Decisión nº WP01-P-2013-000206 de Juzgado Primero de Control de Vargas, de 19 de Marzo de 2013
Fecha de Resolución | 19 de Marzo de 2013 |
Emisor | Juzgado Primero de Control |
Ponente | Juan Contreras |
Procedimiento | Negativa De Solicitud |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN
PRIMERO DE CONTROL
Macuto, 19 de marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-000206
ASUNTO : WP01-P-2013-000206
Vista la solicitud de práctica de diligencia de Reconstrucción de los Hechos presentada por los defensores privados de los imputados R.J.M.L. y K.J.M.N., alegando que a los fines de desvirtuar los alegatos de la imputación fiscal a sus defendidos, mediante la determinación con exactitud las posición de las personas que se encontraban presentes en el lugar de los hechos que originaron el presente asunto; el tribunal observa:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 127.5, es derecho del imputado pedir la práctica de diligencias de investigación al Ministerio Público como ente director de la investigación y titular de la acción penal. Es decir, los solicitantes deben acudir ante la Oficina Fiscal a proponer la realización de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, debiendo la fiscalía considerar la pertinencia y utilidad de las mismas y d.o. respuesta;
Mediante jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en sentencia Nº 728 del 18/12/2007, se estableció que la diligencia de reconstrucción de los hechos ha de practicarse mediante las reglas de la prueba anticipada, debiendo cumplir con los requisitos del artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que por su naturaleza y características deba ser considerada definitiva e irreproducible. En la solicitud de práctica de dicha diligencia, la defensa no alegó ni probó tales circunstancias.
Así las cosas, y visto por una parte que corresponde al Ministerio Público ordenar la práctica de las diligencias de investigación, y por la otra que la solicitud de reconstrucción de hechos no reúne para su práctica los requisitos de la prueba anticipada establecidos en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, lo ajustado a derecho es negar la solicitud de la defensa. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Tribunal de Primera Instancia Estadal en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, niega la solicitud formulada por la defensa en el presente asunto, en cuanto a la práctica de la diligencia de reconstrucción de los hechos que originaron el presente asunto. Ello por cuanto es el Ministerio Público como director de la investigación el órgano entre cuyas atribuciones corresponde ordenar la práctica de las diligencias conducentes al esclarecimiento de los hechos y por cuanto la misma no reúne los requisitos del artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal
Publíquese y diarícese el presente auto.
El Juez,
J.F.C.
La Secretaria,
Abg. O.M.M.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. O.M.M.