Decisión de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 12 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGlenn Morales
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, doce (12) de marzo de dos mil trece (2013)

202° y 154°

Asunto: AP21-L-2010-004981

PARTE ACTORA: Ciudadano, J.D.L.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad números V-12.297.029.

APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos M.R. y O.D., abogados inscritos el IPSA bajo los números 79.162 y 58.942 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: establecimiento comercial INTERACCIONES CASA DE BOLSA, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1990, bajo el N° 48 del Tomo 1-ASgdo,. Modificado en el Registro Mercantil, en fecha 20 de septiembre de 1996, bajo el N°1, Tomo 505-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos J.L.F.G. y V.F., venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-1.756.379, V-9.972.253, inscritos en el I.P.S.A. bajo el número 731 y 60.905 respectivamente.

.MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano J.D.L.P., contra la sociedad mercantil INTERACCIONES CASA DE BOLSA, C.A., ambos identificados en auto; mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito en fecha 15/10/2010 y distribuido al Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito quien conoció en fase de sustanciación, lo dio por recibido en fecha 18/10/2010 y en fecha 25/10/2010 se abstiene de admitirlo por no llenar los requisitos establecidos en el numeral 2 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando librar boleta de notificación a la parte actora a los fines de corregir el error, la parte actora se da por notificada en fecha 28/10/2010 consignando subsanación, el tribunal admite, ordenado notificar a la demandada INTERACCIONES CASA DE BOLSA, C.A. en dos oportunidades vista la consignación negativa de fecha 05/11/2010, una vez practicada la notificación le correspondió por distribución al Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito conocer en fase de mediación, celebrando la audiencia preliminar en fecha 17/12/2010 y dos prolongaciones compareciendo ambas partes, siendo que en la prolongación de fecha 17/2/2011 se ordeno nuevamente la notificación de la empresa la INTERACCIONES CASA DE BOLSA, C.A. a través del ciudadano V.H.M. quien es interventor según se evidencia de la Resolución N° 013 de la Superintendencia Nacional de Valores, de fecha 21/01/2011 a los fines de su comparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar de fecha 18/02/2011; en fecha 24/02/2011 el tribunal de mediación acuerda la suspensión solicitada por la parte demandada el ciudadano V.H.M. mediante diligencia de fecha 21/02/2011, en virtud de la intervención de la empresa demandada INTERACCIONES CASA DE BOLSA, C.A., ordenando la oficiar a la Procuraduría General de la República, al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, y a la Superintendencia Nacional de Valores, las cuales fueron debidamente notificadas. En fecha 17/03/2011 el tribunal de nuevo ordena oficiar a la Procuraduría General de la República, al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, a la Junta Interventora INTERACCIONES CASA DE BOLSA, C.A., la empresa INTERACCIONES CASA DE BOLSA, C.A. y a la Superintendencia Nacional de Valores, a los fines de informarle sobre la renuncia mediante diligencia de fecha 14/03/2011 de los abogados al poder que la empresa les había otorgado quedando debidamente informadas. En fecha 21/07/2011 el tribunal de mediación ordena notificar a la Junta Interventora de INTERACCIONES CASA DE BOLSA, C.A., a los fines de reanudar la causa, en virtud de la solicitud realizada por el representante de la parte actora en diligencia de fecha 19/07/2011, toda vez que en fecha 16/05/2011, a través de Resolución N° 108 de la Superintendencia de Valores, publicada el 01/06/2011 en Gaceta oficial N° 39.686, resuelve liquidar a la demandada Sociedad Mercantil INTERACCIONES CASA DE BOLSA, C.A., siendo que una vez notificada el tribunal reprograma la prolongación de la audiencia preliminar para el 05/10/2011, oportunidad en la cual el tribunal se abstiene de celebrar la prolongación de la audiencia preliminar en virtud que se observo al folio 90, que la persona que recibió el oficio no coloco el número de cédula y asimismo no se coloco en la entrada el cartel incumpliendo con las formalidades de Ley, ordenándose nuevamente la notificación de las partes y una vez practicada, el Tribunal de Mediación fijo oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar en fecha 12/01/2010, oportunidad en la cual se llevo a cabo dicho acto, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, la misma se dio por concluida en fecha 12/01/2012, y se ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes y la remisión del presente expediente a un Tribunal de Juicio previa contestación de la demandada. Le correspondió a este Juzgado por Distribución, dando por recibido el expediente en 16/12/2012, siendo que este Tribunal se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre la admisión de la pruebas promovidas por las partes y fijar audiencia oral de juicio a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes se ordeno la devolución al Tribunal que conoció la fase de mediación, a los fines de notificar de la Procuraduría General de la República. El Tribunal Trigésimo Primero (31°) lo dio por recibido el fecha 13/03/2012, se ordenó nuevamente la notificación de la Procuraduría General de la República, al Liquidador de la Casa de Bolsa, al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas y a la Superintendencia Nacional de Valores, una vez notificadas las partes se fijo la oportunidad para la continuación de la audiencia de juicio para el día 13/08/2012, oportunidad en la cual se llevo a cabo dicho acto, se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, se dio por concluida la audiencia preliminar, se ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes y la remisión del presente expediente a este Tribunal de Juicio previa contestación de la demandada, se dio por recibido en fecha 18/10/12, siendo remitido al tribunal de Sustanciación competente por cuanto que la pieza principal fue remitida sin los cuadernos de recaudos, el Tribunal de Sustanciación lo dio por recibido en fecha 30/10/2012, ordenando la inmediata remisión a este Tribunal de Juicio, se dio por recibido en fecha 06/11/2012 y visto que la pieza principal presentó un error de foliatura, se ordeno nuevamente la remisión al Tribunal de Sustanciación, siendo corregida la foliatura, se ordeno de nuevo la remisión a este Tribunal de Juicio, se dio por recibido en fecha 19/11/2012, se admitieron las pruebas en su oportunidad procesal y se fijó oportunidad para la audiencia oral de juicio para el día 18/02/2012 , oportunidad en la cual se celebró dicho acto, se dejó constancia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, se evacuaron las pruebas promovidas y admitidas por el Tribunal, en tal sentido se difirió el dispositivo del fallo para el día 25/02/2013, oportunidad en la cual fue reprogramado el acto para el día 28/02/2013, por cuanto el Juez que preside este despacho se encontraba quebrantado de salud, llegada la oportunidad fijada se dio la lectura del dispositivo del fallo, En este estado, la Juez de este despacho señaló que la parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, no dio contestación a la demanda ni compareció a la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual se encuentra en estado de liquidación, se dicto el dispositivo y estando dentro del lapso para publicar el fallo en extenso e realiza bajo las siguientes consideraciones:

DEL ESCRITO LIBELAR

La representación judicial del actor alega en su escrito libelar que su representado comenzó a prestar servicios de forma personal, subordinada, a cuenta ajena e ininterrumpidamente para la sociedad mercantil INTERACCIONES CASA DE BOLSA, C.A., con el cargo de “Ejecutivo de negocios”, desde el 01/07/08 hasta el 01/05/10, fecha en la cual se extinguió la relación de trabajo, por renuncia, con una antigüedad de un (01) año y diez (10) meses, cumpliendo con un horario de trabajo de 8:00 am a 5:00 pm y devengando una remuneración mixta, compuesta por una parte fija mensual de Bs. 2.500,00 y una porción variable, que de conformidad con el contrato de trabajo firmado estableció que la utilidad por la oferta de los títulos valores será del trabajador, quien recibirá como comisión la diferencia entre el precio recibido por INTERACCIONES y el precio ofrecido a los compradores de los título, siendo los montos logrados durante la prestación del servicio los siguientes: año 2008 (julio Bs.12.020,04, agosto Bs.13.424,11, septiembre Bs.8.724,97, octubre Bs.6.971,48, noviembre Bs.9.965,00, diciembre Bs.22.918,71), año 2009 (enero Bs.40.607,27, febrero Bs.32.047,79, marzo Bs.1.079,78, abril Bs.16.552,55, mayo Bs.22.891,70, junio Bs.38.419,82, julio Bs.32.089,82, agosto Bs.21.882,62, septiembre Bs32.953,35 octubre Bs.57.244,47, noviembre Bs.66.466,41, diciembre Bs.84.063,27), año 2010 (enero Bs.12.722,83, febrero Bs.24.373,37, marzo Bs.13.843,10, abril Bs.24.481,90). Como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo al materializarse la renuncia, le fue cancelada la cantidad de Bs. 25.446,78, existiendo una diferencia que se le adeuda al trabajador de Bs. 444.709,83, discriminado de la siguiente manera:

Concepto Total

1) Comisiones causadas u no canceladas Bs.106.888,93

2) Pagos de Domingos y Feriados Bs.104.889,42

3) Vacaciones vencidas 2008-2009 y Fraccionadas 2009-2010 Bs. 31.676.79

4) Bonos Vacacionales vencidos Bs. 15.391,32

5) Utilidades vencidas Bs. 36.518,40

6) antigüedad Bs. 132.695,08

7) Intereses sobre prestación de antigüedad Bs. 16.649,89

Total Bs. 444.709,83

8) MENOS prestaciones canceladas al momento de la terminación Bs. 25.468,65

Total adeudado Bs. 419.241,18

Dichos conceptos deberán ser cancelados con sus respectivos intereses moratorios, indexación Judicial, que se sigan causando y la imposición de Costas del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley Procesal del trabajo.

DE LA CONTESTACIÓN

Por su parte la representación judicial de la parte demandada, no dio contestación a la demandada, sobre lo cual se dejó constancia en el auto de fecha 21 de Septiembre de 2012, en el cual el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, ordenó la remisión del expediente a los Juzgados de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

En virtud de la situación en la que se encuentra la empresa demandada es preciso establecer por quien juzga, si tiene jurisdicción para seguir conociendo la presente causa, en tal sentido se debe entender que la Jurisdicción debe ser entendida como la potestad de Estado de realizar el derecho, a través de los órganos jurisdiccionales, juzgando de modo irrevocable y ejecutando efectivamente lo juzgado. No obstante ello puede presentarse el caso que la resolución de un conflicto de intereses no corresponda resolverlo específicamente al Poder Judicial sino un órgano de la Administración Pública o bien a un Juez Extranjero.

Ahora bien, de una revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que la parte demandada es la JUNTA INTERVENTORA DE INTERACCIONES CASA DE BOLSA, C.A., ordenada en ocasión del procedimiento de liquidación de la Sociedad Mercantil INTERACCIONES CASA DE BOLSA C.A.; empresa que de conformidad con lo establecido en la Gaceta oficinal de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.609, de fecha 04 de febrero de 2011, publicada la resolución N°013, del 21 de enero de 2011, fue intervenida por la Superintendencia Nacional de Valores y sustituida en el ejercicio de sus funciones a los Administradores a la Junta Directiva y a la Asamblea de Accionistas de la referida sociedad de comercio, por una Junta Interventora de conformidad con lo establecido en el artículo 99 numeral 2 de la Ley de la Actividad Aseguradora.

Al respecto, considera necesario este Juzgador pertinente invocar el contenido de la sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quien mediante sentencia de fecha 18 de abril de 2012, en el caso N.Y.E.R. contra Seguros Banvalor, en un caso análogo al presente estableció lo siguiente :

…Del artículo 101 eiusdem, claramente se desprende que los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, durante el régimen de intervención de las empresas de seguros, deberán suspender toda medida judicial, preventiva o de ejecución que obre contra ellas.

De igual manera, se establece la prohibición de continuar tramitando aquellos juicios en los cuales la pretensión del demandante sea “una acción de cobro” independientemente de la naturaleza del crédito que lo origine: tributario, laboral, mercantil, bancario o financiero, contra aquellas sociedades de comercio intervenidas, ya que la violación de ese régimen deriva en la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso de la institución financiera de que se trate.

Igualmente, dicha norma solo contempla una excepción: “salvo que ella provenga de hecho derivado de la intervención”, es decir, que la acción judicial que se intente contra las referidas sociedades sometidas a régimen de intervención y liquidación sea consecuencia de dicha medida administrativa.

De manera que, por disposición legal se ordena la suspensión de las acciones judiciales y medidas judiciales contra aquellas sociedades de comercio aseguradoras sobre la cual hubieses sido dictada medida de intervención, pues existe la posibilidad cierta de la rehabilitación del ente intervenido, por lo que, en caso de rehabilitación , debe continuar el proceso judicial. Del mismo modo, entiende este órgano jurisdiccional que en caso de que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora ordene la liquidación, procede, con más razón, la suspensión y posterior tramitación de la pretensión de cobro ante el ente liquidador (Junta Liquidadora) de la Administración Pública para que la satisfacción de las pretensiones de los reclamantes sean acumuladas en un mismo procedimiento, siendo que el Poder Judicial perdería jurisdicción frente a una competencia especial de la Administración que, en definitiva, será la encargada de repartir el patrocinio social del ente en liquidación.

Así, el mencionado órgano administrativo (Junta Liquidadora) tendrá las más amplias facultades para aprobar, rechazar, diferir y calificar las acreencias reclamadas, ello atendiendo a la especial situación del ente intervenido y obedeciendo a razones de evidente orden público; advirtiéndose que tales decisiones podrán ser recurridas ante la propia sede administrativa

(Resaltados del Tribunal)

En este mismo orden de ideas y observando que la parte actora, el ciudadano D.L., renunció al cargo de ejecutivo de negocios en fecha 01 de mayo de 2010, esto es antes de la medida de intervención adoptada por la Superintendencia Nacional de Valores de fecha 19 de julio de 2010, que el cobro de acreencias laborales no proviene de un hecho derivado de la intervención, y por cuanto en la audiencia de juicio su apoderado judicial manifestó haber estado en conocimiento del procedimiento de liquidación, así como de la convocatoria por prensa en cuanto a la comparecencia de los acreedores, es por lo que este Juzgador acoge el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de abril de 2012, en el caso N.Y.E.R. contra Seguros Banvalor, por cuanto la accionada se encuentra en un proceso de liquidación que se encuadra perfectamente a la situación establecida en el criterio establecido por la Sala Político, en tal sentido es forzoso para este Tribunal establecer que no tiene jurisdicción para conocer y decidir la presente controversia y declarar en consecuencia la FALTA DE JURISDICCIÓN y así será establecido en el dispositivo oral del fallo. ASÍ SE DE DECIDE.

Por cuanto no hay norma en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que regule el trámite procedimental relacionado con la Falta de Jurisdicción, es por lo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplica analógicamente lo preceptuado en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, y en tal virtud ordena la remisión inmediata del expediente de la causa a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de la Consulta Obligatoria, que para el caso de negativa de jurisdicción establece la parte in fine del artículo 59 del mencionado Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordena asimismo se libren los correspondiente oficios.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA FALTA DE JURISDICCIÓN de este Tribunal para conocer y decidir la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano D.L., contra la INTERACCIONES CASA DE BOLSA, C.A. plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Suspender el procedimiento a partir de la presente fecha, de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 62 de Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Por cuanto no hay norma en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que regule el trámite procedimental relacionado con la Falta de Jurisdicción, es por lo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 del a Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado analógicamente al presente caso y conforme a lo preceptuado en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, ordena la remisión inmediata del expediente de la causa a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con el objeto de la Consulta Obligatoria, que para el caso de negativa de jurisdicción establece la parte in fine del artículo 59 del mencionado Código de Procedimiento Civil. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil trece (2.013). – Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. G.M.

El JUEZ Abg. H.R.

EL SECRETARIO

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