Decisión nº 58 de Juzgado de los Municipios Jauregui, Antonio Romulo Costa, Seboruco, José Maria Vargas y Francisco de Miranda de Tachira, de 19 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado de los Municipios Jauregui, Antonio Romulo Costa, Seboruco, José Maria Vargas y Francisco de Miranda
PonenteGeorge Alexander Lastra Pozo
ProcedimientoFijación De Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, A.R.C., SEBORUCO, J.M.V., Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

202º Y 154º

PARTE DEMANDANTE: M.A.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-19.339.933, domiciliada en la Urbanización Bello Monte, Carrera 5, Casa N° 2-56, San Vicente, Grita, M.J., del Estado Táchira y Civilmente hábil.

PARTE DEMANDADA: V.C.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Nº V.-18.845.084, Ayudante en la Lavadora de Verduras Ubicada en el Surural, domiciliado en la entrada principal de la escuela al final de la calle, casa s/n, el Surural, La Grita, municipio J. del Estado Táchira y civilmente hábil.

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.

EXPEDIENTE: 997-2010

I

PARTE NARRATIVA

En fecha 08-02-2010, La ciudadana: MONTAÑEZ ALVARADO MILAGROS AURORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-19.339.933, domiciliada en la Urbanización Bello Monte, Carrera 5, Casa N° 2-56, San Vicente, La Grita, M.J., del Estado Táchira y Civilmente hábil, con el carácter de madre de los niños: (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 3 y 2 años de edad, respectivamente, expuso: “Vengo este Tribunal a demandar por fijación de Obligación de Manutención al ciudadano: V.C.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Nº V.-18.845.084, Ayudante en la Lavadora de Verduras Ubicada en el Surural, domiciliado en la entrada principal de la escuela al final de la calle, casa s/n, el Surural, La Grita, municipio J. del Estado Táchira y civilmente hábil, razón por la cual pido se le fije la obligación de manutención para sufragar con los gastos de mis hijos, en la cantidad de seiscientos bolívares ( Bs. 600,oo), mensuales,” . (F. 01-04)

En fecha 08-02-2010, se observa auto del Tribunal mediante el cual se le da entrada a la demanda de FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION quedando inventariada bajo el N° 997-2010, y se acordó, citar al demandado, para que compareciera ante el recinto de este Tribunal al TERCER DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a que conste en autos su citación, a fin de que contestara la demanda incoada en su contra; Con la advertencia que el día antes señalado a las Once (11:00) de la mañana, tendría lugar un acto conciliatorio entre las partes, en la que el J. promovería la conciliación y no lograda esta, por cualquier causa procederá a oír las defensas de cualquier naturaleza, sin necesidad de pronunciamiento por el Tribunal las cuales serán resueltas en la sentencia definitiva, se libro B. de Notificación a la Fiscal Especializada. (F. 5 y vlto).

En fecha 11-02-2010, se observa diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna boleta de Notificación firmada por el Fiscal XIV del Ministerio Público. (F.6-7)

En fecha 06-05-2010, se observa diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por el demandado de autos, ciudadano V.C.I.. (F.8-9)

En fecha 11-05-2010, siendo el día y hora señalado para la celebración del acto conciliatorio acordado en la presente causa, y no estando presente ninguna de las partes se declaró desierto el mismo. (F. 10).

En fecha 18-05-2010, se observa escrito presentado por la ciudadana MONTAÑEZ ALVARADO MILAGROS AURORA, mediante el cual manifestó que estando dentro del lapso de pruebas, solicitó al tribunal se oficie al ciudadano; A.B., en su carácter de empleador del ciudadano: C.I.V., quien le trabaja como ayudante de construcción, a los fines de que le informe del sueldo que devenga mensualmente dicho ciudadano. (F-11).

En fecha, 19-05-2010, en el cual se admite las pruebas promovidas por la ciudadana M.A.M.A., y en consecuencia ordenó librar oficio al ciudadano: A.B., empleador de construcción del ciudadano: V.C.I. para que informe el sueldo percibido por el demandado. (F. 12-13).

En fecha, 24-05-2010, se observa auto del Tribunal mediante el cual, defiere el pronunciamiento de la sentencia definitiva de la presente causa por no haber respuesta alguna del oficio N° 3160-323 de fecha: 19-05-2010. Enviado al ciudadano: A.B.. ( F. 14).

En fecha, 01-06-2012, se observa auto del Tribunal mediante el cual, ratifica el contenido del oficio N° 3160-323, de fecha 19-05-2010, enviado al ciudadano: A.B., mediante oficio N° 3160-378. ( F. 15-16)

En fecha, 26-11-2012, se observa que el abogado G.L.P., se Abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encuentra. ( F-17)

En fecha, 30-11-2012, se observa auto del tribunal mediante el cual, ratifica el contenido del oficio N° 3160-378, de fecha 01-06-2012, enviado al ciudadano: A.B., mediante oficio el N° 3160-611. ( F. 18-19)

En fecha, 13-03-2013, se observa auto del tribunal mediante el cual, a los fines de dictar sentencia deja sin efecto el contenido de los oficios enviados al ciudadano: A.B., por cuanto no se ha recibido respuesta alguna de dichas oficios. ( F-20)

II

PARTE MOTIVA

Concluido como ha sido el lapso probatorio y estando en la oportunidad procesal para dictar decisión en la presente este J. pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La filiación de los Ciudadanos: MONTAÑEZ ALVARADO MILAGROS AURORA y V.C.I., con sus hijos (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), ha quedado demostrada en autos mediante las partidas de nacimientos que se encuentran insertas en el expediente, cursante en los folios 3 y 4, las cuales este Juzgador los valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1384 del Código Civil.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:

Abierto el procedimiento a pruebas, la demandante de autos solicitó oficiar al empleador del demandando a los fines de que de información sobre el sueldo percibido por el C.C.I.V., prueba que no se valora por cuanto este J. por auto de fecha 13 de marzo de 2013 acordó dejar sin efecto.

De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es la Fijación de la Obligación de Manutención, a lo cual está obligado el padre para con sus hijos.

En primer termino, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.”.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y A. en su artículo 365 establece: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” (N. propias del tribunal)

El Artículo 366 establece: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad”. (N. y Subrayado propio).

Para establecer el monto por concepto de Obligación de Manutención, el sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 369 que establece: “…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado………..”

El artículo 377 ejusdem, consagra: “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de manutención es irrenunciable e inalienable” .

Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de Manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico.

El Artículo 282 del Código Civil Venezolano, establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijas menores.”, y en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se señala: “Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: A) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente se evidencia que no quedó demostró la capacidad económica del obligado, por cuanto este J. en virtud de la fecha de interposición de la presente demanda y del interés superior de los (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) consideró necesario dejar sin efecto, dada la necesidad de establecer el monto que garantice el nivel de vida adecuado a los hermanos antes mencionados y que contribuya junto al aporte de la progenitora a sustentar las necesidades básicos de los mismos, y que junto a la necesidad e interés de los niños, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares, entre otros, debe ser tomado en cuenta por este J. para la determinación de la Obligación de Manutención, pero siendo imperante la necesidad de los niños (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) a contar con un nivel de vida adecuado que debe ser provisto no solo por la madre custodia sino por el progenitor que no ejerce la misma y siendo la Obligación de Manutención un efecto de la filiación legalmente establecida, es deber de este J. garantizar su Interés Superior, así como la aplicación del principio fundamental de la prioridad absoluta de sus derechos, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 76 y 78 de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto el monto requerido por la demandante de autos en inferior al 30 % del sueldo mínimo consagrado por el Ejecutivo Nacional, este J. considera procedente declarar con lugar la presente demanda y Así se decide.

III

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juez de los Municipios Jáuregui, A.R.C., S., J.M.V. y F. de M. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de a Ley: DECLARA CON LUGAR, la presente demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, formulada por la ciudadana: M.A.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-19.339.933, domiciliada en la Urbanización Bello Monte, Carrera 5, Casa N° 2-56, San Vicente, Grita, M.J., del Estado Táchira y Civilmente hábil, en beneficio de los niños (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) plenamente identificados en autos y en consecuencia se acuerda:

PRIMERO

Se Fija la cuota ordinaria por concepto de Obligación de Manutención en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00), mensuales, los cuales deberán ser depositados los cinco (05) primeros días de cada mes en la cuenta de ahorros que será aperturada para tal fin en la Institución Bancaria Bicentenario, a nombre de la Ciudadana, M.A.M. AURORA.

SEGUNDO

En los meses de Septiembre y Diciembre, para gastos escolares y decembrinos, el doble de dicha cantidad es decir la suma de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.200,00).

TERCERO

Los gastos médicos y medicinas serán compartidos, debiendo la progenitora de los niños presentar las facturas con sus recipes médicos respectivos.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., S., J.M.V. y F. de M. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los 19 días del mes de Marzo de 2013.-

SE PRESCINDE LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES POR CUANTO LA SENTENCIA FUE DICTADA EN EL LAPSO LEGAL ESTABLECIDO EN LA LEY ESPECIAL, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

EL JUEZ,

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ABG. G.L. POZO

LA SECRETARIA,

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Abg. GLENIS ROSALES DE ROCHE

En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión, siendo las 2:30 pm., se dejó copia para el archivo del Tribunal.

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La Secretaria

Exp. N° 997-2010

GLP/navor

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