Decisión nº WP01-P-2012-000617 de Juzgado Primero de Control de Vargas, de 22 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Primero de Control
PonenteJuan Contreras
ProcedimientoNegativa De Solicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN

PRIMERO DE CONTROL

Macuto, 22 de marzo de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-000617

ASUNTO : WJ01-X-2012-000008

Corresponde a este Tribunal de Control pronunciarse de conformidad con los artículos 186 de la Ley Orgánica de Drogas y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la solicitud presentada por el profesional del derecho Jhillkys Alcila, apoderado judicial del ciudadano Yenferson J.B.E.; referida a la entrega del vehículo clase MOTO, marca YAMAHA, modelo XT600, año 2002, color AZUL, uso PARTICULAR, serial de carrocería DJ021014775, serial de motor J302E014445 sin placa; a tal efecto se observa:

Alega el solicitante que el referido vehículo lo adquirió en el Comité de Enajenación de Bienes de la Policía Metropolitana y que los documentos originales se encuentran anexos a la causa principal. Anexó a su solicitud copias de recibo, de oficio de la Policía Metropolitana, de certificado de origen y relación de motos a enajenar en la 2ª subasta 2011 de la Policía Metropolitana. Sostiene asimismo que su poderdante no se encuentra involucrado, investigado o imputado por los hechos que derivaron en la incautación del vehículo cuya devolución solicita.

Ahora bien, se observa que mediante decisión dictada en audiencia oral del 09/03/2012 en el asunto Nº WP01-P-2012-000617, este Tribunal de Control ordenó el aseguramiento del referido vehículo tipo moto, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, ello como consecuencia de haber sido presuntamente empleada en la perpetración de los hechos que originaron la aprehensión en flagrancia de varias personas, imputadas por la presunta comisión de delitos tipificados en los artículos 149, encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

En este orden de ideas, tal y como lo indicó la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en sentencia del 13/11/2012, en materia de medidas de aseguramiento de bienes relacionados con delitos de tráfico de drogas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 120 del 25/02/2011, sentenció:

“…Precisado lo anterior, se destaca que en materia vinculada al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, esta Sala ha señalado que los bienes que se emplean para la comisión de los delitos en materia de “drogas” o proceden de los beneficios de dichos delitos no pueden ser fuente de enriquecimiento personal, aun de aquellas personas que no estuvieran involucradas en la comisión del hecho punible, de allí que el texto normativa que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas establezca la incautación preventiva de dichos bienes como una medida de aseguramiento de los mismos (vid. sentencia N° 1024, del 11 de mayo de 2006, caso: I.P.E.). Además, la referida medida de aseguramiento aquí impugnada, dictada contra la aeronave Cessna Citation X, Siglas CS-DCT se encontraba regulada, para el momento de la consumación del delito investigado en el presente caso, en el artículo 66 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que disponía: Los bienes muebles o inmuebles, capitales, naves, aeronaves, vehículos automotores terrestres, semovientes, equipos, instrumentos y demás objetos que se emplearen en la comisión del delito investigado, así como aquellos bienes acerca de los cuales exista fundada sospecha de su procedencia delictiva previstos en esta Ley o de delitos conexos, tales como bienes y capitales de los cuales no se pueda demostrar su lícita procedencia, haberes bancarios, nivel de vida que no se corresponden con los ingresos o cualquier otro aporte lícito, importaciones o exportaciones falsas, sobre o doble facturación, traslados en efectivo violando normas aduaneras, transacciones bancarias o financiares hacia o desde otros países sin que se pueda comprobar su inversión o colocación lícita, transacciones inusuales, en desuso, no convencionales, estructuradas o de tránsito catalogadas como sospechosas por los sujetos obligados, tener empresas, compañías o sociedades falsas, o cualquier otro elemento de convicción, a menos que la ley prohíba expresamente admitirlo, serán en todo caso incautados preventivamente y se ordenará cuando haya sentencia definitiva firme, su confiscación…La anterior disposición normativa, actualmente se encuentra prevista en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, en los siguientes términos: El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Mientras se crea el servicio especializado de administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora. Se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar. En caso de ser alimentos, bebidas, bienes perecederos o de difícil administración incautados preventivamente, el o la fiscal del Ministerio Público solicitará al juez o jueza de control su disposición y venta anticipada. El juez o jueza de control, previo inventario de los mismos, y habiendo escuchado a los terceros interesados o terceras interesadas de buena fe, autorizará de ser procedente, su venta o utilización con fines sociales para evitar su deterioro, daño o pérdida. El producto de la venta de los mismos será resguardado hasta que exista sentencia definitivamente firme. Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de las personas consumidores de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios o propietarias. De modo que, de acuerdo con las anteriores disposiciones normativas los tribunales penales podían y pueden incautar preventivamente los bienes que se emplean para la comisión de los delitos en materia de “drogas” o que proceden de los beneficios de dichos delitos, atendiendo a lo señalado en la ley especial, lo cual es un desarrollo de lo contemplado en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, aquellos bienes que no se correspondan a los delitos de “drogas” –ni a otros señalados en el referido artículo 116, en caso de haberse incautado preventivamente, puede ser devueltos a los propietarios, siempre y cuando el juicio penal no haya terminado mediante sentencia definitivamente firme, toda vez que si los mismos son confiscados (como pena) mediante sentencia definitivamente firme, su recuperación debe intentarse a través de una demanda de reivindicación por haberse trasladado la propiedad, en estos casos, al Estado. Los propietarios de los bienes que resultan afectados por la medida de aseguramiento y que, además, poseen un derecho real sobre los mismos, son los únicos que se encuentran legitimados para reclamar la devolución del bien que haya sido incautado preventivamente, máxime cuando la Ley especial que rige en materia de “drogas” señala que la restitución se realizará a los legítimos propietarios. El trámite de esta devolución, se inicia con una solicitud de reclamo por parte del propietario, en los casos que exista una incautación preventiva, la cual puede ser apelada en el caso de que se niegue la restitución en primera instancia. Vale señalar, al margen de lo anterior, que este criterio ha sido recogido en la vigente Ley Orgánica de Drogas establece, en el numeral 1 del artículo 186, lo siguiente: El tribunal de control a los efectos de decidir sobre la devolución de los bienes referidos en el artículo anterior deberá tomar en consideración que: 1. El interesado acredite debidamente la propiedad sobre el bien objeto del procedimiento de decomiso. Por tanto, se precisa que sólo los propietarios de los bienes incautados preventivamente en materia de “droga” tienen legitimación para acudir a los Tribunales Penales y reclamar su devolución, en el caso que consideren que la incautación haya sido decretada en contravención de lo que señala la Carta Magna y la ley especial. Para ello, deberán demostrar al Tribunal de la causa penal que, ciertamente, poseen el carácter de propietarios y que el bien incautado o confiscado no tiene relación ni es beneficio del delito de “drogas…”

Ahora bien, en este extenso desarrollo de la normativa relativa a las medidas de aseguramiento de bienes empleados o provenientes de delitos de drogas, la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de la República señaló entre otros aspectos que el Tribunal de Control, antes de proceder a ordenar la devolución de bienes, ha de considerar que la incautación haya sido decretada en contravención a la Constitución de la República y a la ley especial, e igualmente que el bien incautado no tiene relación ni es beneficio del delito de drogas, es decir, corresponde al solicitante que se atribuye la propiedad del vehículo probar claramente tal carácter de propietario, que la adquisición del bien no proviene de beneficio de delitos de drogas y que dicho bien no tiene relación con el delito de drogas; máxime en el presente caso, donde el referido vehículo fue incautado durante un procedimiento policial, donde también fue hallada una cantidad considerable de droga, asunto este que actualmente se encuentra en fase de juicio, el cual pudiera finalizar en una sentencia condenatoria definitivamente firme y consecuentemente en la eventual confiscación del vehículo cuya devolución se solicita.

En criterio de quien aquí decide, tales circunstancias, -a excepción de la alegada propiedad sobre el bien reclamado, la cual pudiera ser corroborada con la práctica de diligencias-, no es posible determinarlas en este momento, motivado a que los recaudos aportados por el abogado apoderado para avalar su pretensión, no son suficientes para demostrar claramente estas exigencias, porque si bien se infiere de las actuaciones que conforman el asunto penal Nº WP01-P-2012-000617, que el mandante no ha sido imputado en dicha causa principal, tampoco existe expresa constancia de que no esté siendo investigado por el Ministerio Público y a ello se suma, como ya se dijo, la conexidad entre dicha motocicleta y los hechos delictivos que originaron su incautación, lo que surgió ab initio de las actas policiales del procedimiento de flagrancia, conexión esta que no ha sido desvirtuada. La solicitud no se basta por si sola, debe estar soportada con elementos que demuestren claramente los requisitos exigidos, y al no constar éstos en el expediente correspondiente a la presente incidencia, y no encontrarse suficientemente satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 186 de la Ley Orgánica de Drogas, considera en consecuencia este Tribunal de Control, que lo procedente es negar dicha solicitud. Así se decide.

Sobre la base de los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Estadal en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA LA DEVOLUCIÓN DEL VEHÍCULO clase MOTO, marca YAMAHA, modelo XT600, año 2002, color AZUL, uso PARTICULAR, serial de carrocería DJ021014775, serial de motor J302E014445 sin placa, al considerar que no se encuentran suficientemente satisfechos los requisitos exigidos por el artículo 186 del de la Ley Orgánica de Drogas y por la sentencia Nº 120 del 25/02/2011 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese, notifíquese al solicitante, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria. Provéase lo conducente.

EL JUEZ,

J.F.C.

LA SECRETARIA,

ABG. O.M.M.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. O.M.M.

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