Decisión nº 049-M-18-03-13 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 18 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoIntimación De Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO FALCÓN

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EXPEDIENTE Nº: 5355.

DEMANDANTE: E.W.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.676.955,

APODERADO JUDICIAL: O.J.M.M., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.563, respectivamente.

DEMANDADO: WEI HUNG LAY EM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.181.273.

APODERADOS JUDICIALES: P.L.N.S., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.879, respectivamente.

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones, en virtud de la apelación ejercida por el abogado O.J.M.M., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.W.B.G., contra la sentencia de fecha 11 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado F., con sede en Punto Fijo, con motivo del juicio de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por el apelante, contra WEI HUNG LAY EM.

De las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que:

En fecha 28 de octubre de 2010, el ciudadano E.W.B.G., asistido por el abogado O.J.M.M., presenta escrito de demanda en contra del ciudadano WEI HUNG LAY EM (f. 1 al 2) en donde alegan: 1) que en el juicio de Resolución de Contrato, D.M. y Daños y Perjuicios, propuesto por WEI HUNG LAY EM, sustanciada ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en el Exp Nº 7749; el Juzgado Superior Civil, M., y Transito del estado F., en fecha 8 de mayo de 2008, dictó sentencia definitiva, la cual quedó definitivamente firme por auto de fecha 10 de julio de 2008, declarando lo siguiente: 1) Con lugar la apelación interpuesta por el O.J.M.M., en representación del ciudadano E.W. BRAVO; 2) Revoca la sentencia apelada; la que declaró con lugar la demanda; 3) Sin lugar la demanda de Resolución de la Promesa Bilateral de Venta suscrita entre WEI HUNG LAY EM y E.W.B.G. y pago de Daños y Perjuicios: Con lugar la reconvención incoada por el demandado contra el D. y finalmente condena en Costas a la parte demandante; conforme a la aclaratoria de Sentencia publicada por auto de fecha 7 de julio de 2008; 2) que estiman la demanda en la cantidad de SETECIENTOS MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs.700.000,00), y habiendo sido los mismos condenados en costas, procede a estimar e intimar el pago de las costas referido a los horarios que por tener derecho se le deberán cancelar al abogado que lo asistió y represento en el mentado juicio, abogado O.J.M.M.; 3) que fundamenta la presente acción del articulo 286 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 22, 23 y 24 de la Ley de Abogados y solicita que se intime al perdidoso WEI HUNG LAY EM, para que pague a su persona como acreedor de las costas o a su abogado O.J.M.M., quien tiene derecho a cobrar sus horarios conforme al articulo 22 de la Ley de Abogados, la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. f 210.000,oo) y que dicho monto sea Indexado; que de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicita se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un Local Comercial ubicado en el Centro Boulevard Shanghai, signado con el Nº PB-1, Avenida Jacinto Lara de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado F., comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: C. externa del Centro Boulevard; Sur: Local PB-28; Este: Local PB-2 y Oeste: Caminería externa del Centro Boulevard; que el identificado inmueble pertenece al intimado W.H.L.E. conforme al documento protocolizado en la oficina Subalterna de Registro del Distrito Carirubana, estado F. en fecha 20 de febrero de 1998, bajo el Nº 10, folios 21 al 30, protocolo primero, tomo tercero, primer trimestre de 1998 y que se oficie al Registrador Público del decreto de esa medida, a los fines indicados en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil. El accionante anexó junto al libelo los siguientes recaudos: Copias certificadas contentivas de las actuaciones del juicio principal de Resolución de Contrato, D.M. y Daños y Perjuicios, signado en el expediente 7749 (f. 3 al 38).

Cursa al folio 40, auto de fecha 2 de noviembre de 2010, mediante el cual el Tribunal de la causa, admite la demanda y ordena intimar al demandado para que comparezca ante el Tribunal.

En fecha 12 de noviembre de 2010, el ciudadano E.W. BRAVO otorga Poder Apud-Acta al abogado O.J.M.M.. (f. 41)

Mediante diligencia de fecha 12 de noviembre de 2010, la parte actora consigno fotocopia de la demanda propuesta y su auto de admisión, a los fines de que se provea sobre la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada como medida C., sobre un inmueble propiedad de los demandados(f. 42).

El Tribunal de la causa mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2010, ordena certificar copias simples consignadas previa confrontación con su original, a los fines de aperturar cuaderno de medidas y librar compulsa de citación al demandado (f.44).

En fecha 16 de diciembre de 2010, el Alguacil del Tribunal devuelve recibo de citación con su respectiva compulsa por cuanto no pudo localizar al demandado (f.46)

C. al folio 52, diligencia de fecha 19 de enero de 2011, suscrita por el abogado O.J.M.M. mediante la cual solicito al Tribunal de la causa que se acuerde citación por carteles de la parte demandada.

En fecha 20 de enero de 2011, el Tribunal de la causa acuerda librar la citación por carteles de la parte demandada, ciudadano WEI HUNG LAY EM, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (f.53).

Mediante diligencia de fecha 2 de febrero de 2011, el abogado O.J.M.M. consignó dos (2) ejemplares periodísticos del Diario “Medano” y “Nuevo Día” en los cuales se encuentran publicados los carteles de citación de la parte demandada (f.55).

En fecha 15 de febrero de 2011, el Secretario del Tribunal deja constancia de que fijo el cartel de citación en el domicilio del demandado, dando cumpliendo a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (f.62).

R. al folio 63, diligencia suscrita por el abogado O.J.M.M., solicito el nombramiento de un Defensor de Oficio al demandando de autos por su incomparecencia a darse por citado conforme a lo acordado en el cartel de citación.

Por auto de fecha 23 de marzo de 2011, el Tribunal de la causa pudo observar que los referidos carteles no fueron publicados en el lapso establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia de conformidad con el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, repone la presente causa al estado de librar nuevamente cartel de citación (f.64).

Cursa al folio 68, diligencia de fecha 1 de junio de 2011, suscrita por el abogado P.N. mediante la cual se da por citado en nombre de su mandante ciudadano WEI HUNG LAY EM, y consigna copia certificada del Instrumento Poder que acredita su representación.

En fecha 2 de junio de 2011, el abogado P.N.S., con el carácter de apoderado judicial del demandado, presento escrito de contestación de la demanda, que el presente juicio de estimación e intimación de honorarios derivado de las actuaciones profesionales efectuadas en el expediente signado con el Nº 7749, contentivo de Resolución de Contrato de Opción a Compraventa, que cursa actualmente por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado F., con sede en Punto Fijo, que se encuentra en la etapa procesal de la tasación de las costas, por haberlo ordenado así esta Alzada, que la solicitud más reciente de impulso procesal de la mencionada causa es la solicitud hecha por su representado de exigir la tasación de las costas y de los honorarios a fin de hacer efectivo su pago a lo cual ha respondido el Tribunal con un llamamiento a una audiencia conciliatoria, para resolver lo de las costas y en consecuencia, sobre los honorarios del abogado por ser parte de esas, teniendo en cuento lo ordenado por esta Alzada al indicar claramente que los honorarios deben limitarse al 30% de los honorarios sobre el valor condenado a pagar, que es una vez que este determinada la entidad o monto de las costas mediante la tasación, es que procede su intimación o requerimiento de pago a la parte en costas, que siendo que existe en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado F., una causa judicial en etapa procesal idéntica a la presente, se esta ante un claro caso de Modificación de la Competencia por Razones de Continencia, que la conexión y la continencia no funciona como límites de la jurisdicción del juez para establecer su competencia, las cuales desplazan la competencia a otro juez igualmente competente, por el hecho de estar conociendo causas iguales o conexas, que la continencia es una litispendencia parcial, la relación entre dos causas se da por el hecho de que el objeto de una de ellas abarca el objeto de la otra, que las costas procesales no forman parte de la pretensión deducida, debe el acreedor de dichas costas, reclamarlas a través de un procedimiento aparte de tasación de costas previsto en la Ley de Arancel Judicial, así como también la Ley de Abogados (Artículos 22 y 23); que de la Incompetencia Funcional del Tribunal: que la situación actual del referido expediente en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado F., es la de encontrarnos en la etapa procesal de la tasación de las costas, con el aditamento de existir un llamamiento del Juez a una audiencia conciliatoria para resolver lo de las costas y en consecuencia sobre los honorarios del abogado por ser parte de éstas, que asiendo que existe en el Juzgado de Primera Cuarto en lo Civil, Mercantil, A. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado F., es una causa en la cual en este momento se está desarrollando lo atinente a la tasación de las costas y con ellas la de los honorarios, por mandato de esta Alzada¿, que el Tribunal competente para conocer de esta causa es el Juzgado Cuarto de Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado F. y no ese Tribunal, que de la Violación Constitucional: Debido Proceso y Derecho a la Defensa: que en virtud del carácter constitutivo de la condenatoria en costas hecha en la sentencia definitiva del Juzgado Superior, y tal como lo reconoce dicho Tribunal y lo consagra el criterio vinculante de la Sala Constitucional, nace para el vencido totalmente en un proceso o incidencia, la obligación concreta de pagar los aludidos conceptos, que lo procedente en el presente caso es el inicio e impulso, por la parte interesada, de los procedimientos correspondientes para obtener el pago de los honorarios profesionales o el de las respectivas erogaciones originadas por el juicio, que esos procedimientos se refieren a la tasación de las costas, que pasar a un juicio autónomo de estimación e intimación de honorarios profesionales cuando existe una causa en la cual se está debatiendo la tasación de las mismas costas que se estiman, con el único objeto de evadir el efecto de la tasación en curso, produce un vació para la cuantificación definitiva que debe hacerse en la ultima etapa de la ejecución que se esta llevando a cabo en el expediente 7749; que de la Cuestión Perjudicial que deba resolverse en u Procedimiento distinto que cursa por ante otro Tribunal: que opone la existencia de una cuestión perjudicial, que debe resolverse en un juicio distinto para que sea decidida previa al fondo, de la Falta de C.A.: que opone como defensa de fondo, de conformidad al artículo 361 del Código de procedimiento Civil, la falta de cualidad del ciudadano E.B.G. para ser parte demandante en el presente juicio, que la acción que pertenece de manera exclusiva al abogado O.M., la está ejerciendo el ciudadano E.W.B.G.; que de la falta de Cualidad del demandado para sostener la presente causa: que el demandado W.H.L.E., carece de cualidad o de la legitimación ad causam para sostener por si solo la presente demanda de estimación e intimación de honorario profesionales, que lo hace valer con fundamento en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, sea declarada con lugar como previo pronunciamiento al fondo debatido, del L.P. necesario y de la Inadmisibilidad de la demanda: que alrededor de cada una de las partes demandante y demandado pueden situarse una pluralidad de personas independientes jurídicamente entre sí, vale decir, en un proceso judicial pueden existir varios demandantes o varios demandados autónomos, pero integrados por ficción jurídica como parte, que en el caso de autos, opera la llamada figura del litisconsorcio pasivo necesario, en razón de que existe una relación sustancial, con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para que puedan defender de forma conjunta sus intereses, así como poder traer al proceso elementos de utilidad a los efectos de la referida defensa; que lo contrario, es decir, citar solamente al obligado solidario, en ese caso al ciudadano W.H.L.E., que conlleva una violación del derecho a la defensa de la referida ciudadana, toda vez que al no ser llamada a juicio, se le impide demostrar si éste ha cumplido con su obligación legal o si por el contrario, ha incumplido con la misma, que en la presente causa no de demandó a la ciudadana W.H.L.F., que por las razones expuesta solicita se declare inadmisible la demanda y que se anule el auto de admisión de la demanda, así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto; Limite de los Honorarios y de la Retasa: que el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil exime pagar los honorarios de los abogados de la contraria, lo que exceda del 30% del valor de lo litigado, que dado el exceso recursivo que ha operado en la causa, aun se encuentra pendiente de solución el cumplimiento de la sentencia con el pago de las sumas condenadas así como las cotas procesales, que se observan que las actuaciones profesionales realizadas por el abogado del demandado reconviniente se efectuaron en un procedimiento ordinario por Resolución de contrato de opción de copra venta, demanda esa que fue estimada en un libelo originario, en la suma de Bs. 700.000,00; de la Contestación al Fondo: de los hechos ciertos: que es cierto que existe sentencias definitiva dictada por el Juzgado Superior Civil, M. y Transito del estado F., 8 de mayo de 2008, recaída en juicio de Resolución de Contrato, D.M. y Daños y Perjuicios propuesto por W.H.L.E. y su cónyuge W.H.L.F. contra el suscrito, cuya demanda y demás secuela procesal fue sustanciada ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia, que es cierto que condena en costas a la parte demandante, que es cierto que consta en el expediente 7749, que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, que es cierto que los demandantes estiman la demanda en la cantidad de Bs. 700.000,00; de los hechos falsos: que es falso y por tanto lo niega y rechaza que pueda el demandante estimar e intimar el pago de las costas referido a honorarios que se le deberán cancelar al Abogado que lo asistió y presentó en el mencionado juicio, abogado O.J.M.M., que es falso y por lo tanto lo niega y lo rechaza que habiéndose estimado el valor de la demanda en la cantidad de BS. 700.000,00, se pueda estimar e intimar el monto de los honorarios en el treinta por ciento (30%) de dicha suma, que es falso y por lo tanto lo niega y rechaza que su representado señor W.H.L.E., deba cancelar honorarios profesionales en base a la siguiente estimación: Estudio, preparación, y presentación de la contestación de la demanda y Reconvención propuesta, Bs. 150.000,00, escrito de promoción de pruebas consignado ante el Tribunal de la causa el 21 de junio de 2007, Bs.45.000,00, diligencia de fecha 2 de julio de 2007 como alegación a la oposición propuesta por la parte demandante, Bs.5.000,00; evacuación de la Inspección Judicial efectuada el 9 de julio de 2007 en el centro Boulevard SHANGHAI y específicamente en los módulos 1 y 2 de la estructura, evacuada con asistencia de P. Bs.10.000,00 (f.74 al 108); que es falso y por lo tanto lo niega y rechaza que su representado deba cancelar al demandante o a su abogado la cantidad de Bs. 210.00,00, por concepto de honorarios profesionales, que es falso y por lo tanto lo niega y lo rechaza que su representado señor W.H.L.E. deba cancelar honorarios profesionales por la cantidad de Bs. 210.000,00, de los hechos que se afirma: que en primera instancia su representado ganó el juicio y se declaró parcialmente con lugar la demanda de Resolución y sin lugar la reconvención, en la sentencia se condena al demandado reconviniente al pago de las costas de la reconvención y se le exonera de las costas de la demanda de resolución por no haber vencimiento total, que posteriormente por apelación esta Alzada dicta el presente dispositivo…….PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta por el abogado O.J.M.M., en representación del ciudadano E.W.B.G., contra la sentencia de fecha 11 de enero de 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, mediante la cual declaró con lugar la demanda que por resolución de contrato de opción de compra intentado por los ciudadanos WEI HUNG LAY EM y WAI HING LAY FUNG, contra el apelante SEGUNDO: Se revoca la sentencia apelada. TERCERO: Se declara con lugar la reconvención intentada por el demandado contra los demandantes. En consecuencia, se declara la resolución de la promesa bilateral de venta suscrita entre WEI HUNG LAY EM y WAI HING LAU FUNG y E.W.B.G., hay sin lugar la demanda incoada por estos. CUARTO: Se condena a los demandantes a devolver al demandado la suma de mil bolívares fuertes (Bs. F 1.000oo). correspondiente a la inicial dada, más los veintiocho mil trescientos treinta y un mil doscientos cuarenta y nueve bolívares fuertes, con noventa céntimos (Bs. F 28.331,90), por dos giros cambiarios descontados, debidamente indexadas, desde la fecha de presentación de la demanda, hasta la fecha de declaratoria de ejecutoria de la presente sentencia, con base a los índices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, mediante expertos designados al efecto………..Se condena en costas a los demandantes; que en el presente caso para conocer el momento de ese 30% del monto condenado a pagar, que corresponde por honorarios, es necesario hacer líquida la condenatoria mediante su indexación en los términos previstos por esta Alzada y que ello no puede hacerse sino ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado F., que tiene la competencia funcional por haberse ventilado en el precitado juzgado la causa contenida en el expediente 7749, de la cual derivan los honorarios que pretende estimar e intimar sin tener cualidad el demandante ciudadano E.W.B.G. y sin la cualidad e interés de parte del demandado de autos.

Por auto de fecha 3 de junio de 2011, el Tribunal de la causa acuerda agregar al expediente el escrito de contestación presentado por el apoderado de la parte demandada (f.111).

En fecha 7 de junio de 2011, el Tribunal de la causa ordena abrir articulación probatoria, sin término de distancia de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (f.112).

Del folio 113 al 119, riela escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado P.N.S., apoderado judicial de la parte demandada. Agregados al expediente por auto de fecha 10 de junio de 2011 (f.120).

Por auto de fecha 13 de junio de 2011, el Tribunal de la causa se pronuncia sobre el escrito de promoción de pruebas y las admite por cuanto ha lugar en derecho, salvo a su apreciación en la definitiva. En cuanto a la prueba de informes promovida se acuerda oficiar al Juzgado Cuarto de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado F. (f.121).

En fecha 21 de junio de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado F., con sede en Punto Fijo, informo de las pruebas de informes requeridas (f.123 al 130). Agregado al expediente por auto de fecha 22 de junio de 2011 (f.131).

Consta del folio 132 al 135, escrito presentado por el abogado O.J.M.M., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.W.B.G.. Agregado al expediente por auto de fecha 27 de junio de 2011.

Riela del folio 138 al 140, escrito presentado en fecha 1 de julio de 2011, por el abogado P.N., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WEI HUNG LAY EM.

Mediante diligencia de fecha 29 de julio 2011, el abogado O.J.M.M. solicito del ciudadano Juez avocarse al conocimiento de la presente causa en virtud del disfrute de sus vacaciones y resolver lo conducente para la continuación del juicio (f.141).

Del folio 142 al 144, escrito presentado por el abogado P.N., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WEI HUNG LAY EM.

En fecha 11 de abril de 2012, el Tribunal de la causa dicto sentencia declarando INADMISIBLE la demanda por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por el ciudadano E.W.B.G., actuando en contra del ciudadano WEI HUNG LAY EM (f.147 al 153).

Mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2012, el abogado O.J.M.M., apelo de la sentencia dictada de fecha 11 de abril de 2012 (f.156).

Riela al folio 154 del expediente, auto de fecha 17 de septiembre de 2012, en donde el Tribunal a quo, oye la referida apelación en ambos efectos y ordena la remisión del expediente a este Tribunal Superior, el cual se realizó, mediante oficio N° 883-438.

Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 13 de noviembre de 2012 y fija el procedimiento de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para presentar informes (f.164).

Riela al folio 166 al 169, escrito de informes con anexos de fecha 19 de diciembre de 2012, presentado por el abogado O.J.M.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.

En 3 de diciembre de 2012, esta Alzada deja constancia que la parte demandada no compareció, ni por si, ni por medio de sus apoderados judiciales a presentar los mismos (f. 171).

Por auto de fecha 20 de diciembre de 2012, este Tribunal Superior Admite la copia certificada del contrato de opción a compra, celebrado entre los ciudadanos WEI HUNG LAY EM y su representado, la cual fue presentada como prueba en el escrito de informes de la parte demandada (f.153).

Por auto de fecha 15 de enero de 2013, el presente expediente entra en término de sentencia, fijándose el lapso de sesenta (60) días continuos para sentenciar (f.173 y su vuelto).

Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la presente causa el ciudadano E.W.B.G., asistido por el abogado O.J.M.M., presenta escrito de demanda en contra del ciudadano WEI HUNG LAY EM en donde alega que en el juicio de Resolución de Contrato, D.M. y Daños y Perjuicios, propuesto por WEI HUNG LAY EM y su cónyuge WAI HING LAY FUNG, contra él, sustanciada ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en el Exp. Nº 7749; el Juzgado Superior Civil, M., y Transito del estado F., dictó sentencia definitiva, la cual quedó definitivamente firme, mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, revoca la sentencia apelada; y declara sin lugar la demanda de Resolución de la Promesa Bilateral de Venta suscrita entre WEI HUNG LAY EM y E.W.B.G. y pago de Daños y Perjuicios, y con lugar la reconvención incoada por el demandado contra el Demandante, y finalmente condena en Costas a la parte demandante. Llegada la oportunidad procesal de la contestación, el apoderado judicial de la parte intimada alega la Incompetencia Funcional del Tribunal, aduciendo que la situación actual del expediente Nº 7749, contentivo de Resolución de Contrato de Opción a Compraventa llevado en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado F., es la etapa procesal de la tasación de las costas, y en consecuencia sobre los honorarios del abogado por ser parte de éstas, por lo que el Tribunal competente para conocer de esta causa es el mencionado Juzgado Cuarto de Instancia en lo Civil, y no ese Tribunal. Por otra parte, alega la Violación Constitucional del Debido Proceso y Derecho a la Defensa, en virtud del carácter constitutivo de la condenatoria en costas hecha en la sentencia definitiva del Juzgado Superior, nace para el vencido totalmente en un proceso o incidencia, la obligación concreta de pagar los aludidos conceptos, que lo procedente en el presente caso es el inicio e impulso, por la parte interesada, de los procedimientos correspondientes para obtener el pago de los honorarios profesionales o el de las respectivas erogaciones originadas por el juicio, que esos procedimientos se refieren a la tasación de las costas, que pasar a un juicio autónomo de estimación e intimación de honorarios profesionales cuando existe una causa en la cual se está debatiendo la tasación de las mismas costas que se estiman, con el único objeto de evadir el efecto de la tasación en curso, produce un vacío para la cuantificación definitiva que debe hacerse en la ultima etapa de la ejecución que se esta llevando a cabo en el expediente 7754. Por otra parte opone la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un Procedimiento distinto que cursa por ante otro Tribunal. En otro orden, opone la Falta de Cualidad Activa: como defensa de fondo, de conformidad al artículo 361 del Código de procedimiento Civil, la falta de cualidad del ciudadano E.B.G. para ser parte demandante en el presente juicio, que la acción que pertenece de manera exclusiva al abogado O.M., la está ejerciendo el ciudadano E.W.B.G.; así como la falta de Cualidad del demandado para sostener la presente causa, que el demandado W.H.L.E., carece de cualidad o de la legitimación ad causam para sostener por si solo la presente demanda de estimación e intimación de honorario profesionales, que lo hace valer con fundamento en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por lo que pide sea declarada con lugar como previo pronunciamiento al fondo debatido, del Litisconsorcio Pasivo necesario y de la Inadmisibilidad de la demanda. Y finalmente dio contestación al fondo.

Ahora bien, el Tribunal de la causa, en la sentencia apelada de fecha 11 de abril de 2012, se pronunció de la siguiente manera:

PUNTO PREVIO I

… Al respecto, se debe aclarar que la acción principal es la intimación de costas, siendo que dentro de ellas se encuentra precisamente el pago de honorarios profesionales, por lo que es evidente que se está reclamando parte de las costas, es decir, sólo lo que se relaciona a los honorarios profesionales de abogados; el hecho de que el actor haya especificado el quantum de las actuaciones del abogado en el juicio no desvirtúa su naturaleza ya que la acción emprendida por el demandante se basa en una condenatoria de costas como su instrumento fundamental y del estudio del libelo se observa que efectivamente el demandante ajustó su pedimento estrictamente al máximo establecido para reclamar costas por honorarios profesionales que su tope es del 30% del valor de la demanda, con la única variación que cuantificó las actuaciones del abogado pero que no sobrepasó el máximo establecido en la Ley, tal vez debido a estilo particular de redactar del abogado asistente, pero en modo alguno se desvirtuó la naturaleza de la acción, por lo se debe declarar SIN LUGAR la defensa de fondo de la falta de cualidad activa. Y ASÍ SE DECIDE.-

PUNTO PREVIO II

… Omissis …

Ahora bien, para proceder a dilucidar este Punto Previo, este J., considera oportuno señalar lo siguiente:

Existe litisconsorcio pasivo, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandados. Hay un solo demandante y varios demandados, que es caso que nos ocupa.

En estos casos, la relación controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse a petición de uno solo de ellos sino a petición de varios de ellos frente a los demás y resolverse de modo uniforme para todos, razón por la cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, por lo que no puede demandarse separadamente a cada uno de ellos, siendo por lo tanto necesario o forzoso el litisconsorcio. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

… Omissis …

Ahora bien, siendo la característica esencial de los litisconsorcio pasivo, la unidad de la relación jurídica procesal, en tal forma que los actos de uno no aprovechan a los demás, y como quiera que en el presente caso la acción deducida debe incoarse conjuntamente contra todos los demandantes en el juicio de Resolución de Contrato de Opción de Compra, ciudadanos WEI HUNG LAY EM y WAI HING LAY FUNG, que dio origen al presente proceso, en razón de que todos deben ser llamados a juicio, para garantizarle su derecho a la defensa y al debido proceso, debiéndose declarar CON LUGAR la falta de cualidad pasiva, absteniéndose este J. de entrar a conocer el fondo de la controversia planteada, y en consecuencia se declara INADMISIBLE la presente demanda, como así se hará saber de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-

Vista la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, la cual declaró sin lugar la excepción relativa a la falta de cualidad activa del demandado, al establecer que la demanda intentada fue por cobro de honorarios profesionales y no por costas procesales; y en relación a la falta de cualidad pasiva, la declaró con lugar, por considerar que existiendo en la causa principal que dio origen a esta demanda, un litisconsorcio activo, quienes resultaron perdidosos, deberán responder por cabeza y no solidariamente, debió intentarse la acción conjuntamente contra todos los demandantes en el juicio de Resolución de Contrato que dio origen a este proceso y no contra uno solo; procede esta alzada a hacer las siguientes consideraciones:

Tal como quedó establecido supra, en la oportunidad de la contestación de la demanda, el apoderado judicial del intimado, procedió a oponer dos cuestiones previas, a saber: la incompetencia del Tribunal a quo, y la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un procedimiento distinto que cursa por ante otro Tribunal. Ahora bien, con respecto a la oposición de cuestiones previas en los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1663 de fecha 1° de agosto de 2007, en el expediente N° 06-1005, estableció lo siguiente:

Ahora bien, la jurisprudencia ha señalado que el juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales, constituye en realidad, un juicio autónomo, no una mera incidencia inserta dentro del proceso principal, aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente, a tenor de lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3.005 del 14 de diciembre de 2004, caso: “J.M.N.B.” y sentencias de la Sala de Casación Civil N° 67 del 5 de abril de 2001, caso: “Ada B.F.V.” y N° 188 del 20 de marzo de 2006, caso: “Asociación Civil Marineros de B.”).

Por ello, al tratarse el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de un juicio propio, considera la Sala que el intimado podrá proponer acumulativamente con la oposición todas las defensas que estime pertinentes, inclusive, las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, todo a los fines de garantizar el supremo derecho a la defensa. En tal sentido, aquellas cuestiones previas que pongan fin al juicio y no sean subsanables por la parte deberán ser resueltas en la definitiva, mientras que aquellas que sean subsanables deberán ser resueltas inmediatamente de conformidad con lo establecido en los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía.

En efecto, siendo que el fallo objeto de la presente acción de amparo constitucional no resolvió las cuestiones previas opuestas por el quejoso, por considerar que no eran oponibles, en tal sentido, se verifica igualmente la violación del derecho constitucional al debido proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

En tal sentido, resulta forzoso para esta S. declarar con lugar la presente acción de amparo constitucional; en consecuencia, se anula el fallo impugnado y se repone la causa al estado de que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M., del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy se pronuncie sobre la admisión de la demanda de intimación y estimación de honorarios profesionales incoada por el abogado B.R. contra el abogado A.A.G.. Así se decide. (Subrayado de este Tribunal).

De la citada jurisprudencia, no queda lugar a dudas que en caso que la parte demandada oponga alguna cuestión previa que ponga fin al juicio y no sean subsanables por la parte actora, deberán ser resueltas como punto previo en la sentencia de mérito; mientras que las que sean subsanables deberán ser resueltas conforme al procedimiento establecido en el artículo 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por analogía a los presentes casos, estableciendo dicha norma lo siguiente:

Artículo 884: En el acto de contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre alguna de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1° al 8° del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que le hayan sido presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en acta que se levantará al efecto…

En el caso de autos, se observa que el escrito de contestación de la demanda, donde fueron opuestas las cuestiones previas 1° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, entre otras defensas perentorias y de fondo, fue presentado en fecha 02/06/2011 (f. 74 al 108), y al día siguiente, la parte actora rechazó las mismas, y solicitó al juez resolver lo conducente para la continuación de la causa; a lo que el Tribunal a quo mediante diligencia de fecha 07/06/2011 dio respuesta, ordenando aperturar una articulación probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (f. 112); dictando sentencia de mérito en fecha 11 de abril de 2012, en la cual se pronunció solo sobre las defensas de fondo relativas a la falta de cualidad activa y pasiva opuestas por la parte demandada.

De lo anterior se evidencia una clara subversión del orden procesal, pues conforme la jurisprudencia precedentemente transcrita, el Tribunal de la causa debió proceder a pronunciarse sobre las cuestiones previas relativas a la incompetencia del tribunal, y la cuestión prejudicial, inmediatamente a su oposición, conforme al citado artículo 884; en virtud que tales cuestiones previas no ponen fin al proceso, el cual es uno de los presupuestos necesarios para que las mismas sean decididas en la sentencia de mérito; y no abrir la causa a pruebas, para pronunciarse al fondo sin haber decidido previamente tales defensas.

En tal virtud, y en atención a los principios constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe este juzgado Superior, corregir la subversión procesal que inició con el auto de fecha 7 de junio de 2011, mediante el cual se ordenó abrir la articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, sin tomar en consideración que habían sido opuestas las cuestiones previas 1° y 8° del artículo 346. Por tal motivo, en concordancia con los artículos 206 y 209 ejusdem, se deberá declarar la nulidad y la reposición de la causa, anulando todas las actuaciones del presente proceso, a partir del referido auto de fecha 07/06/2011 (f. 112), inclusive; y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado O.J.M.M., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.W.B.G., mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2012.

SEGUNDO

Se ANULA la sentencia de fecha 11 de abril de 2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado F., y todas las actuaciones realizadas en el presente juicio de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por el ciudadano E.W. BRAVO GARCÍA contra WEI HUNG LAY EM, a partir del auto de fecha 7 de junio de 2011, inclusive. En consecuencia, se repone la causa al estado de pronunciamiento sobre las cuestiones previas opuestas.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la acción.

R., publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 18/03/13, a la hora de las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Sentencia Nº 049-M-18-03-13.-

AHZ/YTB/Angélica.-

Exp. Nº 5355.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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