Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 22 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJosé Leonardo Carmona
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional Y Daño Moral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 22 DE MARZO DE 2013

202 y 154

EXPEDIENTE N° SP01-L-2012-000085

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: R.A.M.D., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V- 3.789.153.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: E.J.C.C., venezolano, mayor de edad, identificada con la cédula No. V- 13.693.127 inscrito en el Inpreabogado bajo los No. 97.433.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida 19 de A.C.C.E.T., Primer Piso, Procuraduría de Trabajadores, San Cristóbal, Estado Táchira.

DEMANDADA: MUNICIPIO F.F.D.E.T.

APODERADA JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GIORGIANA B.N.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 143.376.

DOMICILIO PROCESAL: En el Municipio Monseñor A.F.F., San R.d.P., Estado Táchira, Sede del Palacio Municipal, en la calle 3, entre carreras 3 y 4, diagonal a la Plaza B.d.P., , Estado Táchira.

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 02 de Febrero de 2012, por el Abogado E.J.C.C., actuando en nombre y representación del ciudadano R.A.M.D., ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional.

En fecha 06 de Febrero de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO F.F.D.E.T., para la celebración de la Audiencia Preliminar; dicha Audiencia se inició el día 24 de Enero 2013 y finalizó ese mismo día en virtud de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno en la fecha y hora antes indicada, en virtud de los privilegios y prerrogativas de los que gozan los Municipios se ordenó la remisión del expediente en fecha 01 de Febrero de 2013, a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose en fecha 04 de Febrero de 2013, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la audiencia de juicio oral pública y contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-

PARTE MOTIVA

Alega el demandante en su escrito de demanda, lo siguiente:

• Que comenzó a prestar servicios personales en fecha 06 de Enero de 1993, para el Municipio F.F.d.E.T., desempeñándose como chofer, devengando como último salario mensual Bs. 967,50;

• Que en fecha 28 de Septiembre de 2011, el INPSASEL le certificó HERNIA DISCAL L3-L-4, L4-L5, SINDROME DE COMPRESIÓN RADICULAR L4-L5 enfermedad ocupacional agravada por el trabajo según clasificación CIE 10 (M51.1) que le ocasionó una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE;

• Que como consecuencia de la enfermedad ocupacional sufrida acudió por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, para reclamar las indemnizaciones derivadas de DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, así como la responsabilidad subjetiva de la demandada con ocasión de enfermedad ocupacional, sin lograr llegar a un acuerdo alguno, por lo que se vio en la necesidad de demandar al MUNICIPIO F.F.D.E.T. para que convenga en pagar la cantidad total de Bs. 158.856,25.

La parte demandada no dio contestación a la demanda interpuesta en su contra.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1) Documentales:

• Certificación No.0151, de fecha 28 de Septiembre 2011, emanada de la Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira N.L. y Municipio Páez y Muñoz del Estado Apure, corre inserta a los folios 18 y 19. Conforme al artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevenciones y Condiciones del Medio Ambiente del Trabajo, por tratarse de un documento público administrativo, se le reconoce valor probatorio en cuanto al origen de la enfermedad y al grado de discapacidad padecido por el actor, sobre la misma realizará este Juzgador unas consideraciones al momento de decidir la presente controversia.

• Copias certificadas de expediente administrativo emanado del la Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira N.L. y Municipio Páez y Muñoz del Estado Apure, corren inserta a los folios 20 al 70 ambos inclusive. Por tratarse de un documento público administrativo, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del expediente administrativo emanado del la Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira N.L. y Municipio Páez y Muñoz del Estado Apure y los hechos constatados en el mismo.

2) Testimoniales: De los ciudadanos R.E.N., A.R. y P.J.V., venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas Nos V-9.468.030, V- 22.833.428 y V-11.494.623., respectivamente. Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, comparecieron los ciudadanos R.E.N. y P.J.V., quienes entre otros particulares manifestaron lo siguiente:

R.E.N.: a) que conoce al ciudadano R.A.M.D., pues, laboraron junto en la Alcaldía; b) que conoce que el ciudadano R.A.M.D. laboró como chofer, manejo la ambulancia, los camiones volteos, aseo; c) que ella laboró diez años en el Municipio.

P.J.V.: a) que conoce al ciudadano R.A.M.D., pues, laboraron junto en la Alcaldía; b) que para el momento de su ingreso en el Municipio ya laboraba el ciudadano R.A.M.D.; c) que él laboro hasta el 2004, por un acuerdo voluntario se retiro; d) conoce que el ciudadano R.A.M.D. laboró como chofer, manejo la ambulancia, los camiones volteos, aseo.

DECLARACIÓN DE PARTE: Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, compareció por ante la Sala de Audiencias de este Tribunal, el demandante ciudadano R.A.M.D., a quien conforme al contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le procedió a tomar la declaración de parte y quien entre otros particulares manifestó lo siguiente: a) a) que comenzó a laborar en el año 1993, para el Municipio F.F.d.E.T.; b) que fue contratado como chofer del Alcalde de esa época; c) que posteriormente laboró en el camión de aseo, en los volteos, autobús de transporte escolar; d) que aproximadamente hace 4 o 5 años, le dio una puntada fue al médico y le determinaron las hernias discales en la columna; e) que cuando le dictaminaron las hernias discales ya estaba pensionado por vejez; f) que apenas fue discapacitado salió de la nómina.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales”.

Uno de esos privilegios, se encuentra consagrado en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que preceptúa que cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de las demandas intentadas contra el Municipio o de excepciones que haya sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante de la entidad. En consecuencia, al entenderse la pretensión del demandante contradicha en todas y cada una de sus partes, debe entrar este Juzgador a analizar el material probatorio contenido en el proceso para determinar la procedencia o no de la pretensión del actor, pues, se entiende inclusive negada la prestación de servicios.

Al respecto, correspondía al actor demostrar la prestación de servicios, para ello aportó comunicaciones, memorándum, certificaciones de incapacidad y participación de retiros del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (aportadas en el expediente administrativo de enfermedad ocupacional emanado del la Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira N.L. y Municipio Páez y Muñoz del Estado Apure), insertas a los folios 41 al 50 del presente expediente, con las cuales demostró la prestación de servicios y por ende la existencia de la relación de trabajo con el Municipio F.F..

En tal sentido, debe señalarse que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en distintas sentencias entre las que podemos destacar Sentencia No. 116, de fecha 17 de mayo de 2000, (caso Flexilón, Magistrado Ponente: Dr. O.M.D.) y Sentencia No. 1227, fecha 30 de Septiembre de 2004, (caso Taller Los Pinos, Magistrado Ponente: Dr. O.M.D.), que las indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, se encuentran contempladas en cuatro textos legislativos distintos, a saber: La Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el Código Civil, indemnizaciones éstas que pueden serle exigidas al patrono en forma conjunta, puesto que al responder a supuestos de hechos distintos, el ejercicio de una cualquiera de ellas no implica la renuncia de las demás.

En el caso en estudio, lo primero que se debe determinar es si la enfermedad padecida por el actor es de carácter ocupacional o no, para ello, es necesario mencionar que conforme al contenido del artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo:

Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes (…)

.

En el presente caso, en la Certificación Médica emitida por el INPSASEL y que corre inserta a los folios 18 al 19 de la I pieza del presente expediente, se certifica que el trabajador presenta un de hernia discal L3-L4, L4-L5 síndrome de compresión radicular L4-L5, espondiloartrorsis lumbar enfermedad agravada por el trabajo, lesión que le ocasiona al demandante una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, es decir, reconoce el INPSASEL en dicha certificación, que la patología que padece el actor, no es una enfermedad ocasionada o contraída por el trabajo, sino que es una enfermedad común pero que pudo ser agravada por el trabajo.

Por consiguiente, al tratarse de una enfermedad agravada por el trabajo, debe concluir quien suscribe el presente fallo, que conforme a la definición del artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, se trata de una enfermedad ocupacional. Precisado el carácter ocupacional de la enfermedad padecida por el actor debe analizar la procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas por el actor derivadas de la enfermedad ocupacional que alega padecer, en los siguientes términos:

1) Por lo que respecta a las indemnizaciones consagradas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo,

Por una parte reclama el actor la cantidad de Bs.58.856,25., por concepto de Indemnización consagrada en el numeral 4to del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, calculados sobre la base de un salario integral de Bs.32,25.

Al respecto debe señalar este Juzgador que, sobre las indemnizaciones consagradas en la LOPCYMAT por enfermedad profesional, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en diferentes decisiones, entre las que podemos mencionar la Sentencia No.1248, del 12/06/2007, Exp. 06-2156 con Ponencia de la Dra. C.P. que “para la determinación de la responsabilidad subjetiva del empleador, conforme al contenido del artículo 135 de la LOPT corresponde a la parte demandante la carga de la prueba, en consecuencia, debe ésta demostrar el hecho ilícito en que incurrió la empresa demandada para la declaratoria con lugar de los conceptos reclamados”.

De la misma manera, mediante Sentencia No. 352, del 17/12/2001, la Sala de Casación Social del m.T. de la República señaló que “para que una demanda por enfermedad profesional prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico y el trabajo desempeñado (…), es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al Juez la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida”.

En el presente proceso, como ya se señaló anteriormente, conforme a la definición consagrada en el artículo 70 de la LOPCYMAT, la enfermedad que padece el actor es una enfermedad ocupacional, pues, aún cuando la misma fue contraída con anterioridad a la realización de su trabajo en el Municipio, según el órgano competente para determinar el carácter de la enfermedad, la misma pudo ser agravada por el trabajo, sin embargo, considera quien suscribe el presente fallo, que el demandante en el presente proceso, incumplió la carga procesal de demostrar que la demandada incurrió en hecho ilícito, es decir, no se demostró durante el proceso, la relación existente entre la acción u omisión del patrono y el daño o agravamiento del mal que lo aqueja o que su patología se encuentra asociada en gran medida al servicio prestado.

En relación a ello, es necesario señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido señalando en diferentes decisiones, que las discopatía degenerativas no pueden encuadrarse dentro de la definición de enfermedad ocupacional, pues, la padece un gran porcentaje de la población mundial y adicionalmente a ello, constituye una patología que se agrava aún en el supuesto que el trabajador no realiza labor física alguna.

En consecuencia, respetando el criterio médico científico de la Especialista del INPSASEL (órgano a quien la LOPCYMAT atribuye la competencia para calificar el origen de la enfermedad) se trata de una enfermedad agravada por el trabajo, esa sola afirmación no puede servir a este Juzgador, como prueba absoluta para la demostración de la responsabilidad subjetiva del empleador en el padecimiento de una enfermedad que es por demás, conforme a la definición de la Junta Médica Evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales una enfermedad común y que de llegar a condenarse al pago de las indemnizaciones consagradas en la LOPCYMAT a título de responsabilidad subjetiva (de cuantía considerable) en casos como en el presente, en los que se trata de discopatía degenerativa que se sigue agravando aún sin realizar esfuerzo físico, pudiera traer como consecuencia que el patrono siempre responda por dichas indemnizaciones por enfermedades degenerativas, independientemente de su grado de responsabilidad, pues siempre se seguirá agravando, aún sin que el trabajador realice esfuerzo alguno.

Adicionalmente a ello, en criterio de este Juzgador, si bien es cierto, la parte actora manifestó como fundamento de dicha responsabilidad subjetiva, el incumplimiento por parte de la demandada, de normas de seguridad tales como: la no existencia de un programa de seguridad y salud laboral acorde con el trabajador, ausencia de examen pre-empleo y ausencia de dotación de implementos; en criterio de este Juzgador, tales omisiones por parte del Municipio, no determinan su responsabilidad subjetiva en el agravamiento de la enfermedad, pues por una parte, para la fecha de ingreso del trabajador al Municipio (1993) no constituía una obligación legal la realización de dicho examen pre-empleo, en todo caso, en la actualidad con la realización del examen pre-empleo, el patrono no está en capacidad de determinar la existencia de una patología de este tipo, pues el INPSASEL a través de sus dictámenes ha considerado discriminatorio la realización de resonancias magnéticas lumbo sacra (único examen médico que puede permitir al empleador determinar la existencia de una hernia discal, como las padecidas por el demandante).

Por otra parte, por lo que respecta a la dotación de implementos, actualmente no existe implemento alguno en el mercado laboral que pueda proteger al trabajador del agravamiento de una hernia discal, pues adicionalmente al ser una enfermedad degenerativa que pueda agravarse aún sin realizar esfuerzo alguno, el único implemento que en el pasado se creía podía ayudar a prevenir tales hernias lo eran las fajas lumbares, sin embargo, tales fajas hoy día han sido contraindicadas para este tipo de patologías por el INPSASEL, pues ayudan a prevenir únicamente hernias inguinales o umbilicales, pero incrementan la posibilidad de contraer hernias discales o agravar las existentes, adicionalmente a ello, con tales fajas no se logra proteger el punto de flexión L5-S1 que es donde se localiza la protusión discal del demandante.

En tal sentido, en criterio de quien suscribe el presente fallo, si bien es cierto, la empresa debe asumir a título de responsabilidad objetiva, la indemnización por daño moral por la existencia de una enfermedad común pero que pudo ser agravada por el puesto de trabajo, la sola calificación de dicha enfermedad como agravada por el puesto de trabajo y el informe de investigación de dicha enfermedad, no puede servir de sustento para la procedencia de las indemnizaciones consagradas en la LOPCYMAT a título de responsabilidad subjetiva, aún cuando la empresa omitió la ejecución de políticas de seguridad y salud laboral, pues lamentablemente las hernias discales las padece un gran porcentaje de la población mundial (se calcula en más de un 40%) y constituye una enfermedad que puede contraer cualquier ser humano aún cuando no realice esfuerzo físico alguno. Inclusive, es mas frecuente en personas en la sexta y séptima década de su vida como en el presente proceso, por el desgaste y deterioro de los discos vertebrales.

2) Por lo que respecta al Daño Moral reclamado, debe señalar quien suscribe el presente fallo, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 480, de fecha 17 de Julio de 2003 lo siguiente:

En el presente caso, observa la Sala que el Juez de Alzada incurrió en infracción del artículo 1193 del Código Civil, por falta de aplicación al considerar que para que proceda el pago de indemnización por daño material y moral es necesario probar la culpa, negligencia, imprudencia o impericia por parte del patrono, por cuanto para la decisión del presente caso ha debido tomar en consideración lo que al respecto ha señalado este Alto Tribunal con relación a la responsabilidad objetiva del patrono, de conformidad con la jurisprudencia antes transcrita, según la cual, independientemente de que haya habido o no culpa del mismo lo hace responder indemnizando al trabajador. Así pues, la recurrida ha debido aplicar el contenido del artículo 1193 del Código Civil, a los efectos de declarar la procedencia del concepto reclamado por daño moral y material, conforme a la correcta interpretación de la teoría de la responsabilidad objetiva que esta Sala de Casación Social ha desarrollado

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En el presente proceso, conforme a lo antes expresado, debe entenderse que la patología padecida por el actor, se trata de una enfermedad ocupacional y por consiguiente, estimar la indemnización por daño moral reclamada por el accionante, para ello, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, debe expresamente motivar el proceso lógico que lo conduce a estimar el daño moral reclamado y su consiguiente cuantificación.

En tal sentido, para fijar el monto a indemnizar por daño moral con fundamento en la doctrina establecida por la Sala de Casación Social, en sentencia No. 144, de 7 de marzo de 2000, el Juez debe tomar en cuenta los siguientes elementos:

2.1) La importancia del daño: Para determinar la importancia del daño, ha dicho la Sala, el Juez debe ponderar entre otras circunstancias, las siguientes:

- La edad del trabajador; en el presente caso, el trabajador para la presente fecha el trabajador cuenta con 65 años de edad;

- El grado de discapacidad determinado por el órgano competente para ello; el médico del INPSASEL determinó que el grado de discapacidad fue parcial y permanente.

- El tamaño de su grupo familiar o la capacidad de las personas que dentro de ese grupo familiar dependería directamente de él. En el caso en estudio, el núcleo familiar del trabajador, lo integra él, su esposa y sus tres hijos.

2.2) Grado de culpabilidad del demandado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: En el caso en estudio, como se señaló anteriormente no se demostró que la empresa haya tenido responsabilidad directa en la contracción de dicha enfermedad de carácter degenerativo.

2.3) La conducta de la víctima; Se observa que en el presente caso, la víctima no tuvo ningún grado de culpabilidad pues dicha enfermedad, la puede padecer cualquier ser humano hoy día;

2.4) Grado de educación y cultura del reclamante; se trata de un trabajador con un grado de educación básica.

2.5) Posición social y económica del reclamante, el trabajador devengaba para el momento del padecimiento de la enfermedad un poco más del salario mínimo mensual vigente para entonces, lo que hace concluir que se trata de un trabajador de un nivel económico modesto.

2.6) Capacidad económica de la parte demandada; en el presente proceso, el demandado es el Municipio F.F.d.E.T., un ente público con presupuesto depende en gran medida de los aporte provenientes del situado constitucional.

2.7) Las posibles atenuantes a favor del responsable. Con respecto a este parámetro, la empresa pago salario durante el tiempo que se mantuvo de reposo médico el trabajador, lo que pudiera servir de atenuante para la estimación del daño moral.

Teniendo en cuenta las referencias pecuniarias antes expresadas y cada uno de los parámetros antes enunciados se estima la Indemnización por daño moral para la enfermedad profesional padecida por el actor en la cantidad de Bs.25.000, 00. Así se decide.

-IV-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano R.A.M.D. en contra del MUNICIPIO F.F.D.E.T. por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional.

SEGUNDO

SE CONDENA al MUNICIPIO F.F.D.E.T. a pagar al demandante ciudadano R.A.M.D. la cantidad VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.25.000,00) por cobro de de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional.

TERCERO

a) La indexación o corrección monetaria del monto condenado a pagar por daño moral, será calculada a partir del decreto de ejecución.

  1. En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena notificar al Sindico Procurador del Municipio A.B.d.E.T., de la presente sentencia y el lapso de apelación contra la misma comenzará a computarse una vez conste en autos la respectiva constancia de notificación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 22 días del mes de Marzo de 2013, años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. J.L. CARMONA G. LA SECRETARIA,

ABG. Isley Gamboa

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las doce y cincuenta minutos de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2012-000085.

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