Decisión de Juzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 2 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas
PonenteCesar Bello
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

202° y 154º

PARTE ACTORA: PARTE DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL (antes BANCO MERCANTIL C.A. S.A.C.A BANCO UNIVERSAL) Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 03 d abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales, modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 29 de marzo de 1999, bajo el Nº 20, Tomo 61A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados G.A. CASO SANTELLI y A.A.D.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.098 y 39.164, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.L.H.U., venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 7.662.229.

DEFENSORA AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: J.M., venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.157.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

EXPEDIENTE: AH11-V-2000-000008 (Itinerante 12-0155)

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se trata el caso que nos ocupa de una pretensión que por Cobro de Bolívares, incoara el BANCO MERCANTIL C.A., contra del ciudadano J.L.H.U.. Dicha demanda correspondió ser conocida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana.

Por auto de fecha 21 de marzo de 2000, fue admitida la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose en esa misma providencia la compulsa y el emplazamiento de la parte demandada. (F. 15 y vto.).

Mediante diligencia de fecha 02 de mayo de 2000, el Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de realizar la citación personal de la parte demandada. (f. 17).

En fecha 10 de mayo de 2000, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada mediante cartel. (f. 23).

En fecha 16 de mayo de 2000, el Tribunal A quo, mediante auto conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, libró cartel de citación a la parte demandada. (f. 24 y 25).

Mediante diligencia de fecha 06 de julio de 2000, la parte actora consignó cartel de notificación. (f. 26 al 28).

En fecha 10 de julio de 2000, la secretaria dejó constancia de haberse traslado a la dirección de la parte demandada, cumpliendo así con las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (f.29).

En fecha 14 de agosto de 2000, la parte actora solicitó el nombramiento del Defensor Judicial, para la parte demandada, en virtud que el mismo no compareció a darse por citado. (f. 30).

En fecha 14 de diciembre de 2000, la representación de la parte actora, solicitó el abocamiento de la causa y que se nombre defensa judicial a la parte demandada. (f. 31).

En fecha 21 de diciembre de 2000, la Dra. B.C., se abocó al conocimiento de la causa. (f. 32).

En fecha 09 de enero de 2001, la parte actora ratificó la solicitud de nombramiento del Defensor Judicial, para la parte demandada. (f. 33).

En fecha 10 de enero de 2001, el Tribunal a quo, designó Defensor Ad Litem al abogado N.P.V., como defensor judicial de la parte demandada y acordó su notificación. (F. 34 y 35).

En fecha 15 de enero de 2001, compareció el abogado N.J.P.V., se dio por notificado del juicio y, aceptó el cargo que le fue conferido, pero renunció al mismo en fecha 16 de julio de 2001, por cuanto asumió labor de tiempo completo. (f. 36 y 40).

En fecha 27 de julio de 2001, la parte actora solicitó nombramiento de nuevo Defensor Judicial, para la parte demandada, en virtud de la renuncia del anterior Defensor. (f. 41).

En fecha 19 de septiembre de 2001, el Tribunal a quo, designó Defensor Ad Litem al abogado J.A.N., a la parte demandada y acordó su notificación. (F. 42 y 43).

En fecha 10 de octubre de 2001, el ciudadano Alguacil consignó la notificación del Defensor Ad Litem J.A.N.. (f. 44 y 45).

En fecha 19 de octubre de 2001, compareció el abogado J.A.N., y aceptó el cargo que le fue conferido. (f. 46).

En fecha 14 de noviembre de 2001, la parte actora solicitó la citación del Defensor Ad Litem, de la parte demandada. (f. 47 al 49).

Mediante diligencia de fecha 21 de enero de 2002, el Alguacil dejó constancia de haber realizado la citación personal del defensor ad litem. (f. 49 y 50).

En fecha 20 de febrero de 2002, la defensa judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda, constante de 8 folios útiles. (f. 51 al 58).

En fecha 17 de abril de 2002, el representante judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas, constante de 1 folio útil. (f. 59 y 62).

En fecha 29 de abril de 2002, la representación legal de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, constante de 7 folios útiles y 1 anexo. (f.63 al 69).

En fecha 31 de mayo de 2002, el Tribunal a quo, fijó acto de nombramiento de expertos, conforme al artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, solicitada por la parte actora. (F.71).

En fecha 05 de junio de 2002, compareció al acto de nombramiento de expertos contables el apoderado de la parte actora, y designó como experto al ciudadano J.R.L., quien aceptó el cargo, por la parte demandada al experto ciudadano M.G. y por el Juzgado a la ciudadana M.A.L., ordenándose la notificación de los mismos, a los fines de aceptar o no el cargo. (F. 72 y 73).

En fecha 07 de junio de 2002, compareció el abogado J.A.N., renunció al cargo por motivos personales que venía desempeñando como defensor del ciudadano J.L.H.U.. (f. 74).

Mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2002, la parte actora solicitó el abocamiento de la causa y nombramiento de nuevo Defensor Judicial, para la parte demandada, en virtud de la renuncia del anterior Defensor. (f. 78).

En fecha 05 de agosto de 2002, el Dr. J.C.C.V., se abocó al conocimiento de la causa, revocó el nombramiento del defensor J.A., y nombró como defensora judicial a la abogada J.M., inscrita en el Inpreabogado Nº 64.153 a la parte demandada, libró notificación. (f. 79 y 80).

Mediante diligencia de fecha 07 de agosto de 2002, el Alguacil dejó constancia de haber realizado la notificación personal de la defensora ad litem. (f. 81 y 82).

En fecha 09 de agosto de 2002, compareció la abogada J.M., y aceptó el cargo que le fue conferido. (f. 83).

En fecha 26 de febrero de 2003, la parte actora solicitó la notificación del Experto M.G.. (f. 84).

En fecha 13 de junio de 2003, la parte actora consignó escrito de observación, solicitando sea declarado con lugar las deferencias contenidas en el mismo y actualización de los montos adeudados por el demandado, de acuerdo a los cálculos, en aplicación de términos y condiciones establecidos en el documento de Venta con Reserva de Dominio, constante de 6 folios útiles. (f. 85 al 90).

Mediante diligencia de fecha 17 de diciembre de 2003, la parte actora ratificó el contenido de fecha 13-06-2003 y solicitó dictar sentencia en la causa. (f. 91).

Mediante diligencias de fechas 23-02-05; 11-05-06; 27-06-07; 05-10-09; 25-05-10, la parte actora solicitó el abocamiento de la causa y la sentencia definitiva del mismo. (f. 92, 93, 94, 96 y 98).

En fecha 31 de mayo de 2010, la Dra. M.R.M.C., se abocó al conocimiento de la causa, ordenó la notificación de la parte demandada, conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (f. 99 al 101).

Mediante diligencia de fecha 08 de agosto de 2011, la parte actora solicitó el abocamiento de la causa y la notificación por cartel de la parte demandada. (f. 103 al 105).

En fecha 26 de enero de 2011, la Dra. S.M.C., se abocó al conocimiento de la causa. (f. 106).

Mediante auto dictado en fecha 04 de octubre de 2011, el Tribunal A quo, ordenó la notificación a la parte demandada, conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (f. 118 al 121).

Mediante diligencia de fecha 22 de noviembre de 2011, la parte actora consignó cartel de notificación del abocamiento. (f. 124 y 125).

Por auto de fecha 13 de Febrero del año 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa a estos Juzgados Itinerantes, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, correspondiendo a éste Juzgado el conocimiento de la misma.

Asimismo en fecha 21 de marzo de 2012, este Tribunal le da entrada al presente expediente y en fecha 03 de julio del mismo año este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 22 de Octubre de 2012, el Tribunal dejó constancia de haber cumplido con las formalidades, para tener por notificadas a las partes del abocamiento del ciudadano Juez de este Tribunal en la presente causa.

Mediante Resolución N° 2012-0033, de fecha 28 de Noviembre de 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, prorrogó por un (01) año, la competencia atribuida a estos Juzgados Itinerantes.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES.

DE LA PARTE ACTORA:

En síntesis, la parte actora en el libelo de la demanda manifestó lo siguiente:

Que el 29 de mayo de 1997, la Sociedad Mercantil NEW CAR´S IMPORT C.A., domiciliada en San Antonio de los Altos inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19 de octubre de 1994, bajo el Nº 8, tomo 154 –A Sgdo., representada por su Presidente J.M.A.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.139.083, dio en venta a crédito con reserva de dominio al ciudadano J.L.H.U., venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.662.229, un automóvil con las siguientes características: MARCA: HYUNDAI; MODELO: EXCEL LS 1.5 M/T; AÑO: 1997; TIPO: SEDAN; SERIAL DEL MOTOR: G4DJT491550; SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1VF21JPVYM00199; PLACAS: AAP-83B.

Que se acordó financiarle al referido ciudadano, la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.354.000,00), hoy CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (BS, 4.354,00), y que el demandado se comprometió a pagar en un plazo de cuarenta y ocho (48) meses, pagaderos en cuarenta y ocho (48) cuotas, iguales y consecutivas por la suma de CIENTO TRECE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 113.781,21), hoy ciento trece Bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 113, 79), cada una, las cuales comprendían amortización al capital adeudado, intereses calculados a la tasa del 20% anual, vigente durante el período de los primeros noventa (90) días contados a partir de la firma del documento marcado “B” y comisión de cobranza por la suma de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales. Asimismo, el deudor se obligó a pagar una última cuota del capital y los intereses insolutos derivados del referido contrato.

Que se estableció en la cláusula tercera del documento “B”, que los intereses contenidos en cada una de las cuotas mensuales serían los devengados por el saldo del capital adeudado a la fecha de pago de la cuota mensual respectiva, calculados a la “TASA BÁSICA MERCANTIL” (T.B.M) que fijara el COMITÉ DE FINANZAS MERCANTIL” vigente a esa fecha y la “TASA BÁSICA MERCANTIL” seria la determinada por el COMITÉ DE FINANZAS MERCANTIL”, en la cláusula cuarta del documento se estableció que en caso de mora la tasa de interés aplicable sería resultante de sumarle a aquella que este vigente para la fecha en que esta ocurra en un 3% anual adicional.

Que fue establecido en la cláusula novena del referido contrato que, se considerarían de plazo vencido las obligaciones asumidas por EL COMPRADOR del referido contrato y exigible su pago, si ocurriera, entre otros, cualquiera de los siguientes supuestos: 1. La falta de pago a su vencimiento de dos (2) cuotas mensuales convenidas; 2. Si el vehículo vendido sufriere daños o desperfectos que redujeren sustancialmente el valor original que se le ha atribuido. Que igualmente consta en la cláusula décima primera del contrato marcado “B” que el ciudadano J.M.A.R., en su carácter de Presidente de NEW CAR´S IMPORT C.A., cedió y traspasó al BANCO MERCANTIL C.A., (Banco Universal), el referido contrato, sus intereses y demás accesorios, cuyo precio fue por la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.354.000,00), cantidad que recibió el cesionario a su entera y cabal satisfacción.

Que a pesar de las múltiples gestiones realizadas ante J.L.H.U., antes identificado, éste dejó de cancelar a su representado, diecisiete (17) cuotas con sus respectivos intereses moratorios, correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1998, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1999, enero y febrero de 2000, todas totalmente vencidas, las cuales correspondían a las cuotas desde la Nº 17 a la Nº 33, ambas inclusive del crédito en cuestión.

Por todas las razones antes mencionadas, demandan al ciudadano J.L.H.U., para que pague a su representado o en su defecto sea condenado a pagar la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y ÚN CÉNTIMOS (Bs. 5.341.812.91), hoy CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES (BS. 5.341,00), por los conceptos de: PRIMERO: la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 3.277.243,22), Hoy tres mil doscientos setenta y siete Bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 3.277,24), por concepto de saldo al capital. SEGUNDO: la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DIECIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 279.018.39),hoy DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 279,00), por concepto de intereses ordinarios desde el 29-10-98 al 28-11-98, sobre la cuota Nº 17 calculados desde el 29-10-98 al 05-11-98 a la tasa de 58% anual, desde el 06-11-98 al 29-08-98 a la tasa de 56% anual sobre capital vencido y no pagado. TERCERO: la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 1.785.551.30), hoy un mil setecientos ochenta y cinco bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 1.785,55), por concepto de intereses de mora calculados desde el 29-10-98 al 08-03-00, calculados desde el 29-11-98 al 10-12-98 a la tasa de 56% anual, desde el 11-12-98 al 07-01-99 a la tasa de 49% anual, desde el 08-01-99 al 28-01-99, a la tasa de 48% anual, desde el 29-01-99 al 07-03-99 a la tasa de 49% anual, desde el 08-03-99 al 11-03-99, a la tasa de 48% anual, desde el 12-03-99 al 25-03-99 a la tasa de 47% anual, desde el 26-03-99 al 15-04-99 a la tasa de 45% anual, desde el 16-04-99 al 17-06-99, a la tasa de 43% anual, desde el 20-06-99 al 15-07-99 a la tasa de 41% anual, desde el 16-07-99 al 29-07-99, a la tasa de 40% anual, desde el 30-07-99 al 12-08-99 a la tasa de 39% anual, desde el 13-08-99 al 08-03-00 a la tasa de 38% anual, la tasa de interés descrita se desprendió de la sumatoria un 3% anual adicional a la TASA BÁSICA MERCANTIL (T.B.M) fijada por el COMITÉ DE FINANZAS MERCANTIL, por mora conforme lo estableció la cláusula cuarta del contrato de venta con reserva de dominio. CUARTO: intereses que sigan causándose desde el 09-03-2000, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, calculados a la TASA BÁSICA MERCANTIL (T.B.M), más un 3% anual adicional por mora, conforme lo estableció la cláusula cuarta del documento marcado “B”. QUINTO: reconocer que quedan en beneficio de su representado las cantidades de dinero recibidas a título de indemnización por el uso del vehículo objeto de la obligación. SEXTO: pagar las costas y costos causados en el proceso incluyendo honorarios profesionales de abogados. Que fundamentó su demanda en los artículos 1159, 1167 1269 y 1354, todos del Código Civil, así como el artículo 1099 del Código de Comercio y solicitó decretar medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado los cuales señalaran en su oportunidad y que la demanda sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

-III-

DE LA PARTE DEMANDADA

Por otro lado, en síntesis, la parte demandada adujo las siguientes defensas y excepciones:

Que siendo infructuosa la localización del ciudadano J.L.H.U., en nombre de su representado rechazó, contradijo en todos y cada uno los argumentos de hecho y de derecho invocados por el actor BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, en su contra, solicitó declarar sin lugar la acción con todos los pronunciamientos de Ley, en base a lo siguiente:

Que sorprende que pese a que se hizo referencia al estado civil CASADO del comprador, no se cumplió con los requisitos legales a las cargas que para la comunidad conyugal representan deudas asumidas por el comprador o su cónyuge, a la que no se identifica ni se dejó constancia de su esencial consentimiento para convalidar tales obligaciones, conforme a los artículos 165, ordinales 1º y ; 168 ambos del Código Civil, que conforme a lo previsto en la Ley de T.T. vigente a la fecha de la negociación impugnada (artículos 6, 11, 12) concordantes, Gaceta Oficial Nº 5.085 extraordinario del 09-08-96, como en la Ley vigente en sus artículos 24, 25, 26, 48 49, concordantes con la Gaceta Oficial Nº 37.322 del 12-11-2001, que establecen el carácter de bienes muebles registrables a los vehículos automotores, como objeto de esa negociación, subsumible en las previsiones del artículo 168 del Código Civil, la falta de consentimiento de la cónyuge y el hecho que tanto el vendedor cedente como el cesionario presentante estaban en pleno conocimiento del estado civil del comprador, como se desprende de la identificación hecha en el documento, operantes del artículo 170 Ejusdem.

Que si se considerarían las condiciones en que se hizo la cesión cuando se convino a excepción de la obligación de garantía del vehículo vendido, la cual quedó excluida expresamente de la cesión, la ausencia del consentimiento del otro cónyuge respecto de los efectos de la negociación sobre los bienes o patrimonio de la comunidad conyugal, traen aparejada la nulidad absoluta de tal compraventa con reserva de dominio, por carencia de sus elementos fundamentales, conforme los artículos 168, 1141 y 1142 del Código Civil, nulidad imprescriptible e insubsanable, dadas las cuestiones de orden público involucradas, causa su nulidad (ausencia del consentimiento del otro cónyuge).

Que afectó la impugnada cesión del contrato de venta con reserva de dominio, efectuada por NEW CAR´S IMPORT C.A. a favor del BANCO MERCANTIL C.A. S.A.C.A (BANCO UNIVERSAL) el 29-05-2001, representada por su apoderada B.E.C.U., titular de la cédula de identidad Nº V- 10.276.795, sin otros datos de identificación, cuyo poder supuestamente otorgado ante la Notaría 31º del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 20 de marzo de 1977, anotado bajo el Nº 86, Tomo 21, del Libro de Autenticaciones del que no obra copia certificada en autos, la impugna por cuanto la Notaría 11º de Caracas no dejó constancia de su autenticidad en ese acto, solicitando la exhibición y fijar oportunidad para ello, conforme al artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.

Que opuso a la demanda defensa de fondo conforme al artículo 361 Ejusdem, falta de cualidad del actor para intentar la demanda en el juicio, el demandante no es titular del crédito referido, dada la nulidad absoluta de su cesión, por lo que negó, rechazó y contradijo la cualidad del acreedor que se atribuye la mencionada Institución Bancaria en el libelo de la demanda, admitido por el Tribunal el 21-03-2000, por cuanto dicho documento no lo acredita como tal, por los vicios que anulan el contrato de venta con reserva de dominio, como la invocada coetánea cesión del mismo, desprovistos ambos del asentimiento de la cónyuge para ambas negociaciones, cuando es exigido por la Ley como ya se expresó, que por su incumplimiento, carezca de cualidad para intentar la acción.

Que opuso la defensa de fondo del artículo 361 Ibidem, falta de cualidad del demandado para sostener juicio, negó rechazó y contradijo, que tenga cualidad de sujeto pasivo único y suficiente de la acción intentada para responder el petitorio del actor que le demanda para convenir o en su defecto sea condenado a: 1) pagar la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y ÚN CÉNTIMOS (Bs. 5.341.812.91), por conceptos allí enumerados; saldo deudor de capital, intereses ordinarios causados, sobre capital vencido y no pagado, intereses de mora, incluida Tasa Básica Mercantil T.B.M.), comisión de cobranza por Bs. 200,00 mensuales…incluso “una última cuota del capital y los intereses insolutos del referido contrato”, etc. 2) “intereses que sigan causándose desde el 09-03-2000 hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, calculados a la TASA BÁSICA MERCANTIL (T.B.M), más un 3% anual adicional por mora, conforme lo estableció la cláusula cuarta de documento marcado “B”. (citó la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 24-01-02), donde la Sala analizó un contrato del mismo Banco, declarando la nulidad de la indexación de intereses practicados, ordenando reestructuración de los mismos, adaptado a la compra de vehículos, en caso de acreedores hipotecarios sostuvo el fallo, que la tasa la determinaría por acuerdo entre las partes el Comité de Finanzas Mercantil, integrado por el Banco prestamista, Merinvest C.A., y Seguros Mercantil C.A., las dos últimas sin ninguna relación con el prestatario y las cuotas financieras se ajustarían de acuerdo a los aumentos o disminuciones de la tasa de interés, si se sustituyera la Tasa Hipotecaria Mercantil del fallo, por la tasa Corporativa Mercantil del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, denominada por la parte actora como Tasa Básica Mercantil (T.B.M.), la situación era idéntica. 3) Incluyeron pagar costas y costos del proceso honorarios profesionales de abogado, que las razones en que fundamentaron su negativa y rechazo son las que se desprenden de la naturaleza jurídica de esa relación procesal, por expresa disposición de la Ley cito los artículos 168 del Código de Procedimiento Civil, y 146 y 147 del Código Civil, constituye litis consorcio necesario pasiva, solicitó sea declarado improcedente el petitorio de la demanda.

Citó el artículo 168 del Código Civil, citó civilistas como BORDA, SPOTA, que cualquiera de los cónyuges, individualmente, carece de legitimación suficiente para realizar actos determinados con relación a bienes determinados por dicha norma, carencia o insuficiencia de legitimación en el demandado J.L.H.O., hice indispensable e insustituible el asentimiento de su cónyuge para efectuar validamente negociaciones o asumir obligaciones como las adquiridas frente a NEW CAR´S IMPORT C.A., así como la posterior cesión del contrato de venta con Reserva de Dominio al BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, resultando afectadas por insuficiente legitimación y objetar fundadamente la acción, por resultar sujeto pasivo de la misma.

Que negó, rechazó y contradijo la acción intentada y que ésta debería estar fundamentada en los artículos del Código Civil, referente en el texto del libelo, como lo dispone el artículo 1480 Ejusdem, relativo a la venta con reserva de dominio, existiendo prioridad en la aplicación de disposiciones de la Ley Especial sobre la materia, en su artículo 21 norma de orden público, conforme al procedimiento previsto en el Título XVI del Código de Procedimiento Civil (Hoy, Título XII, del Procedimiento Breve, artículos 881 al 894 vigente), que por las razones del orden público involucrado, resultaron irrenunciables para las partes; artículo 5º requisitos exigidos (profesión del comprador, domicilio del vendedor a los efectos de determinar Notaría o Juzgado, donde cualquiera de las partes podrá presentar contrato para fijación de fecha cierta, como el 14º las acciones que de ella difaman y la vía procesal para hacerlas valer.

Que no podría aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Civil invocadas por el actor, sin dirimir las posibilidades que señale la Ley especial sobre la materia, admitir lo contrario es atentar contra el principio básico de la especialidad en aplicación de las leyes, desvirtuando la naturaleza propia de la norma que pretende suplir, cuando la Ley de Venta de Reserva de Dominio si contiene una regulación expresa de la vía procesal a seguir (artículos 14 y 21, etc) debería dársele el tratamiento procesal correspondiente.

Que la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 24-01-2002, ponente magistrado Cabrera Romero, trajo alivio a sus beneficiarios directos y principales, deudores hipotecarios extendiéndose a otros tipos de créditos “indexados”, refiriéndose a los compradores de bienes muebles registrables (vehículos automotores) con pacto de reserva de dominio, el vendedor cede de inmediato el contrato y sus efectos al Banco que financia la compraventa, el citado fallo hizo referencia a los contratos tipo o por adhesión, similares a los utilizados o creados unilateralmente por la actora institución financiera Banco Mercantil C.A. Banco Universal.

Que con fundamento en argumentos doctrínales, actores nacionales como extranjeros, antecedentes y jurisprudencias citadas, solicitó que la demanda incoada contra J.L.H.U., ya identificado, sea declarada sin lugar, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condene en costas a la parte demandante .

-IV-

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

DE LA PARTE DEMANDADA:

Promovió el mérito favorable de los autos, documento de venta con reserva de dominio, presentado en la Notaría Undécima de Caracas para dar fecha cierta el 22-08-1997, folios 11 y siguientes, en relación a la identificación de su representado como casado, no consta consentimiento conyugal para la constitución de la garantía, no consta consentimiento conyugal para la cesión que se hizo del crédito y sus accesorios y no consta que la cónyuge de su defendido haya sido demandada (F. 62)., al respecto esta Tribunal observa que el merito favorable no constituye una prueba de las contenidas en el Código de Procedimiento Civil, siendo obligación de los jueces apreciar todos y cada uno de los medios probatorios aportados por las partes en el juicio. En consecuencia, el tribunal desecha la presente probanza.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Acompañó a su libelo de demanda, los siguientes instrumentos.

Marcado con letra “A” Copia Certificada de poder otorgado por la parte actora a los fines de establecer su representación en juicio. Al respecto, este sentenciador la considera fidedigna de su original de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.

Marcado con letra “B” original de documento de venta de vehículo con reserva de dominio, suscrito entre NEW CAR`S IMPORT.C.A y el ciudadano J.L.H., y cuyo cesionario es el BANCO MERCANTIL C,A, BANCO UNIVERSAL, de fecha 29 de mayo de 1997. Al respecto el Tribunal la valora como un documento auténtico de conformidad con lo establecido con el artículo 1.357 Código Civil, quedando demostrada la relación contractual entre las partes, cuyo objeto fue la venta del vehículo en referencia bajo la modalidad de reserva de dominio.

En la fase probatoria la parte actora consignó los siguientes instrumentos:

Promovió el mérito favorable de los autos, autos del expediente Nº 34150 del Tribunal A quo, en contra del demandado J.L.H.U., que favorecen a su representado por ser cierto que suscribieron contrato de la venta con reserva de dominio, a favor de su representado, incumpliendo pagos establecidos en el referido contrato. Al respecto ésta Tribunal observa que el mérito favorable no constituye una prueba de las contenidas en el Código de Procedimiento Civil, siendo obligación de los jueces apreciar todos y cada uno de los medios probatorios aportados por las partes en el juicio. En consecuencia, el Tribunal desecha la presente probanza.

Promovió prueba documental del Contrato de Venta de Vehículo con Reserva de Dominio, instrumento que desprende las obligaciones asumidas por la parte demandada, incumplidas. En cuanto a este medio probatorio señala quien aquí sentencia que el mismo ya fue analizado anteriormente, motivo por el cual se ratifica su valoración

Promovió copia de publicación del Diario Universal, de fecha 27-03-2002, pág 24, relativo a la tasa de interés para créditos indexados y de vehículos, demostrando que para la oportunidad en que fue presentada la demanda no era aplicable la Sentencia sobre créditos indexados que el defensor judicial del demandado, oponiéndose al petitorio del escrito de la demanda y se evidenció que aún a la fecha se encontraba diferida la aplicación de la referida Resolución del Banco Central de Venezuela. Al respecto el Tribunal, desecha dicha probanza, en virtud de que la misma no es idónea a los fines de la probar los tipos de tasas de interés al crédito otorgado.

Promovió prueba de experticia, la cual no fue evacuada, por lo que el Tribunal nada tiene que valorar al respecto.

Motivaciones Para Decidir:

Punto previo de la nulidad de la venta:

El defensor judicial de la parte demandada mediante su escrito de fecha 18 de febrero de 2002, invocó la nulidad absoluta de la venta con reserva de dominio en virtud de la falta de consentimiento del cónyuge del demandado fundamentándose en lo siguiente:

(…)no se cumplió con los requisitos legales a las cargas que para la comunidad conyugal representan deudas asumidas por el comprador o su cónyuge, a la que no se identifica ni se dejó constancia de su esencial consentimiento para convalidar tales obligaciones, conforme a los artículos 165, ordinales 1º y ; 168 ambos del Código Civil, que conforme a lo previsto en la Ley de T.T. vigente a la fecha de la negociación impugnada (artículos 6, 11, 12 a) concordantes, Gaceta Oficial Nº 5.085 extraordinario del 09-08-96 como en la Ley vigente en sus artículos 24 25 26, 48 49, concordantes con la Gaceta Oficial Nº 37.322 del 12-11-2001, que establecen el carácter de bienes muebles registrables a los vehículos automotores, como objeto de esa negociación, subsumibles en las previsiones del artículo 168 del Código Civil, la falta de consentimiento de la cónyuge y el hecho que tanto el vendedor cedente como el cesionario presentante estaban en pleno conocimiento del estado civil del comprador, como se desprende de la identificación hecha en el documento, operantes del artículo 170 Ejusdem.

Que si se considerarían las condiciones en que se hizo la cesión cuando se convino a excepción de la obligación de garantía del vehículo vendido la cual quedó excluida expresamente de la cesión, la ausencia del consentimiento del otro cónyuge respecto de los efectos de la negociación sobre los bienes o patrimonio de la comunidad conyugal traen aparejada la nulidad absoluta de tal compraventa con reserva de dominio, por carencia de sus elementos fundamentales, conforme los artículos 168, 1141 y 1142 del Código Civil, nulidad imprescriptible e insubsanable, dadas las cuestiones de orden público involucradas, causa de nulidad (ausencia del consentimiento del otro cónyuge). (…)

Al respecto, establece el artículo 168 del Código de Civil de Venezuela, lo siguiente:

Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.

El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos

.

De lo anterior se deduce que el contenido de la primera parte del articulo 168 del Código Civil Venezolano, establece que no es necesario el consentimiento del cónyuge del demandado para validar el contrato suscrito, ya que el artículo en referencia señala expresamente que cada uno de los cónyuges podrá administrar por si solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título, dándole así la legitimidad de sus actos de comercio. Por tanto, el ciudadano J.L.H.U., no requirió el consentimiento de su cónyuge, para suscribir el contrato que aquí se demanda, ya que la norma establece taxativamente, cuales son los casos en que debe conjuntamente los cónyuges deben concurrir con juntamente para ejercer las acciones respectiva siento estas las siguientes: enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. Por tales motivos y no encontrándonos frente a ninguna de dichas circunstancias es por lo que este Tribunal declara que el ciudadano J.L.H.U. posee la capacidad necesaria para celebrar el contrato en cuestión. Y así se decide.-

Con referencia a la impugnación que hiciere la parte demandada con respecto al poder conferido a la representación judicial de la parte actora, en virtud de que no se dejó constancia de la vista de los recaudos necesarios para el otorgamiento del instrumento poder; se señala que de la simple lectura de la constancia dejada por el funcionario notario público que presenció dicho otorgamiento, se expresa con meridiana claridad que dichos extremos fueron cumplidos, al dejar expresa constancia de haberlos tenido a la vista, y, adicional a ello, cursa a los autos copia certificada de dicho instrumento, de que conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, se aprecia en todo su valor probatorio, demostrando así, la plena representación judicial de la parte actora en este Proceso. Y así se decide.

Del mismo modo, como defensas previa la representación judicial de la parte demandada, señaló que debió sustanciarse el presente juicio con base a las disposiciones de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, y no por el procedimiento ordinario, al respecto el Tribunal, a considerar que la acción incoada por la parte actora radica simplemente en el cumplimiento del contrato en cuestión, específicamente, en relación al cobro de las cuotas insolutas, por lo que, correctamente al invocar las normas relativas al cumplimiento de la obligación establecidas en el Código Civil, artículos 1159 y 1167, las considera ajustadas a derecho. Y así se declara.

Ahora bien, la representación judicial de la parte actora acude por ante esta jurisdicción a los fines de reclamar el pago de la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y ÚN CÉNTIMOS (Bs. 5.341.812.91), hoy CINCO MIL TTRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES (BS. 5.341,00), por los conceptos de: PRIMERO: la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 3.277.243,22), HOY tres mil doscientos setenta y siete Bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 3.277,24), por concepto de saldo al capital. SEGUNDO: la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DICIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 279.018.39),hoy DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 279,00), por concepto de intereses ordinarios desde el 29-10-98 al 28-11-98, sobre la cuota Nº 17 calculados desde el 29-10-98 al 05-11-98 a la tasa de 58% anual, desde el 06-11-98 al 29-08-98 a la tasa de 56% anual sobre capital vencido y no pagado. TERCERO: la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 1.785.551.30), hoy un mil setecientos ochenta y cinco bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 1.785,55), por concepto de intereses de mora calculados desde el 29-10-98 al 08-03-00, calculados desde el 29-11-98 al 10-12-98 a la tasa de 56% anual, desde el 11-12-98 al 07-01-99 a la tasa de 49% anual, desde el 08-01-99 al 28-01-99, a la tasa de 48% anual, desde el 29-01-99 al 07-03-99 a la tasa de 49% anual, desde el 08-03-99 al 11-03-99, a la tasa de 48% anual, desde el 12-03-99 al 25-03-99 a la tasa de 47% anual, desde el 26-03-99 al 15-04-99 a la tasa de 45% anual, desde el 16-04-99 al 17-06-99, a la tasa de 43% anual, desde el 20-06-99 al 15-07-99 a la tasa de 41% anual, desde el 16-07-99 al 29-07-99, a la tasa de 40% anual, desde el 30-07-99 al 12-08-99 a la tasa de 39% anual, desde el 13-08-99 al 08-03-00 a la tasa de 38% anual, la tasa de interés descrita se desprendió de la sumatoria un 3% anual adicional a la TASA BÁSICA MERCANTIL (T.B.M) fijada por el COMITÉ DE FINANZAS MERCANTIL, por mora conforme lo estableció la cláusula cuarta del contrato de venta con reserva de dominio. CUARTO: intereses que sigan causándose desde el 09-03-2000 hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, calculados a la TASA BÁSICA MERCANTIL (T.B.M), más un 3% anual adicional por mora, conforme lo estableció la cláusula cuarta de documento marcado “B”. QUINTO: reconocer que quedan en beneficio de su representado las cantidades de dinero recibidas a título de indemnización por el uso del vehículo objeto de la obligación. SEXTO: pagar las costas y costos causados en el proceso incluyendo honorarios profesionales de abogados.

Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:

Debe este sentenciador referirse a lo que se entiende por pago, y en ese sentido el autor patrio E.M.L., definió el mismo en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo I, como:

El pago es desde el punto de vista técnico jurídico el cumplimiento de la obligación, independientemente de que consista o no en la transferencia o entrega de una suma de dinero… (omisis)… El pago es cumplimiento de una obligación válida, supone la existencia de esa obligación válida, pues si ésta es nula o anulable, el deudor no está obligado a realizar el pago.

(Resaltado Tribunal)

Así mismo, el pago está constituido por diversos elementos, los cuales para Maduro Luyando son:

  1. Una obligación válida.

  2. La intención de extinguir la obligación.

  3. Los sujetos del pago (solvens y accipiens).

  4. El objeto del pago.

En ese sentido, debemos concluir que todo pago presupone la existencia de una obligación válida, entendida ésta como la necesidad jurídica por efecto de la cual una persona está sujeta respecto de otra a una prestación, ya positiva, ya negativa, es decir, a un hecho o a una abstención, o, como dice el Código, a dar, a hacer, o a no hacer alguna cosa (Colin y Capitant).

Lo expuesto en último término conlleva a este sentenciador a concluir que en el presente caso, el contrato de venta con reserva de dominio traído al presente juicio, el cual no fue tachado por la parte demandada en su oportunidad legal correspondiente, es conducente para probar la existencia de esa obligación válida llamada por la doctrina. Así se establece.

En segundo lugar, resulta de capital importancia para la resolución de este juicio, referirse al principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto a la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

(Negritas y subrayado del Tribunal).

Debe recordar este juzgador que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda, como en el acto de contestación de la misma, para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.

Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.

De otro lado observa este sentenciador, respecto de la controversia planteada por las partes en cuanto al cumplimiento de la parte demandada con su obligación de pagar las cantidades de dinero adeudadas, que de los autos del presente expediente no consta prueba fehaciente de que la parte demandada haya cumplido con tal obligación, lo cual debió probar en este proceso.

En conclusión, debe precisar el Tribunal que el demandado no produjo para el proceso, prueba alguna tendente a demostrar el hecho extintivo, impeditivo o modificativo de la pretensión actora, constituyéndose todo esto en que el demandado no cumplió con la carga procesal de probar a que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, mal podría este sentenciador desechar la pretensión de la parte demandante, y así se decide.

Respecto a los intereses contenidos en el pedimento segundo, tercero, y cuarto, este Tribunal acuerda el cobro de los mismo desde el momento de la admisión de la demanda hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, y a los fines de determinar dicho monto se ordena experticia complementaria al fallo de conformidad con lo dispuesto por el Banco Central de Venezuela para este tipo de operaciones mercantiles. Así se establece.

Respecto a lo solicitado en el punto Quinto del pedimento de la actora consistente en que la parte demandada reconozca, que las cantidades de dinero demandadas queden en beneficio de su representado a título de indemnización en virtud del uso del vehículo objeto de la obligación, corresponde a este sentenciador desechar dicho pedimento en virtud de que lo que se esta reclamando es el cobro de las cantidades insolutas correspondientes a las cuotas señaladas, y de ninguna forma dicha acción se basó en los beneficios que la Ley de Venta con Reserva de Dominio atribuyen, por lo que mal podría este Juzgador acordar dicho pedimentos, en la jamás basó la pretensión la parte actora. Y así se decide.

Por último, respecto del pedimento simultáneo de indexación e intereses moratorios, este Tribunal observa que en sentencia N° 438, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de abril de 2009, se reiteró la siguiente declaración de principios:

La anterior valoración de la Sala implica que sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago.

En este sentido, se aprecia que, según el artículo 1.277 del Código Civil, los intereses moratorios son un medio supletorio para establecer el monto de los daños y perjuicios que genera al acreedor el retardo en el cumplimiento de aquellas obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero. Además de ese medio para la determinación de los daños, las partes podrían acordar la cláusula penal, las arras o establecer una cantidad determinada. Sea cual fuere el medio para la determinación, el deudor sólo está obligado, en principio, al pago de lo que pueda pactarse al tiempo de la celebración del contrato que, en el caso de las deudas de una suma de dinero sujetas a intereses moratorios, sería la suma que, diariamente, resulte de calcular los intereses a la tasa que corresponda, tomando como base la cantidad nominal de dinero objeto de la obligación.

Así, no puede pretenderse el cálculo de los intereses tomando como capital el valor indexado de la obligación principal, pues el monto que alcanzaría la deuda al momento de su cancelación resultaría imprevisible, en tanto que al momento de haberse perfeccionado la obligación, no podía saberse que habría retardo en su ejecución y, mucho menos, la oportunidad cuando la deuda se pagaría, luego de la ocurrencia del atraso. Debe añadirse que, según el artículo 532 del Código Civil, los intereses, en tanto que frutos civiles, se adquieren día a día, de tal manera que sólo podrían calcularse sobre la base del capital que constituía la deuda líquida y exigible cuando hubiere sido demandado el pago, pues la indexación sólo se produce luego de la decisión judicial que la acuerde y fije su monto, momento cuando los intereses moratorios ya habrían sido adquiridos por el acreedor.

En el caso de las letras de cambio, el artículo 456 del Código de Comercio permite al portador la reclamación de los intereses moratorios a la tasa de cinco por ciento anual a partir del vencimiento de la letra, y ello fue pedido por la parte demandante, de manera que no había motivo para que se considerase que la indexación impedía la condena al pago de los intereses o viceversa, pues ambas condenas son compatibles y ninguna forma parte ni afecta a la otra.

De manera que la sentencia objeto de revisión no se adecuó a los valores que inspiran nuestro Estado Social de Derecho y Justicia, pues no resulta ajustado que en un “Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 Constitucional) durante la época inflacionaria impere el artículo 1.737 del Código Civil, el cual establece la entrega de valor monetario numéricamente expresado para la acreencia, antes que el pago en dinero del valor ajustado (justo) que resulte de la inflación existente para el momento del pago.”

Como consecuencia, acogiendo la anterior declaración de principios, la indexación deberá calcularse sobre el capital nominal, para actualizar el verdadero valor del mismo, en tanto que los intereses moratorios que se sigan venciendo hasta que resulte definitivamente firme la sentencia deberán serán calculados sobre la base establecida por le Banco Central de Venezuela para este tipo de operaciones. Se hace constar que en ningún caso podrá calcularse indexación sobre el monto de los intereses, ni tampoco podrá calcularse intereses sobre el monto indexado. Así se establece.

- VI -

DISPOSITIVA

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda propuesta por la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL C.A., en contra del ciudadano J.L.H..

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada al pago de la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 3.277.243,22), hoy tres mil doscientos setenta y siete Bolívares fuertes con veinticinco céntimos (3.277, 25), correspondiente al capital adeudado.-

TERCERO

Se condena a la parte demandada al pago de los intereses conforme a la tasa establecida por el Banco Central para estas operaciones mercantiles, para ello se ordena experticia complementaria al fallo, conforme lo establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Desde el día21 de Marzo de 2000 hasta el día en que quede definitivamente el presente fallo.

CUARTO

Se ordena la indexación únicamente del capital adeudado, vale decir de lo condenado en el particular segundo de éste dispositivo, desde el día 21 de Marzo de 2000 hasta el día en que quede definitivamente firme el presente fallo.

QUINTO

No hay expresa condenatoria en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Dos (02) días del mes de Abril de dos mil trece (2013).

EL JUEZ TITULAR,

C.H.B.

EL SECRETARIO

ENRIQUE GUERRA.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00pm).

EL SECRETARIO

Exp. 12-0155

CHB/EG/Daniela.

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