Decisión nº PJ0082013000059 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 26 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteLuz Soraya Arreaza
ProcedimientoCobro De Bolívares Via Intimatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, veintiséis de marzo de dos mil trece

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2012-000081

ASUNTO: BP12-M-2012-000081

SENTENCIA INTERLOCUTORIA (PERDIDA DEL INTERES PROCESAL)

COMPETENCIA: MERCANTIL.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).

DEMANDANTE: ARRENDADORA DE MAQUINARIAS Y EQUIPOS E.M., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quedando anotada bajo el Nº 178, Tomo 3-B RMMAT, de fecha 04 de octubre del año 2011,-

APODERADOS JUDICIALES: J.E.M.H. y C.C.V.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.006.084 y 14.110.247 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 93.911 y 123.070 respectivamente.-

DOMICILIO PROCESAL: Avenida Libertador cruce con entrada la Muralla Edificio Citra piso 6 Apto 6-D, Maturín Estado Monagas.-

DEMANDADO: CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A., sucursal Anaco, Estado Anzoátegui, RIF Nº J-07019824-9, ubicada en la Avenida Este, Zona Industrial vía Barcelona entrada principal Conjunto Residencial Las Palmas, Anaco Estado Anzoátegui.-

ABOGADO ASISTENTE: No constituyó.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

Se inicia la presente acción por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), por demanda presentada por ciudadano J.E.M.H., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 93.911 en su carácter de apoderado judicial de la firma personal denominada ARRENDADORA DE MAQUINARIAS Y EQUIPOS E.M., contra la empresa CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A., sucursal Anaco, ambos identificados en autos, solicitando se le cancele la cantidad de DOSCIENTOS CATORCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 214.440,oo) por concepto de las facturas que fueron presentadas para su cobro y que acompañan a la presente acción, fundamentando la presente acción en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.-

Por auto de fecha uno de noviembre de dos mil doce se le dio entrada a la presente demanda, en fecha dos de noviembre de dos mil doce se instó a la parte actora consignar Registro Mercantil de la demandada CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A.-

En fecha trece de noviembre de dos mil doce comparece el abogado J.E.M.H. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y solicita le sea devuelto original de poder, siéndole proveído sobre lo peticionado mediante auto de fecha diecinueve de noviembre de dos mil doce.-

Mediante auto de fecha dieciocho de diciembre de dos mil doce la abogada D.M.Y. en su condición de Juez Temporal, se aboco al conocimiento de la presente causa.-

Por auto de fecha dieciséis de enero de dos mil trece se dictó auto se ratifica auto de fecha dos de noviembre de dos mil doce a los fines de este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción.-

Ahora bien, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”. (Resaltado de la Sala).-

Con fundamento en dicho fallo, debe entenderse que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: 1) antes de la admisión 2) después que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.

Por tanto, atendiendo al reciente criterio de la Sala Constitucional y visto que de la revisión de las actas que conforman el expediente se aprecia que la parte actora luego del 20 de abril de 2012, fecha de interposición de la presente demanda, no ha realizado actuación alguna a los fines de impulsar el proceso y que la presente causa no ha sido admitida, lo procedente en el caso de autos es declarar extinguida la acción por pérdida del interés. Así se declara.

Con base a lo anteriormente expuesto se evidencia que la parte demandante no ha impulsado la presente causa dado que desde la fecha dos de noviembre de 2012, en la cual este Tribunal dictó auto en el cual solicita que a los fines de pronunciarse acerca de la admisión o no de la presente acción, debe el actor consignar Registro mercantil de la empresa demandada CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A., no ha impulsado la presente causa hasta la presente fecha; sólo se constata que ha solicitado la devolución del instrumento poder que anexó con el escrito liberal, y sólo se limita a enunciar que el Registro Mercantil de la empresa demandada se encuentra inscrito en el Registro Mercantil del estado Zulia, no cumpliendo con lo ordenado en el auto antes mencionado y ratificado en auto de fecha 16 de enero del presente año; por lo que se encuentra por demás evidenciado la pérdida del interés procesal en el presente asunto.-

Es por lo antes expuesto que este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley, declara EXTINGUIDA DE PLENO DERECHO LA ACCIÓN POR PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS PROCESAL, y así se decide.

De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil trece.-Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-

LA JUEZA,

Dra. L.Z.A.

LA SECRETARIA,

Abog. M.Q.E.

En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-M-2012-00081.- Conste.- LA SECRETARIA,

Abog. M.Q.E..

LZA/mqe

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR