Decisión nº AP21-L-2011-005217 de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 2 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2013
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGlenn Morales
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dos (02) de febrero de dos mil trece (2013)

203° y 154°

ASUNTO: AP21-L-2011-005217.-

PARTE ACTORA: Ciudadano R.E.O.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 15.587.610.-

APODERADO JUDICIAL: Ciudadano D.O., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el número 88.489.-

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA ALBA DE LA REVOLUCIÓN 2021 R.L., debidamente constituida e inserta por ante la Oficina Subalterna del sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en caracas con fecha 30 de abril de 2004, quedando anotado bajo el N°29, tomo 14, Protocolo Primero de los libros llevados por esa oficina y cuya representación que deriva del Acta de Asamblea general Extraordinaria N° 18, que se celebró en fecha 18/07/2010, posteriormente fue registrada por ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito del registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en Caracas con fecha 27/12/201, quedando anotado bajo el N° 33, folio 468, tomo 47, Protocolo Primero de transcripción del año 2010 y debidamente autorizado para este acto, según Acta de Asamblea General Extraordinaria N° 19, que se celebró en fecha 24/01/2012 y fue registrada por ante la Oficina Subalterna Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del distrito Capital, en Caracas con fecha 06/01/2012, quedando bajo el N° 43, folio 293, tomo 4, Protocolo Primero de transcripción del año 2012. De manera solidaria a los ciudadanos A.N.A.A. y NEDERLANT D.A.M. venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad número V-4.424.649 y V-17.555.988, respectivamente

APODERADO JUDICIAL: Ciudadana N.M.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad número V-2.901.768; abogada inscrita en el IPSA bajo el número 12.117.-

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.-

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante la demanda Diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el Ciudadano R.E.O.R., contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ALBA DE LA REVOLUCIÓN 2021 R.L. y de manera solidaria a los ciudadanos A.N.A.A. y NEDERLANT D.A.M., ambas partes plenamente identificadas a los autos, mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha 19/10/2011, siendo distribuido al Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Dicho Juzgado en fecha 24/10/2011 admitió la demanda y emplazó mediante Cartel de Notificación a la parte demandada a fin de que compareciera al décimo día (10°) hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la última de las notificaciones de la demandada, a los efectos que tenga lugar a celebración de la Audiencia Preliminar. Llegada la oportunidad de la Audiencia Preliminar, en fecha 30/11/2011, le correspondió conocer al Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, compareciendo ambas partes, siendo diferida en doce (12) oportunidades, el Juez de dicho Tribunal trato de mediar las posiciones de las partes, sin embargo las partes conjuntamente acordaron en no realizarse la fase de mediación, en tal sentido el tribunal dejo constancia de haber advertido a las partes sobre las bondades de la fase de la Audiencia Preliminar, sin embargo, no se logro cambio en las posiciones de la partes, en cuanto a la posibilidad de mediar y conciliar sus posturas, así las cosas, se dio por concluida la audiencia preliminar, se incorporaron las pruebas promovidas por las partes y se ordenó la remisión a juicio previa contestación de la demanda dentro del lapso legal, correspondiéndole a este Despacho por distribución de la causa, se dio por recibido el expediente se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 21/03/2013 oportunidad en la cual se celebró dicho acto, iniciada la audiencia el Tribunal se dejó expresa constancia en el Acta levantada para tal fin, se dejo constancia de la comparecencia de las partes, así mismo se evacuaron las pruebas promovidas y admitidas por el Tribunal, en tal sentido se dio por concluida la audiencia de juicio, dictando inmediatamente el dispositivo del fallo, declarándose: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y estando en la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR

La representación judicial de la parte actora en el presente juicio explano en su libelo de la demanda los siguientes argumentos:

Que el ciudadano R.E.O.R., identificado en auto, comenzó a prestar servicios personales por cuenta ajena y bajo dependencia inicialmente en la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ALBA DE LA REVOLUCIÓN 2021 R.L., desde el día 03/07/2006 hasta el 30/10/2011, es decir, con un antigüedad de cinco (5) años, tres (3) meses y veintisiete (27) días, señala que devengo un salario diario integral de la siguiente manera:

desde el 03/07/2006 hasta el 03/07/2007 Bs. 60,57

desde el 03/07/2007 hasta el 03/07/2008 Bs. 78,16

desde el 03/07/2008 hasta el 03/07/2009 Bs. 78,35

desde el 03/07/2009 hasta el 03/07/2010 Bs. 78, 53

desde el 03/07/2010 hasta el 03/07/2011 Bs. 78,72

Asimismo señala que fue despedido de manera tacita, indirecta e injustificada, al no pagársele oportunamente los beneficios que se le adeudan tales como:1) desde el 01/01/2007 al 30/10/2011, le fue suspendido el pago del beneficio del cesta ticket, que venía percibiendo por la cantidad de Bs. 300,00 mensual; 2) el sueldo del mes de Noviembre del año 2010, por Bs. 2000,00; 3) La cantidad de Bs. 3.000,00 como diferencia de las utilidades del año 2010; 4) el sueldo del mes de enero 2011, por la cantidad de Bs. 2.000,00; 5) Los sueldos de los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2011, cada mes por la cantidad de Bs. 2.000,00 mensual; igualmente indica que desde su ingreso a la Cooperativa, no fue inscrito en el Instituto Venezolano de los seguros Sociales, siendo obligatorio de los representantes de esa institución Cooperativista, según lo establecido en el artículo 1 de la Ley de Seguro Social y el artículo 62 de su Reglamento; además alega que en fecha 16/10/2009, sufre accidente automovilístico, siendo trasladado al Hospital de Coche, hasta el 19/10/2009, que a pesar de no estar afiliado al IVSS, fue atendido en el Servicio de Traumatología y en el Hospital Dr. M.P.C., quien estuvo de reposo médico hasta la fecha en que se presento el libelo de Demanda Laboral. Por todas las razones anteriormente expuestas solicita el pago de las siguientes cantidades de dinero:

CONCEPTOS BOLIVARES

Sueldo del mes de nov./2010 2.000,00

Diferencia de Utilidades año 2010 3.000,00

Sueldo del mes de ene/2011 2.000,00

Sueldos de los meses jun./jul./ago./sep./oct. del año 2010 10.000,00

Antigüedad en el servicio 21.827,25

Días adicionales a la antigüedad 2.379,75

Intereses generados sobre la Antigüedad 9.373,54

Vacaciones no disfrutadas ni pagadas 5.840,03

Bono Vacacional no disfrutados ni pagados 3.107,48

Utilidades año 2011 3.908,00

Indemnización según artículo 125 de la LOT 16.531,20

Cesta Ticket desde el 01/01/2007 al 30/10/2011 16.938,17

Antiguo Paro Forzoso, actual Régimen Prestacional 6.000,00

Total 102.365,42

Por último solicita que a las cantidades adeudadas, sean indexadas de conformidad con el índice inflacionario que para ello señala el Banco Central de Venezuela, es decir, se acuerde la corrección monetaria aplicable, todo desde el 03/07/2006 hasta la fecha de la sentencia definitivamente, para lo cual solicita se ordene una experticia complementaria del fallo, a los fines de dichos cálculos. Indicado lo anterior señala que sea declarada Con Lugar, condenando a la accionada al pago de todo cuanto se pide, incluyendo costas procesales.

DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA

Concluida la Audiencia Preliminar en fecha 30/11/2012 y transcurrido los cinco días hábiles, se dejo constancia en auto de fecha 10/12/2012, que la parte demandada no contesto la demanda, en tal se presume la confesión sobre los hechos planteados, siempre y cuando no sean contrarios en derecho.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Con vista a la pretensión deducida y en virtud de la no contestación de la demanda, observa quien decide que tal confesión opera, siempre y cuando la pretensión del accionante no sea contraria en derecho y que de las pruebas aportadas por la accionada no pruebe la extinción de la obligación, todo ello con base al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Social (Vid. Sentencias 629 / 2008 y 1865/2008) en las cuales se estableció:

ha establecido que si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste carácter relativo (presunción juris tantum), que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), e incorporando las pruebas promovidas al expediente, y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca, por lo cual, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar o por la contumacia de ésta al no dar contestación a la demandada, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas.

Determinada así la controversia y la carga de la prueba, pasa este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS

POR LAS PARTES

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA

En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio:

Documentales

Marcada “B” y “C” la cual corre inserta a los folios (11 y 12) del expediente, C.d.T. de fecha 07/07/2008 y de fecha 30/07/2011, con identificación de la cual se desprende nombre de la empresa identificación del actor fecha de ingreso, cargo y sueldo devengado, este Juzgador observa que la misma se encuentra debidamente sellada y firmada y en virtud que la representación judicial de la parte demandada no realizo ninguna observación, se toma como reconocida y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo estipulado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcada “D” la cual corre inserta al folio (13) del expediente, documental de fecha 25/08/2011, Tal instrumental constituye derecho no susceptible de promoción ni valoración, además nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos, se desecha del proceso por impertinente conforme lo previsto en el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcada “E” la cual corre inserta al folio (14) del expediente, documental de relación de los sueldos por el trabajador, su antigüedad e intereses generado sobre la misma, no contiene ni firma ni sello de quien emana por lo que no pueden ser oponibles a la contra parte, razón por la cual se desecha del material probatorio Así Se establece.-

Marcada “F” y “N” la cual corre inserta a los folios (15 y 85) del expediente, Cuenta Individual y consulta de empresa, original impreso directamente desde el portal Web del instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.). Este sentenciador observa que tal documental fue desconocida e impugnada la parte contra quien se le opone por cuanto no emana de su representada, no obstante una vez revisada la documental se observa que tales documentales no aportan nada al proceso a los fines de resolver la presente controversia, razón por la cual se desechan material probatorio.- así se establece

Marcada “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M” los cuales corren inserto a los folios (78-87), Informes Médicos, hoja de referencia y autorización. Dicha documental fue objeto de ataque por la parte a quien se le opuso, aunado al hecho que nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos, por lo que no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio:

Marcada “A” la cual corre inserta a los folios (89 y 96) del expediente, Copia Acta de Asamblea Extraordinaria, Tal instrumental constituye derecho no susceptible de promoción ni valoración, además nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos, no se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcada “B” y “C” la cual corre inserta a los folios (97-102) del expediente, copia simple de instrumento poder otorgado por la representación judicial de la demandada, Tal instrumental constituye derecho no susceptible de promoción ni valoración, además nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos, no se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcada “D” la cual corre inserta a los folios (103-105) del expediente, copia de cedulas, la misma no constituye un medio probatorio sino la demostración del otorgamiento del poder otorgado por dicha representación que constituye una actuación procesal, debiendo desecharse de conformidad con lo establecido en el Artículo 75 eiusdem. Así se establece.

Marcada “E” las cuales corren inserta a los folios (106-108, 132-134 y 174-176) copia de Acta de Asambleas, donde los miembros de la COOPERATIVA ALBA DE LA REVOLUCIÓN 2021 R.L., en el acta de fecha 21/02/2006, deciden aprobar la inclusión de diecisiete (17) miembros entre los cuales se encuentra en ciudadano R.O., asimismo en el Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 10/11/2009 donde se elige al accionante como Vicepresidente y por último en el Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 18/07/2010, donde se nombra al accionante para el cargo de Secretario. Dicha documental no fue objeto de ataque por la parte a quien se le opuso, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcada “E”, “F”, “G” y “H” las cuales corren inserta a los folios (109-131, 135-173 y 177-219) copia de Acta de Asambleas y copia de Asistencia a las Asambleas. Dicha documental nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos, por lo que no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado el escrito libelar la accionante acude ante esta Jurisdicción, a los fines de solicitar los beneficios y sueldos del mes de noviembre del año 2010, diferencia de Utilidades año 2010, sueldo del mes de enero 2011, sueldos de los meses junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2010, prestación de antigüedad, días adicionales a la antigüedad, Intereses generados sobre la antigüedad, vacaciones no disfrutadas ni pagadas, bono vacacional no disfrutados ni pagados, Utilidades año 2011, Indemnización según artículo 125 de la LOT, Cesta Ticket desde el 01/01/2007 al 30/10/2011 y Antiguo Paro Forzoso, toda vez, que a su decir fue despedido injustificadamente, del puesto de trabajo que ejercía en la COOPARATIVA ALBA DE LA REVOLUCIÓN 2021 R.L., no obstante la representación judicial de la parte demandada no contesto la demanda en la oportunidad procesal correspondiente y en la oportunidad de la audiencia de juicio y en su en su escrito de promoción de pruebas, alego que el ciudadano R.O. nunca fue trabajador bajo relación de dependencia de la Asociación Cooperativa Alba de la revolución 2021, R.L., toda vez que el actor tenía el carácter de Asociado de la Cooperativa, y por ende se rige conforme a la Ley Especial de Asociaciones y Cooperativas.

En el presente caso, de acuerdo al tema a decidir antes señalado, lo primero que debemos determinar es la naturaleza jurídica de la prestación de servicios del actor a favor de la demandada. En este sentido, tenemos que la parte actora invoca la existencia de una relación de trabajo con la demandada y ésta a su vez aduce que fue una relación distinta a la laboral, por cuanto el mismo es socio de una cooperativa.

Al respecto, resulta oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 36 del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, que establece lo siguiente:

Las cooperativas podrán, excepcionalmente, contratar los servicios de no asociados, para trabajos temporales que no puedan ser realizados por los asociados. Esta relación se regirá por las disposiciones de la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y terminará cuando estos trabajadores se asocien a la cooperativa.

Las personas naturales que trabajen hasta por seis meses para la cooperativa en labores propias de la actividad habitual de ésta, tendrán derecho a exigir su ingreso como asociados, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el estatuto, y cesarán en su relación laboral.

Por su parte, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé lo siguiente:

Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

En atención a lo anterior, tenemos que en caso de duda en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se debe aplicar la más favorable al trabajador, motivo por el cual en el caso de marras, resulta aplicable a favor del demandante la presunción legal “iuris tantum” de naturaleza laboral (artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo) que en cualquier caso puede ser desvirtuada por elementos probatorios de autos, correspondiendo al Juez establecer la calificación jurídica de dicha relación.

En tal sentido quien decide, observa que corresponde a la parte demandada demostrar su nuevo hecho alegado, en razón que afirma categóricamente que el actor era un asociado de la cooperativa, por ende se rige conforme a la Ley Especial de Asociaciones y Cooperativas, conforme a ello, estima quien juzga necesario traer a colación lo previsto en la Ley de Cooperativas la cual prevé lo siguiente:

Definición de Cooperativa

Artículo 2°. Las cooperativas son asociaciones abiertas y flexibles, de hecho y derecho cooperativo, de la Economía Social y Participativa, autónomas, de personas que se unen mediante un proceso y acuerdo voluntario, para hacer frente a sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales comunes, para generar bienestar integral, colectivo y personal, por medio de procesos y empresas de propiedad colectiva, gestionadas y controladas democráticamente.

(…)

Artículo 7°. Son actos cooperativos los realizados entre las cooperativas y sus asociados o por las cooperativas entre sí o con otros entes en cumplimiento de su objetivo social y quedan sometidos al Derecho Cooperativo, y en general al ordenamiento jurídico vigente.

Artículo 8°. Las cooperativas y sus formas de coordinación, asociación e integración se regirán por la Constitución, esta Ley y su reglamento, por sus estatutos, reglamentos y disposiciones internas y en general, por el Derecho Cooperativo. Supletoriamente se aplicará el derecho común, en cuanto sea compatible con su naturaleza y principios y en última instancia, los principios generales del derecho.

Artículo 9°. El acuerdo para constituir una cooperativa se materializará en un acto formal, realizado en una reunión de los asociados fundadores, en la que se aprobará el estatuto, se suscribirán aportaciones y se elegirán los integrantes de las instancias organizativas previstas en dicho estatuto.

(…)

Artículo 66. Los asociados podrán ser excluidos o suspendidos en sus derechos por las causas previstas en el estatuto y sus reglamentos. El estatuto establecerá el procedimiento para adoptar la suspensión o exclusión y cuales instancias podrán suspender a los asociados. En cualquier caso se garantizará siempre el debido proceso. Se podrá recurrir, en todos los casos, ante la asamblea o reunión general de asociados, ante las instancias de conciliación y arbitraje, si la cooperativa fuese parte de esos sistemas, y de no ser parte, ante los tribunales competentes.

Tribunales Competentes

Cuarta. Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.

(Negritas y subrayados nuestros).

Ahora bien, de las disposiciones cuya cita textual se efectuó a los párrafos que anteceden, constata este juzgador, que las cooperativas son asociaciones conformadas por un grupo de personas que de mutuo y común acuerdo deciden unirse bajo un fin común general que va en beneficio de todos los asociados, ello, dentro de los límites y en el ejercicio del objeto y finalidad de dicha asociación. De igual manera, se verifica de tales normas, que el legislador de forma expresa ha dejado sentado que el régimen aplicable para dirimir situaciones o acciones relativas con tales organizaciones, resulta ser el competente el Tribunal de Municipio, independientemente de la cuantía, mientras se crea la jurisdicción especial en dicha materias, razón por la cual entiende este Tribunal, que la materia de las cooperativas es especialísima y por tanto debe así ser reconocida.

Abunda también lo anterior, el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, el cual acoge este sentenciador plenamente, quien en sentencia de fecha previó:

Del análisis del mencionado artículo, se impone colocar en relación de afinidad o proximidad dos elementos: la materia de competencia del tribunal, especial u ordinaria, y, la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación; en otras palabras, se trata de atribuirle la competencia de las acciones de amparo a los Tribunales que se encuentren más familiarizados por su competencia con los derechos o garantías constitucionales que sean denunciados (Vid. sentencia 2583/2004, caso: R.I.T.D.).

Es este sentido, en decisión No. 26 dictada por esta Sala el 25 de enero de 2001, se dejó sentado que:

(…) La materia de competencia alude al complejo de relaciones, situaciones y estados jurídicos disciplinados por un ordenamiento particular, cuyo conocimiento atribuye la Ley, en caso de controversia, a determinado Tribunal o a determinada categoría de Tribunales. A este propósito, la Ley Orgánica del Poder Judicial distingue entre las materias civil, mercantil, penal, laboral, de menores, militar, política, administrativa y fiscal, identificando las tres primeras como la materia ordinaria y las demás como la materia especial.

Por su parte, la naturaleza del derecho o garantía constitucional alude únicamente a su ubicación en el contexto del ordenamiento particular que constituye su fuente básica de regulación.

A la vez, la Constitución de la República, en el título relativo a los derechos humanos y garantías, distingue entre derechos civiles, políticos, sociales y de la familias, culturales y educativos, económicos, de los pueblos indígenas y ambientales.

Así la denominación de las materias no guarda correspondencia con la de los derechos.

Además, existen derechos –tales como la libertad y la igualdad- que la Constitución no clasifica, y otros respecto de los cuales puede existir una pluralidad de materias afines.

Estas razones, y otras vinculadas con las múltiples asociaciones y relaciones de dependencia que pueden establecerse entre derechos y garantías constitucionales, hacen que el criterio rector no sea la pertenencia del derecho a determinada materia, sino la afinidad de esta con aquél (…).

De esta forma, queda establecido claramente que la intención de la Ley fue la de atribuirle competencia en materia de amparo a aquel Juez que tuviera mejor conocimiento del derecho o garantía constitucional que se iba a debatir durante el p.d.a. constitucional (afinidad).

En criterio de esta Sala, y de acuerdo con la sucinta exposición hecha por la parte actora en su solicitud de amparo constitucional, la controversia planteada en esta oportunidad se deriva de la existencia de relaciones jurídicas que no están sujetas a normas del derecho laboral, dado que entre las Cooperativas y sus asociados no existe una relación de este tipo.

En efecto, las relaciones jurídicas existentes entre las Cooperativas y sus asociados están reguladas por una normativa especial, como es el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas Nº 1.327, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.231 del 2 de julio de 2001, posteriormente reformado mediante el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas Nº 1.440, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.285, del 18 de septiembre de 2001, el cual dispone en el Capítulo IX, De la Disciplina en las Cooperativas, lo siguiente:

…Expresión autogestionaria

Artículo 65. Los procesos disciplinarios y fiscalizadores deben ser expresión autogestionaria. La asamblea o reunión general de asociados de cada cooperativa, organismo de integración y similares, incluirán en el estatuto y reglamentos, el régimen interno de disciplina y señalarán las instancias con responsabilidad para coordinar y aplicar sus disposiciones.

Exclusión y Suspensión de asociados.

Artículo 66. Los asociados podrán ser excluidos o suspendidos en sus derechos por las causas previstas en el estatuto y sus reglamentos. El estatuto establecerá el procedimiento para adoptar la suspensión o exclusión y cuáles instancias podrán suspender a los asociados. En cualquier caso se garantizará siempre el debido proceso. Se podrá recurrir, en todos los casos, ante la asamblea o reunión general de asociados, ante las instancias de conciliación y arbitraje, si la cooperativa fuese parte de esos sistemas, y de no ser parte, ante los tribunales competentes...

.

A su vez, la disposición transitoria Cuarta de la mencionada Ley establece:

…Tribunales Competentes

Cuarta. Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil…

. (Resaltado de este fallo).

De las normas antes transcritas, se evidencia que las instancias disciplinarias de las Cooperativas, creadas y reguladas en sus estatutos, representan un mecanismo de autogestión de éstas, en tanto que la propia Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, le otorga la competencia a los tribunales de Municipios “para conocer de las acciones y recursos judiciales” que surjan con ocasión a su aplicación.

Al respecto, esta Sala en sentencia N° 235 del 14 de marzo de 2005 (Caso: W.A.O.T.), señaló:

En criterio de esta Sala, y de acuerdo con la sucinta exposición hecha por los accionantes en su solicitud de amparo constitucional, la controversia planteada en esta oportunidad se deriva de la existencia de relaciones jurídicas que no están sujetas a normas del derecho civil o mercantil, dado que la Cooperativa Proservicios RL no es una asociación civil ordinaria regida por normas de derecho común, ni a las normas del derecho del trabajo, dado que entre las Cooperativas y sus asociados no existe una relación laboral.

En efecto, las relaciones jurídicas existentes entre las Cooperativas y sus asociados están reguladas por una normativa especial, como es el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, publicado en la Gaceta Oficial n° 37.285, del 18 de septiembre de 2001, cuyo artículo 66 establece lo siguiente: (Omissis...)

En concordancia con la citada norma, la disposición transitoria cuarta del mismo texto legal dispone lo siguiente: (Omissis...)

Así las cosas, visto el contenido de las normas especiales citadas, reguladoras en sede ordinaria de la controversia planteada en esta causa, en atención al criterio de la afinidad por la materia debatida contenido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala declara que la competencia para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos W.A.O.T. y J.M.O.T. contra la asamblea general de asociados de la Cooperativa Proservicios R.L., es de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a donde se ordena remitir el expediente, para que se designe el órgano judicial que examinará la admisibilidad de la pretensión interpuesta, en particular respecto de la existencia de medios judiciales idóneos, distintos al amparo, no instados. Así se decide

.

Así las cosas, visto el contenido de las normas especiales citadas, reguladoras en sede ordinaria de la controversia planteada en esta causa, en atención al criterio de la afinidad por la materia debatida contenido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala declara que la competencia para conocer y decidir la presente acción de amparo, corresponde al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a donde se ordena remitir el expediente, a fin que se examine la admisibilidad de la pretensión interpuesta. Así se decide. >> (Resaltados del Tribunal)

Dada la pretensión contenida en el caso de autos, y el criterio vinculante expresado anteriormente concluye este Juzgadora que visto que se trata de una acción de amparo constitucional contra la propiedad privada y el ejercicio a la Libertad de empresa e iniciativa privada, dado el caso que desde que comenzaron las vías de hecho por parte de los presuntos agraviantes hasta la presente fecha no se ha concretado la estatización de la empresa, pretensión de los presuntos agraviantes, y transcurrido tanto tiempo sin que el gobierno nacional haya hecho publicó por algún medio informativo la afirmación antes hecha; siendo que entonces la empresa se encuentra en un proceso de liquidación, según se evidencia de las actas procesales que conforman la presente acción de amparo, es por lo que considera este Tribunal Cuarto de Juicio Laboral, que los presuntos agraviantes no tienen cualidad de trabajadores en el momento actual, que efectivamente en un tiempo pasado los unió una relación laboral, pero que dado que no se estatizo la empresa, así como el hecho cierto que la empresa realizó el pago de las liquidaciones a 42 trabajadores de un total de 60, y que los presuntos agraviantes tienen a su favor Oferta Real de Pago, consignadas por antes éstos Tribunales Laborales, es por lo que se considera que no estamos ante una relación de carácter laboral, ya que solo le corresponde al poder central en manos del ejecutivo nacional, en virtud de los poderes plenipotenciarios otorgados por ley habilitante, si se estatiza la empresa o no, siendo que los derechos denunciados como violados son de estricta materia civil, derecho a la propiedad y el derecho a la libertad de empresas e iniciativa privada, y los agraviantes dejaron de ser trabajadores de la misma en virtud del cierre técnico iniciado el 23 de Octubre de 2009.” (Negritas y subrayados nuestros).

Así las cosas y para determinar en este caso, si estamos en presencia de uno de los supuestos de un trabajador como aduce la parte actora, o si por el contrario era como argumenta la parte demandada, respondía a un asociado al cual no puede atribuírsele condición de trabajador de la Cooperativa, puesto que era socio de la misma, tal y como se evidencia de las pruebas aportadas al proceso, específicamente del Acta de Asamblea de la constitutiva de la COOPARATIVA ALBA DE LA REVOLUCIÓN 2021 R.L, y a los fines de verificar tal circunstancia, desciende el Tribunal al estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, de las cuales se evidencia concretamente de las probanzas aportadas por la representación judicial de la parte demandada, insertas a los folios 106-108 del expediente, marcada “E”, relativa al Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación COOPERATIVA ALBA DE LA REVOLUCIÓN 2021 R.L., de cuyo contenido se evidencia que el ciudadano R.O., convino en asociarse en dicha cooperativa, y de las mismas Actas de Asamblea Extraordinarias cursante a los folios 132-134 y 174-176 del expediente, donde se evidencia que el accionante fue designado en el Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 10/11/2009 como Vicepresidente y en el Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 18/07/2010, para el cargo de Secretario. Aunado a lo anterior, cabe también destacar, que el Reglamento establece un régimen especial para el tratamiento de los asociados que incumplan algunas de las disposiciones del tal cuerpo normativo, o en su defecto que transgredan la misma Ley de Cooperativas, y no puede tampoco en ningún momento ser aplicado a personas que la Ley y el Reglamento excluye de su ámbito de aplicación.

Sobre este mismo orden de ideas, una vez mencionadas las disposiciones de la Ley de Cooperativas, visto el contenido de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia que se cité precedentemente, y realizadas las consideraciones del párrafo anterior, deviene forzoso para el Tribunal, determinar que el ciudadano R.O., no fue empleado de la Cooperativa, no obstante de haber consignado una c.d.t. a la cual se le otorgo valor probatorio que le fuera otorgada por la cooperativa y la misma a juicio de quien juzga no es suficiente para demostrar que la prestación del servicio era de índole laboral, todo ello en perfecta aplicación al principio Constitucional y Legal sobre la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias.

Siendo que el actor resultó ser un asociado mas que se unió a un grupo de personas para el desarrollo y actividad de la cooperativa, por lo tanto la parte accionada logro desvirtuar con sus probanzas lo alegado por el actor y deviene en consecuencia innecesario e inoficioso para el Tribunal pronunciarse sobre la procedencia en derecho pago de Sueldos, Diferencia de Utilidades, prestación de antigüedad y todos y cada uno de los conceptos peticionados en el escrito libelar, y por tal motivo debe declara en derecho Sin lugar la presente demanda. Así se Decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas y una vez analizado el acerbo probatorio así como la exposiciones de las partes este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la DEMANDA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano R.E.O.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 15.587.610, en contra de ASOCIACIÓN COOPERATIVA ALBA DE LA REVOLUCIÓN 2021, anteriormente identificada.

TERCERO

No hay condena en costas a la parte perdidosa.

CÚMPLASE, REGISTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los dos (02) días del mes de abril de dos mil trece (2013) Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Abg. G.D.M.

EL JUEZ

Abog. HECTOR RODRIGUEZ

EL SECRETARIO

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