Decisión de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 18 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteGloria Pinho
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

Caracas, 18 de marzo de 2013

202° y 154°

Expediente: Nro. 10 Aa- 3475-2013

Ponente: DRA. GLORIA PINHO.

Corresponde a esta S.D. de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de enero de 2013, por el profesional del derecho M.A.H.S., en su carácter de Fiscal Quincuagésimo Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien recurre conforme lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del pronunciamiento dictado el 18 de enero de 2013, por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual “…dicta contra los imputados E.I.M..., y R.J.L.O..., Medida C.S. de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

El Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la referida apelación, acordó la remisión de la incidencia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, correspondiendo a esta S. el conocimiento de la misma, siendo asignada a la J.G.P..

En fecha 4 de marzo de 2013 esta Sala procediendo conforme lo dispone el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del tiempo hábil establecido, dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de apelación, por cuanto el mismo fue interpuesto por la persona legitimada para hacerlo, por tratarse de una decisión que no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal.

-I-

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El profesional del derecho M.A.H.S., en su carácter de Fiscal Quincuagésimo Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en su escrito de apelación señaló lo siguiente:

(omisis)

Esta representación del Ministerio Público considera que existen un (1) motivo que amerita recurrir del auto en cuestión, y es que a diferencia de lo indicado por el Juez que profirió dicho auto, quien aquí suscribe considera que SI ESTÁ ACREDITADA LA PRESUNICÓN MATERIAL DE PELIGRO DE FUGA, en consecuencia al estar presentes requisitos necesarios para ello, ha debido dictarse una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad y no una Medida C.S. como ocurrió en el presente caso.

(…)

De lo antes citado se debe resaltar, que existe en la referida entrevista, señalamientos directos a la presunta participación de los hoy imputados; E.I.M. y R.J.L.O., en la muerte de J.L.S. y B.R.A., y por lo tanto SI ESTA ACREDITADA LA PRESUNCIÓN MATERIAL DE PELIGRO DE FUGA esto es así, toda vez que la testigo indica claramente que escuchó varios disparos, que inmediatamente logró ver a cuatro (4) sujetos portando armas de fuego que salieron del callejón donde quedaron los muertos, que vió cuando esos cuatro sujetos se retiraron del lugar en dos (2) motos, y muy especialmente señala, que los hoy imputados RICARDO LUNA Y ELIUD MAZA eran quienes conducían dichas motos al momento de retirarse del lugar, llevando como parrilleros en dichas motos a EURO HERNANDEZ y EIKER PALMA.

(…)

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, solicito a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso, lo siguiente:

1)Se sirva admitir este recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal; 2) Una vez analizados los fundamentos de hecho y de derecho, declare con lugar el mismo y con ello declare la nulidad del auto recurrido; y 3) Solicito que se revoque la Medida C.S. de Libertad que les fue otorgada a los imputados E.I.M. y R.J.L.O., y en su lugar se decrete contra éstos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal

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-II-

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 04 de febrero de 2013, la profesional del derecho DAMELYS MOTA, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos ELIUD ISAAC MAZA y R.J.L.O., da contestación al recurso de apelación interpuesto, alegando entre otras cosas lo siguiente:

(omisis)

En el presente caso observamos, que no existen fundados elementos de convicción en contra de mis patrocinados, razón por la cual no se da fiel cumplimiento a los requisitos de la normativa adjetiva penal ya sin haber sido citada en la presente causa ni mucho menos nombrada por ningún testigo, sale de la nada señala e indica, datos personalísimos de los presuntos implicados en el homicidio, tales como números de cédula de identidad de cada uno de ellos, al igual que el nombre completo de los mismos, y sus vestimentas, rasgos físicos como son el color de los ojos de los prenombrados ciudadanos, estatura, edad exacta de los imputados creando cierta incertidumbre y cierta duda en cuanto al testimonio planteado por su persona, en cuanto a la veracidad de los hechos se refiere, ya que es imposible que una supuesta testigo sepa el número de cédula de identidad de varias personas involucradas en un presunto delito, el nombre completo de cada uno de ellos, la forma como estaban vestidos, cuando afirma que la luz era regular; y peor aún cuando manifestó que estaba sumamente nerviosa porque supuestamente había escuchado los disparos, como pudo darse cuenta de todos esos detalles, y de donde sacó la información de sus números de cédulas de identidad al igual que el señalamiento de sus nombres, e inclusive la edad exacta de cada uno de ellos, aunado al hecho la hora en que sucedieron los acontecimientos, que fue en horas de la madrugada, por lo que esta defensa se pregunta Cómo puedo describir todos esos detalles en un momento tan apremiante para ella, por lo sucedido, si supuestamente se encontraba nerviosa; ¿Cómo es posible que si sabe tanto de mis defendidos no da respuesta cierta a la pregunta vigésima? ¿Diga usted, tiene conocimiento que los sujetos antes descritos han sido detenidos por algún organismo de seguridad del estado? CONTESTO: “EURO, si los demás desconozco. De igual forma observa la defensa que la presunta testigo número 005 si estaba enterada de todos los detalles y presuntamente fue testigo presencial porque no acudió de manera inmediata al órgano policial respectivo cuando presuntamente ocurrieron los hechos sino que esperó que transcurrieran varios días parta hacerlo ya que compareció el día 5 de noviembre del año pasado, a rendir su testimonio por lo que nos preguntamos que interés tendría la presunta testigo en rendir su testimonio después de haber transcurrido varios días de lo sucedido y no hacerlo de manera inmediata, como se enteró de cual era el funcionario que estaba llevando el caso. Que vinculo o nexo de parentesco la une con los hoy occisos? Ese sólo testimonio a juicio de la defensa no hace plena prueba porque no se puede adminicular a ninguna otra de las que cursan en autos, y por lo demás su deposición es dudosa por abundar en detalles personalísimos con relación a los imputados. Mis defendidos no tienen responsabilidad penal alguna en este hecho, afirmación que realiza la defensa tomando en cuenta sus propias deposiciones, toda vez que ellos han manifestado que residen en el mismo sector y se dedican es al trabajo y en ningún momento a ser integrantes de bandas delictivas. En cuanto al presunto peligro de fuga de mis patrocinados le indico a esta honorable Corte de Apelaciones que los referidos ciudadanos tienen arraigo en el país con residencia fija toda vez que como lo han expresado en su declaración han vivido toda su vida en ese sector, tal como se demuestra de las constancias de residencia que consigno en este acto a los fines legales pertinentes de igual forma tienen trabajo estable o fijo tal como se demuestra de las constancias de trabajo en su forma original que consigno en este acto, motivo por el cual mis patrocinados pueden comparecer las veces que el Tribunal lo considere pertinente y cuando lo requiera dicho órgano jurisdiccional, por tanto esta defensa considera que las resultas del presente proceso pueden verse satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa, no existiendo el peligro de fuga contenido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados poseen arraigo en el país y tienen residencia fija en el mismo, manifestando someterse voluntariamente al proceso. En lo referente al peligro de obstaculización mis defendidos no tienen contacto con las victimas, funcionario policiales y expertos, para entorpecer dicha investigación, por ese motivo la defensa de los hoy imputados fue que solicitó al tribunal que se le impusiera a mis defendidos la medida cautelar establecida o prevista en el artículo 242 numeral 3, o una medida menos gravosa, tomando en cuenta los artículos 8, 9 y 220 de la ley adjetiva penal vigente.

(…)

PEDIMENTO

Por todos los argumentos anteriormente expuestos, solicito a los ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de caracas, que el presente escrito SEA ADMITIDO por estar ajustado a derecho y en consecuencia sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho expuestos, pido que sea DESESTIMADA la pretensión del Representante del Ministerio Público y se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesta por la vindicta pública y se confirme la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fue otorgada a mis patrocinados, por el Juzgado Trigésimo Séptimo en función de Control de esta Circunscripción Judicial en fecha 18 de enero del año en curso

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-III-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de enero de 2013, procedió a dictar la resolución judicial fundada en los siguientes términos:

…(omisis)…

PRIMERO

El Tribunal observa que el Ministerio Público solicitó que el presente asunto fuera tramitado por medio del procedimiento ordinario. La cual es compartido por la defensa. Este Tribunal se permite destacar que en el expediente se revela la ausencia de una serie de diligencias que son básicas a los fines de clarificar los hechos y pueda con ello el Ministerio Público dictar un acto conclusivo adecuado a estos, por un lado el Tribunal nota la ausencia de protocolo de autopsia que determinen de manera fehaciente la causa de la muerte de las dos personas que en vida se llamaban J.L.S. y B.R.A.. Esa sola falencia de los protocolos de autopsia descartan la aplicación del procedimiento abreviado en este asunto forense y aunado a ello media la solicitud del Ministerio Público y de la Defensa, de que el presente asunto se trámite por medio del procedimiento ordinario. Por tal motivo, este Tribunal determina que el presente asunto sea tramitado por medio del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vista la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público, quien los identificó por el DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con lo pautado en el artículo 83 del Código Penal. Este Tribunal, sobre la solicitud efectuada por el Ministerio Público, se permite determinar que en el expediente figuran los siguientes elementos de convicción: Acta de entrevista realizada a un testigo distinguido con el N° 001 de identidad reservada conforme a lo pautado en los artículos 1, 3, 7, 9 y 23 de la Ley Sobre la Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, que riela al folio veintiséis vuelto, veintisiete vuelto y veintiocho del presente expediente, quien señaló lo siguiente…Asimismo figura al folio treinta vuelto y treinta y uno vuelto del presente expediente, entrevista realizada al testigo distinguido con el N° 002 de identidad reservada conforme a lo pautado en los artículos 1, 3, 7, 9 y 23 de la Ley Sobre la Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, este entrevistado señala…, Igualmente riela al folio treinta y tres acta de entrevista rendida por la ciudadana L.D.C.O., quien señaló:…, de igual manera riela a los folios treinta y cinco vuelto y treinta y seis vuelto del presente expediente, acta de entrevista rendida por la ciudadana Y.C.H.C., quien manifestó:…, Finalmente a los folios sesenta vuelto, sesenta y uno vuelto y sesenta y dos del presente expediente figura la entrevista realizada al testigo 005 de identidad reservada conforme a lo pautado en los artículos 1, 3, 7, 9 y 23 de la Ley Sobre la Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, quien señala…, TERCERO: Con respecto a la solicitud de una medida de privación judicial preventiva de libertad, formulada por el Ministerio Público. Asimismo visto lo argüido por la defensa en cuanto a que se le imponga a sus defendidos una medida cautelar sustitutiva de la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, sobre lo solicitado por las partes decide en los siguientes términos…Este Tribunal una vez revisadas como fueron las diligencias que anteceden determina que si bien a los imputados se les aprehendió por indicación de un familiar que dijo que unos individuos que se encontraban implicados en la muerte de J.L.S. y BRAYAN ROAMIR ARELLANO estaban fumando drogas en las escaleras La Inos, Primer Plan de la Silsa. El Tribunal se permite destacar que los funcionarios en el momento que llegaron al lugar observaron que avistan otros individuos los cuales se dieron a la fuga, siendo aprehendidos únicamente estos dos imputados. Así que no obstante no hayan sido señalados por los entrevistados, es relevante para este Tribunal que presuntamente fueron mencionados por la persona que informó a los funcionarios policiales que realizaron la detención de ambos imputados. Ello produce indicios en este Tribunal para que se acredite el supuesto regulado en el ordinal 2 del artículo 236 ejusdem. Por igual modo, el Tribunal señala que no obstante se colija como indicio la información aportada por una persona a los funcionarios policiales de que los individuos que dieron muerte a las victimas estaban en aquel lugar de la aprehensión, no es suficiente para que los imputados apelen a mecanismos de evasión durante el proceso. Ellos pudieren enfrentar este proceso en cualquier circunstancia. Por ende la detención provisional de estos no es la única medida viable y efectiva para asegurar la buena marcha y celeridad del proceso. Esta a pesare de la entidad del delito no es compatible con la aplicación preferente de la regla de la libertad durante el proceso. El Tribunal se permite señalar que la presunción material de peligro de fuga queda disminuida, y ello prevalece sobre la presunción legal de peligro de fuga que riela en el parágrafo primero del artículo 236 ejusdem. Por consiguiente, no hay a pesar de la entidad de los delitos una acertada presunción fáctica de peligro de fuga. Por consiguiente, este Tribunal deniega la solicitud del Ministerio Público de una medida de privación judicial preventiva de libertad. Por tal motivo, este Tribunal determina que una medida cautelar sustitutiva de la medida de privación judicial preventiva de libertad, aseguraría el mismo fin de la requerida por el Ministerio Público, es decir, la buena marcha y celeridad del proceso, las pruebas, los derechos de las victimas y el ius puniendi. Por los razonamientos que anteceden el Tribunal, dicta contra los imputados E.I.M.…, y R.J.L.O.…, Medida Cautelar Sustitutiva de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. en consecuencia se les impone el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1) Presentación cada ocho (8) días por ante la Oficina de Presentación de Imputados del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. 2) La presentación de dos (2) personas de reconocida honorabilidad y buena conducta, quienes sirvan de fiadores, que acrediten ingresos equivalentes a ciento treinta (130) unidades tributarias y 3) A suscribir el acta de compromiso a que hace referencia el artículo 248 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, donde se comprometen a no incumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, so pena de ser revocada de manera inmediata la Medida Cautelar Sustitutiva de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que ha sido decretada en este acto…”

-IV-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Examinadas las actuaciones procesales, pasa la Sala a examinar el objeto y fundamento del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.

El abogado, M.A.H.S., Fiscal Quincuagésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, interpone Recurso de Apelación contra la decisión del Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de enero de 2013, en la que acogió la pre-calificación jurídica dada por el Ministerio Público, en cuanto a los presuntos hechos acreditados en autos y acordó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, (folios 129 y 130 del expediente original) a los imputados de autos por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 del Código Penal.

Pretende lo siguiente:

Se declare la nulidad del auto recurrido y que se revoque la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que les fue otorgada a los imputados E.I.M. y R.J.L.O., y en su lugar se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. (folio 13 y 14 del cuaderno de apelación).

Al respecto, considera la Sala, entrar a analizar los hechos, objeto del proceso, así tenemos:

-Acta de Investigación, de fecha 01 de noviembre de 2012, de la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrita por el funcionario MENDOZA CARLOS, adscrito a dicha división, de la cual se extrae:

“(omisis) Encontrándome en la sede de este Despacho, siendo las 8:30 horas de la mañana, se recibió llamada radiofónica de parte del funcionario GARCIA KELVIN, credencial 33.562, adscrito a la sala de transmisiones de este cuerpo policial, informando que en el callejón Z., primer Plan de la Silsa, parroquia Sucre. En el interior de una vivienda se encuentra el cuerpo sin vida de una persona presentando como posible causa de la muerte heridas producidas por el paso de proyectiles disparados presumiblemente por arma de fuego, asimismo que en el Hospital Doctor M.P.C., se encuentra otra persona sin signos de vida, quien de igual manera falleciera en este mismo hecho a causa de heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, no aportando más detalles al respecto; por tal motivo me constituí en comisión con los funcionarios Sub. I.J.M., agente M.L., y los oficiales de la Policía Nacional Bolivariana J.G., JUNIOR PÉREZ y YEHINER APARICIO, de comisión de servicio en este Despacho, a bordo de las unidades P-0158 y P-0345, portando móvil 779, hacia el lugar en referencia. Una vez presentes en el sitio y plenamente identificados, fuimos recibidos por una comisión de la Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, al mando del oficial jefe FERNANDEZ GERSON, adscrito a la Brigada Motorizada del Amparo, quienes nos confirmaron que efectivamente se encontraba un ciudadano sin signos de vida en el interior de una vivienda y otro fallecido se encontraba en el Nosocomio antes mencionado, por tal motivo nos orientaron hasta el lugar exacto siendo este la escalera la Inos, calle 24 de J., primer plan de la Silsa, casa sin número, parroquia Sucre, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, donde logramos observar en el interior de dicha vivienda y sobre el piso de cemento, el cadáver de una persona de sexo masculino, en decúbito lateral derecho, portando la siguiente vestimenta camisa mangas cortas, color blanco con rayas azules, pantalón de color gris, con su respectiva correa negra, zapatos de tipo deportivo, color blanco y rosado, presentando los siguientes rasgos físicos, piel blanca, contextura delgada, cabellos de tipo crespo, cortos y de color negro, de 1,60 metros de estatura, alrededor de 60 años de edad, en el examen externo realizado al occiso, se le pudo apreciar una (1) herida de forma regular en la región costal lado derecho, una (1) herida de forma irregular en la región parietal lado izquierdo, tres (3) heridas de forma irregular en la región posterior del antebrazo derecho, una herida de forma irregular y otra circular en el dedo medio de la mano derecha, todas presumiblemente producidos por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego, así mismo al exánime se le tomó muestras de sangre con gasas impregnadas para su respectivo estudio científico y se le practicó la respectiva necrodactilia para plenar su identidad, de igual manera se recabó mediante un segmento de gasa una sustancia de color pardo rojizo, de presunta naturaleza hemática, la cual se encontraba en el lugar del hecho y que será enviada al departamento correspondiente para su experticia de rigor; seguidamente indagamos en el lugar del hecho en procura de algún familiar logrando sostener una breve entrevista con una persona quien quedó registrada como testigo 001, de acuerdo con la ley de protección a la victima, testigos y demás sujetos procesales, manifestando ser allegada del hoy inerte y que el mismo respondía al nombre de J.L.S.…, acotando en relación a lo sucedido que el día de hoy se encontraba en su residencia y recibió un mensaje de parte de J.L.S., hoy inerte, que textualmente decía así “EL GORDO EURO Y EL NIETO DE M.E. ME ESTAN BUSCANDO PARA MATARME YO ME QUEDO EN UNA CASA”, luego de esto una persona llegó a su casa a informar que dicho ciudadano se encontraba herido en un sector de la Silsa, cuando llegó al lugar se percató que habían dos personas y uno de ellos era J.L.S., la otra persona era un muchacho conocido como BRAYAN, quien todavía tenía signos de vida y pudo comentarle que las personas que le efectuaron los disparos fueron EURO Y EIKER, luego llegaron los familiares e inmediatamente lo auxiliaron y lo llevaron al Hospital más cercano donde ingresó sin signos de vida, informó a dicha persona el deber de trasladarse conjuntamente con la comisión a fin de ser interpelada en torno al hecho que nos ocupa, posteriormente procedimos a realizar un recorrido por el sector con la finalidad de ubicar alguna persona que tenga conocimiento de lo ocurrido y así nos ayude al esclarecimiento del hecho que nos ocupa, logrando sostener un breve dialogo con vecinos del sector, quienes nos aportaron detalles de importancia pero si nos señalaron la residencia exacta de los sujetos mencionados como EURO y EIKER, donde procedimos inmediatamente a realizar varios llamados a la puerta principal de la primera vivienda señalada, siendo atendidos por la ciudadana de nombre ORTIZ LYLIBETH DEL CARMEN…, a quien le manifestamos el motivo de nuestra presencia informando ser la progenitora de “EIKER”, quien informó que el mismo responde al nombre de EIKER EFRAIN PALMA ORTIZ…, informando que el mismo no se encontraba presente y que desconoce su paradero, no obstante le informamos el deber de trasladarse conjuntamente con la comisión a fin de ser entrevistada en torno al hecho que nos ocupa, continuando con el mismo orden de ideas nos dirigimos hasta la segunda residencia donde de igual manera realizamos varios llamados, siendo atendidos por la ciudadana de nombre H.C.Y.C.…, a quien de la misma forma le informamos acerca de nuestra visita, manifestando ser la hermana del ciudadano requerido por la comisión de nombre ¡EURO”, y que el mismo responde al nombre de EURO EMIL HERNÁNDEZ COVA…, acotando que tenía varios días sin ver a su hermano ya que la misma trabaja y reside en una casa independiente, asimismo nos manifestó no sentirse en condiciones emocionales para trasladarse conjuntamente con la comisión, por tal motivo le hicimos entrega de boleta de citación con la finalidad de que comparezca a rendir entrevista formal en relación al caso, posteriormente nos trasladamos hasta el Hospital Doctor M.P.C., donde nos informaron que dicho cuerpo exánime fue trasladado hasta la morgue de Bello Monte, de la misma forma indagamos con el personal de guardia de dicho centro asistencial, acerca de la vestimenta que portaba dicho exánime para el momento de su ingreso, informando que la misma fue desechada en unos contenedores de basura ubicados en las áreas externas de dicho Hospital, seguidamente nos trasladamos a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, con la finalidad de trasladar el cuerpo inerte y de inspeccionar la otra persona fallecida…, de igual manera nos señaló el cadáver quedando registrado con el número 10-11, de igual manera nos señaló el cadáver de la persona de nombre BRAYUAN, quien fue ingresado bajo el número 12-11, procediendo a inspeccionarlo sobre una camilla del tipo fija para practicar necropsias de ley, desprovisto de vestimenta, presentando los siguientes rasgos físicos; piel blanca, cabello del tipo liso, corto de color negro, contextura delgada, de 1,70 metros de estatura, alrededor de 20 años de edad, a quien se le observó una (1) herida de forma circular en la región temporal lado izquierdo, seguidamente se le practicó la respectiva necrodactilia de ley para plenar su identidad. Posteriormente realizamos un recorrido por dichas instalaciones a fin de ubicar algún ciudadano conocido del interfecto, logrando sostener entrevista con una persona quien quedó registrada como testigo 002, datos personales exclusividad del Ministerio Público, de acuerdo a la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, informando ser allegada del hoy extinto y que el mismo respondía al nombre de BRAYAN ROAMIR ARELLANO…, acotando en relación a lo sucedido que el día de hoy en horas de la madrugada se encontraba en su residencia y fue notificada que BRAYAN, se encontraba en un sector de la Silsa, herido y ensangrentado. Motivo por el cual se trasladó de una manera inmediata y al llegar al lugar constató que efectivamente este ciudadano se encontraba convaleciente y herido mortalmente, motivo por el cual lo trasladó al Hospital más cercano donde ingresó sin signos de vida, desconociendo los pormenores del hecho y la identidad de las personas responsables del presente hecho, asimismo le informamos a esta persona el deber de acompañar a la comisión con la finalidad de ser entrevistada formalmente, acto seguido nos trasladamos hasta la sede esta Unidad operativa aún en compañía de las testigos 001, 002 y la ciudadana LILYBETH ORTIZ, quienes serán entrevistadas en torno a lo sucedido, ya en la sede de esta oficina procedí a ingresar en el Sistema de Investigación e Información Policial, a fin de verificar si los números de cédulas de identidad pertenecen a los occisos y los nombres aportados por los familiares de las personas investigadas corresponden, así como las solicitudes o los posibles registros que pudieran presentar los mismos, arrojando como resultado que los números de cédulas de identidad de los inertes corresponden con sus datos no poseyendo registro y los nombres aportados por los investigados son correctos perteneciéndole a EIKER EFRAIN PALMA ORTIZ…, no presentando ningún registro policial ni solicitud alguna y a EURO E.H.C.…, quien posee un registro policial por el delito de violación, según expediente I-049606, por la Sub. Delegación Oeste, de fecha 18/01/2009. por todo lo antes expuesto este Despacho le dio inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura I-955.467, instruidas por la comisión de unos de los delitos Contra las Personas…” (folios 3 al 4 vto del expediente original).

Por otro lado, se aprecia de autos:

-Al folio 26 del expediente original, corre inserta acta de entrevista tomada al testigo 001, de fecha 01 de noviembre de 2012, por ante la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la cual se lee entre otros aspectos:

“(omisis) Bueno resulta ser que en horas de la madrugada del día de hoy, revisé mi teléfono celular y vi un mensaje de texto que me había llegado de parte del ciudadano J.L.S., en el cual me decía estas palabras, “EL GORDO EURO Y EL NIETO DE M.E. ME ESTAN BUSCANDO PARA MATARME Y MO QUEDO EN UNA CASA”, ese mensaje llegó a mi teléfono celular a las 2:43 a.m., entonces yo les mencioné el contenido del mismo a otras personas para ir a ver que la había pasado a J.L.S., en ese transcurso llegó una persona desconocida tocando la puerta de la casa y yo le atendí y me preguntó que si ahí vivía CHEO, así era como le decían a J.L.S., yo le dije que sí, y fue cuando me dijo que CHEO estaba tirado todo lleno de sangre con otro muchacho por donde él vive y luego se fue, enseguida yo en compañía de mis dos hermanas nos dirigimos hasta el sitio que nos había dicho, luego de tanto buscar esa dirección logramos ubicar un cuarto donde efectivamente estaba J.L.S., y ya estaba muerto, también vi a el otro muchacho que estaba herido en ese lugar y a ese lo conozco con el nombre de BRAYAN, en ese momento estaba vivo y yo le pregunté que si él sabía quiénes eran las personas que los hirieron y me dijo que si, entonces yo le pregunté que si eran las mismas personas que J.L.S., me había nombrado en el mensaje de texto que me había mandado a mi teléfono y él me dijo que sí, que había sido “EIKER y EURO”, luego unas personas se llevaron para el hospital a BRAYAN, posteriormente yo me fui a mi casa nuevamente a cambiarme de ropa y a buscar mis documentos de identidad, luego en el transcurso de la mañana llegó el C.I.C.P.C. (sic) y se llevaron el cuerpo de J.L., a la morgue de Bello Monte, es todo”

-Al folio 30 del expediente original, corre inserta acta de entrevista tomada al testigo 002, de fecha 01 de noviembre de 2012, por ante la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C., de ella se extrae:

(omisis) Resulta ser que yo estaba en mi casa a eso de las 6:30 de la mañana aproximadamente, cuando una vecina que no recuerdo su nombre, me manifiesta que un muchacho de nombre BRAYAN le habían dado unos tiros en el sector el Tanque, dentro de la habitación don él vivía, automáticamente me traslade para dicho lugar y lo ví allí en el suelo junto a otra persona que se encontraba arropado con una sabana, más sin embargo B. estaba vivo y junto con unos vecinos lo trasladamos hasta el hospital P.C., y a eso de las 7:30 de la mañana aproximadamente los oficiales de guardia me informan que había fallecido, es todo

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-Al folio 33 y vto del expediente original, corre inserta acta de entrevista tomada a la ciudadana ORTIZ LYLIBETYH DEL CARMEN, de fecha 01 de noviembre de 2012, por ante la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C., de ella se extrae:

(omisis) Resulta ser que el día de hoy, como a las 9:30 horas de la mañana funcionarios del C.I.C.P.C. (sic) tocaron la puerta de mi casa buscando a mi hijo de nombre E.E.P.O., indicando qie el mismo se encontraba involucrado en un homicidio ocurrido en el sector y como él no se encontraba en ese momento me pidieron que los acompañara para ser entrevistada, es todo

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-Al folio 35 y vto del expediente original, corre inserta acta de entrevista tomada a la ciudadana H.C.Y.C., de fecha 01 de noviembre de 2012, por ante la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C., de ella se extrae:

(omisis) Resulta ser que el día de hoy, en horas de la mañana funcionarios del C.I.C.P.C. (sic) me dejaron una citación en la casa de mi tía con la finalidad de venir a ser entrevistada en relación a mi hermano EURO E.H.C., indicando que el mismo se encontraba implicado en un homicidio ocurrido en el sector. Es todo

-Al folio 60 y vto del expediente original, corre inserta acta de entrevista tomada al testigo 005, de fecha 01 de noviembre de 2012, por ante la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C., de ella se extrae:

“(omisis) Resulta ser que el día 01-11-2012, en horas de la madrugada me encontraba en mi lugar de residencia cuando me notificaron que el ciudadano J.L.S., apodado “CHEO”, había enviado un mensaje de texto en el cual indicaba lo siguiente: “EL GORDO EURO Y EL NIETO DE M.E. ME ESTAN BUSCANDO PARA MATARME YO ME QUEDO EN UNA CASA”, en vista de esa situación me puse muy nerviosa y salía de la casa a ver donde estaba, luego cuando me encontraba cerca del callejón La Inos escuche unos disparos por lo cual me asuste mucho y me escondí detrás de unos vehículos que estaban allí estacionados y logré ver que del callejón salieron cuatro sujetos muy nerviosos con unas armas de fuego en sus manos, quienes de montaron en unas motos y arrancaron a alta velocidad, posteriormente al ver que estos se marchaban del lugar me devolví a mi casa y al pasar unos minutos llegó una persona desconocida preguntando si ahí vivía CHEO, por que se encontraba tirado todo lleno de sangre en compañía de otro muchacho de nombre BRYAN (sic9, en un callejón cerca de nuestra residencia, seguidamente me traslade hacia el lugar y cuando estaba buscando el sitio exacto me percaté que era en el callejón donde ví salir a los sujetos armados en donde al ingresar logré visualizar en la entrada de un cuarto que estaba en construcción al ciudadano J.L.S., ya muerto con varios disparos y a un joven de nombre BRYAN (sic), que estaba tirado al lado de una cama herido a quien le preguntaron si era cierto lo del mensaje de texto que había enviado J.L.S., y este lo afirmó, posteriormente llegaron los familiares de B. (sic), quienes lo trasladaron hacia un hospital donde falleció y luego al lugar se presentó una comisión del C.I.C.P.C. (sic), que se llevó el cadáver de J.L.S., es todo”.

De lo anteriormente transcrito se aprecian un hecho presuntamente cometido por los imputados de autos, consistente en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406, en relación con el artículo 83 del Código Penal.

Así las cosas, el Ministerio Público, en fecha 18 de enero de 2013, en la audiencia de presentación de los aprehendidos, consideró, que tales hechos descritos ut-supra, plasmados en el Acta Policial, se encontraban subsumidos en el tipo penal HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406, en relación con el artículo 83 del Código Penal, el Juez de la recurrida, al examinar los hechos plasmados tanto en el Acta Policial como en todas y cada una de las actas de entrevista, así como las actas señaladas ut supra, acogió dicha solicitud, señalando en la audiencia, lo siguiente:

(omisis) Este Tribunal determina que indudablemente de los elementos de convicción que anteceden se colige que estas personas fueron asesinados por disparos realizados con arma de fuego, es decir, queda descartado provisionalmente que esas muertes hayan sido producto de una causa natural o caso fortuito, estos fueron acribillados. Por consiguiente tanto las entrevistados como las actas policiales de investigación que anteceden se aprecia que dichas victimas directas prácticamente fueron ajusticiados. Por consiguiente, ello sirve para que este Tribunal comparta la precalificación provisional otorgada por el Ministerio Público. Así que precalifica los hechos provisionalmente por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL A TITULO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal (sic) 1 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 83 ejusdem, asimismo, en armonía con lo dispuesto en el artículo 86 dado que acontecieron dos muertes que no se aprecian que fueron producto de una única resolución criminal, si no que por el contrario se necesitó de más de una resolución y ello acredita la figura de un concurso material, es decir dos (2) homicidios autónomos y TERCERO: Con respecto a la solicitud de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, formulada por el Ministerio Público. Asimismo visto lo argüido por la Defensa en cuanto a que se le imponga a sus defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva De La Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad, prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, sobre lo solicitado por las partes decide en los siguientes términos: El Tribunal Supremo de Justicia ha señalado reiteradamente que para que sea dictada una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el Juez debe actuar con la debida ponderación. Esa premisa, es entendida en el sentido de que siendo la libertad la regla dentro del proceso, la restricción de la libertad debe estar precedida de un interés manifiesto en sostener la vigencia del procedimiento y que esta constituya la única vía para que el proceso no se vea afectado por cualquier mecanismo dilatorio por parte del o los imputados. Igualmente, esa circunstancia debe aparecer apoyada en la apreciación de los elementos de convicción cursante en los autos que se adecuen a las exigencias que establecen los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera especial la prevista en el numeral 2 del artículo 236 ejusdem…

(folios 87 y 88 del cuaderno de apelación).

En virtud de lo cual, apreciamos como el Ministerio Público acreditó los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS, pues estos juzgadores llegan a una razonable conclusión judicial tomando en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible o encuadrable en unas disposiciones penales incriminadoras, como lo son los artículos 406 y 83 del Código Penal, persistiendo la posibilidad de persecución por parte del Estado, por cuanto la acción para sancionar el ilícito no ha prescrito.

En cuanto al PERICULUM IN MORA, considera esta alzada, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los imputados o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad.

Evidencia de esta forma esta Sala Colegiada, que el Juez de la recurrida, para apreciar dicho supuesto considero:

(omisis) En tal sentido, el delito que se investiga es de una gravedad extrema. Este tiene asignada una pena que en su limite superior excede de los diez (10) años, aunado a ello los hechos datan de menos de un (1) año. Ello revela que la acción penal ordinaria no se adecua en lo tocante a su extinción en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 108 del Código Penal. Por tal motivo, en este caso se cumple con el requisito regulado en el ordinal 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal

. (folios 88 y 89 del cuaderno de apelación).

Posteriormente, luego de transcribir nuevamente las actas de investigación, que reposan en autos, señalo:

(omisis) Este Tribunal una vez revisadas como fueron las diligencias que anteceden determina que si bien a los imputados se les aprehendió por indicación de un familiar que dijo que unos individuos que se encontraban implicados en la muerte de J.L.S. y BRAYAN ROAMIR ARELLANO estaban fumando drogas en las escaleras La Inos, Primer Plan de la Silsa. El Tribunal se permite destacar que los funcionarios en el momento que llegaron al lugar observaron que avisan otros individuos los cuales se dieron a la fuga, siendo aprehendidos únicamente estos dos (2) imputados. Así que no obstante no hayan sido señalados por los entrevistados, es relevante para este Tribunal que presuntamente fueron mencionados por la persona que informó a los funcionarios policiales que realizaron la detención de ambos imputados. Ello produce indicios en este Tribunal para que se acredite el supuesto regulado en el ordinal 2 del artículo 236 ejusdem. Por igual modo, el Tribunal señala que no obstante se colija como indico la información aportada por una persona a los funcionarios policiales de que los individuos que dieron muerte a las victimas estaban en aquel lugar de la aprehensión, no es suficiente para que los imputados apelen a mecanismos de evasión durante el proceso. Ellos pudieren enfrentar este proceso en cualquier circunstancia. Por ende la detención provisional de estos no es la única medida viable y efectiva para asegurar la buena marcha y celeridad del proceso. Esta a pesar de la entidad del delito no es compatible con la aplicación preferente de la regla de la libertad durante el proceso. El Tribunal se permite señalar que la presunción material de peligro de fuga queda disminuida, y ello prevalece sobre la presunción legal de peligro de fuga que riela en el parágrafo primero del artículo 236 ejusdem. Por consiguiente, no hay a pesar de la entidad de los delitos una acertada presunción fáctica de peligro de fuga. Por consiguiente este Tribunal deniega la solicitud del Ministerio Público de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Por tal motivo, este Tribunal determina que una Medida Cautelar Sustitutiva de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, asegurará el mismo fin de la requerida por el Ministerio Público, es decir, la buena marcha y celeridad del proceso, las pruebas, los derechos de las victimas y el ius puniendi. Por los razonamientos que anteceden el Tribunal, dicta contra los imputados E.I.M.…, y R.J.L.O.…, Medida Cautelar Sustitutiva de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. en consecuencia se les impone el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1) Presentación cada ocho (8) días por ante la Oficina de Presentación de Imputados del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. 2) La presentación de dos (2) personas de reconocida honorabilidad y buena conducta, quienes sirvan de fiadores, que acrediten ingresos equivalentes a ciento treinta (130) unidades tributarias y 3) A suscribir el acta de compromiso a que hace referencia el artículo 248 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, donde se comprometen a no incumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, so pena de ser revocada de manera inmediata la Medida Cautelar Sustitutiva de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que ha sido decretada en este acto…

(folios 110 al 112 del cuaderno de apelación).

De lo anteriormente plasmado, se aprecia, un error material, en cuanto al numeral examinado por el juez de la recurrida, pues se trata del numeral 3 y no así del segundo, ya que los plasmado en el acta de la audiencia, supra transcrita, se encuentra circunscrito a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.

No obstante lo anterior, aprecia este Tribunal Colegiado, que a todas luces, es inminente el peligro de fuga establecido en el artículo 237 ejusdem, por la magnitud del daño causado, pues se trata de la supresión de 2 vidas humanas, cuyos bienes jurídicos tutelados son de vital importancia para el Estado. Es por ello, que consideramos como muy probable que los mismos, no permitan establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otro lado, la posible pena a imponer de resultar culpables en la comisión del hecho que se les imputa, supera los diez años, por lo tanto contrario a lo manifestado por el juez de la recurrida, dichas circunstancias no se encuentran por encima, del deber que posee el Estado, de perseguir y lograr justicia a través de los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico vigente.

Ahora bien, si bien es cierto que es discrecional por parte del juzgado examinar el peligro de fuga, y por ende es incensurable por ante las cortes de apelaciones, no menos cierto es, que dicho análisis debe ser coherente con los límites establecidos en el artículo 237, elementos estos descritos en la referida norma, los cuales deben ser examinados, sobre la base de lo acreditado en audiencia, que permitan la viabilidad de dicho pronunciamiento, que no valla en detrimento del derecho de las víctimas y del estado.

De igual forma se evidenció en el presente caso, el peligro de obstaculización previsto en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados tienen conocimiento de cómo ubicar a los presuntos testigos que dan fe de los hechos en los cuales, perdieran la vida los ciudadanos J.L.S. y B.R.A., los cuales pueden influir, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal al momento de rendir su declaración, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Acreditó el Ministerio Público, además de las actas señaladas anteriormente, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados E.I.M. y R.J.L.O., han sido presuntamente autores en la comisión del hecho punible objeto del presente proceso.

No obstante, lo anterior, insiste la Sala, que esto no significa un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad definitiva de los referidos ciudadanos en los hechos acreditados por la representante de la Vindicta Pública, toda vez que al momento en que el Ministerio Público presente su respectivo acto conclusivo, las circunstancias pudieran modificarse a favor de los imputados, y de no ser así, el proceso debe continuar, es decir, a la fase de juzgamiento, y será allí cuando el Juzgador emita su pronunciamiento definitivo, en cuanto a la inocencia o culpabilidad de los mismos.

Sin embargo, vale destacar además que la detención de los imputados, puede sufrir cambios en cuanto a su modalidad, toda vez que la norma procesal en su artículo 250 dispone el examen y revisión de las medidas cautelares, lo que implica que ante la solicitud por parte de los imputados o su defensor, de una medida cautelar menos gravosa, en el caso de que las circunstancias hayan variado, puede el Juez sustituirla; pero siempre persiguiendo el fin de la misma. Para el Dr. CLAUS ROXIN, el fin y significado de la prisión preventiva consiste en:

…. La prisión preventiva en el proceso penal es la privación de la libertad del imputado con el fin de asegurar el proceso de conocimiento o la ejecución de la pena.

Ella sirve a tres objetivos:

1. Pretende asegurar la presencia del imputado en el procedimiento penal…

2. Pretende garantizar una investigación de los hechos, en debida forma, por los órganos de la persecución penal…

3. Pretende asegurar la ejecución penal…

La prisión preventiva no persigue otros fines (sobre la contrariedad al sistema de los motivos de detención…).

II. Entre las medidas que aseguran el procedimiento, la prisión preventiva es la injerencia más grave en la libertad individual; por otra parte, ella es indispensable en algunos casos para una administración de justicia penal eficiente.

. (Página 257).

Por otro lado y en armonía con el análisis que viene realizando la Sala, hay que acotar, que uno de los fines de las medidas privativas de libertad, durante el proceso, es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo en interés de la víctima a quien le ha sido atacado un bien jurídico objeto de tutela penal y de la pretensión punitiva del Estado, quien está obligado a exigir responsabilidad penal a quien ha cometido una conducta que se repute indeseable, deben adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, mecanismos cautelares éstos que constituyen un límite al derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad.

Sobre los fines de la Medida Privativa de Libertad, en el proceso penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27-11-2001, la cual fue emitida con carácter vinculante esgrime lo siguiente:

…el Juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señala el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio (sic) Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirmó ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional, y aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad…

…No puede implicar, de suyo, que todas las decisiones definitivas que acuerden acuerden (sic) una pena privativa de libertad de un imputado traigan consigo que el Juez deba dictar una medida preventiva privativa de libertad. Es no sólo deseable, sino consecuente con el espíritu garantista del Código Orgánico Procesal Penal, que los jueces al proveer sobre la medida cautelar en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, explanen su motivación sobre la necesidad de la misma de acuerdo a los extremos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

.

Así mismo el Dr. A.A.S., en su obra “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, indicó que el Derecho Penal, se ve obligado a recurrir a las penas restrictivas de libertad para conminar con ellas las violaciones más graves a la Ley, pero el Derecho Penal Adjetivo, al pretender realizar la voluntad del primero no le queda otro camino, a los fines de asegurar la realización del juicio y la imposición de la eventual sanción, que la restricción anticipada de ese derecho, de manera tan equilibrada que no anticipe la pena sin juzgamiento, ni afecte indebidamente el principio de inocencia por el cual no se puede considerar culpable a ningún ciudadano sin una declaratoria de condena que emane de un Tribunal competente, sin embargo, ante la gravedad del presunto hecho punible debe asegurarse la obligación del Estado que es llegar a la verdad y a la justicia final, sin que queden ilusorias las sanciones que deben ser aplicadas antes las violaciones de las normas contenidas en los preceptos legales de obligatorio cumplimiento para todos los ciudadanos, ante ello tenemos las garantías de los lapsos previstos en las medidas primarias privativas y posteriormente las medidas definitivas como la condena, luego de un debido juzgamiento con su correspondiente sentencia.

Por ende y ante todo el análisis efectuado a lo largo de la presente decisión, concluye este tribunal colegiado que lo procedente y ajustado a derecho atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, es aplicar la excepción establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.

Por tal razón y con fundamento en los análisis precedentes considera este Tribunal Colegiado que la razón asiste al recurrente, por lo tanto, debe declararse con lugar el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho M.A.H.S., en su carácter de Fiscal Quincuagésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de enero de 2013, mediante la cual “…dicta contra los imputados E.I.M..., y R.J.L.O..., Medida Cautelar Sustitutiva de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”. En consecuencia se REVOCA dicha medida y se DECRETA Medida Preventiva Privativa de Libertad, en contra de los ciudadanos ELIUD ISAAC MAZA y R.J.L.O., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 y 83 del Código Penal, por encontrarse llenos en contra de los referidos ciudadanos los extremos del artículo 236 en sus tres numerales y 237 numeral 3 y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia deberán ser trasladarlos al Internado Judicial Rodeo I, donde permanecerán a la orden del Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECIDE DE MANERA EXPRESA.

-V-

DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación en fecha 28 de enero de 2013, por el profesional del derecho M.A.H.S., en su carácter de Fiscal Quincuagésimo Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien recurre conforme lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del pronunciamiento dictado el 18 de enero de 2013, por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual “…dicta contra los imputados E.I.M.…, y R.J.L.O.…, Medida Cautelar Sustitutiva de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

SEGUNDO

SE REVOCA la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada, y se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos ELIUD ISAAC MAZA y R.J.L.O., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 y 83 del Código Penal, por encontrarse llenos en contra de los referidos ciudadanos los extremos del artículo 236 en sus tres numerales y 237 numeral 3 y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia deberán ser trasladarlos al Internado Judicial Rodeo I, donde permanecerán a la orden del Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

R., publíquese, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal, el presente cuaderno de incidencias.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. S.A.

LA JUEZ PONENTE

DRA. GLORIA PINHO

EL JUEZ

DR. J.B.U.

EL SECRETARIO

ABG. R.T. DIAZ

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

EL SECRETARIO

ABG. R.T. DIAZ

SA/GP/JBU/CMS/da

Exp. No. 3475-13(Aa) S-10.

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