nuevamente a este Despacho con la ciudadana antes identificada para que la misma rindiera entrevista en torno al caso que nos ocupa, es todo cuanto tengo que informar al respecto, es todo. (folios 3 y vto del cuaderno expediente original).

2) Acta de entrevista, tomada en fecha 03 de julio de 2008, en la Subdelegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C. al ciudadano D.E.G.G., de la cual se extrae:

“(omisis) Yo me encontraba en compañía de mis compañeros de nombres G.G. Y J.L.C., nos encontrábamos arreglando el semáforo ubicado en la Avenida Francisco de M., a la altura de la Lebrun y la Jefatura de Petare, yo me encontraba agachado buscando la falla del semáforo en la taquilla y J.L. se encontraba donde esta el control de mando del semáforo, en eso escucho un disparo y veo que J.L. cae al piso y un sujeto arranca a correr, G. y yo, empezamos a pedir ayuda y empezamos a perseguir al tipo (sic) pero este cruzó la calle y se dirigió hacia donde estaba otro tipo (sic) esperándolo en una moto y éste le grito “APURATE JHON FRESITA” el que iba corriendo se monto en la moto y guardo el arma que tenia dentro de un bolso que portaba y arrancaron la moto dirigiéndose hacia el barrio San Miguel, nosotros nos devolvimos hacia donde había quedado J.L., y lo trasladamos hasta el Hospital Pérez de León de Petare, pero allí falleció, es todo…” (folios 21 y vto del expediente original).

3) Acta de entrevista, tomada en fecha 03 de julio de 2008, en la Subdelegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano G.A.G.P., de la cual se extrae:

“(omisis) El día de hoy, me encontraba en compañía de mis compañeros de trabajo de nombres D.G. y J.L.C., ya que íbamos a arreglar el semáforo ubicado en la entrada del sector denominado La Lebrun, Petare, Municipio Sucre, cuando llegamos nos pusimos a verificar en los cables de la tanquilla, mientras él revisaba el tablero de mando de control del semáforo, en eso escuché un disparo y me levanté, ya que estaba agachado y veo que J.L. cae al suelo y un sujeto arranca a correr, seguidamente DARWIN y yo empezamos a perseguirlo y pude ver cuando llevaba el arma de fuego en la mano, cruzó la calle y en eso vimos cuando otro sujeto que estaba a bordo de una moto de color negra lo llamó diciéndole “APURATE JHON FRESITA”, el sujeto se montó en la moto y arrancaron a gran velocidad, metiéndose hacia un barrio que esta cerca de nombre S.M., luego de estos nos devolvimos a recoger a J.L., lo llevamos al Hospital Pérez de León, pero falleció, es todo”. (folios 25 y vto del expediente original).

4) Acta de entrevista, tomada en fecha 03 de julio de 2008, en la Subdelegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C., a la ciudadana N.A.R.R., de la cual se extrae:

“(omisis) Yo le atiendo un puesto de teléfono a C.J.A., alias “FRESITA”, estaba trabajando y el sube rápido en una moto con otro muchacho, pero estaba muy nervioso y siguió en la moto hacia donde vive, yo pensé que había pasado algo y veo que van subiendo unos policías y me preguntan por la moto, yo les dije que no sabía y los policías subieron por el Bloque de Armas y luego subieron por donde vive “FRESITA”, luego los veo bajar con el chamo que estaba aquí de nombre A. y se paran en el puesto y me preguntan de quien era el puesto y les dije que mió y me dijeron que era mentira que ese puesto era de “FRESITA” y me preguntaron que si lo había visto y les dije que no y me trajeron para acá, es todo”. (folio 23 y vto del expediente original)

5) Acta de entrevista, tomada en fecha 07 de julio de 2008, en la Subdelegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C., a la ciudadana R.J., de la cual se extrae:

(omisis) Resulta que yo me encontraba en mi casa, en eso recibi una llamada donde me informaban que a mi concubino J.L.C., le había pasado algo y que se encontraba en el hospital P. de León de Petare, inmediatamente me fui hasta allá y efectivamente mi esposo había ingresado por cuanto le habían dado un tiro pero ya se encontraba sin signos vitales, es todo

(folio 22 del expediente original).

6) Acta de entrevista, tomada en fecha 03 de julio de 2008, en la Subdelegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano D.E.G.G., de la cual se extrae:

(omisis) De todo esto lo que puedo decir es que a mi casa llego una comisión de la policía preguntándome por J.A.C., que si yo lo conocía, yo le manifesté que sí, que efectivamente este muchacho vivió conmigo aproximadamente dos años atrás, ya que tuve una relación amorosa con su madre de nombre I.C., pero debido a que este muchacho es mala conducta, yo opte en sacarlo de mi casa ya que no podía aguantarlo más, es todo

. (folios 21 y vto del expediente original).

7) Solicitud de Orden de Aprehensión, interpuesta en fecha 25-07-2012, por parte de la Fiscalía Auxiliar Quincuagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de la cual se extrae lo siguiente:

(omisis) Yo, A.J.C.S., actuando en esta acto con el carácter de FISCAL AUXILIAR QUINCUEGÉSIMO DEL Ministerio PÚBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 285 numeral 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 37 numeral 9 y artículo 16 numeral 3 ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, concatenados con los tres supuestos establecidos en el artículo 250, artículo 251 y artículo 252 numeral 1 y 2 rodos del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo previsto en el artículo 108 numeral 11 ejusdem, de seguidas pasamos a exponer las razones de hecho y de derecho que fundamentan la siguiente ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano J.A. CASTILLO…, por haber participado activamente en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal vigente, para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano J.L.C.…

(…)

PETITORIO

En virtud de lo antes expuesto esta representación del Ministerio Público, solicita sea decretado lo siguiente:

PRIMERO: ORDENE LA APREHENSIÓN en contra del ciudadano J.A. CASTILLO…, quien participó activamente en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el ordinal 1 del artículo 406 del Código Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que el mismo sea conducido a la sede de ese Juzgado y de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realice la imputación correspondiente.

SEGUNDO: en caso de acoger la presente solicitud, solicito expida a esta representación F., copia certificada de la resolución que se acuerde la misma y de la Orden de Aprehensión en contra del ciudadano J.A. CASTILLO…

(folios 2 al 11 del expediente original).

8) En fecha 4 de septiembre de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la solicitud de orden de aprehensión efectuada por la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dicta el siguiente auto:

(omisis) Vista la solicitud presentada por el FISCAL AUXILIAR QUINCUAGÉSIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ABG. A.J.C.S., en la cual se requiere que se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano J.A. CASTILLO…

(…)

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: se decreta LA ORDEN DE APREHENSIÓN de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales (sic) 1, 2 y 3, 251 ordinales (sic) 2, 3 y en el encabezamiento del parágrafo primero así como en el artículo 252 ordinal (sic) 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano J.A.C., alias “FRESITA”…, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el ordinal (sic) 1 del artículo 406 del Código Penal, hecho ejecutado en contra del ciudadano J.L.C.. En consecuencia se acuerda librar oficio dirigido al Jefe de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C., a los fines que proceda a incluirlo en el sistema de persona solicitada y capturar al prenombrado ciudadano y ponerlo a la orden de este Juzgado en un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, a objeto de ser oído en la correspondiente audiencia y de no violentar el debido proceso” (folio 48 del expediente original).

Vistos los elementos precedentemente transcritos, observa esta Instancia Superior, que conforme a la norma prevista en el numeral 2 del artículo 236 de la ley adjetiva penal, “... El Juez de Control...” podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de “…Fundados elementos de convicción..”, lo que indica, sin duda de interpretación, que no se trata de la plena prueba de participación y responsabilidad penal del sub iudice, sino de crear la convicción en el Juez de la primera fase de proceso de lo acaecido, con el objeto de que su pronunciamiento judicial sea lo suficientemente acertado para garantizar las resultas del proceso y establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, tal y como lo contempla el artículo 13 ibidem.

De tal suerte que considera esta Sala de Apelaciones, que la decisión dictada por el Juez A quo, mediante la cual decretó la medida judicial privativa de libertad en contra del imputado de autos, se encuentra ajustada a derecho, al estar dados los requisitos a que se contrae los artículos 236 en relación con el artículo 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Allí se consagra que es procedente tal medida cuando se acredite: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Y una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Así las cosas, considera esta Alzada que la medida de coerción personal decretada al hoy encausado se encuentra ajustada a derecho, ello en razón a que aparece evidenciada la presunta comisión del hecho delictivo, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y, además, aparece evidenciado el peligro de fuga, dada la pena que podría imponerse, por otro lado conforme a lo previsto en el articulo 157 de la norma adjetiva penal, el juzgado de la recurrida dio cumplimiento al auto fundado, al igual que los requisitos señalados en la misma norma concretamente el articulo 240 y así se observa.

C. de lo precedentemente señalado conlleva a esta Sala de la Corte de Apelaciones a considerar que se encuentran satisfechas las exigencias de Ley para la imposición de la referida Medida Privativa de Libertad, siendo lo procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la profesional del derecho VIRGINIA GARCIA, Defensora Pública Nonagésima Novena (99°) Penal, en su carácter de defensora del ciudadano J.A.C., quien recurre conforme lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del pronunciamiento dictado el 25 de enero de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual “…DECRETA, en contra del ciudadano J.A.C., venezolano, natural de Caracas, de 33 años de edad, nacido el 16-11-79, de estado civil soltero, de profesión u oficio herrería…, LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal (sic) 1 del artículo 406 del Código Penal…”.

-V-

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho VIRGINIA GARCIA, Defensora Pública Nonagésima Novena (99°) Penal, en su carácter de defensora del ciudadano J.A.C., quien recurre conforme lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del pronunciamiento dictado el 25 de enero de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual “…DECRETA, en contra del ciudadano J.A.C., venezolano, natural de Caracas, de 33 años de edad, nacido el 16-11-79, de estado civil soltero, de profesión u oficio herrería…, LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal (sic) 1 del artículo 406 del Código Penal…”.

R., publíquese, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal, el presente cuaderno de incidencias.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. S.A.

LA JUEZ PONENTE

DRA. GLORIA PINHO

EL JUEZ

DR. J.B.U.

LA SECRETARIA

ABG. C.M.S.

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA

ABG. C.M.S.

SA/GP/JBU/CMS/da

Exp. No. 3471-13(Aa) S-10.

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