Decisión nº PJ0112013000086 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Falcon (Extensión Coro), de 25 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteSonia María González Gutierrez
ProcedimientoRebeldia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 25 de Marzo de 2013

Años. 202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2009-000187

ASUNTO : IP01-D-2009-000187

El Tribunal recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Coro, oficio No. 570-170, procedente del Centro de Coordinación Policial No. 3 de la Población de Tucacas, Municipios J.L.S. y Palmasola del Estado Falcón, mediante el cual remiten Acta Policial de diligencia realizada por funcionarios adscritos a ese centro de coordinación con relación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNNA), más cuatro (4) anexos, agréguese a la causa, y con respecto a su contenido, se evidencia de las resultas de las actuaciones, la imposibilidad de los funcionarios policiales, para practicar la misma de manera personal, en virtud de que el adolescente no reside en la dirección que señalara como su domicilio en la audiencia de presentación de imputados, tal como lo informan al señalar que en la dirección reside la ciudadana M.G., titular de la Cédula de Identidad No. 12.744.168, a quien le solicitaron información con relación al adolescente J.G.V.R., informándole ésta que ella se encontraba residenciada en ese domicilio en calidad de arrendataria y desconocía al mencionado adolescente.

Al respecto el artículo 617 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:

Artículo 617° Evasión. El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o el juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o, la captura, el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias.

La norma antes transcrita en clara al facultar al Juez para aplicar medidas pertinentes para asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar, si bien es cierto la libertad es la regla en el procedimiento penal venezolano, no es menos cierto que las normas procesales permiten la restricción de la libertad, excepcionalmente, para garantizar las resultas del proceso, siempre en resguardo de las garantías constitucionales y procesales vigentes.

En la causa in comento, considera esta Juzgadora, que a.l.a. cursantes, de la cual, como se ha evidenciado, se ha diferido en múltiples ocasiones la celebración de la Audiencia Preliminar, por la imposibilidad de notificar al adolescente por parte del Alguacilazgo y del órgano policial comisionado al efecto, por no encontrarse éste en la dirección que señalara como su domicilio y en el cual debía cumplir la medida cautelar de arresto domiciliario que le fuera impuesta de conformidad con el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que se considera procedente y ajustado a derecho decretar en rebeldía al adolescente y en consecuencia, se ordena librar ORDEN DE CAPTURA en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNNA) suficientemente identificado en las actas, de conformidad con la norma antes transcrita, para determinar en donde se encuentra el adolescente, a los fines de que las autoridades competentes lo capturen y sea puesto a la orden del Tribunal, para posteriormente, en caso de ser necesario, imponer las medidas de aseguramiento que garanticen continuar el curso del proceso, y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a los argumentos antes esgrimidos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE DECLARAR: En rebeldía al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNNA), en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 405, concatenado con el artículo 83 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano J.A.R.B. (occiso), titular de la Cédula de Identidad No. 15.950.905, y se acuerda librar ORDEN DE CAPTURA en contra del antes identificado adolescente, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a todos los órganos de seguridad del estado, y una vez capturado deberá ser puesto en un lapso no mayor de veinticuatro (24) horas, a disposición de este Tribunal o al que se encuentre de guardia, todo a los fines de garantizar las resultas del proceso. Y por cuanto en la presente causa, se encontraba fijada la celebración de la audiencia preliminar para el día 11 de Abril de 2013, se suspende la misma, hasta tanto sea capturado el adolescente imputado. Regístrese, publíquese, notifíquese, remítase la causa al Archivo, ofíciese lo conducente.

La Jueza Primero de Control;

Abog. S.G.d.M..

El Secretario;

Abog. S.R..

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