Decisión nº PJ0822013000093 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 4 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFranklin Granadillo
ProcedimientoDivorcio 185 - A

ASUNTO: FP02-J-2013-000153

RESOLUCION: PJ0822013000093

SOLICITANTES: Jessee J.N.C. y

Y.D.L.N.M.V..

HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

(18, 16 y 11 años de edad, respectivamente)

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil

Vistos

Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos: Jessee J.N.C. y Y.D.L.N.M.V., venezolanos, cónyuges, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.157.090 y V-13.657.327, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la profesional del Derecho: I.D.C.C., Abogado en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro 175.471, mediante la cual solicitaron el Divorcio, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.

Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registrador Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 653, de fecha 30 de diciembre de 1992. Libro 3. Tomo 3, del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1992, la cual corre inserta al folio dos (02) del expediente; que se encuentran separados de hecho por más de cinco (05) años, desde el 08 de febrero de 2002.

De su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, actualmente cuentan con dieciocho (18), dieciséis (16) y once (11), años de edad, respectivamente, siendo el primero mayor de edad y los dos últimos de los nombrados son menores de edad.

En fecha 25 de marzo de 2013, es admitida la presente solicitud y se obvio notificar al Representante del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la economía procesal y la tutela judicial efectiva y se ordena fijar para sentenciar la misma, como director del proceso y con base a los Principios de Economía Procesal y Tutela Judicial Efectiva. Encontrándose esta Sala en la oportunidad para decidir, observa de la revisión de las actas procesales lo siguiente:

PRIMERO

Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.

SEGUNDO

Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de hecho por más de cinco (5) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.

De conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ratifica y homologa lo acordado por las partes en el escrito de Solicitud de fecha, 19 de febrero de 2013, en relación a lo referido a la P.P., Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de sus hijos J.M. y J.A., actualmente cuentan con dieciséis (16) y once (11), años de edad, respectivamente.

Con relación a las instituciones familiares los solicitantes exponen: “…REGIMEN DE LOS HIJOS: PRIMERO: La P.P. les corresponde a ambos padres, de conformidad con lo establecido en el Articulo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza, la custodia de los hijos, en lo sucesivo, la seguirá ejerciendo la madre. TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar se establece que en lo sucesivo, el padre mantendrá contacto con sus hijos, en un horario que no interfiera en su alimentación, descanso, estudio y recreación, en cuanto a las vacaciones serán compartidas entre ambos padres de mutuo acuerdo. CUARTO: Con referencia a la Obligación de Manutención los solicitantes manifestaron que existe expediente signado con el número FP02-Z-2004-000959, del Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación. Y así se establece.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación (1) del Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos: Jessee J.N.C. y Y.D.L.N.M.V., venezolanos, cónyuges, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.157.090 y V-13.657.327, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil. Y así se Decide.

En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que fomentaron bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 en concordancia con el 173 del Código Civil. Y así se establece.

Aclara esta Sala, que de conformidad a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: 1.- La Guarda se denomina actualmente como Responsabilidad de Crianza y ésta ejercida por ambos padres según la ley y uno de sus contenidos es La Custodia, que en el presente caso fue atribuida a la madre. 2.- La Obligación Alimentaría es llamada Obligación de Manutención. 3.- El Régimen de Visita es llamado Régimen de Convivencia Familiar.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar. La Juez de Mediación (01).- Ciudad Bolívar, a los cuatro días del mes de abril del año dos mil trece. AÑOS: 202º de la Independencia y 154º de La Federación.---------------------------------------------------------------------------

La Juez (1º) de Mediación y Sustanciación (Temporal)

Abg. G.M..

La (el) Secretaria (o)

Abg.

En esta misma fecha se publico la presente decisión.

La (el) Secretaria (o)

Abg.

GM/DS

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